PROYECTO DE TP


Expediente 7400-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES SOBRE REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.- Modifíquese el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción es una institución que debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección integral de derechos. La adopción se otorga por sentencia judicial y emplaza al adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 312 Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
ARTÍCULO 313: Derecho a la identidad: El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramito su guarda y adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
El adoptado tiene derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y ampliada, si ello es solicitado por este y resulta evaluado por el juez acorde al interés superior del niño.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
El adoptado está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En todo caso debe contar con asistencia letrada.
ARTÍCULO 314.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 315.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.
En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 316.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 316 bis.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTÍCULO 317.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTÍCULO 318.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318 bis.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTÍCULO 319 bis.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión con vivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 320.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO 2
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
ARTÍCULO 321.- La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y la autoridad judicial ha realizado una investigación exhaustiva para la búsqueda de familiares de origen en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogable por un plazo igual por razón fundada.
b) Ambos padres biológicos manifiestan ante el organismo administrativo de protección de derechos, su intención de dar a su hijo o hija en adopción. El organismo administrativo deberá en un plazo máximo de NOVENTA (90) días verificar si la voluntad es libre e informada y agotar las acciones tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca con otros integrantes de su familia ampliada implementando medidas de protección integral de derechos.
Determinado por el órgano administrativo que el consentimiento de los padres biológicos es libre y que la familia ampliada no se encuentra en condiciones de asumir la crianza del niño deberá informarlo al órgano judicial. La autoridad judicial citará a los padres biológicos para ratificar su consentimiento. La ratificación deberá realizarse con patrocinio letrado bajo pena de nulidad. Las personas cuyo consentimiento resulte necesario para dar a su hijo o hija en adopción deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño. Asimismo, deberán contar con la asistencia letrada que ejerza su patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta respectiva. No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos CUARENTA Y CINCO (45) días desde el parto. Durante este período deberán implementarse medidas de protección de la maternidad y paternidad. En todo momento el niño, niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada bajo pena de nulidad.
Cuando preste consentimiento solo la madre para dar a su hijo o hija en adopción se debe citar al padre para que consienta o se oponga. En el supuesto que no sea posible localizar al padre se aplicara el plazo de TREINTA (30) días que serán prorrogables por decisión fundada teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño, niña o adolescente.
c) Cuando faltare el consentimiento de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción el órgano administrativo deberá, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días implementar las medidas excepcionales destinadas a que el niño, niña o adolescente permanezca dentro de su familia nuclear o ampliada.
Transcurrido dicho plazo el equipo técnico del órgano administrativo interviniente manifestará, de manera fundada, ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable al niño, niña o adolescente. En todo momento el niño, niña o adolescente y sus progenitores deberán contar con asistencia letrada. En un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial iniciara de oficio el procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, o en su caso el archivo del expediente.
ARTÍCULO 322.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 322 bis.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 323.- Equivalencia. La sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO 3
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 324: Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco entre estos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 325.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 326.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
ARTÍCULO 327.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 326, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO 4
Juicio de adopción
ARTÍCULO 328.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTÍCULO 329.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 330.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad; el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) el juez debe oír a la familia de origen
d) el pretenso adoptado mayor de DIEZ (10) años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente reservado.
f) el juez está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para el niño, niña o adolescente. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia de origen.
ARTÍCULO 330 bis.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO 5
Tipos de adopción
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 331.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:
a) plena;
b) simple;
c) de integración.
ARTÍCULO 331 bis.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.
La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.
La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.
ARTÍCULO 332.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.
Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.
ARTÍCULO 333.- Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.
La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
ARTÍCULO 334.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
SECCIÓN 2ª
Adopción plena
ARTÍCULO 335.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopción plena es irrevocable.
La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.
ARTÍCULO 335 bis.- Requisitos para el otorgamiento de la adopción plena. La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre, o que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;
b) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
ARTÍCULO 335 ter.- Apellido. El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que este sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.
SECCIÓN 3ª
Adopción simple
ARTÍCULO 336.- Efectos. La adopción simple produce los siguientes efectos:
a) como regla, los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;
b) la familia de origen tiene derecho de comunicación con el adoptado, excepto que sea contrario al interés superior del niño;
c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos;
d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petición expresa, la adopción simple se rige por las mismas reglas de la adopción plena;
e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en Libro IV.
ARTÍCULO 336 bis.- Acción de filiación o reconocimiento posterior a la adopción. Después de acordada la adopción simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado. Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopción establecidos en el artículo 336.
ARTÍCULO 336 ter.- Revocación. La adopción simple es revocable:
a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este Código;
b) por petición justificada del adoptado mayor de edad;
c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y para el futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.
SECCIÓN 4ª
Adopción de integración
ARTÍCULO 337.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante.
ARTÍCULO 337 bis.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopción de integración produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:
a) si el adoptado tiene un solo vínculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;
b) si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 332.
ARTÍCULO 337 ter.- Reglas aplicables. Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:
a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;
b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;
c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;
d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
e) no se exige previa guarda con fines de adopción;
f) no rige el requisito relativo a que los cuidados no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 311.
ARTÍCULO 337 quater.- Revocación. La adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas para la adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.
CAPÍTULO 6
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el menor o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el en el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto recoge el arduo trabajo que viene realizando la Unión Cívica Radical en materia de adopción desde hace tiempo. El mismo reconoce como antecedentes parlamentarios inmediatos los expedientes 6409-D-2013 (Storani y otros) y 4457- D-2012 (Tunessi y otros); siendo ambos proyectos de ley la base sobre la que se construyó el consenso que devino en el dictamen de minoría (en materia de adopción) presentado por la UCR ante la Comisión Bicameral de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación.
La realidad nos pone de manifiesto que el instituto de la adopción requiere de modificaciones profundas. En primer lugar resulta esencial adaptar nuestra legislación a la Convención de los Derechos del Niño, y a la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; a partir de las cuales los niños dejaron de ser entendidos como objetos bajo la tutela del Estado, y pasaron a ser reconocidos como sujetos plenos de derechos. Y por otra parte tenemos el desafío de velar por la organización de un sistema a nivel nacional que flexibilice los procesos y acorte los extensos plazos que rigen en la actualidad.
En referencia al primero de los aspectos cabe decir que la Ley 26.061 vino a terminar con casi cien años de patronato (Ley 10.903). La misma constituyó un profundo cambio de paradigma. El patronato se asentaba en una idea tutelar, en donde el Estado "disponía" de los niños que eran considerados peligrosos o se hallaban frente a una situación de "peligro o abandono moral o material". Asimiló la situación de aquellos niños autores o víctimas de delitos con los que se encontraban en abandono o peligro moral. Los niños eran considerados "objeto de protección" y no sujeto de derechos en sentido pleno. La Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, recogiendo la Convención de los Derechos del Niño, modificó dicha situación. El respeto de los niños y el fortalecimiento de la familia - entendiendo a esta última como el ámbito afectivo fundamental para el desarrollo humano- pasaron a constituir la base sobre la cual debe estructurarse el Sistema de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes.
Consecuentemente la adopción debe asentarse necesariamente en los derechos y principios recogidos tanto por la Convención como por la Ley de Protección Integral.
El artículo 3:1 de la Convención establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.". En lo referente específicamente a la adopción el artículo 21 estipula que: "Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario". Igual importancia merecen los artículos 3:2 y 4 que establecen el compromiso de todos los Estados partes de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos consagrados en la Convención.
Por su parte, la ley 26.061 consagra en su artículo 3 el interés superior del niño: "INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...". "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros."
Tanto la Convención de los Derechos del Niño como la ley 26.061 establecen como criterio rector el interés superior del niño. Sin lugar a dudas este debe ser el principio que marque el rumbo y sirva de guía para cualquier tipo de medida en la que se encuentre en juego los menores, marcando un punto inflexible: no se trata del derecho de las familias adoptivas ni del derecho de las familias biológicas, se trata del interés del niño.
La adopción es un instituto de última ratio, y en consecuencia no puede concebirse a la misma como una política social. Por lo tanto el Estado debe garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen y en la comunidad en la que ésta habita, respetándose en consecuencia su identidad familiar, cultural y social a lo largo de su desarrollo. En ese orden, no existe ninguna razón que justifique la separación de un niño, niña o adolescente de su madre o padre por razones de pobreza. Específicamente el artículo 33 de la ley 26.061 establece que: "La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización".
En consecuencia el Estado, a través de los diferentes organismos y procedimientos, debe velar por el restablecimiento de los vínculos familiares. Sin embargo una vez que se ha comprobado que la crianza no puede ser realizada por su familia de origen, entonces si debe entrar en aplicación un proceso de adopción rápido y con plazos perentorios.
El proceso de revinculación del niño con su familia biológica debe darse principalmente en el marco de la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, la cual estipula cuales son las medidas que deben ser llevadas a cabo (Art. 39 y concordantes) para lograr la recomposición del ejercicio de los derechos vulnerados.
La adopción entra en juego precisamente cuando la familia de origen no puede asumir su cuidado luego de agotado las medidas de protección integral de derechos, y debe enmarcarse dentro de un procedimiento que garantice el respeto a los derechos de las personas involucradas. Este debido proceso debe contar con plazos perentorios que imposibiliten que el menor permanezca en un estado de indefensión excesivamente prolongado.
Un relevamiento realizado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y UNICEF en el año 2012 dio cuenta de la existencia de 14.675 niños sin cuidados parentales. Un dato de relevancia es que 10.488 niños (de este universo de 14.675 menores sin cuidados parentales) se encuentran alojados en instituciones públicas o privadas, es decir que existen más de 10 mil chicos institucionalizados. Los restantes 4240 están dentro de algún sistema de cuidado familiar. A esta situación se suma el excesivo tiempo que demoran en la actualidad los juicios de adopción.
Es por ello que uno de los objetivos del presente proyecto es lograr que los niños sin cuidados parentales cuenten con una normativa actualizada que les garantice que en caso de no poder vivir con su familia de origen o ampliada puedan ser criados en una familia adoptiva. Es una tarea que atañe a todos los poderes estatales el crear y llevar a la práctica un sistema que regule de manera integral la adopción y posibilite que los menores que se encuentran en estado de adaptabilidad puedan ser otorgados a seres humanos que luchan por darles amor y cariño.
En consecuencia la presente iniciativa presenta una serie de medidas que tienen como propósito intentar establecer un instituto de adopción en consonancia con la Ley de Protección integral y acordes a un procedimiento respetuoso de los derechos que se encuentran involucrados.
Entre las principales medidas propuestas se destacan las siguientes:
a) Definición del instituto de la adopción: Como primera medida se define al instituto de la adopción como la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de los niños a vivir y desarrollarse en el seno de una familia cuando los cuidados no pueden ser proporcionados por su familia de origen. Se establece que la misma debe ser definida cuando se hayan agotado las medidas excepcionales y de protección integral. Se busca terminar definitivamente con los resabios de la ley agote en referencia al abandono moral y material.
2) Principios que rigen a la adopción: Se establece cuáles son los principios generales que deben imperar: el interés superior del niño; el respeto por el derecho a la identidad; el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; el derecho a conocer los orígenes; el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
3) Derecho a conocer los orígenes: Actualmente el Código Civil establece que la sentencia de adopción deberá establecer para los adoptantes la obligación de hacer conocer al adoptado su realidad biológica. El proyecto además de fijar esta obligación avanza un poco más y fija que el adoptado tiene derecho a acceder al expediente judicial y demás información que conste en los registros judiciales o administrativos. El derecho del adoptado no se reduce a conocer su realidad biológica, sino que abarca el derecho a la identidad, el derecho a conocer sus orígenes.
En particular se establece que el adoptado, sin importar su edad, puede iniciar una acción autónoma a fines de conocer sus orígenes
4) Personas que pueden ser adoptante: El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por: a) un matrimonio, b) ambos integrantes de la unión convivencial, c) persona sola.
En este punto se establece una reforma importante ya que se posibilita la adopción por convivientes.
5) Requisitos para ser adoptantes: Entre las principales modificaciones se establecen las siguientes:
a) Se reduce la diferencia de edad que debe existir entre adoptante y adoptado de 18 a 16 años (ese plazo puede ser menor cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente).
b) Plazo de residencia en el país: Se flexibiliza el plazo de permanencia en el país para poder peticionar la guarda con fines de adopción.
c) Se establece el requisito de que los adoptantes deben estar inscriptos en el registro de adoptantes.
d) Se reduce la edad de 30 a 25 años para ser adoptante.
6) Se fijan con claridad las tres etapas del proceso de adopción: A) La declaración judicial de la situación de adoptabilidad, B) La guarda con fines de adopción, y C) el juicio de adopción.
A) Declaración judicial de la situación de adoptabilidad: Se establece de manera diferenciada los tres procesos y plazos que se deben transcurrir ateniendo si: a) el niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, b) los padres tomaron la decisión libre y fundada de que su hijo sea adoptado, y c) no existe consentimiento por parte de los padres y las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña y adolescente no han dado resultado.
Los procedimientos y plazos establecidos para la declaración de la situación de adotabilidad modifican profundamente la situación imperante en nuestro país. El establecimiento de plazos precisos y perentorios redundara indefectiblemente en un proceso más ágil que no se vea dilatado injustificadamente.
B) Guarda con fines de adopción: En primer lugar se prohíbe la entrega directa en guarda de niños mediante escritura pública o acto administrativo así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño. Solo se permite de modo excepcional, siempre y cuando recaiga en la existencia de un vínculo de parentesco. Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental serán considerados a los fines de la adopción.
Una modificación de importancia es la reducción en el plazo de guarda. Mientras que la actual legislación fija un plazo que va de seis meses a un año, el proyecto establece un plazo máximo de seis meses.
C) Juicio de adopción: una vez cumplimentado el periodo de guarda, el juez, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, deberá iniciar el proceso de adopción.
7) Tipos de adopción: Se reconocen tres tipos de adopción: a) Plena, b) Simple, c) de integración. El juez otorgara la adopción plena o simple dependiendo de las circunstancias y atendiendo siempre el interés superior del niño
a) Plena: Al igual que en la actual ley (Código Civil) la adopción plena es aquella que confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales.
A diferencia del código actual, y de la sanción del Senado del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, se establecen tres requisitos para el otorgamiento de la adopción plena: a) cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfagos de padre y madre, o que no tenga filiación establecida. b) que sea hijo de padres privados de la responsabilidad parental, y c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
Asimismo mientras la sanción del Senado se refiere a "pautas para el otorgamiento", en el presente proyecto se establecen de manera taxativa los "requisitos" para el otorgamiento de la adopción plena
Al igual que en la actualidad la adopción plena es irrevocable.
b) Simple: Confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante.
La regla es que los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen no quedan extinguidos por la adopción; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfiere a los adoptantes.
El proyecto establece expresamente que el adoptado conserva el derecho de reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos.
La reforma propuesta posibilita que el adoptado que cuente con el grado de madurez suficiente, o los adoptantes, pueden solicitar que se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos (actualmente el adoptado debe esperar a los 18 años de edad para realizar dicho pedido)
La adopción simple será revocable solo en los siguientes supuestos: a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad, b) por petición justificada del adoptado mayor de edad, c) por acuerdo del adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente. Se eliminan de las causales de revocación de la adopción simple a la negación de dar alimentos sin causas fundadas.
c) Adopción de integración: Se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente.
Hay que decir que pese a que en el actual Código no se le otorga un nombre especifico, ni una sección en particular, la misma ya estaba reconocida al existir la posibilidad que persona adopte al hijo de su cónyuge. Es lógico que al posibilitarse la adopción por convivientes, también se dé la posibilidad de adopción de integración en el caso que se quiera adoptar al hijo del conviviente.
La adopción de integración lógicamente siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen.
La adopción de integración puede revestir el carácter de simple o plena dependiendo del interés del niño.
Se establece que será revocable por las mismas causales de revocación que en la adopción simple.
Pese a las características generales de la adopción plena y simple, y adoptando el criterio presentado por los juristas en el Anteproyecto del nuevo Código, el articulo 332 prevé la posibilidad que cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistentes el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple.
Este avance hace menos rígido el carácter binario de la actual legislación. A partir del mismo se flexibilizan y tornan más permeables los tipos de adopción.
Para finalizar cabe reiterar que el presente proyecto toma en consideración la sanción que alcanzó la reforma de los Códigos civil y Comercial el año pasado en el Senado de la Nación Argentina, pero le introduce a la misma varias de las modificación propuestas en el dictamen de la UCR. Entendemos que la sanción del Senado va en la dirección correcta pero se queda a mitad de camino en algunas cuestiones. Es por ello que creemos que nos encontramos en un momento apropiado para desarrollar un instituto de la adopción vanguardista, que defienda los derechos de los niños, niñas y adolescentes; haciéndolos partícipes de todo el proceso, y estableciendo mecanismos ágiles y eficientes.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
DE FERRARI RUEDA, PATRICIA CORDOBA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
COBOS, JULIO MENDOZA UCR
VALDES, GUSTAVO ADOLFO CORRIENTES UCR
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES MENDOZA UCR
TORROBA, FRANCISCO JAVIER LA PAMPA UCR
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CICILIANI, ALICIA MABEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO BINNER (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA CICILIANI (A SUS ANTECEDENTES)