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PROYECTO DE TP


Expediente 7320-D-2014
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE ADOPCION.
Fecha: 16/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA AL RÉGIMEN DE ADOPCIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación, que quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO IV
Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 311.- Concepto. La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción es una institución que debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección integral de derechos. La adopción se otorga por sentencia judicial y emplaza al adoptado o adoptada en el estado de hijo o hija, con los alcances establecidos en esta ley.
ARTÍCULO 312.- Principios generales. La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años;
g) el adoptado debe contar, sin limitación de edad, con asistencia letrada en todo el proceso de adopción.
ARTÍCULO 313.- Derecho a la identidad. El adoptado tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.
El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.
Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orígenes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.
Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.
El adoptado está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes.
ARTÍCULO 313 bis.- Derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica. El adoptado tiene derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y ampliada, si ello es solicitado por éste o su familia de origen y resulta evaluado por el juez acorde al interés superior del niño.
ARTÍCULO 314.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la patria potestad.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
ARTÍCULO 314 bis.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 315.- Personas que pueden ser adoptantes. El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
ARTÍCULO 315 bis.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
ARTÍCULO 316.- Restricciones. No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
ARTÍCULO 317.- Regla general de la adopción por personas casadas o en unión convivencial. Las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar sólo si lo hacen conjuntamente.
ARTÍCULO 318.- Adopción unipersonal por parte de personas casadas o en unión convivencial. La adopción por personas casadas o en unión convivencial puede ser unipersonal si:
a) el cónyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento válido para este acto.
En este caso debe oírse al Ministerio Público y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;
b) los cónyuges están separados de hecho.
ARTÍCULO 319.- Adopción conjunta de personas divorciadas o cesada la unión convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el interés superior del niño.
ARTÍCULO 320.- Adopción conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos integrantes de la pareja.
En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
ARTÍCULO 321.- Adopción por tutor. El tutor sólo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.
CAPÍTULO II
Declaración judicial de la situación de adoptabilidad
ARTÍCULO 322.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) Un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y la autoridad judicial ha realizado una investigación exhaustiva para la búsqueda de familiares de origen en un plazo máximo de TREINTA (30) días, prorrogable por un plazo igual por razón fundada.
b) Ambos padres biológicos manifiestan ante el organismo administrativo de protección de derechos, su intención de dar a su hijo o hija en adopción. El organismo administrativo deberá en un plazo de NOVENTA (90) días verificar si la voluntad es libre e informada y agotar las acciones tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca con otros integrantes de su familia ampliada implementando medidas de protección integral de derechos.
Determinado el órgano administrativo que el consentimiento de los padres biológicos es libre y que la familia ampliada no se encuentra en condiciones de asumir la crianza del niño, niña o adolescente deberá informarlo al órgano judicial. La autoridad judicial citará a los padres biológicos para ratificar su consentimiento. La ratificación deberá realizarse con patrocinio letrado bajo pena de nulidad. Las personas cuyo consentimiento resulte necesario para dar a su hijo o hija en adopción deberán ser informadas de manera previa por el juez acerca de los efectos de la adopción y de las alternativas existentes para la crianza del niño, niña o adolescente. Asimismo, deberán contar con la asistencia letrada que ejerza su patrocinio, constando el cumplimiento de ello en el acta respectiva. No será válido el consentimiento prestado por la madre sino luego de transcurridos SESENTA (60) días desde el parto. Durante este período deberán implementarse medidas de protección de la maternidad y paternidad. En todo momento el niño, niña o adolescente deberá contar con asistencia letrada bajo pena de nulidad. Cuando preste consentimiento sólo la madre para dar a su hijo o hija en adopción se debe citar al padre para que consienta o se oponga.
En el supuesto que no sea posible localizar al padre se aplicará el plazo de TREINTA (30) días que serán prorrogables por decisión judicial teniendo como objeto la preservación del derecho a la identidad del niño, niña o adolescente.
Los niños, niñas y adolescentes deben prestar su consentimiento personal para dar en adopción a su hijo o hija.
c) Cuando faltare el consentimiento de los padres biológicos de dar a su hijo o hija en adopción el órgano administrativo deberá, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días implementar medidas de protección integral de derechos destinadas a que el niño, niña o adolescente permanezca dentro de su familia nuclear o ampliada.
Transcurrido dicho plazo el equipo técnico del órgano administrativo interviniente manifestará, de manera fundada, ante la autoridad judicial aquella alternativa que sea más favorable al niño, niña o adolescente. En todo momento el niño, niña o adolescente y sus progenitores deberán contar con asistencia letrada. En un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, y en atención a los elementos del caso, la autoridad judicial iniciará de oficio el procedimiento para la declaración del estado de adoptabilidad del niño, niña o adolescente, o en su caso el archivo del expediente.
ARTÍCULO 323.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:
a) con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, quien comparece con asistencia letrada;
b) con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescente;
c) del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
d) del Ministerio Público.
El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.
ARTÍCULO 324.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaración judicial de la situación de adoptabilidad, las siguientes reglas:
a) tramita ante el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales;
b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el niño, niña o adolescente cuya situación de adoptabilidad se tramita;
c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez días el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción.
ARTÍCULO 325.- Equivalencia. La sentencia de privación de la patria potestad equivale a la declaración judicial en situación de adoptabilidad.
CAPÍTULO III
Guarda con fines de adopción
ARTÍCULO 326.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.
La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.
Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.
ARTÍCULO 327.- Competencia. La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.
ARTÍCULO 328.- Elección del guardador e intervención del organismo administrativo. El juez que declaró la situación de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la nómina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad, organismo que también puede comparecer de manera espontánea.
Para la selección, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del niño, niña o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación; sus motivaciones y expectativas frente a la adopción; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
El juez debe citar al niño, niña o adolescente (con patrocinio letrado) cuya opinión debe ser tenida en cuenta.
ARTÍCULO 329.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo anterior, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.
CAPÍTULO IV
Juicio de adopción
ARTÍCULO 330.- Competencia. Es juez competente el que otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el niño tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.
ARTÍCULO 331.- Inicio del proceso de adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopción.
ARTÍCULO 332.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopción las siguientes reglas:
a) son parte los pretensos adoptantes, el pretenso adoptado, el Ministerio Público y la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaración en situación de adoptabilidad; el pretenso adoptado debe contar con asistencia letrada;
b) el juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez;
c) el juez debe oír a la familia de origen;
d) el pretenso adoptado mayor de DIEZ (10) años debe prestar consentimiento expreso;
e) las audiencias son privadas y el expediente reservado;
f) el tribunal está obligado, a fin de juzgar la procedencia de la adopción, a ponderar si ésta es conveniente para el niño, niña o adolescente. En tal sentido deberá considerar los elementos que hacen al respeto de su derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica, o pertenencia religiosa o mantenimiento de vínculos afectivos con integrantes de la familia de origen.
ARTÍCULO 333.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopción tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción.
CAPÍTULO V
Efectos de la adopción. Revocación
ARTÍCULO 334: Efectos de la adopción. La adopción otorga al adoptado la condición de hijo o hija. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo o hija, a excepción de lo dispuesto en este Código. La adopción mantiene vínculos jurídicos con la familia de origen con los alcances y límites dispuestos en este Código.
La adopción otorga al adoptado o adoptada la posición de hijo o hija y crea vinculo de parentesco entre aquel y aquella y todos los miembros de la familia del adoptante.
Después de acordada la adopción son admisibles el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y la acción de filiación pero ninguna de estas situaciones altera los efectos de la adopción.
El adoptado tiene derecho a preservar sus relaciones con miembros de su familia biológica nuclear y ampliada, a través de un régimen de visitas, si ello es solicitado por el adoptado o por su familia de origen y resulta evaluado por el juez acorde al interés superior del niño.
El adoptante hereda ab-intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
El adoptado o la adoptada y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo biológico o hija biológica.
ARTÍCULO 335.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
ARTÍCULO 336.- Apellido. El apellido del adoptado se rige por las siguientes reglas:
a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;
c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
d) en todos los casos, el juez debe valorar especialmente la opinión del adoptado.
ARTÍCULO 337.- Revocación. La revocación de la adopción extingue, desde la sentencia judicial y para el futuro, todos los efectos de la adopción.
Si la revocación se debe a causa imputable al adoptante, el adoptado conserva los derechos alimentarios y sucesorios.
La adopción puede ser revocada por las causales que autorizan la privación de la patria potestad.
CAPÍTULO VI
Nulidad e inscripción
ARTÍCULO 338.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad del adoptado;
b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, que no resulte de las excepciones previstas en este Código;
c) la adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del niño, niña o adolescente proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima él mismo y/o sus padres;
d) la adopción simultánea por más de una persona, excepto que los adoptantes sean cónyuges o pareja conviviente;
e) la adopción de descendientes;
f) la adopción de hermano y de hermano unilateral entre sí;
g) la declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
h) la inscripción y aprobación del registro de adoptantes;
i) la falta de consentimiento del niño mayor de diez años, a petición de exclusiva del adoptado;
j) cuando hubiere sido otorgada por escritura pública, documento privado, acto administrativo o guarda de hecho
ARTÍCULO 338 bis.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopción obtenida en violación a las disposiciones referidas a:
a) la edad mínima del adoptante, que no resulte de las excepciones dispuestas o al cumplimiento de las obligaciones del tutor;
b) vicios del consentimiento;
c) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, a petición exclusiva del adoptado.
ARTÍCULO 339.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Capítulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Título VI Sección Segunda del Libro II.
ARTÍCULO 340.- Inscripción. La adopción, su revocación, conversión y nulidad deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
ARTÍCULO 2.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que se pone a disposición tiene origen en la necesidad de saldar una deuda pendiente en materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en la Argentina. El instituto de la adopción, vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1948, fue recibiendo sucesivas modificaciones, la última de ellas a través de la ley 24.779, pero no ha introducido reformas sustanciales.
La sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes ha significado un avance en materia de protección de derechos, pero ésta obliga a reformular el instituto adoptivo con un régimen jurídico acorde con los principios establecidos en la normativa vigente desde el año 2005.
El texto propuesto en el presente proyecto de ley tiene como base el dictamen de minoría firmado por los diputados María Luisa Storani, Mario R. Negri y Ricardo Gil Lavedra, y los senadores Ernesto R Sanz y Gerardo Morales, de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, con media sanción del H. Senado de la Nación. También recibió aportes esenciales, en la parte normativa y fundamentos, brindados por la Fundación Sur Argentina, asociación civil dedicada a la protección y defensa de los Derechos Humanos de niños y adolescentes. El texto normativo contempla los proyectos de ley de autoría de los diputados María Luisa Storani y otros, expediente 6409-D-2013, y Juan Pedro Tunessi y otros, expediente 4457-D- 2012, que han servido de referencia para la elaboración del dictamen de minoría mencionado anteriormente. La norma que se somete a tratamiento por parte de este Honorable Congreso es producto de un enorme trabajo realizado en los últimos 3 años, de la convocatoria, debate y aportes de actores sociales de diversos sectores, y de la búsqueda de consensos persiguiendo el objetivo de arribar a la mejor ley de adopción posible.
Sobre la evolución de la adopción en nuestro ordenamiento jurídico, cito una reseña expuesta por Laura Musa, directora de la Fundación Sur Argentina, con motivo del tratamiento de este tema en la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, el día martes 28 de agosto de 2012: "El instituto adoptivo fue incorporado a la legislación nacional en 1948, tras las consecuencias del terremoto ocurrido en la provincia de San Juan en 1944 que dejó un importante número de niños huérfanos. Pese a que su inclusión correspondió según los fundamentos de varios legisladores a un hecho de carácter extraordinario, su sanción y contenido al igual que los primeros proyectos presentados en el Congreso durante los años 30, no quedó ajeno al 'complejo tutelar'. Complejo tutelar reinante en el país desde 1919, año en que se sancionó la ley Agote 10903 y que fuera acompañado por un abanico de organismos -judiciales y administrativos- que sucediéndose en sus denominaciones no así en su esencia, era legitimado por reconocidos médicos, juristas e intelectuales de la elite dominante. Instrumento de política pública para controlar/reprimir a un tipo de niñez desde entonces identificada con la categoría de "menores" al tiempo que lograba penetrarse en el lenguaje y en las prácticas por medio del sínico par "infancia en peligro - infancia peligrosa".
Más adelante, bajo el gobierno de facto en 1971 se realiza la primera reforma a la ley de adopción y se introduce la categoría de adopción plena. La adopción plena, a diferencia de la adopción simple, "confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta..." . De esta manera, se avanza un paso en la conculcación de derechos, toda vez que la ley permite borrar el vínculo con la familia de origen sin la obligación para el juez de citar a los padres al juicio de adopción bajo supuestos de "abandono moral y material" y, autorizando como segunda violación, la entrega por escritura pública, legitimando expropiaciones que la historia futura irá revelando.
Con la ansiada venida democrática y la firma con posterior ratificación por el Estado Argentino de la Convención de los Derechos del Niño, se hizo imperiosa una nueva ley de adopción. Pero pese al entusiasmo, las expectativas no se cumplieron por completo y la ley 24.779, actualmente vigente, no modificó sustancialmente la antigua norma. La reforma se limitó, lo cual no es menor pero sí insuficiente, a prohibir la entrega por acto administrativo o escritura pública, prescribiendo la necesidad de un proceso judicial e incorporando una instancia previa al otorgamiento de la adopción denominada guarda preadoptiva. Sin embargo, se ratificó la adopción plena bajo las mismas condiciones, no se brindaron mayores garantías procesales a la familia de origen y al niño y tan solo se adicionó de manera ambigua, que el adoptado pueda acceder al expediente una vez cumplidos los 18 años de edad.
Llegando al final del año 2005 y tras un arduo debate, el Congreso sanciona la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niñas y adolescentes. La misma obliga a reformular radicalmente la ley de adopción, dado que muchas de sus disposiciones vulneran seriamente los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes por la nueva normativa".
A partir de entonces, se comienza a trabajar y debatir en la órbita del Congreso Nacional y en ámbitos académicos y no gubernamentales una nueva ley de adopción en consonancia con los principios establecidos en la ley 26.061. Luego de una larga etapa de presentaciones, reuniones y debates en distintos puntos del país con organizaciones, especialistas, académicos, profesionales y funcionarios, en el marco de la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación se arribó a la firma de varios dictámenes, en cuyo contenido se instituía un nuevo régimen de adopción. El dictamen de mayoría recibió la media sanción en el H. Senado de la Nación.
Teniendo en cuenta, por un lado, la necesidad de sancionar sin dilación una nueva ley de adopción que respete los derechos establecidos en la ley 26.061 y en la Convención de los Derechos del Niño; y que, por otro lado, el tratamiento del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación por la complejidad e integralidad de los temas que involucra, puede requerir tiempos mayores de análisis y discusión, es que los miembros de las Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, consideraron conveniente el avance de una ley de adopción con trámite independiente.
Creemos, en ese sentido, que esta nueva ley debe concebir a la adopción como un instituto incluido en el sistema de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y continuador del espíritu de la ley 26.061. Por eso, no puede interpretársela como una herramienta social para paliar efectos de crisis socioeconómicas, y más cuando esos déficit son consecuencias de políticas públicas ineficientes. Los derechos de los niños, niñas y adolescentes merecen una aplicación ordenada, armónica e integral.
Como explicara Laura Musa en los fundamentos de su proyecto, "tradicional y erróneamente, el imaginario social argentino incorporaba la idea de que una de las funciones del instituto de adopción era la de paliar situaciones de pobreza, postergando a un plano secundario el derecho de las personas menores de edad a permanecer con su familia biológica. Con la redefinición de las leyes de protección de los derechos de la infancia, y las políticas públicas respetuosas de sus derechos, vuelven éstos a tener primacía en el ordenamiento jurídico específico para la niñez, y es en ese entendimiento que venimos a proponer la reformulación del instituto de adopción de acuerdo con lo que los instrumentos de derechos humanos promueven".
El artículo 33 de la ley 26.061 establece que "La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización". En ese sentido, la adopción debe ser un instrumento orientado a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que incluye el resguardo de su identidad y la crianza por su familia de origen; y sólo si ella no puede asumir su cuidado, tras haber agotado todas las medidas de protección integral de derechos, encontrar en una familia adoptiva, mediante un proceso respetuoso de derechos y garantías, la contención necesaria para su desarrollo integral, bregando por la preservación de su identidad y su historia.
Por eso, se propone que en el artículo 311 del Código Civil de la Nación se estipule que la adopción sea una institución jurídica que proteja el derecho de niños, niñas y adolescentes a "vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen", agregando que la misma "debe ser decidida luego de agotadas las medidas excepcionales y de protección integral de derechos".
Entre los puntos centrales del proyecto, motivos también de las divergencias expresadas en el dictamen de minoría firmado por los miembros del bloque UCR del Senado y la Cámara de Diputados de Nación sobre la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, pueden mencionarse los siguientes:
Se considera la adopción una última instancia y de carácter subsidiario de garantía de protección de derechos del niño, niña y adolescentes, una vez agotadas todas las medidas de protección integral y excepcionales. Se elimina el abandono moral y material como causal para la declaración de estado de adoptabilidad, y deja de ser tenida en cuenta la falta de recursos materiales de la familia de origen para iniciar el proceso de adopción. Todo esto en pos de garantizar la integralidad de sus derechos, respetando el derecho a crecer y desarrollarse en la familia biológica, tal como lo establecen la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061.
En el mismo sentido se incorpora también la participación de la familia ampliada en el proceso de guarda y adopción, como alternativa previa para evitarla y así asumir la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061, refuerzan este concepto en la aplicación de medidas excepcionales de protección de derechos, como recurso para implementar acciones de fortalecimiento familiar.
Es obligatoria la asistencia letrada para el pretenso adoptado en todo el proceso, sin distinción de su edad y grado de madurez, tal como lo exigen la ley 26.061 en el artículo 27, y el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño en cuanto a la participación efectiva del niño en todos los procesos judiciales y administrativos que los incluya.
La familia de origen es parte tanto en el proceso de declaración de estado de adoptabilidad como en el juicio de adopción, para proteger el derecho de defensa en juicio y permitir a la familia de origen, como hasta ahora la ley vigente hace, ser parte del proceso de guarda, además de participar en un juicio que va a tener influencia en su vínculo futuro con el adoptado.
Por otro lado, se eliminan los tipos de adopción simple y plena, estableciendo uno solo en el que se mantenga el vínculo con la familia de origen y se le otorgue un carácter revocable. Como argumenta la Fundación Sur "en tiempos de discusión sobre las formas tradicionales de familias y las relaciones entre sus miembros, es saludable pensar en un solo tipo de adopción que le brinde al adoptante la titularidad y el ejercicio de la patria potestad (o responsabilidad parental) pero sin que vaya aquello en perjuicio de dejar que el niño continúe en el presente o en futuro manteniendo vínculos con su grupo familiar de origen. De esta manera, con un régimen único se estaría por un lado, rompiendo el doble estándar que hoy rige en materia de adopción donde se debe optar por la adopción plena o la menos valorada adopción simple, promoviendo así una forma única de adopción que le sume vínculos y afectos al niño y no una forma restringida y artificial contemplado por el vigente doble régimen."
Señor presidente, hay un consenso de todos los sectores y de parte de todos los actores sociales y políticos en que es necesaria una nueva ley de adopción para reformular este instituto. La constante vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la observada ineficacia de las políticas públicas que aseguren su contención y desarrollo, y las dificultades en los procedimientos administrativos y judiciales que los involucran, se nos plantea como un desafío hacia nosotros, representantes del Estado y del Pueblo Argentino, a dar las respuestas adecuadas, congruentes y sustentables frente a necesidades cada vez más grandes, estructurales y urgentes. Creemos que la sanción de la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes va en esa dirección, y pretendemos una ley de adopción orientada hacia las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y que respete íntegramente los principios, los derechos y las prioridades dispuestos en aquélla.
Por los argumentos expuestos es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE SALTA UDESO SALTA
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
TOLEDO, SUSANA MARIA SANTA CRUZ UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUAD (A SUS ANTECEDENTES)