PROYECTO DE TP


Expediente 7167-D-2018
Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 -. MODIFICACIONES SOBRE INSCRIPCION DE LOS NACIMIENTOS.
Fecha: 14/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Modifíquese el art. 28 de la ley n° 26.413, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 28: La inscripción de los nacimientos con intervención de los progenitores deberá efectuarse dentro del plazo máximo de CUARENTA (40) días corridos contados desde el día del nacimiento. Vencido dicho plazo se inscribirá de oficio dentro del plazo máximo de VEINTE (20) días corridos. En el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, la autoridad administrativa competente, podrá por disposición o resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas fehacientemente, hasta el plazo máximo de UN (1) año, previa intervención del Ministerio Público y con los requisitos establecidos en el art. 32 inc. c) de la presente ley.
ARTÍCULO 2: Modifíquese el art. 29 de la ley 26.413, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 29: Vencidos los plazos indicados en el artículo precedente, la inscripción podrá efectuarse por Resolución Administrativa fundada ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para cuyo dictado se deberán cumplimentar los siguientes recaudos:
a) Certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro Civil del lugar de nacimiento;
b) Certificado expedido por médico oficial en el que se determine la edad y la fecha presunta de nacimiento;
c) Informe del Registro Nacional de las Personas, en su caso, donde conste si la persona cuyo nacimiento se pretende inscribir está o no identificada, matriculada o enrolada; determinándose mediante qué instrumento se justificó su nacimiento;
d) Declaración bajo juramento de DOS (2) testigos respecto del lugar y fecha de nacimiento y el nombre y apellido con que la persona es conocida públicamente;
En el caso de inscripciones tardías de personas hasta el plazo de DIECIOCHO (18) años de edad, se requerirá previa intervención del Ministerio Público.
De no reunirse los recaudos dispuestos en los incisos precedentes, la inscripción se realizará mediante Resolución judicial, en cuyo supuesto, el juez podrá valerse de otras pruebas que estime conveniente exigir en virtud del caso concreto.
ARTÍCULO 3: Incorpórese a la ley n° 26.413 el art. 29 bis que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 29 bis: Las personas nacidas en el período comprendido entre el 01 de enero de 1975 y el 10 de diciembre de 1983, podrán realizar la inscripción de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, previa notificación de la autoridad administrativa competente a la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, a fin de su debida toma de conocimiento.
ARTÍCULO 4: Incorpórese a la ley n° 26.413 el art. 32 d) que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 32 d): En el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, de alguno o algunos de los requisitos establecidos para acreditar el nacimiento de la persona en los términos del Art. 32, y no resultando posible certificar el estado puerperal de la madre, la autoridad administrativa competente deberá garantizar que se proceda a la realización de un examen de ADN en una Institución Pública y con las garantías que la ley establece en relación a estos procedimientos, con el fin de determinar el vínculo materno filial.
ARTÍCULO 5: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho a la identidad se encuentra protegido expresamente en la Convención sobre los Derechos del Niño, como asimismo en los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 26.061 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La acreditación de la identidad de las personas es la puerta de acceso para el pleno goce y ejercicio de otros derechos humanos -civiles y políticos; y económicos, sociales y culturales-, fundamentales para tener una vida digna. La falta de identificación enfrenta a las personas a una vida sin derechos.
Las personas en estado de indocumentación se encuentran en una situación de vulnerabilidad extrema respecto a su relación con el sistema. El estado de indocumentación conlleva limitaciones de diversa índole para el desarrollo de una vida plena, horadando la dignidad de la persona humana.
Es el Estado quien debe garantizar el derecho a la identidad jurídica de todos los habitantes.
El presente proyecto extiende la vía administrativa a fin de facilitar la inscripción tardía de nacimientos, manteniendo el cumplimiento de los requisitos de acreditación de la identidad, a las personas que no se hubieren registrado, en particular, provenientes de los sectores más vulnerables de la sociedad.
De esta manera, se busca evitar tener que recurrir al Poder Judicial, en aquellos casos en que los recaudos legales puedan cumplimentarse administrativamente.
La Ley 26.413 que regula el régimen general, en su artículo 28 establece que la inscripción de nacimiento por parte de los progenitores debe efectuarse dentro del plazo de 40 días corridos contados desde el nacimiento; y, que transcurrido el mismo, los nacimientos deberán inscribirse de oficio dentro de los 20 corridos. Asimismo, indica que para el supuesto de nacimientos ocurridos fuera de los establecimientos médico-asistenciales sin intervención de profesional médico, se podrá admitir la inscripción por la vía administrativa hasta el plazo máximo de un año, previa intervención del Ministerio Público.
El artículo 29 de la ley citada establece que vencidos los plazos indicados, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial, imponiendo una serie de recaudos cuyo cumplimiento deben verificar los jueces.
La Ley 26.413 derogó el Decreto-Ley 8204/63 que establecía un plazo más amplio, hasta los seis años de edad, para que la inscripción tardía de nacimiento pueda efectuarse por la vía administrativa.
El plazo exiguo que reguló la ley 26.413 para la inscripción tardía de nacimiento por la vía administrativa, motivó que debiera dictarse un decreto de necesidad y urgencia (Dec. 90/2009) para posibilitar las inscripciones de nacimiento de niñas y niños de hasta 12 años de edad que no hubiesen sido inscriptos al momento de sanción de la ley.
El Decreto 90/2009 fue prorrogado anualmente, incorporándose además la posibilidad de inscripción tardía a partir de los 12 años de edad por la vía administrativa para el caso de integrantes de pueblos originarios.
Consideramos que es necesario abarcar los casos no contemplados en los sucesivos decretos de necesidad y urgencia debido a que esta problemática se ve reflejada en todos los rincones de nuestro país.
Por citar un ejemplo, en el programa “Escobar sin indocumentados. Por el derecho humano a la identidad jurídica”, desarrollado por la Defensoría del Pueblo del municipio bonaerense se establece que desde el inicio del programa en el año 2010 hasta el 2017, la Defensoría inició 420 procesos de inscripción de nacimientos.
El informe anual 2017 presentado por la Defensoría del Pueblo de Escobar al H. Concejo Deliberante , menciona que del total de los procesos iniciados, 293 corresponden a nacimientos ocurridos entre los años 1990 y 1999. Es decir, casi el 70% de los casos corresponden a personas que en la actualidad tienen entre 18 y 28 años de edad. A raíz de esta realidad es que se elimina la limitante de la edad para poder realizar la inscripción tardía por resolución administrativa fundada.
Se incorpora el art. 29 bis donde se establece que las personas que se encuentren indocumentadas y que hayan nacido entre el 1 de enero de 1975 y el 10 de diciembre de 1983 puedan realizar la inscripción por vía administrativa, previa notificación a las Abuelas de Plaza de Mayo para que tomen conocimiento de la misma. Todo ello en virtud de salvaguardar la incesante lucha de las Abuelas en pos de la recuperación de la identidad de cientos de personas víctimas de la dictadura cívico militar que asoló nuestro país entre 1976 y 1983.
En consonancia con ello es que se incorporó como inciso c) al actual art. 32 de la ley 26.413 el requisito de la realización del examen de ADN en una institución pública en los casos de imposibilidad de dar cumplimiento con alguno de los requisitos establecidos y cuando no sea posible certificar el estado puerperal de la madre.
Es necesario destacar que el presente proyecto responde a un pedido de la Asociación de Defensores/as del Pueblo de la República Argentina (ADPRA), asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la cooperación recíproca entre los Defensores del Pueblo de la República Argentina en el intercambio de información, investigaciones, actualización y desarrollo de las instituciones que defienden derechos y garantías, promoviendo su progreso continuo y perfeccionamiento profesional .
Por todo lo expuesto, invito a mis pares, a que me acompañen en el presente proyecto de ley, con su tratamiento y aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RUSSO, LAURA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MARTINEZ, DARIO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA BLOQUE PROTECTORA
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE MOVIMIENTO EVITA
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
RODENAS, ALEJANDRA SANTA FE NUEVO ESPACIO SANTAFESINO
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE PRIMERO ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS