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PROYECTO DE TP


Expediente 7200-D-2013
Sumario: LEY 24240 DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 53 Y 54, SOBRE NORMAS DEL PROCESO Y ACCIONES DE INCIDENCIA COLECTIVA, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 28/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 53 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 53º.- Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos individuales establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.
Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 54 de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 54º.- Acciones de incidencia colectiva. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva regirán las normas del proceso de conocimiento de la jurisdicción, que permita la más amplia producción de pruebas y el tratamiento previo de la legitimación conforme a lo previsto en el art. 52 de esta ley.
Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que ponemos a consideración del cuerpo tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las partes en las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva.
Así, a 20 años de sancionada la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, proponemos dar una solución definitiva al tipo de proceso que debe imprimir el juez en las acciones colectivas. La práctica judicial ha demostrado que la celeridad del tipo de proceso que se aplica hoy en día resulta contradictoria con la magnitud e importancia de las cuestiones debatidas en las acciones colectivas. En tal sentido lo ha advertido la doctrina y jurisprudencia.
La ley 26.361 le otorga al juez la facultad de aplicar las normas del proceso de conocimiento más abreviado a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada decida apartarse del proceso más abreviado "basado en la complejidad de la pretensión." Con el correr del tiempo encontramos que esta facultad resultó adecuada para la defensa de los derechos individuales, más no así para las acciones colectivas que per se son acciones complejas, con multiplicidad de partes, reclamos y prueba.
En la práctica, los jueces han optado por autorizar el trámite sumarísimo en una vasta mayoría de las acciones colectivas. Lo anterior presenta limitaciones que entorpecen la tarea del juzgador y de las partes. Esta circunstancia lógica indefectiblemente afecta la cantidad y/o calidad de información que puede analizar el juez en oportunidad de resolver el caso, lo que muchas veces puede resultar en una sentencia injusta.
El trámite sumarísimo tiene muchas limitaciones que lo hacen inadecuado para el tratamiento de asuntos colectivos. Por ejemplo, todos los plazos son de tres días (salvo contadas excepciones), no se admiten excepciones previas, ni la reconvención, no se permite la presentación de los alegatos, el recurso de apelación se limita a la sentencia definitiva y a las medidas cautelares, y debe concederse con efecto devolutivo. A su vez, la imposibilidad de obtener una sentencia previa a la excepción de falta de legitimación activa prevista en el art. 52 de la ley de Defensa del Consumidores una de las más importantes y criticadas por la doctrina.
Por ello, más allá del compromiso asumido de tratar una ley de acciones de clase que regule específicamente este tema, tenemos la responsabilidad de dar una solución equilibrada a este problema. Entendemos, entonces, que el proceso ordinario es el más adecuado para el trámite procesal de las acciones colectivas hasta que solventemos nuestra deuda con la sociedad.
Cabe agregar que al incorporar las modificaciones aquí propuestas seguiremos los lineamientos del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, cuya primera preocupación es "la efectividad del proceso colectivo, que debe conducir a una respuesta jurisdiccional realmente capaz de satisfacer los derechos transindividuales violados o amenazados", dejando en segundo plano la celeridad de la respuesta.
Por las razones expuestas, solicitamos a los señores Legisladores que nos acompañen con su voto favorable para con la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YARADE, FERNANDO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL