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PROYECTO DE TP


Expediente 7267-D-2006
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL - LEY 19945 Y MODIFICATORIAS - MODIFICACION DEL ARTICULO 62, SOBRE EL PLAZO DE PRESENTACION DE LA BOLETA ELECTORAL Y REQUISITOS.
Fecha: 06/12/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo Primero: Modifíquese el Art. 62 de l Código Electoral Nacional, l9.945 modificada por leyes 2l.l75,22.838 y 22.864, texto ordenado por decreto 2.l35-83, el que quedará redactado como sigue:
“Art. 62. Plazo para su presentación. Requisitos. Los partidos políticos reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación de la Junta Electoral Nacional, por lo menos treinta días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.
I. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones ser de papel de diario tipo común. Serán de doce por diecinueve centímetros (l2 x l9 cm) para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y.o municipales) en que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea doce por nueve con cincuenta centímetros (l2 x 9,5 cm). Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre si por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.
Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en cada sección de la boleta que distinta los candidatos a votar. En aquel o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que incluya esos cargos sea de doce por diecinueve centímetros (l2 x l9 cm) manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes
II. En las boletas se incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la
designación del partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. En el caso de sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes sin incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla, monograma logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido. Estas imágenes o inscripciones serán impresas sin utilizar otros colores que el blanco y negro.
III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta adheridos a una hoja de papel tipo oficio. Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por la Junta Electoral Nacional, con un sello que diga “Oficializada por la >Junta Electoral de la Nación para la elección de fecha...” y rubricada por la Secretaría de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese al Poder ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La boleta electoral es un instrumento mediante el cual el elector expresa su voluntad. En sí, por naturaleza no constituye un medio de publicidad o propaganda electoral. Como tal, la boleta como la conocemos hoy, impresa en papel, tiende progresivamente a desaparecer, siendo reemplazada por otros medios más modernos.
Sin embargo la practica política ha generado que de hecho, las boletas formen parte de la campaña y resulte común que los Partidos Políticos las repartan a través de sus propios adherentes o por vías indirectas como el correo o los servicios de distribución de documentos.
Asimismo, la forma y tamaño de las boletas, y la tipología de impresión del partido a que pertenecen y candidato que postula y aun su ubicación en las mesas del cuarto oscuro produjeron de hecho la introducción de técnicas indirectas de publicidad –cuando no de propaganda- en el cuerpo de la misma boleta, haciendo que la ley deba ser muy reglamentarista en establecer precisamente una regla única y uniforme en todas estas materias. No solo para facilitar la realización del escrutinio, sino también para poner a todos los partidos políticos en igualdad de condiciones y evitar que se produzcan confusiones en el votante. En algunos distritos la construcción de siglas cuyas abreviaturas se con fundieron con las de partidos de mayor relevancia, o la propuesta de candidatos cuyos apellidos coincidían con postulantes con importante intención de votos, y en general el diseño de la boleta terminó jugando un papel que en algunos casos alteró incluso el resultado electoral esperado, con las consiguientes impugnaciones que, en aplicación a mi juicio correcta de las reglas de interpretación de los actos electorales, los Jueces no admitieron. En efecto, existen instancias previas en las que los partidos políticos que creen ser perjudicados por practicas como las señaladas, pueden impugnarlas antes que produzcan como efecto la materialización de la voluntad del elector. La practica política, y la sedimentación de experiencias permiten suponer que artilugios como los citados, o no se producirán en el futuro, o serán detectados e impedidos de oficio por los Jueces o en virtud de impugnación de parte perjudicada.
Entiendo por ello que en estos aspectos las disposiciones del Art. 62 del Código Electoral, primer párrafo y apartado I, no merecen modificaciones.
Distinto es el caso del apartado II. La aparición de tecnologías de impresión que permiten incorporar el color generó una nueva cuestión y competencia por parte de los partidos, al incorporar el diseño a color en las boletas como medio de atraer la atención del votante. No se trata ya de una individualización que facilita la identificación del partido por parte del ciudadano -como sería el caso del escudo o de las imágenes o logos-, sino de la generación de un impacto a través del diseño con colores, que intenta continuar la campaña electoral dentro del cuarto oscuro. La ley no lo prohíbe, por lo que los partidos políticos se han visto en la necesidad de afrontar esta cuestión, sobre todo teniendo en cuanta que no incorporar color puede traer como consecuencia una inferioridad en la identificación de boletas en el cuarto oscuro. Esta cuestión dio nacimiento a una nueva serie de discusiones e impugnaciones, generando un trabajo adicional al Juez electoral, y sustanciales demoras en la oficialización de listas.
Por otra parte, es claro que la impresión a color, y peor aun a varios colores de imágenes o logos trae aparejado un aumento del costo de la impresión, que puede llegar a ser significativo, y como se tiene dicho no tiene ninguna otra justificación que la de prolongar la campaña electoral dentro del cuarto oscuro. Tanto por razones económicas-abaratar la impresión- como de justicia –evitar que partidos pequeños compitan con boletas sin color frente a otros partidos que si la utilizan- como de mejoramiento de la calidad institucional –evitar la prolongación de la lucha electoral dentro del cuarto de votación, conviene modificar el apartado II del Art. 62 del Código Electoral Nacional, y agregar una prohibición expresa de imprimir las boletas utilizando otros colores que el negro y blanco.
Este agregado puede parecer poco significativo. Quienes han participado en elecciones anteriores como apoderados o responsables de partidos o alianzas, convendrán sin embargo que la modificación propuesta suprime un foco potencial de controversia y litigiosidad, y mejora la condición de igualdad en que partidos pequeños
y grandes habrán de competir en el futuro
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DALLA FONTANA, ARIEL RAUL ARMANDO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)