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PROYECTO DE TP


Expediente 7316-D-2013
Sumario: CARGAS DE EXPORTACION ORIGINADAS EN PUERTOS ARGENTINOS: APLICABILIDAD EN EL AMBITO DE LOS PAISES QUE INTEGRAN EL MERCOSUR - DISPOSICION DE LA SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES 1108/13 -. SE DEJA SIN EFECTO.
Fecha: 06/11/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Déjese sin efecto la Disposición N° 1108 de fecha 25 de Octubre de 2013, de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y toda norma complementaria, interpretativa o de aplicación de la misma.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme surge de la Disposición objeto del presente proyecto, se establece que, dentro del ámbito geográfico de los países que integran el MERCOSUR, las cargas de exportación originadas en puertos argentinos únicamente podrán ser transbordadas en otros puertos de jurisdicción nacional o en puertos de los Estados Parte del MERCOSUR y sus Estados asociados que mantengan vigentes acuerdos de transporte marítimo de cargas con la República Argentina.
El sentido de la decisión precitada es que las exportaciones de productos que salgan a través de puertos argentinos no puedan ser trasbordadas en otros puertos de países del MERCOSUR, salvo cuando medie un acuerdo de trasbordo específico con ese país.
El concepto de transbordo puede definirse como el movimiento de carga a través de un puerto intermedio en su tránsito desde el puerto de origen hasta el puerto de destino, ello visto desde el punto de vista de la actividad de la compañía naviera y desde la perspectiva de un puerto, la carga de transbordo puede definirse como toda la carga que llegue a un puerto desde otro país, independientemente del modo de transporte.
En la práctica de nuestra actividad comercial, esta actividad consiste en que la mercadería es transportada en varias barcazas o buques de menor calado para luego ser transbordadas a barcos de mayor calado para su destino de exportación, siendo esa actividad muy utilizada por nuestros productores de materias primas desde los puertos de Rosario y de nuestra Patagonia con destino a Montevideo para desde allí continuar hacia el exterior.
La medida prohibitiva, que este Proyecto pretende dejar sin efecto, consiste en no permitir esa actividad de logística salvo que se realice en otros puertos pertenecientes a países con los que se hubiera celebrado un acuerdo de transbordo; a la fecha, sólo se podría realizar esa actividad con puertos de Brasil, único país con el que tenemos un acuerdo de transbordo. El objeto no escrito de la norma es prohibir que esa actividad sea realizada en el puerto de Montevideo, que es objeto de elección por parte de nuestros productores por su eficiencia y reducción de costos, y procurar así, nuevamente, modificar una conducta del mercado a través del dictado de una norma.
En ese entendimiento, la Disposición precitada resulta ser violatoria de normas de superior jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico que impiden el mantenimiento de su vigencia, en especial, la normativa relacionada con el MERCOSUR.
Así es que teniendo en cuenta el proceso de integración establecido por el Tratado de Asunción, las partes signatarias han asumido el compromiso de armonizar sus legislaciones y la necesidad de establecer la igualdad de condiciones para la prestación de servicios, entre los cuales se encuentra la prestación de servicios de transporte marítimos.
El Tratado de Asunción, en su artículo primero, estableció que el Mercado Común, implicaba, entre otros aspectos, la libre circulación de los servicios entre los países de la región, reconociendo que sin la libertad para que los prestadores de servicios puedan establecerse, ingresar y egresar, así como comerciar sin restricciones, discriminaciones ni cláusulas innecesariamente gravosas, el MERCOSUR no sería un Mercado Común.
Así entonces surge que los países signatarios reconocieron la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de sus economías, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común, procurando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva.
Con ese objetivo e intención es que se celebró el Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios, aprobado por Decisión CMC N° 13/97 del 15 de diciembre de 1997. Dicho Protocolo estableció que los Estados Partes mantendrían sucesivas rondas de negociación a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del Protocolo, el dictado de la normativa que fuera necesaria para la incorporación de sectores al programa de liberalización de servicios.
El Protocolo de Montevideo sobre Comercio de Servicios del MERCOSUR sostiene los principios fundamentales del bloque regional, entre los que se destaca la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos.
Dentro del marco normativo del mismo se encuentran obligaciones generales, que se aplican a todos los sectores de servicios, como son: trato de nación más favorecida por la cual los países se comprometen a otorgar a los otros integrantes del acuerdo un trato no menos favorable que el que otorgan a cualquier otro país; principio de transparencia, por el cual los países se comprometen a informar y publicar todas las leyes, reglamentos ,etc, o cualquier tipo de medida de aplicación general que afecte el funcionamiento del Acuerdo; reconocimiento, por el cual los países se comprometen a tener en cuenta, para el otorgamiento de licencias, la educación y experiencias obtenidas en los otros países; estas disciplinas generales se complementan con compromisos específicos que son de aplicación únicamente a los sectores específicos regulados.
El Anexo sobre los servicios de transporte impacta en los servicios de logística, siendo su objetivo la armonización y el control de las condiciones de competencia entre las empresas de transporte, observando como prioridad básica la liberalización intra-MERCOSUR del sector.
Es claro que no existe posibilidad alguna que un norma inferior, como una Disposición, pueda dejar sin efectos o desconocer normas de rango superior, salvo que pensemos que no es un Estado de Derecho en el que vivimos.
Esta Disposición, limita arbitrariamente el comercio, la prestación de servicios y el tráfico de mercaderías, atenta contra esos principios detallados más arriba y configura una verdadera barrera ilegal dentro del comercio internacional.
Aquí nuevamente el gobierno, aduciendo buscar un objetivo, sostiene un acto inválido en normas que tienen otro sentido real u objeto.
En este caso y como fuera antes señalado, el fin es diverso al esbozado y pretende de facto que el transporte de mercaderías sea canalizado a través de puertos nacionales que resultan ineficientes y por ende perjudican al exportador argentino que deberá asumir mayores costos; ello sin perjuicio de considerar que además se desconocen los acuerdos comerciales internacionales vigentes en la materia.
La falta de política para el sector se traduce en el dictado de una medida que no promociona la actividad de transbordo en el puerto de Buenos Aires, sino que a través de la misma se boicotea la competencia directa que representa el puerto de Montevideo, volviendo así a un estado propio de la época virreinal y al incumplimiento de los compromisos regionales asumidos, dejando a nuestro país otra vez al margen de las normas internacionales y del normal desarrollo de las relaciones diplomáticas.
Esta falta de armonía de parte de la norma en estudio con nuestro ordenamiento jurídico no da respuesta a uno de los principios esenciales de todo acto administrativo como es la motivación a la que debe responder el mismo, entendido también como la fundamentación jurídica con el que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
Es la motivación del acto una exigencia propia de la vigencia del Estado de Derecho, propia de nuestra forma republicana de gobierno y debe encuadrarse en la legalidad que lo sostiene para evitar ser considerado arbitrario y que adolezca de desvío de poder.
Esta norma administrativa conculca y afecta normas de carácter superior por ser ella de rango inferior conforme el artículo 31 de nuestra Constitución Nacional.
Analizados estos fundamentos no puede más que concluirse que la Disposición en cuestión no cumple con los requisitos y presupuestos necesarios para su validez y permanencia en el ordenamiento jurídico nacional.
Por otro lado, de los fundamentos de la norma objetada no surge cual es el sentido y necesidad de la misma, ya que se invoca la existencia del ACUERDO SOBRE TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, aprobado por la Ley Nº 23.557, cuya vigencia no se ve afectada por las normas precitadas del MERCOSUR, además de su nivel normativo inferior y las genéricas funciones de la autoridad de aplicación contenidas en los incisos d) y j) del Artículo 22 de la Ley Nº 24.093.
Es claro entonces que la sanción de este proyecto es esencial a los fines de poder recobrar, por un lado, la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico y por el otro, mantener las relaciones diplomáticas y comerciales con los países miembros del MERCOSUR, que se puedan ver afectados por el dictado de una norma interna que contraría los objetivos y preceptos normativos comunitarios celebrados y significa una clara limitación a las relaciones comerciales y al proceso de integración regional.
Por lo expuesto y las razones que se expresarán en oportunidad de discutirse el proyecto, solicitamos su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
COMERCIO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0274-D-15