PROYECTO DE TP


Expediente 7346-D-2013
Sumario: DECLARAR SERVICIO PUBLICO SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL EN TODAS SUS MODALIDADES.
Fecha: 07/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TITULO I. - Declaración de Servicio Público.-
ARTÍCULO 1º.- Declárese "Servicio Público" al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, de conformidad con el artículo 42º de la Constitución Nacional.
Se contempla dentro del mismo, a la transferencia de datos en sus diversas formas, ya sean comunicaciones de voz, mensajes de texto, mensajes de voz, imágenes, utilización de redes sociales, conversaciones a través de texto, uso de internet y toda otra alternativa que signifique la emisión y/o recepción de datos a través del servicio de telefonía móvil.
TITULO II.- Marco Regulatorio de la Actividad - Política General.-
Capítulo I.- Objetivos.
ARTÍCULO 2º.- Objetivos. Serán objetivos de la política regulatoria de la telefonía móvil:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y consumidores, las partes interesadas, y de la población en general, de cualquier acto o hecho que pudiera afectar o resultar afectada por la prestación del servicio en cuestión;
b) Asegurar la prestación de servicios confiables que garanticen la continuidad, regularidad, uniformidad, universalidad, libre acceso, no discriminación, no interrupción de los servicios prestados asegurando la calidad y la seguridad de los mismos, a los usuarios en su utilización;
c) Propender y fomentar la innovación tecnológica y la aplicación de progresos tecnológicos a fin de mejorar la calidad del servicio en forma permanente;
d) Proteger la salud de los ciudadanos, el consumo consciente, en función de la protección de la salud, y el medioambiente;
e) Promover la competencia y eficiencia en la prestación del servicio y la posibilidad de acceso al mismo;
f) Incentivar las inversiones para asegurar la calidad y la prestación en el tiempo;
g) Fijar tarifas máximas que resulten razonables y justas en relación con el servicio prestado, teniendo en cuenta el costo de la prestación y el mantenimiento de la modernidad del servicio;
h) Cuantificar, en base a auditorías permanentes, el costo efectivo de la prestación y el derecho de las empresas a una utilidad similar a la obtenida internacionalmente para tales servicios, teniendo en cuenta las particularidades del mercado local;
i) Garantizar que los beneficios y avances tecnológicos que redundan en la disminución de costos económicos relativos, sean aprovechados por los usuarios mediante reducciones o cancelaciones de tarifas o cargos;
j) Fomentar la economía en competencia, y coadyuvar al Estado en la dinámica de la regulación, creando empresas, o promoviendo incentivos al acceso a las licencias, teniendo en cuenta la tele densidad, y el efectivo acceso a la población en competencia nacional.
Capítulo II.- Sujetos.
ARTÍCULO 3º.- Son sujetos de la presente ley: los licenciatarios de telecomunicaciones móviles (licenciatarios), los importadores, comercializadores de equipos (ya sea por mayor o menor) y agentes oficiales o independientes, grandes, medianos usuarios, y consumidores finales.
ARTÍCULO 4º.- A los efectos de la presente ley, se considera "Licenciatarios de telecomunicaciones móviles" a toda persona física o jurídica que siendo titular de una concesión territorial de licencia de servicio de telecomunicaciones móviles, o que por otro título legal, presta servicios por sí, o por convenio de interconexión por medio de terceros prestadores, el servicio de comunicación móvil, en todas las modalidades previstas en el segundo párrafo del Artículo 1°.
ARTÍCULO 5º.- A los efectos de la presente ley se considera "Importadores" a las personas físicas o jurídicas, que posean permiso o habilitación legal para importar equipamientos, o que por resolución de autoridad competente, los importes para abastecer la demanda de los licenciatarios, comercializadores, distribuidores, usuarios y consumidores. Los productos que se importen no deben contener características técnicas, que sean similares o asimilables, a los equipos que se fabrican en la República.
ARTÍCULO 6º.- A los efectos de la presente ley se considera "comercializador o vendedor" a los agentes oficiales, no oficiales o comercios independientes.
ARTÍCULO 7º.- Se considera consumidor o usuario a las personas definidas en los artículos 1º y 2º de la ley 24240 (TO. 26.361).-
Capítulo III.- De los Derechos de los usuarios y consumidores del servicio.
ARTÍCULO 8º.- Sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos particulares, los usuarios de servicios de telefonía móvil tendrán los siguientes derechos:
a) Recibir el servicio adecuado conforme lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable, en especial la ley de Defensa del Consumidor;
b) Obtener y utilizar el servicio con libertad de elección, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
c) Exigir la prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad y eficiencia, establecidos en los contratos en particular y en la legislación en general;
d) Recurrir a la Autoridad Nacional de Comunicaciones mediante los procedimientos establecidos, ante cualquier tipo de reclamo, incluidos aquellos vinculados con las tarifas implicadas en la utilización del servicio;
e) Recibir de la Autoridad Nacional de Comunicaciones y de la empresa licenciataria en particular, información sobre los servicios prestados; sobre cualquier evento que pudiera interrumpir, discontinuar, alterar o menoscabar la prestación del servicio; sobre el régimen tarifario y sus eventuales modificaciones, y sobre todo otro aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos;
f) Poner en conocimiento de la Autoridad Nacional de Comunicaciones y de la empresa prestataria las irregularidades de que se tenga conocimiento con respecto al servicio prestado;
g) Reclamar a la empresa prestataria del servicio la indemnización por daños que correspondiere cuando ésta no cumpla con algunas de sus obligaciones contractuales, generando un perjuicio en los derechos del usuario;
h) Ejercer la defensa de sus intereses a través de su participación activa en las asociaciones de usuarios, o por medio de presentaciones particulares ante la autoridad correspondiente;
i) Mantener el número asignado cuando cambie de empresa prestadora de servicios en los términos de la Resolución SC. 98/2010 (Régimen de portabilidad Numérica), o la que en el futuro la reemplace;
j) Tener libre acceso a la información y a una atención personalizada por parte de la empresa prestataria, conforme la ley de Defensa del Consumidor;
k) Cualquier otro derecho que se le reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte aplicable, conforme el art. 3 de la ley de Defensa del Consumidor (in dubio pro consumidor).
Capítulo IV.- De las Obligaciones de las Empresas Licenciatarias.
ARTÍCULO 9°.- Sin perjuicio de lo que se establezca en los contratos particulares, las empresas licenciatarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con la reglamentación vigente, las leyes, y los procedimientos establecidos, respetando los derechos de los consumidores y usuarios, no alterando el medioambiente;
b) Adoptar todas las medidas y acciones tendientes a que los servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, calidad, seguridad y protección del medio ambiente;
b) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones en general que se establezcan en la legislación aplicable y en los contratos particulares.
c) Contar con capacidad técnica y financiera para la prestación del servicio de modo ininterrumpido y con el nivel de calidad adecuado.
d) Elaborar información relativa al servicio prestado, emitir informes y llevar registros para ser presentados ante el Autoridad Nacional de Comunicaciones o la Autoridad competente que así lo requiera, que permitan evaluar en todos sus aspectos el cumplimiento de las obligaciones de las empresas prestadoras de servicio;
e) Elaborar los proyectos ejecutivos totales o parciales de las obras a realizar, los planes de trabajos definitivos de las obras estipuladas, en los tiempos y modalidades previstos en la legislación aplicable;
f) Realizar las mediciones, estadísticas, censos y controles estipulados en la legislación aplicable o definidos por el Autoridad Nacional de Comunicaciones permitiendo a éste, el ingreso a las dependencias en que se encuentren los sistemas de control a fin de verificar los datos y controlar los resultados. Al mismo tiempo, la Autoridad Nacional de Comunicaciones podrá efectuar en forma independiente las mediciones que estime convenientes, utilizando o no las instalaciones y documentación del concesionario;
g) Mantener los registros, la documentación y las constancias que proporcionen información técnica, comercial, financiera y de personal contable y técnicamente auditable, que representen el estado pasado, actual y propuesto de las actividades de las empresas prestatarias del servicio. La información sobre ingresos, costos,
activos y pasivos a suministrar por las empresas prestatarias del servicio deberá ser confeccionada aplicando los principios contables generalmente aceptados en la República Argentina;
h) Publicar, con suficiente antelación, la información concerniente a los planes de obras, tarifas y toda otra información que pueda resultar de interés al usuario;
i) Brindar a los usuarios información completa acerca de las características de los servicios prestados, las diferentes opciones de su utilización y los costos y beneficios de cada una de ellas, y toda aquella información que permita al usuario elegir adecuadamente la contratación del servicio ofrecido.
Capítulo V.- De las Tarifas.
ARTÍCULO 10º.- Las tarifas, que determine la Autoridad Nacional de Comunicaciones, deberán ser justas y razonables, conforme las condiciones generales del mercado, a los fines de:
a) posibilitar la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en los contratos y en la legislación vigente, teniendo en cuenta la evolución de la tecnología, el impacto en la salud y el medioambiente;
b) Garantizar a los licenciatarios, que cumplan con el servicio en forma eficiente, la oportunidad de obtener un ingreso suficiente para satisfacer sus costos directos e indirectos, y la posibilidad de lograr una rentabilidad, conforme los estándares internacionales y locales, y a la evolución de precios a nivel local;
c) La Autoridad Nacional de Comunicaciones, como autoridad de aplicación autorizará el ajuste proporcional de las tarifas, previa audiencia pública convocada al efecto y conforme lo establecido en el inc. b).
Las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada en base a indicadores de mercado internacional, pero teniendo en cuenta la actividad local, y que reflejen los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología deberá reflejar cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas. En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de éstos podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
ARTÍCULO 11º.- Los servicios prestados por los comercializadores de productos de telefonía celular, agentes oficiales serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán conforme a:
a) Proveer a los Agentes de Comercialización, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos operativos razonables aplicables a servicios, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable, conforme se determina en el artículo 10;
b) las diferencias que puedan existir entre los distintos tipos de servicios, en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, y teledensidad.
ARTÍCULO 12º.- A los efectos de posibilitar una razonable rentabilidad a aquellas empresas que operen con eficiencia, las tarifas que apliquen los Agentes de comercialización deberán contemplar el valor similar al de otras actividades de riesgos que sean comparables con la aquí regulada y con la tasa de comisión o de ganancia.
ARTÍCULO 13º.- En virtud de reglamentación que dicte la Autoridad Nacional de Comunicaciones, los licenciatarios, Agentes Oficiales y no oficiales deberán registrar ante este último los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, respetando los cuadros máximos autorizados, indicando las tarifas, tasas y demás cargos que correspondan a cada tipo de servicio, así como las clasificaciones de sus consumidores y las condiciones generales del servicio. Dichos cuadros tarifarios una vez registrados, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conocimiento por parte de los consumidores.
ARTÍCULO 14º.- Los agentes oficiales, y las cámaras del sector podrán solicitar al la Autoridad Nacional de Comunicaciones las modificaciones de tarifas, cargos, precios máximos, clasificaciones o servicios establecidos de acuerdo con los términos de la habilitación que consideren necesarias, si su pedido se basa en circunstancias objetivas y justificadas. Recibida la solicitud de modificación, la
Autoridad Nacional de Comunicaciones deberá resolver en el plazo de noventa (90) días previa convocatoria a audiencia pública.
ARTÍCULO 15º.- Cuando la Autoridad Nacional de Comunicaciones considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncias de
particulares, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo, clasificación o servicio de un Licenciatario, o Agente oficial o no oficial, o comercializador es inadecuada, discriminatoria o preferencial, deberá convocar a audiencia pública dentro de los quince (15) días, debiendo dictar resolución fundada dentro del plazo indicado en el artículo 14º de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- Sin perjuicio del cálculo de tarifas que deberá efectuarse conforme lo establecido en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo Nacional podrá proponer al Congreso Nacional el otorgamiento de subsidios, planes preferenciales o tarifas promocionales, sólo para supuestos de extrema necesidad, hechos graves, emergencia económica declarada, teniendo en cuenta la oportunidad, mérito y conveniencia de los mismos, debiendo quedar estipulado el plazo de duración de los mismos.-
ARTÍCULO 17º.- Queda expresamente prohibido el ajuste automático de las tarifas, y la modificación unilateral de los contratos suscriptos por las partes, aún cuando se traten de contratos de adhesión.-
ARTÍCULO 18º.- El incumplimiento de la presente normativa autoriza a los usuarios, mediante reclamo simple ante la compañía, a repetir el doble de los gastos en los que pudiere incurrir para poder ejercer los derechos derivados de las normas referidas a los derechos de usuarios y consumidores. La repetición se realizará mediante la mera presentación de los gastos realizados, y serán debitados de la factura del mes siguiente.-
Queda expresamente prohibido la alteración, modificación, resolución unilateral del contrato de servicio, que implique el cobro de costos adicionales derivados de actualización tecnológica en la prestación del servicio.-
En caso de haber solicitado la baja del servicio, dicho importe deberá ser reintegrado de inmediato.-
Capítulo VI.- De la Autoridad Nacional de Comunicaciones.-
ARTÍCULO 19º.- Crease la Autoridad Nacional de Comunicaciones como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado.-
ARTÍCULO 20º.- La Autoridad Nacional de Comunicaciones gozará de autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en el futuro por cualquier título.-
ARTÍCULO 21°.- En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 42° de la Constitución Nacional, la Autoridad Nacional de Comunicaciones (ANC) estará conformado por un Directorio de siete miembros; tres (3) representantes elegidos por Concurso Público de Oposición y Antecedentes, un (1) representante elegido por el Poder Ejecutivo Nacional; un (1) representante de las provincias argentinas y uno (1) por de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) representante de los usuarios, elegido por las Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas legalmente, e inscriptas, con participación activa, en la Comisión de Usuarios, que se crea en el art.39.-
ARTÍCULO 22°.- Los miembros del Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones deberán reunir los requisitos para ser funcionarios públicos y contar con probada experiencia e idoneidad para la función a cumplir. No podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto en las empresas controladas ni en las vinculadas a éstas, como tampoco haber pertenecido a dichas empresas durante los últimos cinco años. Para el caso del Director, representante por las Asociaciones de Consumidores, además de las calidades requeridas, deberá haberse desempeñado al menos cinco (5) años en el movimiento de Consumidores. Una vez finalizadas sus funciones en el directorio, no podrán formar parte de las empresas prestadoras por un período de cinco años.-
ARTÍCULO 23°.- Los miembros del Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones (ANC) durarán en sus cargos CUATRO (4) años y serán reelegibles de acuerdo a las pautas establecidas en la presente Ley. Respecto del Director elegido por la Comisión de Usuarios, el mismo deberá tener al menos CINCO (5) años de antecedentes en el movimiento de los consumidores. Dentro del directorio se designará un presidente que durará un año y podrá ser reelegido; un vicepresidente y el resto serán vocales del mismo. Los aspectos operativos y funcionales del Directorio serán establecidos por el Reglamento Interno que el mismo establezca.-
ARTÍCULO 24°.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva, a excepción del Director representante de las asociaciones de consumidores, en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios
públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTÍCULO 25º.- El directorio formará quórum con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.-
ARTÍCULO 26°.- Patrimonio y recursos. El patrimonio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones estará constituido por los bienes que se les asignen y los que adquieran en el futuro a cualquier título. Sus recursos provendrán de las asignaciones presupuestarias, y de todos otros fondos, bienes o recursos que puedan serles asignados.
ARTÍCULO 27°.- La Autoridad Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) y teniendo en cuenta la efectiva Revisar, cada tres (3) años, el sistema de ajuste de tarifas, por recalculo de costos evolución de precios de mercado, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el artículo 16;
b) Fijar las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de este servicio, en sus registros de costos y/o contables, a fin de identificar la incidencia de la marcha del negocio, la evolución de sus activos y pasivos, las inversiones realizadas, los criterios de amortización, la apropiación de los costos por actividad, zona y tipo de consumidores así como todo otro aspecto que estime necesario para lograr una regulación adecuada con el interés general de las actividades que se desarrollen;
c) Establecer en los pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las licencias, los criterios utilizados para determinar la estructura de costos con que fueron fijadas las tarifas respectivas;
d) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, de telefonía celular móvil; asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la los pliegos de bases y condiciones;
e) Dictar el reglamento al que deberán ajustarse los miembros del Directorio;
f) Dictar el reglamento al cual deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso;
g) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los comercializadores establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen al ente;
h) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la cadena de comercialización, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles;
i) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas;
j) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos;
k) Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con los correspondientes pliegos y con las disposiciones de esta ley;
l) Publicar los principios generales que deberán aplicar los distintos sectores, licenciatarios, agentes comercializadores, en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
m) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de contrataciones por medio de planes corporativos, o de relaciones entre una empresa y los usuarios y consumidores;
n) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitación pública y suscribir los contratos de concesión y determinar las condiciones de las demás habilitaciones ad referéndum del mismo;
o) Propiciar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las licencias;
p) Autorizar las servidumbres de paso, a las instalaciones, torres, y en general cualquier infraestructura, afectada al servicio, mediante los procedimientos aplicables, y otorgar toda otra autorización prevista en la presente ley;
q) Convocar, organizar y aplicar el régimen de Audiencias Públicas en toda situación que estime procedente;
r) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas; antenas
s) instalaciones, torres; y en general cualquier infraestructura tendiente a efectivo uso de este servicio público, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de los superficiarios, propietarios, locadores, transportistas distribuidores y consumidores previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza potencial a la seguridad y conveniencia pública;
t) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los términos de las licencias de telecomunicaciones;
u) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
v) Requerir de los agentes comercializadores de productos o servicios de telecomunicaciones los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta ley su reglamentación y los respectivos términos de las habilitaciones, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley;
w) Publicar información y asesorar a los sujetos del sector de las Telecomunicaciones, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros;
x) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, y en cuando los actos o hechos de los licenciatarios, incurrieren en infracciones derivadas de la Ley 24.240 (TO. Ley 26.361) y en sus reglamentaciones y en los términos de las habilitaciones, respetando en todos los casos los principios del debido proceso;
y) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
z) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los consumidores y el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones;
aa) Ejercer, con respecto a los sujetos de esta ley, todas las facultades que la ley 19798 otorga a su "autoridad de aplicación";
bb) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
cc) Aprobar su estructura orgánica;
dd) Requerir a las empresas prestatarias de servicios, los documentos e información necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos Contratos, realizando inspecciones que al efecto resulten necesarias. Examinar los bienes y toda documentación legal, contable y técnica de las empresas para la realización de inspecciones, auditorias y otras tareas de control económico-financiero, contable, administrativo, jurídico, impositivo y técnico;
ee) Denunciar incumplimientos, aplicar sanciones y percibir las multas previstas en los respectivos contratos de servicios, en el Marco Regulatorio y demás normas aplicables;
ff) Evaluar todo impacto al medio ambiente generado a partir de la realización de las obras para la prestación de los servicios;
gg) Recibir, dar trámite y resolver los reclamos de los usuarios; Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales éstas fueron adoptadas;
hh) Aplicar sanciones, apercibimiento, Multa, suspensión, e inhabilitación a las empresas prestatarias;
ii) Convocar a audiencia pública a los fines de la fijación de nuevas tarifas para el servicio, consultando a las asociaciones de consumidores, consultoras especializadas, y organismos de estadísticas, a fin de que informen sobre la evolución del mercado. Dichos informes deberán ser fundados, y serán puestos a consideración de la Autoridad Nacional a fin de que sean considerados en la audiencia misma.
jj) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 28°.- Los sujetos definidos en el artículo 4º de la presente ley podrán apelar las resoluciones emitidas por la Autoridad Nacional de Comunicaciones, por recurso directo ante la Cámara Federal Contencioso Administrativa, o los tribunales federales del interior del país, pudiendo ofrecer prueba adicional por el término de diez días.
ARTÍCULO 29º.- Serán funciones del directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del ANC;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional para su inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Autoridad y los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 30º.- La Autoridad Nacional de Comunicaciones se regirá, en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público.
ARTÍCULO 31º.- La Autoridad Nacional de Comunicaciones confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. El proyecto de presupuesto será elevado al Poder Ejecutivo Nacional para su conocimiento y posteriormente será publicado.-
ARTÍCULO 32º.- El presupuesto de la Autoridad Nacional de Comunicaciones se conformará de la siguiente manera:
a) La tasa de inspección y control creada por el artículo 33;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
ARTÍCULO 33º.- Los licenciatarios, Agentes Oficiales, no oficiales, comercializadores y distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, una tasa de fiscalización y control que será establecida por la Autoridad Nacional de Comunicaciones en su presupuesto. Asimismo la Autoridad de Aplicación, podrá establecer depósitos en garantía, en recaudo del cumplimiento de eventuales, multas, o reclamos que los usuarios u otras partes interesadas pudieran hacerle.
ARTÍCULO 34º.- La mora por falta de pago de la tasa se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de la tasa expedido por el ente habilitará el procedimiento ejecutivo ante los tribunales federales.
Capítulo VII.- De la Comisión Asesora - Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones - Defensor del Usuario de Telecomunicaciones.-
ARTÍCULO 35º.- Comisión Asesora.- Créase la Comisión Asesora, integrada por veintitrés (23) representantes de las provincias, un (1) representante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un (1) representante del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que asesorará a la Autoridad Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 36º.- La Comisión Asesora tendrá las siguientes funciones:
a) Sesionar como mínimo dos veces por mes y analizar los temas que considere de su incumbencia vinculados a los servicios y cuestiones de incumbencia de la Autoridad Nacional de Comunicaciones;
b) Emitir dictámenes vinculantes para el Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones;
c) Establecer su propio reglamento de funcionamiento, debiendo poner en conocimiento del mismo al Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 37º.- Los miembros de la Comisión Asesora tendrán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros del Directorio.-
ARTÍCULO 38º.- La Comisión Asesora funcionará con el presupuesto que fije anualmente en su presupuesto la Autoridad Nacional de Comunicaciones.-
ARTÍCULO 39º.- Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones.- Créase la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Comunicaciones, que estará conformada por representantes de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas en la Subsecretaría de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Producción, e inscriptas conforme lo establecido en las normas aplicables en la materia.-
ARTÍCULO 40º.- La Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones tendrá las siguientes funciones:
a) Intervenir en los procedimientos de decisión que a continuación se mencionan;
b) Emitir dictámenes conforme lo establezca el convenio marco y el reglamento interno.
ARTÍCULO 41º.- Los miembros de la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones serán elegidos por la Institución que representan conforme el mecanismo que dispongan las entidades de las cuales provienen. Su desempeño será "ad honorem".
ARTÍCULO 42º.- La Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones deberá sesionar como mínimo dos veces por mes y analizará los temas que considere de su incumbencia vinculados a la actividad que desarrollan los licenciatarios.-
ARTÍCULO 43º.- Cada Asociación de Usuarios nombrará y podrá reemplazar a su Representante. Los costos del funcionamiento administrativo de la Comisión de Usuarios estarán a cargo de la Autoridad Nacional de Comunicaciones quien lo fijará anualmente en su presupuesto, el que no será inferior a la remuneración y gastos de representación de tres directores.-
ARTÍCULO 44º.- La Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones dictará su propio reglamento de funcionamiento, debiendo poner en conocimiento del mismo al Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones, el cual deberá aprobarlo en un plazo de treinta (30) días de recibido.
ARTÍCULO 45º.- La Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones intervendrá en los siguientes casos, procesos y actos:
a) Cuando se trate de cuestiones que afecten a la seguridad, los bienes, la salud y/o el medioambiente vinculados a la telefonía móvil.
b) Cuando se trate de modificaciones de carácter general y uniforme de las tarifas, del programa de inversiones, obras, planes, o metas establecidas o vinculadas a la calidad del servicio público o de las condiciones de explotación.
c) En todos aquellos casos en que la presente ley y el presente marco regulatorio ordenen convocar audiencia pública.
d) Cuando se trate de reclamos, consultas, de consumidores o usuarios referidos a problema puntual, o a una situación geográfica
ARTÍCULO 46º.- El Directorio de la Autoridad Nacional de Comunicaciones facilitará a la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones sus disposiciones y resoluciones, el registro y estado de situación de los servicios, los reclamos de los usuarios y todo otro documento administrativo.
ARTÍCULO 47º.- Defensor del Usuario de Telecomunicaciones.- Créase la figura del Defensor del Usuario de las Telecomunicaciones cuya misión será representar institucionalmente los intereses de los usuarios en las audiencias públicas, así como en cuestiones contenciosas o de procedimientos administrativos en las que la Autoridad Nacional de Comunicaciones sea parte así como la defensa de los derechos de los usuarios que fueran afectados.
ARTÍCULO 48º.- El Defensor del Usuario será seleccionado por concurso público entre profesionales con la debida formación, competencia y antecedentes para el caso. No podrá ser removido en su cargo salvo por las causales que rigen para los Directores. Su remuneración será equivalente a la de un Director de la Autoridad Nacional de Comunicaciones.
ARTÍCULO 49º.- El Defensor del Usuario actuará en coordinación con la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones. Deberá representar sus criterios y posiciones.
Capítulo VIII.- Del Procedimiento - Del Control Jurisdiccional.-
ARTÍCULO 50º.- En sus relaciones con los particulares y con la administración pública, la Autoridad Nacional de Comunicaciones se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente ley, y la normativa de Defensa del Consumidor, y sus disposiciones complementarias y reglamentarias. En la relación con los usuarios, prevalecerán las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, inclusive a los marcos regulatorios, priorizando siempre el principio "in dubio pro consumidor".
ARTÍCULO 51º.- Toda controversia que se suscite entre los sujetos de esta ley, así como en las relaciones con terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios de telefonía celular, y de telecomunicaciones, deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción de la Autoridad de Aplicación.-
ARTÍCULO 52º.- La Autoridad Nacional de Comunicaciones se expedirá en un todo de acuerdo con la normativa, aplicando inclusive, los artículos de la ley de Defensa del Consumidor que refieran a daño directo (art. 40 bis), si no excediese los topes previstos en dicho cuerpo legal. Se podrá reclamar asimismo el cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 31 de la ley 24240 (TO. 26.361), y se podrá solicitar una parte de la multa que obre a favor del consumidor. Dicho importe será acreditado dentro del término de 30 días.
ARTÍCULO 53º.- Las decisiones de naturaleza jurisdiccional de la Autoridad Nacional de Comunicaciones serán apelables ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o los tribunales federales del interior del país.
El recurso deberá interponerse fundado ante la misma Autoridad dentro de los quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se elevarán a la Cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a la otra parte.
ARTÍCULO 54º.- Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, la Autoridad Nacional de Comunicaciones considere que cualquier acto de un sujeto del mercado de las telecomunicaciones sea violatorio de las disposiciones de la presente ley, la Autoridad Nacional de Comunicaciones notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, de todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.-
ARTÍCULO 55º.- Si la Autoridad Nacional de Comunicaciones o los miembros de su directorio incurrieran en actos que impliquen un exceso en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por la presente ley y su reglamentación, o en caso de que los mismos no cumplan con las funciones y obligaciones a su cargo cualquier persona cuyos derechos se vean afectados por dichos actos u omisiones, podrá ejercitar ante el ente o la justicia federal según corresponda, las acciones legales tendientes a lograr que el ente y/o los miembros de su directorio cumplan con las obligaciones que les impone la presente ley.
Capítulo IX.- De las Sanciones.-
ARTÍCULO 56º.- Para supuestos de incumplimientos o violaciones a las disposiciones establecidas en la presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Multa entre un mil pesos ($ 1.000.-) y cien millones de pesos ($ 100.000.000.-), los que serán actualizados por la Autoridad Nacional de Comunicaciones conforme las variaciones económicas que se operen en el mercado de la telefonía celular, y de telecomunicaciones, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;
b) Inhabilitación especial de uno a cinco años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios y actividades autorizados por el ente.
ARTÍCULO 57º.- Las sanciones aplicadas por la Autoridad Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal mediante un recurso directo a interponerse dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación.-
Capítulo X.- Normas Transitorias.-
ARTÍCULO 58º.- Licencias Vigentes. A partir de la reglamentación de la presente ley y en el plazo de un año, la Autoridad Nacional de Comunicaciones procederá a ajustar los términos de las licencias vigentes, otorgando los actos correspondientes. Dicho proceso se realizará manteniendo las licencias para todos los servicios otorgados, y estableciendo la igualdad entre licenciatarios respecto del alcance de las licencias.-
ARTÍCULO 59º.- Hasta tanto se dicten los nuevos reglamentos, mantendrán su vigencia los actualmente aplicables, los reglamentos de servicios específicos, las normas técnicas y los Planes Técnicos Fundamentales; todos ellos en tanto y en cuanto no se opongan a la presente Ley.-
ARTÍCULO 60º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente, procediendo a la unificación de las disposiciones vigentes.-
ARTÍCULO 61º.- Derogase toda normativa que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 62º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por finalidad declarar "Servicio Público" al servicio de telefonía móvil en todas sus modalidades, de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional, considerando que en la actualidad este servicio cuenta con distintas maneras de transferencia de datos, ya sean comunicaciones de voz, mensajes de texto, mensajes de voz, imágenes, utilización de redes sociales, conversaciones a través de texto, uso de internet y toda otra alternativa que signifique la emisión y/o recepción de datos a través del servicio de telefonía celular que el usuario tenga contratado y utilice a través una terminal móvil.
Es indiscutible el crecimiento y proliferación de este servicio en toda la sociedad. En este sentido, la CNC en un informe presentado del año 2011, afirma que: "Sin duda, la llegada de la telefonía móvil o celular es una de las innovaciones más trascendentes en la historia de las comunicaciones. Desde que Martín Cooper (padre de la telefonía celular) hizo la primer radiollamada en 1973, los teléfonos móviles o celulares han sido perfeccionados revolucionando la forma en que nos comunicamos, acercando al mundo a la palma de la mano. El celular ha permitido a millones de personas de bajos ingresos, que no contaban con el servicio de telefonía fija, acceder a comunicaciones modernas que no sólo permiten transmitir la voz, sino también otros contenidos, tales como música, entretenimientos, mensajes de texto, etc.
La primera licencia otorgada a las telecomunicaciones en Argentina data del año 1989. Nacida como un servicio privado y de lujo, sólo para pocos, la telefonía celular móvil apuntaba, en ese momento, a un grupo de personas, sean éstas de clase alta, de negocios, o media alta (ABC 1).
Se debe tener en cuenta que en la década del '90, producto del "Consenso de Washington" y del fenómeno privatista, la telefonía celular no tuvo una regulación específica ni fue considerado como servicio público. Como consecuencia de ello, el régimen de protección al usuario o consumidor, poco pudo hacer para reducir la brecha entre el proveedor y el usuario, ya que como se sabe, para el Estado ésta es una relación "entre privados". La regulación existente respecto del prestador es la de un licenciatario, pero con características propias, ya que en la forma de comercialización del producto (tanto en su relación con agentes oficiales, como con comercializadores) el Estado sigue siendo un mero
espectador, por ello, en uno de los puntos más sensibles de esta relación, como es el de la tarifa, continua siendo un tema delicado, ya que los sistemas de telecomunicaciones son dinámicos y superadores y no es lo mismo, por ejemplo, el costo de un minuto de aire hace 20 años que hoy en día. Tampoco lo es la distancia, que en esa comunicación se establece.
Los actores en el mercado de las telecomunicaciones, son, cuanto menos concentrados. Todas estas empresas son de capital extranjero, por tanto no se puede decir que existan en el sector pequeñas ni medianas empresas. A nivel nacional, hoy en día hay tres prestadores, dos de los cuales se encuentran vinculados con las telefonías fijas e internet del sector, vinculados con los dos prestadores históricos (privatizadas).
Dos hechos, de los muchos que se pueden mencionar, son los que hacen que la telefonía celular en la Argentina se haya desarrollado intensamente, 1º la sanción del sistema CPP (el que llama paga), en reemplazo del MPP (mobile party´s Payds), lo que se tradujo en la creación del prefijo "15" y el 2º, la maduración de la red a través de antenas que cubren gran parte del país, la implementación de mensajes de texto (SMS), los celulares 3G, y el acceso a internet, entre otros.
Lejos han quedado los primeros teléfonos celulares comúnmente conocidos como "valija" o "ladrillo" en relación a su peso y tamaño. Actualmente se dispone de modelos mucho más pequeños, con mayores funciones y con la posibilidad de brindar más servicios que sus antecesores. Haciendo un poco de historia y tal como lo ha sostenido en su informe la CNC, "En la Argentina, la prestación de servicios de comunicaciones móviles comenzó en 1989, cuando la empresa Movicom (Bell South) obtuvo la licencia para prestar el servicio de radiocomunicaciones móviles en la Ciudad de Buenos Aires, el Conurbano y la Plata. En 1993, se suma la empresa Miniphone (perteneciente a Telecom y Telefónica) que obtuvo licencia para prestar el servicio solamente en el AMBA. En el interior del país, dividido en regiones norte y sur, los servicios móviles fueron brindados por la empresa CTI (Compañía de Teléfonos del Interior) desde 1995. Asimismo, a partir de 1996, las empresas Telecom y Telefónica obtuvieron licencias para prestar servicio de telefonía móvil en las zonas geográficas donde brindaban el servicio básico telefónico (telefonía fija), compitiendo con CTI. A esa altura, las empresas fueron implementando tecnologías digitales que les permitieron aumentar fuertemente el número de usuarios en las distintas áreas.
Asimismo, la evolución tecnológica permitió reducir tanto el tamaño como el peso de los equipos así como también volverlos ergonómicos y más funcionales. La introducción del sistema Calling Party Pays o Abonado Llamante Paga (CPP) en el año 1997, contribuyó a bajar los altos costos iniciales del servicio y ampliar el número de usuarios de telefonía móvil. Hacia 1998 el mercado de telefonía móvil contaba con más de 2,5 millones de terminales móviles y con una red que alcanzaba a todas las localidades de más de 500 habitantes del país. A partir de 1999 los operadores del interior del país tuvieron acceso al AMBA, Miniphone se escindió entre sus propietarias, mientras que Movicom -único prestador del AMBA- tuvo acceso a operar en el interior del país. Se configuró un mercado en el que CTI, Personal (de Telecom), Unifón (de Telefónica) y Movicom comenzaron a operar en todo el país, y en el que los usuarios pudieron elegir libremente entre los diferentes prestadores autorizados a brindar el servicio en cada área."
Aún cuando en la crisis de los años 2001 y 2002 se produjo una baja en la cantidad de terminales móviles, esto fue temporario ya que en el año 2003, rápidamente volvió a crecer, llegando a la actualidad, donde el desarrollo de las nuevas tecnologías han permitido que las empresas brinden servicios de internet de alta velocidad y multimedia móvil, servicios impensables hace un par de años atrás.
Sin lugar a dudas, el uso de telefonía móvil ha tenido un crecimiento muy significativo, llegando en muchos casos este servicio a reemplazar a la telefonía fija. Según datos oficiales, en la actualidad existen en nuestro país alrededor de 9 millones 300 mil líneas fijas (1) . Hoy el número de celulares asciende a 54 millones. El acceso al aparato y al servicio se ha tornado tan accesible que hoy en día la población en su conjunto (desde personas de diferentes edades así como de distintos estratos sociales) accede a este tipo de servicio. En contraposición, y según denuncias de diversas ONG's de Defensa del Consumidor, los prestadores de telefonía fija Telecom y Telefónica NO instalan líneas de telefonía fija, en barrios de bajos recursos, o mal llamados asentamientos o villas. Sostienen, según argumentación de la empresa, que los operarios no tienen la debida seguridad para hacer instalaciones, declarando esas zonas como "zona roja", y el Estado, no le brindan la seguridad para llevar adelante dichas instalaciones.
Es de opinión de la doctrina, que la TELEFONIA CELULAR MOVIL, es un servicio privado, mientras que la fija es un servicio público. Ambos debieran ser públicos, y ello debe ser así por una simple razón: la imposibilidad de acordar una tarifa, ni el estado de regularla, y el mercado es virtualmente monopólica/oligopólica en la República, con porciones que oscilan entre 25% al 32%, del mercado total, por cada operador existente. Ello ES UN PODER DOMINANTE.
Asimismo, se debe tener presente, y por ello la importancia del proyecto en cuestión, que si bien existen normas y algunas regulaciones, el Estado continua siendo un mero espectador, permitiéndole a las empresas convertirse en un mercado oligopólico, desregulado que goza de privilegios propios de otras épocas, como ser la de establecer sus tarifas sin tener en cuenta más que la ganancia del negocio y sin tener control siquiera, sobre la ecuación de costos. La Argentina, se encuentra entre las tarifas más caras del mundo, y los estudios comparativos efectuados por organismos especializados y consultoras así lo demuestran. Sin ir más lejos las empresas de Telefonía celular aumentaron en lo que va del año 2012 más de un 32%, todo ello denunciado por diversas ONG de Defensa del Consumidor.
Poco ha hecho hasta el presente el logro de la "portabilidad Numérica", ideada por el Dto. 764/2000, y Reglamentada por Res. De la SECOM 98/2010, y nosotros diremos porque: en un mercado oligopólico, con pocos actores, los precios, se cartelizan. Se decide el aumento, sin que los consumidores, puedan protestar, ni el Estado, por el régimen jurídico actual, "que son precios libres", no hace nada, porque no tiene herramientas que obligue a los prestadores a que informen si ecuación de costos, y de planes de inversión.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el art. 42 de la Constitución Nacional se prevé la existencia de marcos regulatorios para los servicios públicos, resulta imperioso regular el de este servicio, siendo el Honorable Congreso quien tiene el deber y la facultad de dictar una ley que regule este servicio. Es un contrasentido, pues los abonos (con planes corporativos muchas veces), generalmente accede la clase media/media alta, inclusive con costos y tarifas inferiores, a los usuarios que adquieren tarjetas o servicios pre- pagos, abonando las personas de menores recursos que se las discrimina económicamente, al abonar muchas veces el doble y el triple en tarifa que su contraparte en abono. El celular, hoy en día llega a lugares que la telefonía fija le puede representar difícil acceso: rutas, campos, distintos lugares de la República. Es función del estado asegurar el comercio
interprovincial, haciendo el progreso a la calidad humana, desarrollando el derecho a la comunicación, local. Regional, nacional e internacional.
Asimismo, es el rubro más reclamado, en los diversos organismos de defensa del Consumidor, tanto la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la nación, como los Organismos y Direcciones provinciales, y OMIC, o direcciones municipales que tratan la temática. Simplemente la empresa, viola o hace caso omiso, porque el régimen jurídico, es el que se heredó en la década del '90.
Son, sin lugar a dudas los marcos regulatorios, una herramienta fundamental con la que cuenta el Estado para establecer los deberes, derechos y obligaciones de las empresas prestatarias de los servicios públicos. La manera más precisa de definir de manera clara y concisa las reglas de juego firmes, elaboradas con amplia participación de los poderes públicos y de la ciudadanía, y aprobadas por el Congreso de la Nación, y esto constituye una necesidad fundamental.
Yendo específicamente al contenido del proyecto que se pone a consideración, el mismo consta de dos parte, una primera que se circunscribe a lo establecido en el Título I que declara como "Servicio Público" a la telefonía celular en todas sus modalidades. La segunda parte, el Título II sobre el "Marco Regulatorio de la Actividad", constando el mismo de 10 Capítulos que a continuación se detallan. En el capítulo I se establecen los objetivos de la política regulatoria de la actividad, buscando fundamentalmente proteger adecuadamente los derechos de los consumidores y asegurar la prestación de servicios confiables que garanticen la regularidad en el servicio. El capítulo II define los sujetos a quienes alcanza la presente, detallando sus características. En el capítulo III se regulan los "Derechos de los usuarios y consumidores del servicio", en el capítulo IV se establece la regulación de las obligaciones de las empresas licenciatarias, entre los cuales se pueden detallar, a modo de ejemplo, la de a) Cumplir con la reglamentación vigente, las leyes, y los procedimientos establecidos, respetando los derechos de los consumidores y usuarios; b) Cumplir con todas las obras, servicios y obligaciones en general ...; c) Contar con capacidad técnica y financiera para la prestación del servicio...; i) Brindar a los usuarios información completa acerca de las características de los servicios prestados, entre otros. Un capítulo de gran trascendencia para el proyecto presentado, es el capítulo V regula lo atinente a las Tarifas del servicio. Uno de los temas puntuales regulados
en dicho capítulo son los procedimientos para la fijación de tarifas, así como también la expresa prohibición por parte de las empresas prestatarias el ajuste automático de las tarifas, y la modificación unilateral de los contratos suscriptos por las partes, aun cuando se traten de contratos de adhesión. En el capítulo VI se crea la "Autoridad Nacional de Comunicaciones". El presente es un capítulo de mucha importancia, dado que al ser creada la autoridad por ley del Congreso, tiene independencia funcional, permitiéndole al usuario, en este caso, un protagonismo importante en lo que a defensa de sus derechos se trata, evitando que su reclamo se torne ilusorio. El articulado propuesto, crea la Autoridad Nacional de Comunicaciones, como organismo descentralizado de la Administración pública Nacional con autarquía y plena capacidad jurídica para actuar en ámbitos del derecho público y privado (art. 19); estando constituido su patrimonio por los bienes que se le transfieran y los que se adquieran en el futuro por cualquier título (art. 20). El art. 21º, refiere a la composición, que estará conformada por un Directorio de siete (7) miembros; tres (3) representantes elegidos por Concurso Público de Oposición y Antecedentes, un (1) representante elegido por el Poder Ejecutivo Nacional; un (1) representante de las provincias argentinas y uno (1) por de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un (1) representante de los usuarios, elegido por las Asociaciones de Usuarios y Consumidores reconocidas legalmente, e inscriptas, con participación activa, en la Comisión de Usuarios, estableciéndose allí también los requisitos que deben cumplirse para ser miembro del Directorio.
El art. 23º, se establece que el Directorio, durará 4 años en sus cargos y serán reelegibles. El Director del movimiento de los Consumidores deberá ser elegido por la Comisión de usuarios. Se designará un presidente y vicepresidente, que durarán un año y el resto serán vocales.- El art. 27º dispone las funciones y facultades que tiene Autoridad Nacional de Comunicaciones; se compone de 35 incisos (del inc. a) al ii))., entre los que se fijan: a) Revisar... el sistema de ajuste de tarifas..; b) Fijar las normas a las que deberán ajustarse los prestadores del servicio...; c) Establecer los pliegos de bases para el otorgamiento de cada una de las licencias...; d) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación...; e) Dictar el reglamento al que deberán ajustarse los miembros del Directorio; f), g) Dictar distintas clases de reglamentos para los actores regulados; h) Prevenir conductas anticompetitivas...; i), j) y k) Establecer la base de cálculo para las tarifas y aprobarlas, disponiendo su publicación; controlando las tarifas que sean aplicadas; l) publicando los principios generales a los cuales se aplicarán los actores del
sector; m) Determinar las relaciones entre los prestadores y los usuarios y consumidores, inclusive por medio de planes corporativos; n) y o) asistir al PEN en las convocatorias a licitación pública de las licencias suscribiendo ad referéndum del PEN los contratos; entre otros. En el art. 28º del presente proyecto se establece que se podrán apelar las resoluciones del ente por medio de recurso directo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las cámaras federales con asiento en el interior del país pudiendo ofrecer prueba adicional en el término de 10 días. En el art. 29º, se establecen las funciones del directorio. En el art. 30º se fija que la gestión financiera y contable se regirá por las disposiciones de la presente ley y reglamento. Quedando sujeto al control interno y externo que establece el régimen de contralor público.
En el Capítulo VII se crea la "Comisión Asesora", la "Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones" y el "Defensor del Usuario de Telecomunicaciones." El art. 35º crea la Comisión Asesora, ello en cumplimiento directo del art. 42 de la Constitución Nacional. La misma estará integrada por representantes de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, poniéndolas en un pie de igualdad a todas ellas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversos fallos refiriéndose a la competencia de este servicio, ha sostenido que la misma se considera "federal", pues se trata de un comercio interprovincial, determinado en el art. 75 inciso 13, sin que por ello se desconozca las competencias locales. Los dictámenes que dicha comisión emita, serán de carácter vinculante para el Directorio. El art. 36º dispone que sus miembros deberán reunirse dos veces por mes. El art. 37º establece las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros del Directorio; fijando a continuación, en el art. 38º, que la comisión asesora funcionará con el presupuesto que anualmente le fije el Directorio.
En el art. 39º se crea la Comisión de Usuarios de Telecomunicaciones, organismo que tiene una dinámica ya probada y establecida en otros organismos de defensa del consumidor, creados en virtud de "Convenios Marco", entre los Organismos y las Asociaciones de Consumidores, inscriptas en el Reg. Nac. De Asoc. De Consumidores. La legislación incorpora a un Director en el Directorio, representante de las asociaciones de consumidores. Por último, en el art. 47 se crea la figura del Defensor del Usuario de Telecomunicaciones cuya misión será la de representar institucionalmente los intereses de los usuarios en las audiencias públicas, así como en cuestiones contenciosas o de procedimientos administrativos en las que la ANC sea parte así como la defensa de los derechos
de los usuarios que sean afectados. Sus miembros son elegidos por concurso público entre profesionales con debida formación, competencia y antecedentes. El Defensor del Usuario de telecomunicaciones actuará en coordinación con la Comisión de Usuarios, debiendo representar sus criterios y posiciones (art. 48º y 49º).
Con este último instituto se crea un círculo virtuoso ya que a través de estos mecanismos se logrará que se respeten y se de transparencia a lo ordenado por la Constitución cuando impone la efectiva participación de las asociaciones de consumidores en los organismos del control.
En el Capítulo VIII se establece el procedimiento para actuar y el control jurisdiccional de las actuaciones. En el Art. 50, se regulan las relaciones entre los particulares con la ANC, y de ésta con los usuarios, y los licenciatarios, estableciéndose los principios de la ley nacional de procedimientos administrativos, prevaleciendo respecto de los usuarios las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor, respetándose el principio "in dubio pro consumidor". El art. 51º, consagra la "competencia", del organismo de regulación, como previa y obligatoria, sin perjuicio del acceso a la justicia oportuno, conforme la normativa general. El art. 52° refiere a los principios que la ANC debe aplicar, como principios de la ley. El art. 53º refiere a que las decisiones de carácter jurisdiccional serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, y las cámaras federales en el interior del país. Estableciendo los plazos.
Por último, en el capítulo IX se establecen las sanciones para los supuestos de incumplimiento a las prescripciones de la presente ley.
Respecto de las licencias vigentes, en la cláusula transitoria establecida en el art. 58º se establece que a partir de la reglamentación de la presente ley y en el plazo de un año, la Autoridad Nacional de Comunicaciones procederá a ajustar los términos de las licencias vigentes.
Por todo lo expuesto, se torna imperativo y necesario declarar a la telefonía móvil como servicio público, estableciendo en consecuencia un Marco Regulatorio de dicha actividad, razón por lo cual solicito a mis pares, la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FORCONI, JUAN CARLOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARENA, CELIA ISABEL SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA