PROYECTO DE TP


Expediente 7379-D-2014
Sumario: ACTOS DISCRIMINATORIOS E INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS: PROMOCION DE LA NO DISCRIMINACION EN INTERNET.
Fecha: 18/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 127
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACTOS DISCRIMINATORIOS E INSTRUMENTOS DE DERECHOS HUMANOS. PROMOCIÓN DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN INTERNET.
CAPÍTULO I. OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1: El objeto de esta ley es propiciar la diversidad, el pluralismo y el respeto por la dignidad y privacidad de las personas en internet, evitando la difusión de mensajes con contenido discriminador a través de plataformas de contenidos producidos por los usuarios, en el marco del estricto respeto por la libertad de expresión.
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES, A los fines de esta ley se entenderá por:
CONTENIDO DISCRIMINADOR. Será considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas por su condición étnica, de color, de nacionalidad, religión, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético o pobreza. La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser evaluado con arreglo a la ley 23.592 de Actos Discriminatorios y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.
Plataformas de contenidos de usuarios: son páginas, blogs, redes sociales, agencia de noticias, medios de prensa, diarios on line, revistas electrónicas y otros sitios de internet que admiten que los usuarios publiquen contenidos, opiniones o dejen mensajes en sus respectivos dominios.
"Plataforma de internet libre de discriminación": es un área del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo que propicia un espacio de diálogo, colaboración y concientización para preservar el espacio de internet de cualquier tipo de manifestación de violencia discriminatoria que afecte los derechos de grupos, comunidades o personas.
CAPITULO II. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ADMINISTRADORES DE LAS PLATAFORMAS QUE ADMITAN CONTENIDOS DE USUARIOS. OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS MEDIOS DE PRENSA, AGENCIAS DE NOTICIAS, DIARIOS Y REVISTAS ON LINE.
ARTÍCULO 3: SUJETOS OBLIGADOS: los administradores de sitios de internet que dispongan de plataformas que admitan contenidos subidos por los usuarios, están obligados a:
1) Publicar términos y condiciones que contengan la información del ANEXO de esta ley, con el objeto de informar sobre el carácter discriminatorio de un contenido y la legislación vigente al respecto.
2) Disponer y hacer pública una vía de comunicación para que los usuarios soliciten la remoción del material que se encuentre en infracción a esta ley.
ARTÍCULO 4: Los medios de prensa, agencias de noticias, diarios on line y revistas electrónicas, que cuenten con plataformas que admitan contenidos generados por los usuarios deberán además de las obligaciones previstas precedentemente, disponer de la información prevista en el inciso 1 del artículo que antecede a través de la activación automática de una ventana cuyos términos deberán ser aceptados por el usuario antes de acceder a realizar el comentario o subir cualquier contenido y adoptarán las medidas necesarias para evitar la difusión de contenidos discriminatorios.
CAPITULO III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN. FACULTADES Y ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 5: Aplicación nacional y local. El Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), como entidad descentralizada en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será la autoridad nacional de aplicación de esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán con autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 6: Facultades concurrentes. Sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el artículo anterior, la autoridad nacional de aplicación podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 7: Facultades y Atribuciones. Además de las facultades previstas en la ley 24.515, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
Proponer la reglamentación, resoluciones e implementación de esta ley.
Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de las personas que se vean afectadas por infracción a esta ley.
Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley en lo que refiere al carácter discriminador de los contenidos, y al cumplimiento de las obligaciones de los administradores de las plataformas.
Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de acuerdos y solicitar la remoción de los contenidos discriminadores.
Solicitar informes y documentación a entidades públicas y privadas con relación al objeto de su competencia en el marco de esta ley.
CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTICULO 8: Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten.
Las mismas procederán de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general.
Las denuncias podrán formularse oralmente debiendo dejarse constancia en un acta, o por escrito, pudiendo ser acompañada la documentación pertinente al momento de ser formulada.
Admitida la denuncia o dispuestas de oficio las actuaciones, la autoridad nacional de aplicación notificará al presunto infractor para que dentro del plazo de 5 días hábiles para que, según corresponda: remueva los contenidos que infrinjan esta ley, explicitando fundadamente el carácter discriminador de los mismos, bajo apercibimiento de multa, u ordene al pago de la multas previstas por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
El presunto infractor deberá constituir domicilio, acreditar personería, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho de publicar los contenidos denunciados, presentar su descargo o allanarse a la intimación demostrando que dio cumplimiento con las obligaciones a su cargo o removió los contenidos denunciados, según corresponda.
El acta labrada conforme lo previsto en este artículo y la documentación que se acompañe y toda otra medida que se requiera, constituirán prueba suficiente de los hechos, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
La autoridad de aplicación sólo admitirá las pruebas conducentes, en casos de existir hechos controvertidos.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse en el término de 5 días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas las que no fueran producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez días hábiles.
La autoridad de aplicación tendrá amplias facultades para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar, así como la implementación de recursos y buenos oficios para la solución amistosa del conflicto.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.
La Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional, y en lo que ésta no contemple, las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación serán de aplicación supletoria, en tanto no fueren incompatibles con esta ley.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales.
ARTÍCULO 9: Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
Cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones de los administradores contenidas en los arts. 3 y 4, las sanciones serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre 3 y 5 salarios mínimos.
Cuando se trate del incumplimiento de las órdenes de remoción de contenido discriminatorio las sanciones serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de entre 5 y 20 salarios mínimos.
c) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
d) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
Las sanciones no se aplicarán si en el plazo otorgado inc. d) del artículo que antecede los obligados dan cumplimiento cabal de las obligaciones a su cargo y/o remueven el contenido denunciado, según corresponda.
ARTÍCULO 10: Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción, la posición del infractor entre los medios de comunicación, la cuantía del beneficio obtenido si lo hubiere, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley, incurra en otra dentro del término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 11: Comisión de un Delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
CAPITULO V. DE LAS ACCIONES
ARTÍCULO 12: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el damnificado podrá iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al damnificado por derecho propio, a las asociaciones de defensa de derechos humanos o de colectivos afectados por el contenido discriminatorio, a la autoridad de aplicación Nacional o local y al Defensor del Pueblo.
ARTICULO 13: Daño Punitivo. Los obligados por esta ley que no cumplan con las órdenes o acuerdos logrados con la autoridad de aplicación, serán pasibles de una multa civil a favor del damnificado, si este fuere particular, que el juez competente graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista esta ley.
ARTÍCULO 14: Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los dueños, administradores y proveedores de los sitios de internet deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características de la denuncia, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 15: Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los damnificados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los damnificados particulares que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los damnificados que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. El juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado.
ARTÍCULO 16: De Forma.
ANEXO I
Discriminar es excluir o marginar a una persona o grupo en función de determinadas características reales o imaginarias por las cuales se lo trata como inferior, limitando y negando sus derechos y oportunidades.
Si usted sube un contenido discriminador será pasible de sanciones penales y civiles que correspondan.
La ley ...protege contra la discriminación en internet prohibiendo la difusión de mensajes con contenido discriminador en internet en aras de la protección de la diversidad, el pluralismo y el respeto por la dignidad humana, en el marco del estricto respeto por la libertad de expresión.
CONTENIDO DISCRIMINADOR. Será considerado contenido discriminador aquellos mensajes publicados en las plataformas de contenidos producidos por los usuarios que menoscaben o insulten a las personas por su condición étnica, de color, de nacionalidad, religión, género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, trabajo u ocupación, caracteres físicos, capacidad psicofísica, condición de salud, perfil genético o pobreza. La presente enumeración no es taxativa y el carácter discriminador deberá ser evaluado con arreglo a la ley 23.592 de Actos Discriminatorios y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por nuestro país.
Si Usted es víctima de acoso, burla o discriminación podrá llamar al 0800 999 2345 (gratis las 24 horas) Asistencia por discriminación INADI.
Frente a una situación de estas características le recomendamos:
no responder a las ofensas ni realizar reiteradas búsquedas de las situaciones ofensivas que sólo terminan poniéndolas en primer plano
Denunciar y asesorarse.
Bloquear al usuario o usuaria agresivos;
Si se quiere iniciar alguna acción, tome capturas de pantalla de los contenidos ofensivos, previendo que estos puedan ser eliminados por quien los emitió, y luego realice los reportes utilizando las herramientas del sitio.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Comité de Derechos Humanos (ONU) interpretó el alcance específico del art. 19 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, mediante su Observación General 34 (Derecho a la libertad de opinión y expresión), que determina que las restricciones impuestas por un Estado al ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro este derecho.
Las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, orden público o salud o moral públicas. Estas disposiciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
La resolución 2679 (XLI-O/11) de la OEA, reiteró la importancia de la libertad de expresión para el ejercicio de la democracia y reafirmó que los medios de comunicación libres e independientes son fundamentales para la misma, para la promoción del pluralismo, la tolerancia y la libertad de pensamiento y expresión, y para la facilitación de un diálogo y un debate libre y abierto entre todos los sectores de la sociedad, sin discriminación de ningún tipo.
El desarrollo tecnológico que se desplegó a lo largo del siglo XX y aún el XXI, ha definido a esta como la era de la información. "Durante los ´90 fue el auge de internet; actualmente es el apogeo de las redes sociales, cuyo por objeto inmediato compartir información y conocer a otras personas (...). Las redes sociales generan vínculos diferentes a los tradicionales. No obstante, en estas redes sociales, imperan los mismos derechos y garantías que todas las personas tenemos por nuestra simple condición de ser personas." (INADI, Plataforma para una internet libre de discriminación http://inadi.gob.ar/politicas/observatorios/plataforma-por-una-internet-libre-de- discriminacion/).
Estos derechos y garantías siempre deben ser respetados aún en el espacio virtual, ya que esta poderosa herramienta, que tiene la posibilidad de comunicar, difundir y reproducir ideas en una escala hasta ahora desconocida, también es susceptible de reproducir, difundir y comunicar mensajes contrarios a los derechos humanos, la dignidad de las personas y cuyo contenido no está amparado en el derecho a la libre expresión.
Es menester tener en cuenta que la regulación se ciñe estrictamente a impedir que el contenido discriminador, que daña a determinadas personas y grupos, se propague. El contenido discriminador, en general está dirigido a menoscabar a personas o colectivos históricamente vulnerados en sus derechos, para quienes ya la Nación Argentina ha sancionado herramientas legislativas como la ley 23.592 de Actos Discriminatorios, o ha creado una institucionalidad protectoria, como lo es la creación del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la xenofobia y Racismo (en el año 1995).
Asimismo nuestro país reafirmó el compromiso Internacional plasmado en los instrumentos de derechos humanos, cuando en octubre de 2001, ante la entonces Alta Comisionada de los Derechos Humanos, Mary Robinson, se comprometió a implementar las Conclusiones de la Conferencia Internacional contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y otras formas conexas de Intolerancia, realizada en Durban, Sudáfrica. En ese marco, se firmó un Memorandum de Entendimiento con el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, por el cual el Gobierno Argentino asumió el compromiso de preparar un Plan Nacional contra la Discriminación cuyos objetivos coincidirían con la Conferencia de Durban.
Entre los principales puntos de partida del Plan Nacional contra la Discriminación se encuentra "la convicción de que la sociedad humana se enriquece, en todo sentido, cuando reconoce su pluralidad y no cuando se divide entre sí por prejuicios, miedos infundados o competencias inútiles" (INADI, Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación, diagnóstico y propuestas, 2005).
A partir de este Plan, el Estado asume un rol activo en cuanto al cambio cultural para modificar las prácticas discriminatorias (incluidos los discursos de odio y segregación), a través de difusión de la diversidad, la potenciación de una visión positiva del fenómeno multicultural que conforma nuestra sociedad, planes específicos de valorización de la inmigración no sólo en el plano declamativo sino también en el plano del reconocimiento de los derechos (como Patria Grande, la educación multicultural bilingüe, entre otros). Asimismo, se avocó a la producción de contenidos educativos, difusión de programas de televisión que valorizan la diversidad.
A la par se desplegó una política legislativa que acompañó estos procesos democratizadores y que pregnó nuestra legislación a través de la sanción de leyes que dan alcance cabal a los derechos de los colectivos usualmente discriminados, tales como las leyes integrales de los derechos de las mujeres, los niños, o los pueblos originarios, o la ley de matrimonio igualitario e identidad de género, entre otras.
Este proyecto, en línea con estas legislaciones que operan en favor de una sociedad más justa, democrática, pluralista y diversa, reconoce la importante herramienta que es internet no sólo por su característica tecnológica, sino como herramienta cultural, por la llegada que sus mensajes tienen en la población, en especial entre los más jóvenes e incluso las niñas y los niños.
De allí la importancia de que la regulación en este terreno que impida la difusión de mensajes discriminadores que contrarían la sociedad democrática y que a su vez difunda la legislación vigente, para la desarticulación de tales prácticas y de las matrices que las originan.
Como indica el documento de INADI, "Las redes sociales, junto a las TICs (Tecnologías de Información y de Comunicación) nos abren un nuevo universo, en el cual múltiples y diversas interacciones son posibles. Este nuevo universo es un espacio por su misma esencia de libertad y horizontalidad (...) entendemos que la única forma de proteger y promover estos valores es evitando que sean utilizados para promover actitudes discriminatorias, racistas o xenófobas. Defender la libertad de las plataformas digitales es defender que todos sean igual de libres para expresarse sin ser agredidos o discriminados." (INADI, ob. Cit).
En el marco de las atribuciones y funciones que la Ley N° 24.515 otorga al Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) ha desarrollado una "Plataforma por una Internet libre de Discriminación" circunscribe su marco de actuación a los actos y/o prácticas discriminatorias, a través de buenos oficios, obteniendo notables resultados en lo que hace a la remoción de contenidos y difusión de su objeto institucional.
Las plataformas que admiten contenidos subidos por los usuarios son valiosas herramientas de expresión e intercambio de ideas, ahora bien, en numerosas ocasiones observamos que (en muchas veces tras falsos perfiles o nombres), se "suben" a estas contenidos de carácter discriminador, que menoscaban y dañan a personas y grupos por motivos que deben ser prevenidos, impedidos, y sancionados por ser contrarios a la democracia, la igualdad y el respeto por la dignidad humana.
La casuística nos indica que las personas afectadas por estos contenidos, deben o bien acudir a una acción judicial que, por sus características, se prolonga en el tiempo prolongando así los efectos dañinos del contenido discriminador que permanece publicado, o bien quedan sujetas a la buena voluntad de los administradores de estos sitios, que pueden o no aceptar remover el contenido a partir del pedido del usuario o de las acciones que oficiosamente emprenda la "Plataforma..." de INADI.
El proyecto tiene por objetivo, prevenir y evitar la difusión de estos mensajes y su permanencia en la redes sociales y brindar herramientas concretas para la remoción de los mismos. De esta forma, se pretende que las personas damnificadas vean reducido el efecto de estos mensajes mediante una serie de acciones (que se traducen en obligaciones de los administradores de los sitios, entre las que se encuentra publicar en sus términos y condiciones la prohibición de subir contenidos discriminadores; informar sobre la legislación vigente en la materia, contar con una vía de comunicación para que los usuarios soliciten la remoción de mensajes discriminadores, y en su caso, llevar a cabo las acciones necesarias para evitar su difusión, hasta la de identificar los mecanismos para remover el contenido o sancionar la actitud remisa de los servidores, cuando, habiendo sido notificados por diversas vías sobre el daño y el carácter discriminador del contenido son renuentes a cumplir con la ley).
Para el caso de que estos mecanismos no sean suficientes, se dispone además del mecanismo judicial, de un mecanismo ágil, que pueda determinar que efectivamente se trata de un contenido discriminador de acuerdo a las normas y pactos internacionales y que tenga capacidad de ejecución de sus resoluciones, sin necesidad de que la persona tenga que comprobar en sede judicial el daño concreto, para acceder a la remoción del contenido, sin perjuicio de que luego quiera además hacer los reclamos pertinentes. Para este mecanismo se fortalece la estructura ya existente del INADI, a través del reconocimiento de facultades ejecutivas, indicación de plazos, y establecimiento de un procedimiento que no quede librado a la buena voluntad de las partes, acotando los tiempos de espera de los damnificados y reduciendo así los daños.
En este sentido la libertad de expresión debe convivir con el interés social de no difundir mensajes discriminatorios (lo que en sí mismo puede constituir un acto discriminatorio en los términos de la ley). Así en su disidencia el Dr. Sánchez "en el resonante caso "Bandana", (indicó) "la libertad de prensa es en verdad esencial a la naturaleza de un Estado Libre; pero ella consiste en no imponer restricciones previas sobre las publicaciones, y no en la libertad respecto de la sanción por impresos criminales cuando se ha publicado. Todo hombre libre tiene un derecho indudable a imponer delante del público las opiniones que le plazcan; prohibir esto es destruir la libertad de prensa; pero si él publica lo que es impropio, malicioso o ilegal, debe asumir la consecuencia de su propia temeridad (Blackstone, William "Commentaries on the Laws of England" publicados entre 1765 y 1769, de sus clases en Oxford) (...) ¡Libertad de expresión! Pero también ¡responsabilidad por lo que se expresa! Tales consignas no presentan incompatibilidad lógica." (Müller, German Esteban, la responsabilidad de las redes sociales en internet, La Ley, disponible en http://www.dab.com.ar/articles/139/la- responsabilidad-de-las-redes-sociales-en-intern.aspx).
Como indica Müller en el artículo precitado, la duda recae entre la autoría y la causalidad: quién es el autor del daño que se causa con un comentario publicado al pie de una nota de un diario electrónico de gran difusión, o en una red social. Está claro que ni el periódico, ni la red social genera el contenido. El mismo autor se responde más adelante, que si bien el hecho dañoso no es autoría del administrador de la plataforma, este sí es responsable por su propagación. Muchas veces la dañosidad de los dichos no sería tan grave si no fuera precisamente porque está siendo propagada simultáneamente a miles de personas. Posiblemente el daño del contenido discriminador no podría producirse sin que exista la plataforma que lo propaga.
La actividad informática, máxime cuando se trata de brindar plataformas de contenidos (que no está de más decir en muchos casos generan ingresos millonarios a sus administradores) es, a decir de la Dra. Zavala González, una actividad riesgosa, en el sentido de que le resultaría aplicable la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113 del Código Civil (en igual sentido Ramón Pizarro- citados en Müller, Germán ob. Cit. )
Sin duda, el administrador del sitio que admite los contenidos producidos por los usuarios es quien principalmente está en condiciones de prevenir la difusión de estos contenidos, y en todo caso, no sería excesivo pretender que se desarrollen mecanismos para evitar producir este tipo de daños: información, mecanismos de denuncia, etc.
Así, redes sociales como Facebook estarían en condiciones de eliminar perfiles o grupos que tengan contenidos discriminatorios, y los medios de prensa también podrían impedir colgar comentarios que menoscaben a grupos sociales por sus condiciones particulares, en los términos de la ley de actos discriminatorios.
Existen contenidos cuyo carácter discriminador no requiere de ningún dictamen técnico y es perfectamente posible que los administradores impidan su difusión, no obstante, existiendo aún la delicada línea que divide la posibilidad de no propagar estos mensajes y la imposibilidad de imponer una censura previa, la existencia de mecanismos transparentes para evitar que las propagaciones de estos mensajes provoquen un daño ilimitado, y a su vez ponderar el rol decisivo que los sitios tienen en la producción de este daño nos llevan a disponer de una serie de herramientas progresivas, que van poniendo en evidencia o no, la co- responsabilidad del administrador en ese daño, del que puede no haber advertido a priori su carácter discriminador y en consecuencia dañino, pero sin duda a partir de las vías que propone el proyecto, ya no podrá dejar de asumir su responsabilidad en la remoción cuando el propio damnificado se lo ha solicitado, y menos aún cuando ya el organismo técnico ha determinado el carácter eminentemente discriminador y ha exigido que se lo quite.
Estas vías no son únicamente sancionatorias, sino que se despliegan en acciones informativas (a cargo del administrador a través de los términos y condiciones de uso y activación automática de ventanas), la posibilidad de solicitar la remoción en forma particular por el damnificado u organismo, la posibilidad de acudir a un recurso sencillo en sede administrativa hasta la de accionar judicialmente. Asimismo, como se ve, el procedimiento admite subsanar a tiempo el daño, en cuyo caso, no operarían las sanciones previstas en la ley, cumpliéndose de tal modo una acción educativa y arribando a una solución amistosa, a la vez que se garantiza la celeridad a la persona o colectivo damnificado en la remoción del material que la perjudica.
Entiendo que este proyecto es un aporte a una sociedad más democrática, justa y respetuosa de los derechos humanos y por eso solicito a los señores diputados que lo acompañen con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTRERA, MONICA GRACIELA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
LIBERTAD DE EXPRESION
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/07/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LIBERTAD DE EXPRESION.