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PROYECTO DE TP


Expediente 7243-D-2010
Sumario: DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO: REGIMEN. MODIFICACION DE LAS LEYES 17671, 18248 Y 26413.
Fecha: 01/10/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de identidad de género.
ARTÍCULO 1º: Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a.- Al reconocimiento de su identidad de género.
b.- Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.
c.- A la concordancia entre la identidad de género, el/los nombre/s de pila y su sexo, conforme surge de los instrumentos que acrediten su identidad.
ARTÍCULO 2: Legitimados. Toda persona por sí o por su representante legal, podrá solicitar la rectificación del genero y/ó su/s nombre/s de pila en su partida o certificado de nacimiento, según corresponda, cuando no exista coincidencia con su identidad de género. Esta rectificación solo podrá efectuarse una sola vez.
ARTÍCULO 3: Procedencia de la rectificación. Para proceder a la rectificación mencionada en el artículo anterior, el/la solicitante, por sí o a través de su representante legal, deberá acreditar mediante información sumaria ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas:
1) Que el dato relativo a su género, y su/s nombre/s consignados en la partida o certificado de nacimiento es contrario a su identidad de género.
2) La disociación entre su identidad biológica y de género, admitiendo para ello todo medio de prueba fehaciente.
En aquellos casos en que se hubiere sometido a una cirugía de reasignación sexual, la misma será suficiente prueba.
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, de considerarlo necesario, podrá solicitar informes a profesionales especializados en materia de género.
ARTICULO 4: Resolución e inscripción de la rectificación. La resolución deberá dictarse en un término que no podrá superar los sesenta (60) días desde la presentación de la prueba por el solicitante, debiendo expedirse sobre la procedencia de la solicitud. En caso afirmativo el Registro Civil efectuará la rectificación de la partida o certificado de nacimiento. El instrumento solo podrá mencionar que la misma se realiza en el marco de la presente ley, omitiéndose cualquier mención que pueda generar discriminación en la persona de su titular.
En el mismo acto, el Registro Civil informará al Registro Nacional de las Personas, al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral a fin de que tomen conocimiento de la rectificación del género y/ó nombre/s de pila.
Rectificada la partida o certificado de nacimiento, se expedirá un nuevo Documento Nacional de Identidad, el cual conservará el número original y reflejará la rectificación del genero y/ó nombre/s de pila, omitiéndose cualquier referencia a la presente ley.
ARTÍCULO 5: Denegatoria. Recurso. En aquellos supuestos en los que la resolución del Registro Civil sea negativa, el solicitante podrá recurrir judicialmente ante el Fuero Civil competente.
ARTÍCULO 6: Efectos. Los efectos de la rectificación del genero y el/los nombre/s de pila, de conformidad a la presente ley, serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s, en los cuales sea necesario proceder a la modificación de los datos registrales. Bajo ninguna circunstancia esta rectificación alterará los derechos y las obligaciones preexistentes adquiridos por la persona.
ARTÍCULO 7: Modificase el artículo 7 de la Ley 17.671, el que quedará redactado del siguiente modo:
"Articulo 7. Las personas comprendidas en el artículo 1° deberán ser inscriptas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error material fehacientemente comprobado o rectificación ordenada por juez competente. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida.
Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona. Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica."
ARTÍCULO 8: Modificase el artículo 2° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2° - El nombre de pila se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento. Su elección corresponde a los padres ó a falta, impedimento o ausencia de uno de ellos, corresponde al otro o a las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización para tal fin ó a su titular cuando exista una discordancia entre su identidad biológica y de género, que dé lugar a una rectificación de su partida o acta de nacimiento.
En defecto de todo ello pueden hacerlo los guardadores, el Ministerio Público de Menores o los Funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él siempre que se ajuste a lo prescripto en el artículo 3."
ARTÍCULO 9: Modificase el artículo 18 de la ley 18.248, la que quedara redactada de la siguiente manera:
"Articulo 18. - La rectificación de datos o errores en las partidas podrá tramitar también por simple información judicial, con intervención del Ministerio Público y del director del Registro del Estado Civil.
La rectificación de la partida o certificado de nacimiento por identidad de género, tramitará mediante información sumaria ante el Registro Civil conforme a las extremos señalados en la presente ley."
ARTÍCULO 10: Modificase el artículo 84 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 84. - Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley, y en aquellos casos que exista una discordancia entre su identidad biológica y de género, que dé lugar a una rectificación de su partida o acta de nacimiento. En todos los casos, antes de dictar resolución, los jueces deberán dar vista a la dirección general que corresponda. En las actuaciones respectivas será juez competente el que determine la jurisdicción local del domicilio del peticionante o el del lugar donde se encuentre la inscripción original. El procedimiento será sumario con intervención del Ministerio Público."
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La sexualidad forma parte integral de la personalidad de los seres humanos, y es la identidad de género su máximo baluarte que se trasluce en su libre ejercicio, lo que resulta básico para el bienestar personal y social de los individuos. Uno de los caminos hacia la construcción de una sociedad democrática parte del reconocimiento y la aceptación de que las personas tienen diversas maneras de relacionarse afectiva y sexualmente.
La diversidad sexual en los seres humanos, desde sus dimensiones biológicas, psicológicas y sociales, incorpora aspectos relacionados con las diferentes sexualidades, por ello la necesidad de su resguardo.
La comunidad internacional ha reconocido la existencia de derechos vinculados con el ejercicio de la sexualidad y la reproducción de los seres humanos, sin embargo, este reconocimiento continúa siendo limitado. La libertad sexual abarca la posibilidad de la plena expresión del potencial sexual de los individuos, sin embargo esta garantía debe ser excluyente de toda forma de coerción, explotación y abuso en cualquier tiempo y situación de vida.
La orientación sexual o identidad de género son elementos esenciales para conformar la personalidad, por lo que el Estado ha de respetar y garantizarlo a través de su reconocimiento legal, adecuando la legislación interna a las normas emergentes de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, de ejercer su libertad e identidad sexual, siempre y cuando al hacerlo no provoque un delito, o afecte derechos de terceros. Nadie podrá ser obligado a la realización de práctica sexual alguna, sin su pleno consentimiento.
En tal sentido, la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, han elaborado una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los Derechos Humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes que todos los Estados deben cumplir.
Los Principios de Yogyakarta (www.yogyakartaprinciples.org) definen la identidad de género como "...la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales."
Por otra parte el constitucionalista Germán Bidart Campos oportunamente expresó que "...El derecho a la denominada "identidad personal", respecto del cual el "derecho a la identidad sexual" se encuentra en una relación de género a especie, ha significado un "descubrimiento" en la constelación siempre creciente de los derechos de la persona o "personalísimos" que ofrece hoy una visión más rica y profunda que el mero concepto anterior vinculada a la mera "identificación", por importar, en palabras de Fernando Sessarego "un concepto más amplio, comprensivo, rico, hondo y raigal" que la mera idea de "identificación" ( "Apuntes sobre el derecho a la identidad sexual", en JA 1999-IV-889).
Teniendo en consideración lo expresado entendemos que la garantía señalada debe formalizarse a través de un procedimiento sencillo y en tal sentido lo proponemos, cuyo objeto sea la rectificación del genero y/o su/s nombre/s de pila, en la partida o certificado de su nacimiento, cuando no exista coincidencia entre ellos.
Dicho trámite se realizará a través de un procedimiento de información sumaria en el Registro Civil ante el cual el solicitante deberá presentar la prueba conducente.
Al expedirse el Registro Civil correspondiente, solo podrá hacer expresa mención de la norma que autoriza la rectificación. Luego se efectuará la expedición inmediata del correspondiente documento Nacional de identidad -que deberá mantener la numeración original- .
Hemos contemplado el caso de Tania Luna, una marplatense de 25 años -quien habiendo nacido varón- el juez Pedro Hooft -en el mes de septiembre de 2008- la autorizó a cambiar el nombre en su partida de nacimiento y en su Documento Nacional de Identidad (DNI), sin exigirle una cirugía de reasignación sexual como requisito previo a la adecuación de la documentación.
En su fallo el magistrado sostuvo que. "... supeditar la sentencia de reasignación sexual, sustitución de sus 'prenombres legales' por el nombre por el cual desde hace muchos años la solicitante se identifica (...) a la previa realización de una intervención quirúrgica (...) sería nuevamente quedarnos en una visión reduccionista que equipara el sexo como género con sólo una de sus exteriorizaciones, por caso la presencia de órganos genitales externos masculinos, en desmedro de la identidad personal...".
Otro caso resonante y también resuelto en ese mismo año por los tribunales cordobeses, fue el de Natalia ó "Nati", quien a los 17 años de edad se sometió a una cirugía de reasignación de sexo, para luego recibir su nuevo DNI con nombre femenino. Ella había recibido el apoyo de sus padres, quienes en el año 2004 iniciaron una causa judicial tendiente a que su hija pudiera someterse a la intervención quirúrgica.
El caso citado fue el primero en el que una persona menor de edad fue autorizada judicialmente a someterse a una intervención de reasignación sexual en el país, por padecer disforia de género. Recordemos que la disforia de género, también conocida como síndrome de Harry Benjamin, se caracteriza por un desacuerdo entre el sexo biológico y el sexo psicológico.
Destacamos que los efectos de dicha rectificación serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el/los respectivos registro/s, en los cuales sea necesario modificar los datos registrales sin alterar los derechos y las obligaciones preexistentes adquiridos por la persona.
Creemos necesario adecuar la legislación vigente, y por ello planteamos la modificación del artículo 7 de la Ley 17.671 (Ley de registro nacional de las personas), los artículos 2 y 18 de la ley 18.248 (Ley del nombre) y el artículo 84 de la Ley 26.413 (Registro del estado Civil y Capacidad de las Personas).
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros pares nos acompañen en esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/08/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2011 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2913/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO. 22/11/2011
Senado Orden del Dia 0269/2012 26/04/2012
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Diputados SOLICITUD VOTACION NOMINAL ARTICULOS 5 Y 11 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION EN PARTICULAR, CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011 MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DIPUTADA MARCELA V. RODRIGUEZ CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADA STORANI CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Diputados INSERCION DIPUTADOS TOMA Y FERRA DE BARTOL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 30/11/2011
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 7243-D-2010, 0075-CD-2011, 7644-D-2010 y 8126-D-2010 09/05/2012 SANCIONADO
Senado INSERCIONES 09/05/2012