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PROYECTO DE TP


Expediente 7257-D-2010
Sumario: PREVENCION Y SANCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO: REGIMEN; MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Y DE LA LEY 25246.
Fecha: 01/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PREVENCION Y SANCION
DEL LAVADO DE ACTIVOS Y
LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
TITULO I
Del Delito de Lavado de Activos de Origen Delictivo
ARTÍCULO 1º.- La presente ley complementaria del Código Penal , regula el régimen de prevención de lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo a los efectos de proteger la licitud de los bienes que circulan en el mercado, garantizar el buen funcionamiento del orden económico y de las instituciones públicas y privadas que componen el sistema financiero, otorgar capacidad de acción a la administración pública y preservar el orden público de las amenazas implícitas en la circulación global de activos que tienen como origen actividades del crimen organizado nacional o trasnacional.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley se denomina:
a) activos: a los bienes susceptibles de tener un valor, sean materiales e inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos de cualquier naturaleza, incluida la electrónica o digital, que establezcan derechos de valor monetario o acrediten la propiedad sobre dichos bienes.
b) lavado de activos a las actividades descriptas en el art. 278 del Código Penal.
c) financiación del terrorismo a las actividades descriptas en el art. 213 quater del Código Penal.
d) Inteligencia financiera: a la actividad dirigida a obtener, analizar y sistematizar información adquirida sobre operaciones financieras con el objeto de conocer su origen, naturaleza, destino con el propósito de prevenir las amenazas resultantes de actividades criminales de lavado de activos de origen delictivo y la financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 3º.- El delito de lavado de activos de origen delictivo existirá aún cuando las conductas descritas en el art. 278 del Código Penal sean realizadas por la persona que haya participado en el delito que generan los activos.
ARTICULO 4º.- Los delitos de lavados de activos de origen delictivo y de financiación del terrorismo existirán aún cuando la conducta ilícita precedente hubiere sido cometida fuera del ámbito de aplicación especial del Código Penal de la Nación, en tanto ésta también hubiere estado tipificada como tal en el lugar de comisión del hecho.
ARTICULO 5º.- La responsabilidad penal por los delitos previstos en esta ley alcanzará a quienes para su ejecución obraren legal o voluntariamente por otro, ya sea que fuere una persona física o jurídica, o de cualquier otro ente, asociación u organización pública o privada, con o sin personalidad jurídica, cualesquiera sean sus formas de constitución y funcionamiento, o hayan participado de la comisión del hecho según los principios generales del Código Penal. En todos los supuestos la responsabilidad existirá aún cuando el acto que sirve de fundamento a la representación sea ineficaz o cuando ésta sea ejercida de hecho.
TITULO II
Unidad de Inteligencia Financiera
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 6º.- Creación.
Créase la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), que funcionará con autarquía funcional y financiera en jurisdicción de la Jefatura de Gabinete de Ministros y se regirá por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 7º.- Domicilio y Agencias Regionales
La UIF tendrá domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá establecer agencias regionales en el resto del país, cuya función será la recepción de la información de interés producida en sus respectivas jurisdicciones para su posterior transmisión al órgano de control.
ARTÍCULO 8 º.- Competencia
Es competencia de la UIF la recepción y solicitud, el análisis, tratamiento y la transmisión de información tributaria, bancaria, financiera y, toda otra información de organismos públicos y/o privados que resulte útil a los efectos de posibilitar la prevención, identificación y eventual investigación de las conductas que puedan configurar delitos de lavado de activos o financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 9º.- Funciones
A los efectos del ejercicio de su competencia la UIF está facultada, en cualquier lugar de la República, para:
recibir Reportes de Operaciones Inusuales (ROI), en los términos del artículos 33 y 34 ;
solicitar, a partir de la recepción de dichos reportes, la información a la que se refiere el artículo 8º, y todo otro informe, documento o antecedente complementario o accesorio, o que estime de utilidad para el cumplimiento de su objeto, a todos los sujetos obligados por esta ley y a aquéllos ajenos al sector público o no comprendidos en la obligación de informar, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia previsto en el art. 239 del CPN;
requerir a los sujetos obligados la profundización de los exámenes o análisis sobre las operaciones reportadas;
recibir información o declaraciones voluntarias. En ningún caso se dará trámite a información o declaraciones prestadas en forma anónima.
requerir la colaboración de todos los servicios de información del Estado, los que están obligados a prestarla en los términos de los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
instruir las investigaciones preliminares administrativas (IPA) conducentes para analizar la información recibida a los efectos de verificar la posible existencia de actos, actividades y/u operaciones que puedan configurar lavado de activos o financiación del terrorismo;
solicitar a la Fiscalía Nacional Antilavado creada por esta ley, para que ésta requiera al juez competente la suspensión, por el plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto cuando, del curso de la IPA, surjan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos o de financiación del terrorismo. La apelación de esta medida sólo podrá ser concedida con efecto devolutivo;
solicitar a la Fiscalía Nacional Antilavado que requiera al juez competente el allanamiento de lugares públicos o privados, la requisa personal y el secuestro de documentación o elementos útiles para la investigación;
solicitar a la Fiscalía Nacional Antilavado las medidas procesales cautelares asegurativas de bienes cuando existan indicios serios y graves de que éstos son producto del lavado de activos o se destinen al financiamiento del terrorismo;
solicitar a la Fiscalía Nacional Antilavado que arbitre todos los medios legales necesarios para la obtención de información de cualquier fuente u origen, sin perjuicio del apercibimiento previsto en el inciso b);
solicitar al Ministerio Público de la Nación que requiera al juez competente el levantamiento del secreto fiscal en aquellos casos en los que, conforme el artículo 43, resulte necesaria orden judicial;
organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a su actuación o datos obtenidos en el ejercicio de sus funciones para la recuperación de información relativa a su misión;
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar dichos sujetos, en los términos del Capitulo IV de este Titulo, a los efectos de perfeccionar las actividades de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo y mitigación de riesgos, a través de políticas de identificación y conocimiento de clientes y sus actividades, conservación de documentos informativos y de análisis, control interno, capacitación del personal y análisis y gestión de riesgos.
reglamentar la forma, vía de comunicación y contenido de los Reportes de Operaciones Inusuales, conforme los términos del artículo 34, los que deberán contener como mínimo la identificación y actividad del sujeto reportado, de la o las operaciones reportadas y sus relacionadas y el análisis efectuado por el sujeto obligado que permitió calificarlas como inusuales.
supervisar, controlar, sumariar y sancionar, en los términos del Régimen Penal Administrativo de esta ley, garantizando el debido proceso, a los sujetos obligados a reportar información;
implementar sistemas de contralor interno para dichos sujetos en los casos y bajo las modalidades que la reglamentación determine;
celebrar convenios de reciprocidad para el intercambio de información con otros organismos homólogos, en los que deberá establecerse la obligación mutua de inviolabilidad y secreto y la necesidad de fundamentar la necesidad del requerimiento.
En los casos de los incisos g), h), i) y j) y a los efectos allí previstos la UIF deberá radicar la correspondiente denuncia en los términos del artículo 15 de esta ley.
ARTÍCULO 10º.- Comité de Análisis de Regulaciones. Creación.
Créase el Comité de Análisis de Regulaciones sobre Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, el que estará integrado por los representantes de los sujetos obligados a informar de los incisos 13, 18, y 19 del artículo 30 de esta ley, sus Colegios, Cámaras o entidades reguladoras correspondientes.
Será convocado y presidido por el Director de la UIF. Tendrá por función analizar los aspectos regulatorios dispuestos por los incisos m) y n) del artículo precedente de la forma y con los alcances que prevea la reglamentación, la que determinará la forma de selección de sus miembros, cuyas tareas tendrán carácter honorario.
ARTÍCULO 11.- Registro Único de Información.
A los efectos previstos en el inc. l) del artículo 9, la UIF contará con un Registro Único Informático en el que constarán los reportes de operaciones inusuales remitidos por los sujetos obligados, la información recibida por otros medios o recabada adicionalmente, el análisis efectuado y las conclusiones a las que se arribase, especificando el temperamento adoptado, sin perjuicio del respaldo documental que deba reservarse bajo debida preservación y custodia. Dicho Registro deberá contar con estrictas medidas de seguridad que garanticen su confidencialidad y restrinjan el acceso a personas no autorizadas expresamente.
La UIF estará facultada para celebrar convenios de acceso o interconexión con otros registros de información públicos nacionales, provinciales o municipales.
ARTÍCULO 12.- Obligaciones.
La UIF estará sujeta a las siguientes obligaciones:
a) Presentar al Honorable Congreso de la Nación al cierre de cada período una rendición anual de su gestión y el plan de acción para el próximo ejercicio,
b) Comparecer ante las Comisiones del Honorable Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo requieran y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que éstas le soliciten,
c) Prestar auxilio técnico a requerimiento de los Magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial y,
d) Organizar y mantener actualizado el Registro Único de Información establecido en el artículo precedente
ARTÍCULO 13.- Financiamiento
La UIF contará con crédito presupuestario propio, a cuyo efecto elaborará y elevará anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación el correspondiente a su plan de acción y Anteproyecto de Gastos para el ejercicio siguiente.
Sus recursos surgirán de:
la partida asignada anualmente en Ley Nacional de Presupuesto y Cálculo de Recursos
los aportes del Tesoro Nacional que correspondan por aplicación del artículo 50 primer párrafo, de esta ley;
lo percibido por el cobro de multas por las infracciones previstas en el artículo 47 de esta ley.
los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias que bajo cualquier título reciba de organismos públicos, privados, nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 14.- Investigación Preliminar Administrativa (IPA)
La actividad investigativa de la UIF sólo podrán iniciarse a partir de:
un Reporte de Operación Inusual,
información o denuncia voluntaria, en los términos de los incisos a) y d) del artículo 9º de esta ley.
Toda actuación de la UIF deberá instruirse formalmente y por escrito en el marco de una Investigación Preliminar Administrativa (IPA), la que será numerada correlativamente y con debido asiento registral.
El Director de la UIF designará a un responsable de la instrucción de dicha actuación.
La IPA deberá instruirse en un plazo máximo de seis meses (6), prorrogable por otro igual, previa comunicación al Director de la UIF, en la que se deberá informar en torno al objeto, las medidas practicadas y aquellas necesarias y pendientes de cumplimiento. En dicha oportunidad el Director de la UIF resolverá respecto del la conveniencia de proseguir o archivar la IPA y reemplazar al agente instructor.
ARTÍCULO 15.- Objeto de la Investigación Preliminar Administrativa
La IPA tendrá por objeto determinar si las operaciones, actos o actividades objeto de investigación pueden presumirse constitutivos de lavado de activos o financiación del terrorismo, en cuyo caso, el Director de la Unidad, previa consulta vinculante al Consejo Asesor, radicará la correspondiente denuncia penal por ante la Fiscalía Nacional Antilavado del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
En caso contrario, y agotada la investigación, se procederá a la reserva de las actuaciones por resolución fundada, sin perjuicio de la posibilidad de reiniciar las investigaciones a partir de la recepción de nuevos elementos de juicio.
Las decisiones deberán ser comunicadas al sujeto que efectuó el ROI que motivó las actuaciones.
La IPA será secreta, sin perjuicio de que toda persona que se considere sujeto de investigación tendrá facultad de efectuar las presentaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 16.- Secreto
Los funcionarios y empleados de la UIF están obligados a guardar secreto de las informaciones recibidas en razón de su cargo, y de las tareas desarrolladas en su consecuencia, como así también de la identidad de los sujetos informantes.
La misma obligación rige para los sujetos obligados por esta ley a suministrar datos a dicha Unidad y para los agentes y/o funcionarios de todo otro organismo oficial o privado a los que se le hubiere requerido información o la hayan aportado voluntariamente.
ARTÍCULO 17.- Desobediencia. Sanciones
Será reprimido con prisión de seis meses a tres años y, en su caso, inhabilitación especial por el doble tiempo para ejercer cargos públicos, el funcionario o empleado de la UIF y las personas que por sí o por otro revelen, a quienes no se encuentren autorizados, información secreta relativa a la Unidad que les haya sido confiada o de la que hayan tomado conocimiento.
La misma pena se impondrá al funcionario o agente perteneciente a otro organismo público o privado al que le fuera requerida o haya aportado voluntariamente información, y no guardare secreto sobre la existencia de la investigación preliminar que instruyera la Unidad.
El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de los funcionarios o agentes de la UIF o de cualquier organismo público nacional constituirá además causal de exoneración.
El incumplimiento infundado del deber de informar ante un requerimiento de la UIF en los términos del inc. b) del artículo 9º de esta ley será constitutivo del delito de desobediencia previsto en el art. 239 del CPN.
CAPITULO II
COMPOSICIÓN y FUNCIONES
ARTÍCULO 18.- Integración
La UIF estará a cargo de un Director y un Subdirector que deberán ser argentinos nativos o naturalizados, con 10 años de ejercicio de la ciudadanía y tendrán las facultades y obligaciones establecidas en esta ley.
En el desempeño de sus tareas serán asesorados por un Consejo Asesor integrado por siete (7) miembros.
ARTÍCULO 19.- Requisitos. Inhabilidades
Para ser Director de la UIF se requiere:
poseer título universitario de grado en derecho o ciencias económicas;
acreditar antecedentes técnicos o profesionales en materia financiera, bancaria o relacionada con el tema de lavado de activos;
poseer como mínimo cinco años de experiencia en la profesión, en funciones judiciales, administrativas y/o científicas y acreditar antecedentes en esta materia.
no haber sido condenado penalmente ni tener procesos penales pendientes por delitos dolosos o en perjuicio de la administración pública;
no haber ejercido durante el año precedente a su designación alguna de las actividades que la reglamentación precise en cada caso;
no haber sido sancionado por su desempeño en cualquiera de las actividades indicadas en el artículo 30 de esta ley en los términos de las normas que las rigen;
no estar incurso en el resto de los impedimentos generales aplicables para el ingreso a la función pública.
ARTÍCULO 20.- Consejo Asesor
El Consejo Asesor de la UIF estará conformado por:
a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;
b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un (1) funcionario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico experto en lavado de activos.
e) Un (1) funcionario representante de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
f) Un (1) economista especializado en finanzas;
g) Un (1) abogado especialista en lavado de activos;
ARTÍCULO 21.- Los miembros del Consejo Asesor deben ser funcionarios de carrera con más de (5) cinco años de antigüedad en el organismo que representan, poseer título de grado en derecho o ciencias económicas, tener competencia directa en la materia y ser designados por concurso interno de antecedentes y oposición.
Su misión es aportar la experiencia, criterios y conocimientos en esta materia de la institución que representa y garantizar el acceso rápido y fluido a la información de su organismo que sea necesaria para la labor de la UIF.
Se reunirán en sesiones plenarias al menos una vez a la semana, a convocatoria del Director o el Subdirector, según corresponda.
ARTÍCULO 22.- Incompatibilidades
Los vocales del Consejo Asesor deberán abstenerse de intervenir en el análisis y tratamiento de la información que se reciba en dicho organismo, así como de participar en las decisiones que el cuerpo adopte a su respecto, cuando:
a) se trate de información, operaciones o transacciones por las que se encuentren o puedan resultar involucrados los sujetos señalados en el artículo 30 o sus controladas o controlantes, en los que haya desempeñado su actividad en los cinco años previos a su designación, o en los que tenga participación societaria;
b) se trate de información, operaciones o transacciones que puedan afectar los intereses propios del miembro, o los de su cónyuge o conviviente o los de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
Durante los dos (2) años posteriores a su desvinculación, quienes hayan sido miembros de la UIF no podrán desempeñarse ni tener interés en ningún tipo de actividad relacionada con los sujetos individualizados en el artículo 30, con excepción de quienes se reintegren a su actividad previa en las entidades financieras indicadas en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la Ley Nº 21.526 o en los sujetos referidos en los incisos g) y p) del artículo 30, y de quienes vuelvan a ejercer las profesiones indicadas en los incisos m) y r) del mismo artículo.
ARTÍCULO 23.- Designación. Procedimiento.
El Director, el Subdirector y los vocales indicados en los incisos f) y g) del artículo 20 serán designados por concurso público de antecedentes y oposición realizado por la Secretaría de la Función Pública dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación.
El jurado elegirá una terna por cada cargo concursado y lo elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, para cumplir con el siguiente procedimiento:
a) Publicar del nombre, apellido y los antecedentes curriculares de los postulantes en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días. En forma simultánea se difundirán, durante el resto del proceso, en la página oficial de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación;
b) los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación.
Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos.
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;
d) se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos,
e) en un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación elevará al Poder Ejecutivo Nacional la terna, fundamentando su orden de prelación, como propuesta vinculante para la designación de alguno de los candidatos.
Los concursos deberán ser convocados con seis (9) meses de antelación al vencimiento de los mandatos.
ARTICULO 24.- Vocales. Designación. Procedimiento.
Los Vocales que representen a los diferentes organismos públicos serán designados previo concurso interno de antecedentes y oposición en las entidades respectivas.
Las ternas producto de los concursos serán elevadas a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, que deberá cumplir el siguiente procedimiento:
a) Publicar el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días.
Simultáneamente se difundirán, durante el resto del procedimiento, en la página oficial de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación y de los organismos que llevaron a cabo el concurso;
b) los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su reglamentación. Deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
c) los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas y de derechos humanos podrán, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los candidatos
Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración;
d) se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los candidatos;
e) en un plazo no superior a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, el Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación elevará al Poder Ejecutivo Nacional la terna, fundamentando su orden de prelación, como propuesta vinculante para la designación de alguno de los candidatos;
Los concursos deberán ser convocados con seis (9) meses de antelación al vencimiento de los mandatos.
ARTICULO 25.- Dedicación
El Director, el Subdirector y los Vocales tendrán dedicación exclusiva, no pudiendo tener otro empleo, cargo o función, ya sea a título gratuito u oneroso o bajo cualquier forma de contratación, en el sector público nacional, provincial o municipal o en el ámbito privado, tanto en organismos nacionales como internacionales, ni en el ejercicio de su profesión, salvo en causa propia, con excepción del ejercicio de la docencia, previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros y en tanto no implique un impedimento funcional para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 26.- Estabilidad. Remoción
El Director, el Subdirector y los miembros del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus cargos, mientras preserven su buena conducta, pudiendo repostularse para el concurso por una sola vez.
Podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo Nacional, previa instrucción del correspondiente sumario administrativo, ante la Jefatura de Gabinete de Ministros, que garantice el derecho de defensa, cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones, grave negligencia, cuando fueren procesados por la comisión de delitos dolosos o en perjuicio de la administración pública o tuvieren inhabilidad física o moral sobreviviente a su designación.
ARTICULO 27.- Director. Funciones
El Director de la UIF tendrá las siguientes funciones:
a) ejercer la representación, la administración y la dirección ejecutiva de de la UIF, suscribiendo los actos administrativos correspondientes;
b) elaborar anualmente el memorial de rendición de la gestión y el plan operativo y posterior elevación al Honorable Congreso de la Nación;
c) dictar el Reglamento Interno de la Unidad y del Consejo Asesor;
d) elaborar el presupuesto para su posterior elevación al Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación;
d) convocar y presidir las sesiones del Consejo Asesor, en las que tendrá voz pero no voto.
El Subdirector reemplazará al Director por impedimento o ausencia transitoria.
ARTÍCULO 28.- Consejo Asesor. Funciones.
El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a) participar en las reuniones ordinarias o las convocadas por el Director;
b) expedirse por mayoría simple de los presentes y con carácter no vinculante respecto de las decisiones ejecutivas propuestas por el Director del organismo;
c) expedirse por mayoría simple de los presentes y con carácter vinculante respecto de la oportunidad, mérito y conveniencia de aplicar sanciones y radicar denuncias penales;
El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cuatro (4) de sus miembros. Celebrará sesiones plenarias al menos una vez por semana.
La Presidencia del Consejo será ejercida rotativamente por cada uno de sus miembros en forma anual.
ARTICULO 29.- Oficiales del Enlace
La UIF contará con el apoyo de oficiales de enlace designados por los organismos que integran el Consejo Asesor, por la Presidencia de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, los Registros Públicos de Comercio o similares de las provincias, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Inspección General de Justicia, la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, los Registros de la Propiedad Inmueble, la Dirección Nacional del Registro Nacionales de la Propiedad Automotor y sus similares de las provincias, y de todas las Fuerzas de Seguridad Nacionales.
El Presidente de la UIF podrá solicitar a otros titulares de organismos de la Administración Pública nacional o provincial la designación de oficiales de enlace cuando lo crea conveniente.
Su función será la consulta y coordinación de actividades de la UIF con la de los organismos de origen a los que pertenecen.
CAPITULO III
Deber de informar. Sujetos obligados
ARTÍCULO 30.- Sujetos Obligados
Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 33 de esta ley:
1) las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2) las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el BCRA para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3) las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
4) los Agentes y Sociedades de Bolsa, las personas físicas o jurídicas gerentes de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos;
5) los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de valores negociables (Cajas de Valores - Ley Nº 20.643);
6) los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones, cualquiera sea su objeto;
7) los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor, de embarcaciones y aeronaves y los Registros Prendarios;
8) las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
9) las empresas aseguradoras;
10) las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
11) las empresas dedicadas al transporte de caudales;
12) las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
13) los Escribanos Públicos;
14) las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315;
15) las personas físicas o jurídicas inscriptas como Despachantes de Aduana;
16) los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia;
17) los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
18) los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;
19) Los abogados, salvo en relación con aquella información a la que accedan con motivo de:
una labor de asesoramiento tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y responsabilidades,
el ejercicio de la defensa, representación o patrocinio de sus clientes en ocasión de cualquier clase de procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
20) las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
21) los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
22) las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola, vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos;
23) los administradores de fideicomisos financieros, las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, de cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso;
24) las asociaciones mutuales y corporativas reguladas por las leyes Nº 20.321 y 20.337 respectivamente;
25) las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales;
CAPITULO IV
POLITICAS DE PREVENCION
ARTÍCULO 31.- Personas expuestas políticamente
Los sujetos obligados deberán reforzar la aplicación de los procesos de control y las medidas de debida diligencia cuando en las relaciones de negocio u operaciones se encuentre involucradas personas expuestas políticamente.
Se considerarán personas expuestas políticamente a las personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas de relevancia en la jurisdicción nacional, provincial y/o municipal, en otros Estados nacionales u organismos internacionales.
Esta condición se extenderá a sus familiares más próximos, allegados y personas vinculadas. A estos efectos se entenderá:
a) por personas físicas que desempeñen o hayan desempeñado en los últimos dos años funciones públicas tales como: jefes de Estado, de Gobierno, intendentes, ministros, secretarios de Estado o subsecretarios; legisladores nacionales, provinciales y municipales; los magistrados judiciales y del Ministerio Público; altos funcionarios de la Defensoría del Pueblo, Sindicatura General, Auditoría General, tribunales de cuenta, entes reguladores y organismos jurisdiccionales administrativos; miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; los embajadores, cónsules y encargados de negocios; el alto personal de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Servicio Penitenciario; rectores, decanos y secretarios de universidades; altos funcionarios de la administración pública, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, entidades financieras oficiales, obras sociales administradas por el Estado, empresas del Estado, sociedades del Estado, de economía mixta, anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público; representantes de los sindicatos oficialmente reconocidos por la autoridad de aplicación.
b) por familiares más próximos: el cónyuge o la persona ligada por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos.
c) por personas reconocidas como allegados y personas vinculadas: las personas físicas que se relacionan con las mencionadas en el inciso a) ostentando notoriamente la titularidad compartida de una persona jurídica o el control, directo o indirecto, que les permita determinar la composición de los órganos sociales, formar la voluntad social, prevalecer en las decisiones, influir de manera determinante en la aprobación de estados contables y distribución de utilidades, incidir en las decisiones sobre operaciones importantes o ejercer cualquier otra influencia controlante, y las personas que mantienen cualquier tipo de relación comercial o empresarial estrecha.
La UIF deberá organizar una base de datos de estos sujetos y suministrar el acceso a ésta a los sujetos obligados.
Los sujetos obligados deberán implementar controles efectivos mediante sistemas de declaración jurada u otros instrumentos apropiados para detectar la condición señalada entre sus clientes. La información recabada por estos medios deberá ser informada a la UIF a los efectos de cooperar en el perfeccionamiento de la base de datos de personas expuestas políticamente.
La existencia de personas expuestas políticamente como cliente debe ser autorizada por funcionarios responsables de los sujetos obligados.
Esta base de datos no podrá utilizarse con otra finalidad que la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 32.- Los sujetos obligados aplicarán medidas de debida diligencia específicas orientadas a verificar de manera efectiva que en las relaciones de negocio u operaciones no participen personas o entidades incluidas en las listas de terroristas elaboradas por las organizaciones internacionales en las que el Estado argentino sea parte.
El Ministerio de Relaciones Internacionales, Comercio y Culto deberá confeccionar, actualizar y publicar los listados de terroristas de observación obligatoria para el Estado argentino.
ARTÍCULO 33.- Los sujetos obligados deberán reportar las operaciones que, por sus características, puedan estar vinculadas con actividades de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo examinarán con particular atención las operaciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como la idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica, o de complejidad inusitada, sean realizadas en forma aislada o reiterada e independientemente del valor implicado.
Dejarán constancia por escrito del examen realizado, haciendo constar los indicios o certezas que permitan inferir la hipótesis de que las operaciones se vinculan a las actividades criminales descriptas.
La UIF establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de sujeto obligado y tipo de actividad.
A través de normas reglamentarias, se deberá determinar los sujetos obligados que deberán realizar reportes sistemáticos, en consideración de los riesgos implícitos en la actividad involucrada.
ARTÍCULO 34.- Los reportes de las operaciones mencionadas en el artículo precedente, deberán contener la siguiente información:
a) Identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y carácter en el que participan de ella.
b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.
c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.
d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado para investigar la operación.
e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el lavado de activos de origen delictivo, con la financiación del terrorismo, que pongan de manifiesto el carácter inusual, la falta de justificación económica o jurídica, o la complejidad inusitada de la operación.
f) Cualquier otro dato relevante para la prevención de lavado de activos de origen delictivo o financiación del terrorismo que se determinen las normas reglamentarias.
En los casos en que la UIF estime que el reporte es insuficiente, lo devolverá al sujeto obligado para que profundice el examen de la operación, señalando los motivos de la devolución.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar o dar continuidad a cualquier operación de las mencionadas en el artículo precedente. En el caso de que dicha abstención no sea posible por razones operativas u otros motivos justificados o pueda dificultar un examen en curso, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando sin dilación el reporte de acuerdo con lo indicado precedentemente.
ARTÍCULO 36.- El reporte de operaciones que los sujetos obligados realizan en cumplimiento de esta Ley no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 37.- Los sujetos obligados, sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros, salvo orden judicial en contrario, o en atención a las facultades establecidas por esta ley, que se está examinando o pueda examinarse una operación de este tipo o se ha realizado un reporte de operación inusual o sospechosa.
La prohibición establecida en el párrafo precedente no impedirá, a los efectos de esta ley la comunicación de la información en los siguientes casos:
a) Entre directivos y empleados de la misma entidad;
b) Entre entidades pertenecientes al mismo grupo empresarial;
c) Entre sujetos obligados que pertenezcan a la misma categoría profesional y siempre que estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de confidencialidad y a la protección de datos personales, cuando se trate de examinar operaciones que involucren a un mismo cliente.
d) Entre los sujetos obligados y los organismos que tienen establecidos legalmente misiones de supervisión y control. En este caso deberán estar sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional, reglas de confidencialidad y a la protección de datos personales
ARTÍCULO 38.- Los sujetos obligados deberán conservar durante un período de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
La reglamentación determinará las condiciones de almacenamiento de la información documental, identificándola en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.
El sistema de archivo deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad.
ARTÍCULO 39.- Los sujetos obligados designarán, salvo las excepciones que establezcan las normas reglamentarias:
a) Un funcionario responsable de definir las políticas de prevención de lavado de activos de origen delictivo y financiación del terrorismo. Éste debe actuar, además, como representante ante la UIF y ante el organismo de supervisión correspondiente, según el caso.
En el caso de empresarios o profesionales individuales será designado el titular de la actividad. La designación debe ser comunicada por escrito, adjuntado los antecedentes profesionales del funcionario.
b) Un Comité de Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo responsable de la aplicación internas de las políticas en la materia.
Dicho Comité dictará un reglamento interno de funcionamiento donde conste la representación de las distintas áreas de negocio, periodicidad de las reuniones, criterios adoptados y demás circunstancias que estimen relevantes.
c) Una Unidad de Prevención de Lavado de Activos de Origen Delictivo y Financiación del Terrorismo responsable de la aplicación de las políticas dispuestas en esta Ley. El titular de dicha unidad definirá manuales de procedimientos internos.
ARTÍCULO 40.- Los sujetos obligados elaborarán, aprobarán y actualizarán por escrito un manual de procedimientos de prevención del lavado de activos de origen delictivo y de financiación del terrorismo, con las acciones y medidas de control interno que hagan eficaz las políticas que establece esta Ley. El manual deberá estar a disposición de la UIF o el organismo de supervisión pertinente.
ARTÍCULO 41.- Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para que sus empleados tengan conocimiento de las exigencias derivadas de esta Ley. Estas medidas incluirán la capacitación sistemática de sus empleados orientada a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de activos de origen delictivo o la financiación del terrorismo. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos de su sector de negocios, será aprobado por el Comité establecido en el artículo 39 inciso 2 de esta ley.
ARTÍCULO 42.- Obligaciones
Los sujetos señalados en el artículo precedente quedarán sometidos a las siguientes obligaciones, sin perjuicio de aquellas que se le fijen conforme lo previsto en el artículo 9º, inc. m) de esta ley:
a) recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipulen, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva.
Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen.
Toda información deberá archivarse por el término de cinco (5) años y según las formas que la UIF establezca;
b) informar operación inusual, con independencia de su monto
La UIF establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, las oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad, precisando el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual se deberá cumplir con el deber de informar;
c) Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 17 de esta ley.
ARTÍCULO 43.- Secreto. Relevamiento.
En el marco de una Investigación Preliminar Administrativa, los sujetos contemplados en el artículo 30 no podrán oponer a la UIF los secretos bancario, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
La Administración Federal de Ingresos Públicos deberá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en los que el Reporte de Operación Inusual hubiere sido realizado por alguno de los sujetos contemplados en el art. 30 y con relación a la o las personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada.
En los restantes casos, la UIF requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez competente, por intermedio del Ministerio Público de la Nación, el que deberá expedirse en un plazo máximo de quince (15) días.
ARTÍCULO 44.- Operaciones Inusuales
A los efectos de esta ley se consideran operaciones inusuales aquellas transacciones que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, como de la experiencia e idoneidad de los sujetos obligados a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica, o de complejidad inusitada o injustificada, ya sea que se realicen en forma aislada o reiterada y con independencia de su monto, y se presuman vinculadas con actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo.
Serán consideradas, a mero título enunciativo, operaciones inusuales:
a) las comprendidas en las reglamentaciones que, en sus respectivos ámbitos, hubieren dictado los sujetos obligados a informar;
b) los servicios postales, por montos o condiciones que pudieran exceder manifiesta y significativamente la razonabilidad, en orden a la naturaleza de la operación;
c) el comercio de metales o piedras preciosas, el transporte de dinero en efectivo o su envío a través de mensajerías, fuera de la actividad habitual de comercio o dentro de ella, excediendo los márgenes de la razonabilidad;
d) la realización de operaciones secuenciales transferencias electrónicas simultáneas entre distintas plazas, sin razón aparente;
e) la constitución de sociedades sin giro comercial normal y habitual que realicen operaciones con bienes muebles o inmuebles, contratos de compraventa, facturas de importación o exportación, o préstamos, sin contar con una evolución patrimonial adecuada;
f) los registros de operaciones o transacciones entre personas o grupos societarios, asociaciones o fideicomisos que por su magnitud, habitualidad o periodicidad excedan las prácticas usuales del mercado;
g) las contrataciones de transporte de caudales, que por su magnitud y habitualidad, revelen la existencia de transacciones que excedan el giro normal de las empresas contratantes;
h) las operaciones conocidas o registradas por empresas aseguradoras, fundadas en hechos y circunstancias que les permitan identificar indicios de anormalidad con relación al mercado habitual del seguro;
i) las actividades realizadas por escribanos, contadores y otros profesionales y auxiliares del comercio, en el ejercicio habitual de su profesión, que por su magnitud y características se aparten de las prácticas usuales del mercado;
j) los supuestos en los que las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315, detecten en sus operaciones el giro de transacciones marginales, incrementos patrimoniales, o fluctuaciones de activos que superen los promedios de coeficientes generales;
k) las situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
ARTÍCULO 45.- Exclusión de Responsabilidad
El cumplimiento, justificado y de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de especie alguna.
CAPITULO V
Régimen Penal Administrativo
ARTÍCULO 46.- Responsabilidad de las Personas Jurídicas
Las personas jurídicas estarán sujetas al siguiente régimen de sanciones:
a) Será sancionada con multa de dos (2) a diez (10) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera aplicado bienes de origen delictivo con la consecuencia posible de atribuirles la apariencia de un origen lícito, en el sentido del artículo 278, inciso 1, del Código Penal.
El delito se considerará configurado cuando haya sido superado el límite de valor establecido por esa disposición, aun cuando los diversos hechos particulares, vinculados entre sí, que en conjunto hubieran excedido de ese límite hubiesen sido cometidos por personas físicas diferentes, sin acuerdo previo entre ellas, y que por tal razón no pudieran ser sometidas a enjuiciamiento penal.
b) será sancionada con multa de cinco (5) a veinte (20) veces del valor de los bienes objeto del delito, la persona jurídica cuyo órgano o ejecutor hubiera recolectado o provisto bienes o dinero, cualquiera sea su valor, con conocimiento de que serán utilizados por algún miembro de una asociación ilícita terrorista, en el sentido del artículo 213 quáter del Código Penal;
c) cuando alguno de los hechos hubiera sido cometido por temeridad o imprudencia grave del órgano o ejecutor de una persona jurídica o por varios órganos o ejecutores suyos, la multa a la persona jurídica será del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
d) cuando el órgano o ejecutor de una persona jurídica hubiera cometido en ese carácter los delitos a los que se refiere el artículo 17 de esta ley, la persona jurídica sufrirá multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).
ARTÍCULO 47.- Incumplimiento al deber u obligación de Informar
a) La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones de información ante la UIF será sancionada con multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
La misma sanción sufrirá la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor.
b) Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de veinte mil pesos ($ 20.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
c) El incumplimiento injustificado y deliberado del resto de las obligaciones que se le impongan a los sujetos previstos en el artículo 30 de esta ley en los términos del artículo 9º inc. m) será sancionado con multa de de diez mil pesos ($10.000) a doscientos mil pesos ($200.000).
La autoridad de aplicación actualizara el monto de las sanciones al menos una vez al año.
ARTÍCULO 48.- Vía Recursiva
Las resoluciones de la UIF previstas en el artículo anterior serán recurribles directamente por ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones con competencia en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse en sede judicial dentro de los quince días hábiles de notificada la resolución.
La UIF deberá remitir, a requerimiento del Tribunal, todos los antecedentes administrativos de la medida recurrida.
Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, y sus modificatorias, su Decreto Reglamentario N° 1759/72 (T.O. 1991) y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 49.- Ejercicio de la acción.
Las relaciones entre la acción penal y la acción penal administrativa a que dieran lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiéndose por "acción civil", la "acción penal administrativa".
ARTÍCULO 50.- Destino de los Fondos
En todos los casos, el producido de la venta o administración de los bienes o instrumentos provenientes de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 213 ter y 213 quater del Código Penal y de los decomisos ordenados en su consecuencia, así como también las ganancias obtenidas ilícitamente y el producido de las multas que en su consecuencia se impongan, serán destinados a una cuenta especial del Tesoro Nacional. Dichos fondos serán afectados a financiar el funcionamiento de la UIF, los programas previstos en el artículo 39 de la ley 23.737 y su modificatoria ley 24.424, los de salud y capacitación laboral, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
El dinero y los otros bienes o recursos secuestrados judicialmente por la comisión de los delitos previstos en esta ley, serán entregados por el tribunal interviniente a un fondo especial que instituirá el Poder Ejecutivo Nacional.
Dicho fondo podrá administrar los bienes y disponer del dinero de acuerdo con lo establecido precedentemente, siendo responsable de su devolución a quien corresponda cuando así lo dispusiere una resolución judicial firme.
Las sumas percibidas en concepto de multas por aplicación del artículo 47 de esta ley se destinarán íntegramente al financiamiento de la UIF.
TITULO III
INSTANCIA JUDICIAL
Capítulo I
Fiscalía Nacional Antilavado
ARTÍCULO 51.- Fiscalía. Creación
Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Nación la Fiscalía Nacional Antilavado, en los términos del artículo 3º, inc. e) de la Ley 24.946.
ARTÍCULO 52.- Integración
La Fiscalía Nacional Antilavado estará a cargo de un (1) Fiscal Nacional de Primera Instancia e integrada por dos (2) Fiscales Auxiliares, tres (3) Secretarios de Fiscalía de primera instancia, tres (3) Prosecretarios y la planta administrativa que se detalla en el Anexo I. A tal efecto, créanse los correspondientes cargos.
ARTÍCULO 53.- Competencia
La Fiscalía Nacional Antilavado tendrá por función recibir las denuncias formuladas por la UIF y ejercer, cuando corresponda, la acción pública en los términos de los artículos 5 y 68 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación y de la Ley Nº 24.946, salvo que decida delegar dicho ejercicio en el Fiscal Nacional de Instrucción que corresponda, a quien le remitirá de inmediato las actuaciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerírsele.
Deberá informar a la UIF el temperamento procesal adoptado respecto de las denuncias formuladas y, en su caso, el Tribunal interviniente. Asimismo, en forma periódica, deberá también informar acerca del estado procesal de las instrucciones penales iniciadas.
ARTÍCULO 54.- Financiamiento
El Poder Ejecutivo Nacional deberá asignar la partida presupuestaria correspondiente para creación de la Fiscalía Nacional Antilavado de conformidad con las previsiones de la ley.
Los magistrados, funcionarios y empleados que se designen en los cargos creados tomarán posesión cuando se dé dicha condición financiera sin perjuicio de las medidas provisorias que pueda adoptar el Procurador General de la Nación en orden a la inmediata puesta en marcha de la Fiscalía y, con los recursos humanos actualmente existentes en el Ministerio Público de la Nación.
Capítulo II
Código Procesal Penal de la Nación
ARTÍCULO 55.- Competencia Federal
Modifícase el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 33. - El juez federal conocerá:
1°) En la instrucción de los siguientes delitos:
a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
c) Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso.
d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital.
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis y 278 del Código Penal.
2°) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
ARTÍCULO 56. - Instrucción Penal
Modifíquese el artículo 196 bis del CPPN, que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 196 bis. - No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
En las causas en las que intervenga la Fiscalía Nacional Antilavado, la dirección de la investigación quedará a su cargo desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
TITULO IV
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 57.- A todos los efectos legales la Unidad de Investigación Financiera será la continuadora de la actual Unidad de Información Financiera y sus actuales integrantes permanecerán en sus cargos hasta la selección y designación de las nuevas autoridades.
ARTÍCULO 58. - Derogación
Deróganse los Capítulos II a V de la Ley 25.246, el Decreto Nº 2226/08 y todo otro Decreto o Resolución que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 59.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional debe reglamentar esta ley y convocar a concurso para los expertos integrantes del Consejo Asesor en el plazo de treinta (30) y sesenta (60) días respectivamente a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Fundamentos
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene por objeto medular reestructurar el actual organismo encargado de la prevención de los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo (Unidad de Información Financiera) creado por Ley 25.246, a través de la institución de un nuevo órgano en el que se refuerce su independencia, autarquía financiera, carácter técnico y capacidad operativa, previéndose asimismo la creación de una Fiscalía especializada en la temática, y definiendo expresamente la competencia judicial para estos delitos.
Ello con el objeto de paliar las significativas deficiencias que revela el sistema actual, tanto administrativo como judicial en el combate de este flagelo, teniendo en cuenta los lineamientos de las normas de las Naciones Unidas aprobadas por nuestro país, en particular, la Convención sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y la Convención contra la Criminalidad Organizada Transnacional de 2000, así como también las resoluciones del Consejo de Seguridad y las actuales 40+9 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI), que integra nuestro país como miembro pleno.
A los efectos del presente trabajo, se han evaluado positivamente ciertas cuestiones contenidas en otros proyectos, a saber: proyecto del PEN (Expte. 15-P-2010), proyecto del Diputado Piemonte (Expte. 5642-D-2010), proyecto del Diputado Pinedo (Expte. 1681-D- 2006) y proyecto del Diputado Arguello (Expte. 2678-D-2006).
Particularmente, han sido tenidos en especial consideración los resultados de la última misión evaluadora de expertos que envió al país el GAFI, en la que se verificaron, y fueron objeto de un crítico informe, múltiples deficiencias del sistema local de prevención y combate de dichos ilícitos.
El saldo cuantitativo de aquella revisión fue contundente: sobre 49 "recomendaciones" antilavado que evalúa el GAFI, los expertos internacionales concluyeron que la Argentina incumplió 24, cumplió parcialmente otras 22, cumplió mayormente 2 y sólo reconoció 1 como cumplida por completo.
Medido con un prisma cualitativo, el saldo también fue muy negativo. Acumuló 16 recomendaciones "nucleares" y "clave" (core & key) incumplidas o sólo parcialmente cumplidas, debiendo tener presente que para ingresar en la zona de riesgo basta con registrar diez de estas recomendaciones en esas condiciones.
Aquellas observaciones que trascendieron y se refieren puntualmente a la Unidad de Información Financiera apuntan a:
su falta de efectividad a la hora de producir elementos de juicio para las investigaciones judiciales, en donde no se arribó a condenas. Solo el 10% de los casos aportados a la justicia se tradujeron en denuncias criminales
la demora en el análisis de casos: se señaló que de los 5272 reportes de operaciones sospechosas que recibió, aún resta analizar 2003 informes.
su competencia se limita sólo al lavado de activos provenientes de algunos delitos en particular, quedando fuera otros delitos graves como tráfico de personas, contrabando de bienes, fraudes, cambio de monedas, piratería, crímenes ambientales, homicidios, secuestros y robos.
no tiene acceso a toda la información necesaria para cumplir con sus funciones, teniendo en especial consideración las limitaciones para levantar el secreto fiscal.
de los 74 empleados, solo dos son planta permanente, mientras que la amplia mayoría pertenece a la planta transitoria. Esta inestabilidad laboral acrecienta la permeabilidad a influencias o interferencias indebidas.
Ya con anterioridad al borrador del informe al que se alude, el Gobierno, a través de un proyecto, que se convirtió en Ley 26.119, se había orientado en el sentido opuesto a los principios de autonomía e idoneidad, limitado la independencia y capacidad técnica del organismo, al excluir el acceso por concurso y el procedimiento especial de remoción, como así también la participación de expertos ajenos al sector político.
Posteriormente, y con apoyo en estas reformas y desconociéndose si existieron razones técnicas o de funcionamiento, se reemplazó a los titulares del organismo, sospechándose que fue por la presunta negativa de estos a un pedido de las autoridades políticas para que el organismo se constituya como querellante en un expediente judicial en el que un financista arrepentido sospechado de lavar dinero acusó a directivos del Grupo Clarín.
Además, infundadamente, y a partir de la llegada de las nuevas autoridades, fue desplazada inmediatamente la totalidad de los siete Vocales del Consejo Asesor, quienes resultan ser funcionarios técnicos que no deben responder a los titulares de la UIF sino a los diferentes organismos y ministerios a los que representan por ser este un Cuerpo consultivo que morigera, a través del debate, las facultades del titular de la Unidad.
Los nuevos y actuales vocales, que ya no son designados por concurso y pueden ser removidos por el Poder Ejecutivo a partir de la referida Ley, también carecen de formación o antecedentes en la materia y, lejos de pertenecer o haber revistado en los ministerios y organismos a los que representan, fueron designados en dicho carácter para la ocasión.
La intempestiva renovación de la totalidad de los integrantes de la UIF y la falta de antecedentes o experiencia previa en la materia de los designados permite concluir que fue una decisión fundada en razones políticas y no funcionales y atenta contra la especialidad, la objetividad, la autonomía de criterio y la independencia funcional que debe tener el organismo.
En la actualidad, el organismo pretende mostrar su compromiso limitándose a cobrar multas millonarias a los sujetos obligados, como si en eso sólo radicara lo neurálgico del combate contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, delitos respecto de los cuales, se reitera, no hay condenas.
Por lo tanto, es necesario reencauzar el debate con el objeto de buscar alternativas que verdaderamente importen independizar, despolitizar y perfeccionar un organismo, eminentemente técnico, cuyas investigaciones se orientan justamente a controlar y prevenir delitos sensibles que en la mayoría de los casos son cometidos por grupos de poder económico, necesariamente vinculados a la estructura del poder político, o delitos propios de los funcionarios públicos, especialmente los de corrupción.
En materia de autonomía económica, lo que indudablemente hace a la independencia funcional, debe tenerse presente que en octubre de 2002, en su reunión plenaria, el GAFI estableció una nueva metodología de evaluación para los países que lo integran, en conjunto con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial, el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, la Organización Internacional de Comisiones de Valores y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros.
Esta metodología, aprobada por el GAFISUD en su VI Reunión Plenaria de diciembre de 2002, que establece (PUNTO 24) que las UIFs deben estar adecuadamente estructuradas, dotadas de fondos, con recursos humanos y tecnológicos suficientes y cualquier otro recurso necesario para desarrollar sus funciones.
En este sentido, el proyecto consagra la autarquía económica del organismo, previendo sus fuentes de financiamiento y, especialmente, aquellas propias provenientes del cobro de multas por infracción al régimen penal administrativo.
En materia de atribución de competencia, y en línea con la Recomendación 1ª del GAFI en cuanto a "incluir la gama más amplia de delitos subyacentes", la propuesta le confiere al organismo una competencia amplia en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, independientemente del tipo de delito que se encubre, competencia que en la actualidad se encuentra limitada a determinadas conductas que en la mayoría de los casos son de difícil identificación en una etapa embrionaria de la investigación. De hecho, en el 79% de las investigaciones administrativas, no hay pruebas del delito precedente (1) , lo que también atenta contra la posterior definición de la competencia judicial, como se verá más adelante.
En relación a las demoras e ineficacia que se advierte en la instrucción de las actuaciones, se regula expresamente la forma, los plazos y los objetivos de las investigaciones preliminares administrativas, identificando a un responsable de su instrucción y custodia, y la estricta reserva de la pesquisa, incorporándose al régimen sancionatorio por violación a esta obligación a los organismos públicos o privados a los que le fuere requerida o hayan aportado voluntariamente información y no guarden secreto acerca de la existencia de la investigación en curso.
En cuanto a la fijación de un plazo determinado, y las consecuencias que le asigna el proyecto al vencimiento del mismo, debe ponderarse que el tiempo promedio del labrado de actuaciones administrativas asciende a los 4,3 años (2) , y el tiempo que demande una investigación administrativa previa irá en detrimento de la investigación penal en si y, lo que es peor, en la incertidumbre del justiciable, más aún teniendo en cuenta el carácter reservado de las actuaciones administrativas.
En lo que hace a la especificidad y al valor técnico del organismo, y en relación directa con la voluntad de despolitizarlo y reducir la discrecionalidad de su titular en algunos temas sensibles, con el objeto de asegurar que esté libre de influencia o interferencia en el desempeño de sus funciones y toma de decisiones, y que la información colectada sea utilizada solamente conforme lo establece la ley, el proyecto reintroduce el ingreso por concurso público, con una instancia de participación ciudadana, y asegura la estabilidad de sus funcionarios mientras dure su buena conducta, limitando la posibilidad de repostulaciones ilimitadas en el cargo como lo autoriza el actual régimen.
Con igual objeto, se reincorpora al grupo de expertos al Consejo Asesor, y le otorga carácter vinculante a las intervenciones de este cuerpo en materia de oportunidad, mérito y conveniencia de radicar denuncias penales.
En relación a estos puntos debe tenerse presente que la orientación que se le viene dando a la UIF es completamente opuesta a las recomendaciones del GAFI y a la legislación comparada en la materia.
Recuérdese que al fundamentarse, al momento de sancionarse la reforma a la Ley 25.246, la conveniencia de la por cierto necesaria dirección unipersonal del organismo, el Diputado Cigogna señaló que "la existencia del Consejo Asesor aleja cualquier riesgo de que pueda haber algún tipo de actuación discrecional o arbitraria por parte del presidente de la UIF" . Nada menos cierto cuando los dictámenes de dicho Consejo no son actualmente vinculantes, como textualmente lo expresa el artículo 16 de la norma, y sobre todo si los integrantes de este órgano consultivo pueden ser removidos sin más trámite por el Poder Ejecutivo, a quien deben sus designaciones.
Por otra parte, los fundamentos del Proyecto del PEN, que dio pie a la Ley 26.119, por la que se eliminó el ingreso por concurso, son bastante difusos en este sentido, ya que estos se limitan a exponer que se encontraban vencidos los plazos de las designaciones de algunos de los integrantes de la UIF nombrados por Decreto Nº 1547/01, por lo que se estimó oportuno y necesario introducir cambios en la conformación de la misma. Y si bien el Proyecto, convertido en Ley, agrega un mecanismo que hace a la transparencia y la participación ciudadana en la elección de los integrantes del organismo, no se advierte que este procedimiento resulte incompatible con el régimen del concurso, todo lo contrario, la necesidad de idoneidad, independencia, transparencia y participación pública puede abordarse integralmente, lo que así se propicia en el presente proyecto a través del procedimiento delineado.
También, sin razón manifiesta, dicho proyecto mantiene la exclusión de los expertos en la integración del Consejo Asesor, pese a que en lo fundamentos del proyecto del PEN se establece que las nuevas figuras de Presidente y Vicepresidente que titularían el organismo serían asistidas por un Consejo Asesor con la representatividad prevista en la sanción original de la Ley 25.246, norma que efectivamente preveía la integración de dicho cuerpo con tres expertos.
Por otro lado, y estrictamente relacionado con la capacidad, independencia y estabilidad de los funcionarios, se contemplan taxativamente en el proyecto las incompatibilidades para asumir los cargos, los requisitos de idoneidad y las causales de remoción, puntos estos que, sumados al acceso por concurso y la reincorporación de expertos, van en línea con la Recomendación 30ª del GAFI que establece como deber de los países miembros la existencia de "procesos que aseguren que el personal de esos organismos sean personas de gran integridad y capacidad idónea".
Así, y con el objeto de evitar una nueva designación en el Consejo Asesor de representantes de los organismos que la componen sin trayectoria no desempeño alguno en los mismos, se incorpora el requisito de antigüedad en la planta de dichas entidades.
En cuanto al regreso del grupo de expertos para la integración del Consejo Asesor, debe considerarse que una de las funciones primordiales de la UIF, la solicitud de información complementaria, debe tener una justificación, es decir, saber lo que se pide y para que. En este sentido, es necesario tender a la especialización en la materia y contar con asesoramiento, en el área contable y financiera, de expertos que orienten el objeto y necesidad de realizar medidas en su área específica y, en este sentido, no se observan avances en la perfomance de las pesquisas (3) .
El delito de lavado de activos se presenta normalmente como un jeroglífico para los miembros del sistema judicial. Entre el mundo de los negocios y el judicial existe un abismo, por cuanto muchas veces no se logra comprender la lógica del primero como para, al menos, saber como piensa y actuar en consecuencia (4) .
A su vez, se precisa en torno al concepto de "Reporte de Operación Inusual" que deben brindar los sujetos obligados por la ley, y su necesaria vinculación con alguna supuesta actividad ilícita. Ello a los efectos de evitar la comunicación de operaciones supuestamente sospechosas, sin tener elementos que la vinculen con una actividad presuntamente ilícita, lo que termina colapsando la capacidad de respuesta de la UIF y luego no se traducen en una denuncia penal por la inexistencia de delito, conforme lo advertido por la misión del GAFI.
Tampoco debe olvidarse que solo uno de los 48 casos judicializados objeto de relevamiento en la obra citada concluyó con una elevación a juicio y el 38% de las causas fueron archivadas.
En este punto, la Recomendación 13ª del GAFI, al definir las "operaciones sospechosas", alude a la existencia de "... fundamentos razonables para sospechar que ciertos fondos son producto de una actividad delictiva o que están relacionados con el financiamiento del terrorismo....".
También, y recogiendo otras de las recomendaciones del GAFI, el proyecto amplía la nómina de sujetos obligados a reportar operaciones inusuales, incorporando otros actores que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, se encuentran expuestos a este tipo de maniobras y, por lo tanto, deben tener una activa participación en las tareas de prevención.
En cuanto a los organismos que se integran a la UIF con Oficiales de Enlace, se han incorporado también a los organismos de fiscalización y contralor de los principales sujetos obligados a reportar y también a las FF.SS., atendiendo a que el 46% de las investigaciones se requirió la participación de alguna de estas fuerzas (5) .
En materia de cooperación internacional, y de acuerdo a los lineamientos de las Recomendaciones 36 y ss. del GAFI, se establece entre las facultades de la UIF la de poder celebrar convenios de reciprocidad para el intercambio de información con otros organismos homólogos, en los que deberá establecerse la obligación mutua de inviolabilidad y secreto y la necesidad de fundamentar la necesidad del requerimiento.
Asimismo, se pretende la conformación de un Comité Consultivo Ad Hoc y Ad Honores que asista a la UIF en la elaboración de normas de control y buenas prácticas a aplicar por los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales, cuyo incumplimiento, además de la violación del secreto, también será abordado desde el régimen sancionatorio que contempla la norma.
El proyecto también pretende aclarar las confusiones que se suscitan entre la Ley Nº 25.246, que establece que las decisiones sancionatorias de la UIF son apelables ante el Fuero Contencioso Administrativo, y su reglamentación, que a través del Decreto Nº 290/07 modificó dicha asignación de competencia, atribuyéndosela a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ante ello, el proyecto precisa la competencia en esta última y también la forma y el plazo de interposición del recurso, el que se fija en quince (15) días hábiles, atendiendo a que la Ley actual, al remitirse al Código de Procedimientos Administrativos, impone un plazo de noventa (90) días hábiles judiciales que se entiende excesivo. El plazo escogido se adecua a aquel que establece la Ley de Entidades Financieras en su artículo 42 para recurrir las sanciones impuestas por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Asimismo, y reforzando la necesaria especialización y eficacia de la investigación, en atención al carácter complejo y técnico de la mayoría de las operaciones que suponen lavado de activos, se prevé la creación de una Fiscalía especializada que reciba las denuncias de la UIF, con potestad de instruir las investigaciones penales correspondientes en los términos del artículo 196 del CPPN., y define la competencia de la justicia federal en materia de lavado de activos, atendiendo a la afectación que supone al orden económico en su integridad y a los efectos de evitar las innumerables cuestiones de competencia que se plantean y que terminan perjudicando el avance de la pesquisa, atendiendo a que en la actualidad el delito subyacente es el que determina la materia ordinaria o de excepción.
Conforme las conclusiones a las que se arribara en el trabajo "El Lavado de Dinero en la Argentina" (6) , no debe olvidarse en este aspecto la necesidad de intensificar la capacitación tendiendo a la especialización de los operadores del sistema. Queda claro entonces que, a la sofisticación que este tipo de maniobras implica, debe necesariamente contraponerse una moderna técnica investigativa, de carácter agresivo, en la que no se subestime la realidad. Y en este sentido, algunas de las conclusiones elaboradas en el marco del trabajo "Sistema de Reporte de Operaciones Sospechosas" (7) se dirigieron a la importancia de " ... superar el desconocimiento que existe en el sistema judicial sobre el tema de lavado de dinero y el desconocimiento del negocio financiero, proponiendo la existencia de una fiscalía especializada en el tema, lo que contribuirá a mejorar los aspectos del proceso de investigación ...", similar a lo que fuera sostenido en el "Programa Anticorrupción y Lavado de Dinero" (8) .
En cuanto a la competencia federal escogida, debe tenerse presente que la situación particularmente adversa que atraviesa el mundo globalizado, permitió el aumento de diferentes manifestaciones delictivas transnacionales de criminalidad compleja que afectan la economía y el desarrollo social. Sus características han determinado la conciencia internacional en cuanto a la inexistencia de fronteras en la declaración operativa de estos grupos, que exigen respuestas mancomunadas entre los distintos países para neutralizar su poder de impacto en el desarrollo económico, atacan el núcleo ciudadano común, también inciden en la tranquilidad pública y en la fortaleza de las democracias en términos de Gobernabilidad (9) .
Al no haber establecido la ley 25.246 una referencia expresa que asigne de manera exclusiva y excluyente competencia en la materia a algún fuero penal en particular para intervenir en su investigación, se generaron diferentes planteos de competencia entre la Justicia Federal con la Nacional y Provincial de Instrucción, por lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió asignar competencia en razón de la naturaleza -federal u ordinaria- del delio precedente.
Las cuestiones de competencia planteadas con posterioridad al inicio de la causa entre diferentes fueros por cuestiones de materia, atentan también contra el factor tiempo, lo que podría ser resuelto desde el inicio. Debe tenerse presente que el 56% de las incidencias planteadas en investigaciones por lavado de activos constituyen cuestiones de competencia, porcentaje que demuestra la preponderancia que tienen las disputas de competencia en los procesos, circunstancia que trae aparejada cierta pérdida de tiempo.
Además, por la entidad de la materia, a la hora de definir la competencia deben ser guía de la misma la especialidad, el carácter transnacional de las maniobras y la forma organizada en que se desarrolla, además de afectar no solo la administración de justicia, sino también la libre competencia y el sistema económico en su conjunto. Estas cualidades son reconocidas expresa o tácitamente en los convenios internacionales a los que Argentina ha adherido.
Entonces, para subsanar el inconveniente que genera esta omisión, sería necesario introducir un artículo específico que le asigne competencia en forma definitiva a la Justicia Federal, ya que se trata de un delito de caracteres particulares y que necesita nutrirse de actores capacitados e información específica (10) .
Por último, y en materia de técnica legislativa se han articulado y organizado las normas que integran el proyecto, las que hoy aparecen inconexas en la ley.
Por los motivos expuestos, y en la inteligencia de que el presente proyecto va a contribuir a que nuestro país se reposicione internacionalmente en materia de lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, se solicita su acompañamiento.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
INTEGRACIÓN FISCALIA ESPECIAL ANTILAVADO
PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
Tres (3) Jefes de Despacho
Tres (3) Escribientes
Tres (3) Escribientes Auxiliares
Tres (3) Auxiliares
Dos (2) Auxiliares Administrativos
PERSONAL DE SERVICIO, OBRERO Y MAESTRANZA
Un (1) Ayudante
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA PERONISMO FEDERAL
LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO SALTA PERONISTA
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
AGOSTO, WALTER ALFREDO SANTA FE PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/03/2011 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría