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Expediente 7424-D-2014
Sumario: DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL. REGIMEN ESPECIAL.
Fecha: 19/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN ESPECIAL PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I -EI presente régimen tiene por objeto:
a) el desarrollo sustentable de la flota mercante de bandera nacional mediante
el mejoramiento de su competitividad,
b) el incremento de la participación de la flota mercante argentina en los fletes
generados por el cabotaje nacional, tráficos bilaterales y multilaterales
comprendidos en acuerdos suscriptos por la Republica Argentina y tráficos
internacionales, en particular, el aumento de su participación en tráficos de
la Hidrovia Paraguay Paraná,
c) el incremento de fuentes de trabajo estables, asegurando el empleo de
tripulaciones argentinas.
Articulo II -No se encuentran comprendidos en el presente régimen los buques públicos, los buques destinados a la actividad pesquera, los buques dedicados a actividades deportivas y de recreación sin fines comerciales y los buques dedicados como actividad principal a juegos de azar.
Articulo III -Sera Autoridad de Aplicación de la presente norma la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, Y en tal carácter, dictara las normas de adecuación e interpretación
CAPITULO II
ARMADORES NACIONALES
Artículo IV -Crease el Registro Especial de Armadores Nacionales que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, donde deberán inscribirse los armadores que quieran gozar de los beneficios establecidos en la presente norma
Artículo V -Para inscribirse en el Registro Especial de Armadores Nacionales deberán acreditar:
a) en el caso de personas físicas, domicilio permanente en el pais y en el caso de personas jurídicas, su constitución en el país de acuerdo a la legislación vigente.
b) Encontrarse inscriptos como armadores ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y registrar bajo su propiedad, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto f1~val con bandera argentina alcanzados por el presente régimen, apto para realizar operaciones de transporte 0 servicio en forma regular y con los certificados actualizados, 0
c) estar inscriptos como armadores antela PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del 'Ministerio DE S.EGURIDAD y, acreditar debidamente encontrarse operando, como mínimo UN (1) buque y/o artefacto naval con bandera argentina, en actividad alcanzados por .el presente régimen, que realice una operacion de transporte o servicio mensualmente como mínimo y los certificados actualizados.
Articulo VI -La Autoridad de Aplicación, acreditados los extremos requeridos, extenderá un certificado en el que hará constar el nombre del armador V buque 0 artefacto naval, efectuando las comunicaciones a los organismos públicos y privados involucrados que correspondan.
CAPITULO III
INCORPORACION DE BUQUES
Articulo VII -Los aranceles de importación indicados en la presente norma, serán los únicos gravámenes aplicables para los bienes de capital, repuestos, insumos, partes, piezas y componentes especificados, quedando exentos del pago de cualquier otra tasa, impuesto 0 contribución.
Articulo VIII -La importación definitiva para consumo de buques nuevos alcanzados por el presente régimen, sin uso, solo será gravado con el arancel establecido en el régimen específico vigente adoptado con arreglo al sistema arancelario del Mercosur al Arancel Externo Común (A.E.C.) determinado en el ámbito del Mercosur. Dicho arancel podrá ser utilizado como crédito fiscal para pago de impuestos en las liquidaciones mensuales del IVA, como pago a cuenta en el impuesto a las Ganancias V para el pago de cargas sociales.
Articulo IX -La importación definitiva para consumo de los buques usados alcanzados por el presente régimen de hasta VEINTE (20) anos de antigüedad, contados a partir del año de construcción 0 reconstrucción, será gravada con un derecho de importación igual al determinado para buques nuevos, ya sea que el buque en cuestión provenga del mercado intrazona 0 extrazona del Mercosur, con un aumento de UNO por ciento (1.00 %) por cada un (1) año que el buque tenga de antigüedad.
Articulo X Sustituyese el articulo 56 de la Lev 20.094 el que quedara redactado de la siguiente forma: Articulo 56 La eliminación de un buque 0 artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del organismo competente, podrá recurrirse dentro de los 15 dias de notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.
Articulo XI -Durante un periodo de DOS (2) anos a partir de la entrada en vigencia de la presente, la importación de buques y a artefactos navales comprendidos en el presente régimen, serán considerados como nuevos sin usc a los fines de su importación definitiva.
Articulo XII -Los propietarios de los buques y artefactos navales importados bajo el presente régimen, serán los responsables contratar en astilleros 0 talleres navales que desarrollen su actividad en territorio nacional, la reparación, alistamiento, modificación. 0 hacerlos objeto de cualquier actividad que requiera la intervención de estos, bajo pena de aplicárseles una multa de hasta el triple del valor del trabajo realizado en infracción. La Autoridad de Aplicación determinara en cada caso la multa a aplicar, previa consulta con los organismos técnicos correspondientes.
CAPITULO IV
ARRENDAMIENTO DE EMBARCACIONES
Articulo XIII -Los Armadores inscriptos en el Registro Especial de Armadores Nacionales podrán locar a casco desnudo buques y artefactos navales extranjeros por los plazos y en las condiciones que fija el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004, en tanto no se contradiga con 10 dispuesto en el presente régimen.
Articulo XIV -Sustituyese el articulo 3° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedara redactado de la siguiente forma: Art. 30 -Los buques y artefactos navales que a continuación y con carácter taxativo se indican, que por sus características y por la capacidad de la industria naval nacional, pueden ser construidos en el país, quedan excluidos del beneficio otorgado en el articulo anterior:
a) Los destinados a la pesca en cualquiera de sus formas que se
encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley N°
24.922.
b) Los destinados a las actividades deportivas 0 de recreación, cualquiera sea su tipo y características.
c) Los destinados al transporte de pasajeros y/ 0 vehículos, con capacidad marítima, fluvial 0 lacustre, con un tonelaje igual 0 inferior a CINCO MIL TONELADAS (5000 t.).
d) Los destinados al transporte de cargas, sin propulsión propia, cualesquiera sean su tipo, porte y características.
e) Los remolcadores destinados al remolque y/o maniobra portuarias, cualquiera su potencia.
Articulo XV Sustituyese el articulo 4 ° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto del 2004 el que quedara redactado de la siguiente forma :
Art. 4° -La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, será la Autoridad de Aplicación del presente régimen y, en tal carácter, dictara las normas de adecuación 0 interpretación, recibirá las solicitudes y previa intervención de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBUCOS (AFIP), entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBUCAS, tendrá a su cargo el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes y el registro de los contratos de locación a casco desnudo, en cuya virtud se emitan los certificados autorizantes.
Articulo XVI -Sustituyese el articulo 15 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004 el que quedara redactado de la siguiente forma: Art.
15. -. La capacidad de locación a casco desnudo de los armadores que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, será igual al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tonelaje 0 potencia 0 capacidad de bodega de sus buques y/o artefactos navales en actividad que registre de su propiedad 0 que se encuentren alcanzados por el inciso b) del Articulo 50 y con todos los certificados actualizados, con bandera argentina, a excepción de los destinados al transporte de cargas sin propulsión propia, cualquiera sea su tipo, porte y característica, que solo contabilizaran para determinar la capacidad de charteo el TREINTA POR CIENTO (30%) de su tonelaje o bodega.
Articulo XVII Derogase el articulo 22 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1010 del 6 de agosto de 2004
Articulo XVIII -La Autoridad de Aplicación, sobre la base del desarrollo de la marina mercante y la industrial naval, podrá revisar y modificar el régimen del presente capitulo cada TRES (3) años.
CAPITULO V
REGIMEN FISCAL PROMOCIONAL
Articulo XIX -Los beneficios tributarios del presente régimen serán de aplicación a la actividad desarrollada por los buques y artefactos en el presente régimen. Quedan taxativamente excluidos de los alcances de este Titulo toda persona física o jurídica, cualquiera sea su condición de armador, que realice actividades de juegos de azar.
Articulo XX -Para acogerse a los siguientes beneficios los armadores y/o astilleros no deberán mantener ningún tipo de deudas ni controversias por casos de este tipo con el estado nacional argentino (AFIP, FONDOS DE FOMENTO, CARGAS SOCIALES, AGP, PREFECTURA, ETC.)
Articulo XXI -Las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes argentinos en los buques inscriptos en el registro especial serán beneficiadas con una quita del 50 % respecto del monto total a abonar por este concepto. La Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que esta establezca reglamentara el debido procedimiento de liquidación.
Articulo XXII -Los armadores nacionales podrán deducir en la determinación impositiva del Impuesto a las Ganancias, el CIENTO POR CIENTO (100%) de los montos invertidos en gastos inherentes a la factibilidad tecnico-economica del desarrollo de la actividad de los buques Argentinos inscriptos en el registro especial, sin perjuicio del tratamiento que, como gasto 0 inversión amortizable, les corresponda de acuerdo con la ley del Impuesto a las Ganancias.
Articulo XXIII -Los armadores, conforme 10 establecido en el artículo del presente, podrán optar por el siguientes régimen de amortización de inversiones:
1 Las inversiones en bienes de capital para la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en el registro especial se podrán amortizar de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (600/0) del monto total invertido en el ejercicio fiscal en que se produzca la habilitación de la mencionada inversión y el CUARENTA POR CIENTO (400/0) restante en partes iguales en los CUATRO (4) años siguientes.
2 Las demás inversiones que se realicen a los fines de la realización de la actividad naviera realizada con buques inscriptos en el registro especial, como maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones, se podrán amortizar en hasta CINCO (5) años, a partir de la puesta en funcionamiento.
Articulo XXIV- Todos los fletes generados por busques de bandera nacional afectados a tráficos internacionales serán considerados exportación de servicios.
Articulo XXV-Las operaciones comerciales comprendidas en los traficos internacionales devengaran fletes no superiores a los determinados por las condiciones imperantes en el orden internacional 0 a los fijados en los acuerdos bilaterales 0 multilaterales.
Articulo XXVI -EI CIENTO POR CIENTO (1000/0) de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, Materias Grasas, Fluidos y Lubricantes, contenidos en las compras que efectúen los armadores para ser utilizados en los buques inscriptos en el Registro Especial podrá ser computado como pago a cuenta, contra el Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado 0 al pago las contribuciones patronales para el Sistema Único de Seguridad Social devengadas por tripulantes argentinos, en forma indistinta.
Si el computo previsto en el párrafo anterior no pudiera realizarse 0 solo fuera parcialmente, por el saldo restante podrá solicitarse la devolución, de acuerdo con las normas que dicte la Administración Federal de Ingresos públicos.
Articulo XXVII -En el caso de locación de buques a beneficiarios del exterior, no serán de aplicación las disposiciones de los artículos 920 y 930 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997 y sus modificaciones). EI locatario residente en la Republica Argentina no tendra que actuar como agente de retención en materia de Impuesto a las Ganancias, por los pagos que realice al locador residente en el exterior.
Articulo XXVIII -La remuneración del personal embarcado en buques 0 artefactos navales alcanzados por el presente régimen solo quedara gravada con el hasta el 60 % del pago del Impuesto a las Ganancias.
CAPITULO VI
REGIMEN PROMOCION DE CONTRATACI6N DE SEGUROS
Articulo XXIX -Los buques y artefactos navales alcanzados por el presente régimen deberán contar obligatoriamente con seguros para la navegación y operación comercial exigidos por las normas nacionales. No será de aplicación la Ley N° 12.988. Los seguros contratados en el país tendrán el tratamiento fiscal de exportación de servicios.
CAPITULO VII
REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL INTERES DE LA CARGA
Articulo XXX -EI flete generado por los buques inscriptos en el Registro no integrara la base de cálculo de los gravámenes que recaigan sobre la importación de mercaderías.
Articulo XXXI -Para las mercancías que sean transportadas desde un puerto Argentino a otro con el objeto de ser transbordadas hacia o desde un destino internacional, se considerara su flete afectado a tráfico internacional, quedando el mismo fuera del alcance de gravámenes nacionales tales como el IVA u otros de alcance nacional.
CAPITULO VIII
REGIMEN DE EXCEPCION PARA BUQUES DESTINADOS AL TRAFICO INTERNACIONAL
Articulo XXXII -La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a solicitud del propietario, procederá a la baja temporal del buque 0 artefacto naval del Registro Nacional de Buques para darlos en locación a casco desnudo para su inscripción en paises de bandera extranjera, por tiempo determinado, cuyas legislaciones asi 10 admitan. por un perfodo maximo de TRES anos, previa autorizacion de la Autoridad de Aplicacion del presente. EI propietario del buque debera tener inscripto al menDs otro buque de caracteristicas similares en el Registro Nacional de Buques y debera ofrecer garantfa suficiente, en su caso, para ser aplicada a las medidas cautela res 0 los derechos reales sobre los buques y artefactos navales.
El reingreso a la matrícula nacional, se realizara al solo requerimiento de su propietario, sin que ello implique pago de derecho, tasa, arancel 0 impuesto de ninguna especie
Articulo XXXIII -Los buques amparados por esta baja temporal y mientras dure la misma, no podrán ser afectados a los tráficos bilaterales 0 multilaterales reservados para los buques de bandera 0 con privilegio de bandera nacional, ni al cabotaje nacional con arreglo al Decreto-Ley NO 19.492/44, ni aun por la vía de excepción que esta norma prevé.
Quedan excluidos de la prohibición de afectación a los traficos bilaterales 0 multilaterales reservados para los buques de bandera 0 con privilegio de bandera nacional, cuando estos se desarrollen exclusivamente en el ámbito fluvial
Articulo XXXIV-Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Republica Argentina por su situación geográfica se encuentra alejada de los países con los cuales desarrolla su comercio exterior, razón por la cual los costas y la competitividad de la cadena logística adquiere relevancia en los valores finales de los productos nacionales, mayoritariamente de escaso valor agregado, por lo cual la optimización de la estructura de dichos costos posibilitara una mayor apertura de mercados internacionales.
Pese a que el transporte por agua tiene una incidencia sustancial en la cadena logística de nuestro comercio exterior, en la actualidad un elevado porcentaje de los productos exportados son transportados en buques de bandera extranjera, cuyos titulares son empresas extranjeras y tripulados por extranjeros, 10 cual genera consecuencias negativas, primero, en nuestra balanza de pagos por el egreso de divisas para pago de fletes y, en segundo termino, la disminución de puestos de trabajo para argentinos.
Los costas del transporte de los productos argentinos en buques de ultramar, implican un erogación para la colocación de mercancias de U$S 5000 millones anuales.
La Argentina posee planes a mediano plazo para incrementar la producción de granos hasta los 150 millones de toneladas y que esta mayor producción generara un importante incremento en los saldos exportables de granos, que demandaran un significativo aumento en la cantidad de buques a ser contratados, incrementándose así las erogaciones en concepto de fletes.
Nuestro país poseía una Marina Mercante Nacional, integrada por empresas estatales y privadas, tanto marítimas como fluviales, que permitieron una importante participación de compañas nacionales en el transporte de nuestras mercaderías de exportación e importación, como así en nuestro tratico nacional.
Por la política instrumentada mediante decretos NO 1772 de fecha 3 de setiembre de 1991, NO 817 de fecha 26 de mayo de 1992 y se integra con los Decretos NO 1493 de fecha 20 de agosto de 1992 y NO 343 de fecha 16 de abril de 1997 -estos dos últimos derogados por la Ley NO 25.230-, la Marina Mercante Nacional no se incremento, sino por el contrario disminuyo, 10 cual motivo la perdida de los traticos internacionales y el traspaso de la logística y sus resultados económicos a empresas extranjeras y a buques de banderas extranjeras de conveniencia, cediendo nuestro país parte de su soberanía.
Como consecuencia de ello la industria naval de nuestro país, también resulto afectada de la misma forma, ocasionando que la mayoría de los astilleros, estatales y privados, perdieran la capacidad adquirida con esfuerzo e inversiones genuinas durante décadas.
La situación señalada de ambas industrias significo una enorme pérdida de puestos de trabajo para mana de obra argentina altamente especializada.
En los últimos anos la falta de buques bandera argentina para realizar el cabotaje nacional ha deteriorado la oferta de líneas marítimas que sirvan debidamente los puertos del litoral marítimo sur, debiendo la producción de nuestra región patagónica y sus cargas ser transportadas por carreteras, con los consiguientes mayores costas que ello significa y el mayor impacto ambiental que genera el tratico de camiones respecto del transporte por agua.
En la Hidrovia Paraguay-Paraná nuestro país ha perdido sistemática mente participación en el trafico, siendo reemplazado por los otros Países miembros, poseedores de regímenes mas beneficiosos, cuyos buques resultan mucho mas competitivos que los buques de bandera argentina debido a menores costas fiscales, regímenes mas flexibles para la incorporación de embarcaciones y con tripulaciones más baratas debido a la menor presión tributaria y sujetos a regímenes laborales más flexibles.
EI incremento de buques de bandera nacional en el tráfico en la Hidrovia representara una importante creación de puestos de trabajo tanto para los navegantes argentinos como para los trabajadores de nuestra industria naval.
Mediante el decreto 1172/91 antes mencionado se habrá instituido un sistema transitorio que intento mantener con costos competitivos la capacidad de bodega, y prestar servicios al armamento nacional, además de asegurar el empleo de mano de obra nacional a bordo de los buques y artefactos navales de bandera extranjera comprendidos en dichos regímenes, aunque en la práctica se produjo un desequilibrio en el mercado en el que opera la industria naval, con el impacto negativo en dicho sector.
La transitoriedad de la vigencia del mismo estaba limitada por la futura sanción de un cuerpo legal único que permitiera el desarrollo de la Marina Mercante Nacional en el orden local y regional, la inserción en los tráficos internacionales y su relación con la fuerza del trabajo, dentro de un concepto de competitividad, que asegure el empleo para la mano de obra nacional.
EI régimen establecido no obtuvo los resultados deseados, produciendo la disminución de mana de obra argentina en los buques cesados provisoriamente, por cuanto la oferta de bodega fue disminuyendo progresivamente desde su vigencia
Por tal motivo, con fecha 6 de agosto de 2004, y a fin de modificar esa situación negativa, se dicto el decreto 1010 que derogo dicho sistema e instituyo un plexo normativo, con carácter transitorio, que atendió los intereses de la industria naval argentina en consonancia con la actividad naviera nacional -por ser ambas pi/ares fundamentales de los intereses marítimos argentinos-, como así también, el desarrollo económico nacional mediante la generación de fletes y la ocupación de mana de obra, tanto a bordo de los buques como en la industria naval.
Dicha norma, asimismo, instituyo las condiciones del arrendamiento de embarcaciones, buques y artefactos navales, para cada uno de los servicios que se señalan en el Decreto-Ley NO 19.492/44, que sirvió de base para el inicio del desarrollo del transporte por agua, pero que no genero una flota nacional genuina.
No obstante ello, ante la falta de un régimen legal especifico de la actividad naviera y debido a las actuales necesidades nacionales y condiciones internacionales, resulta necesario organizar el comercio y la navegación que permita el desarrollo sustentable de la Marina Mercante Nacional, incrementando la competitividad en los tráficos reservados regionales y los de ultramar, sobre bases de equidad, y que contemplen también el interés del fisco, cuiden los derechos de los marinas argentinos, preserven el cabotaje nacional y permitan que esta actividad sea conducida por empresas nacionales.
Una Marina Mercante Nacional adecuada a las necesidades del país es una herramienta indispensable y eficaz al servicio del comercio, de la industria, del productor y del consumidor; su actividad es generadora de divisas y demandante significativo para la construcción, operación, mantenimiento y conservación de los buques. La actividad naviera no solo produce un aporte a la económica del país por los ingresos por concepto de fletes, sino también sobre la industria naval, el personal embarcado y terrestre de la navegación, los puertos, las vías navegables y la organización logística necesaria.
En otro orden, es de suma importancia instituir un régimen que permita contar en todo tiempo con una marina mercante capaz de atender las necesidades de una cuota importante de la importación y la exportación del país, que se realizan mayoritariamente mediante el transporte por agua, y los requerimientos totales del trafico de cabotaje.
Para el conjunto de la actividad naviera es prioritario la existencia de modo urgente de una flota mercante argentina que incremente y consolide la oferta de bodega disponible, tanto en el mercado nacional como el regional, genere nuevas fuentes de trabajo para los tripulantes argentinos y la consiguiente prestación de servicios por parte de los talleres de reparaciones navales y demás actividades conexas.
Resulta fundamental y con carácter de urgente, en el marco del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovia Paraguay-Paraná y sus Protocolos, aprobados por ley 24385, que la Marina Mercante Nacional de nuestro país sea competitiva mediante la eliminación de las asimetrías fiscales y económicas que se registran con los Países miembros del Acuerdo, que motivan que los armadores, al momento de concretar inversiones de capital, consideren mas conveniente operar sus embarcaciones desde otros registros, distintos del nacional, y desde los cuales también se operan las cargas regionales.
En el mencionado Acuerdo de Transporte se ha establecido que los armadores de la Hidrovfa pueden utilizar buques propios y arrendados de conformidad de la legislación de cada país, habiéndose aprobado a tal efecto en el ámbito institucional de la Hidrovia el Reglamento sobre la adopción de requisitos comunes para la matriculación de embarcaciones, pero que nuestro país no ha incorporado a su ordenamiento interno.
Teniendo en cuenta que en la actualidad la Marina Mercante Argentina no tiene ninguna norma de promoción ni subsidio, se requiere la adopción de las medidas conducentes que apoye el crecimiento sostenido del sector naviero.
A igual que los países miembros del Acuerdo de Transporte antes mencionados corresponde que se adopten medidas fiscales para favorecer la importación y construcción de buques y el resultado económico financiero de su explotación, siendo en este marco que se inscriben las normas sobre derechos y aranceles que favorecen la importación y exportación de buques, la amortización acelerada y decreciente, normas con exenciones impositivas, provisión de combustible libre de impuestos y otros tratamientos especiales para la explotación naviera y la industria naval.
EI régimen que se establece por la presente medida significara mayor competitividad de la flota nacional y de los productos nacionales.
Resulta urgente formular, entonces, las bases para la refundación de nuestra Marina Mercante Nacional, con el dictado de medidas especiales que permitan su desarrollo sustentable.
Por los motivos expuestos, es que solicito a los Diputados y Diputadas la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
TRANSPORTES
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA