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PROYECTO DE TP


Expediente 7167-D-2006
Sumario: CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACION.
Fecha: 30/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 184
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CREACION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACION.
Art. 1º - El Tribunal de Casación. Crease el Tribunal Nacional de Casación con la integración y competencia que se establece en los artículos siguientes.
Art. 2º - Integración y sede. El Tribunal Nacional de Casación estará integrado por dieciséis (16) jueces. Tendrá su asiento en la ciudad que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Art. 3 - Organización. El Tribunal se supeditará al reglamento que dicte para su funcionamiento la CSJN debiendo establecer la división de su trabajo en Salas y pudiendo dicho reglamento delegar en el Tribunal Nacional de Casación su organización. El Procurador y el Defensor Oficial ante la Corte Suprema actuarán también cuando corresponda su intervención por disponerlo la ley o por disposición del Tribunal Nacional de Casación. Cada cuatro años elegirá por simple mayoría su presidente, quién ejercerá su representación y las facultades de superintendencia. El Presidente no integra ninguna sala y solo vota en caso de mediar empate en la deliberación de cualquier Sala o en la plenaria del Tribunal.
Art. 4º - Condiciones. Designación. Garantías. Juramento. Los miembros del Tribunal Nacional de Casación deberán reunir las condiciones exigidas para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y para ser designados se seguirá el procedimiento previsto en la Constitución Nacional para aquél Tribunal. Gozarán de las garantías del artículo 96 de la Constitución. Prestarán juramento ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 5º - Competencia: El Tribunal de Casación tiene competencia sobre cuestiones de derecho común excluidas las meramente procesales y aquéllas en donde se controviertan cuestiones constitucionales, resueltas por sentencias en instancia definitiva o que causen un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior. Contra estas resoluciones definitivas pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Nacional de Casación en los siguiente casos:
a) Cuando se haya discutido la interpretación de derecho común por entenderse que se ha violado la ley o doctrina legal, con motivo de su aplicación;
b) Cuando se haya adoptado una interpretación jurídica distinta de la sentada por otro fallo emanado de tribunal único o de última instancia, nacional o provincial, en causas regidas por el derecho común;
c) Cuando se haya admitido una interpretación jurídica distinta de la sustentada por el Tribunal Nacional de Casación, con motivo de recursos interpuestos en los casos previstos por los incisos anteriores.
Art. 6º - Absurdo notorio, excesivo ritual manifiesto y arbitrariedad. También podrá recurrirse ante el Tribunal Nacional de Casación por sentencias definitivas dictadas por tribunales nacionales o provinciales, de única o última instancia o que causen un gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior, en los que se haya incurrido en arbitrariedad manifiesta o absurdo notorio por no haberse decidido cuestiones esenciales que habían sido planteadas; o por haber decidido cuestiones que no habían sido planteadas por las partes; o por haber prescindido de prueba decisiva; o invocado prueba inexistente; o porque sus fundamentos se encuentren contradichos por otras constancias de los autos o tales fundamentos fueren autocontradictorios, o se incurriera en un excesivo rigor manifiesto en la tramitación de la causa, siempre y cuando hubiera correspondido otra solución legal de no haber mediado aquéllos.
Art. 7º - Interposición del recurso. El recurso deberá interponerse ante el tribunal o autoridad que haya dictado la sentencia o resolución que la motiva, dentro de los diez (10) días de su notificación, mediante escrito fundado y autosuficiente, que exprese la arbitrariedad, el absurdo notorio, el exceso ritual manifiesto, la ley o doctrina legal que se considere violada, determinando con claridad en que consiste la violación, e indicando la solución jurídica que pretende del caso, bajo pena de inadmisibilidad.
El recurrente deberá constituir domicilio especial en la Capital Federal si no lo tuviera constituido con anterioridad. Si no se cumpliera con este requisito, se lo intimará a hacerlo dentro de las 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal.
Art. 8º - Requisitos de admisibilidad. Para que puedan interponerse los recursos previstos en la presente ley, se requiere que la cuestión que motiva no hubiera sido consentida por el recurrente expresa o tácitamente, luego de producirse la respectiva violación al derecho, y que una vez introducida haya sido mantenida en todas la instancias sucesivas.
Además, tal cuestión debe tener relación directa o inmediata con la materia del juicio, y ser decisiva para la suerte del proceso.
Art. 9º - Concesión del recurso. El tribunal que dictó la sentencia o resolución recurrida deberá pronunciarse sobre la concesión o denegación del recurso dentro de los 10 días de interpuesto, salvo que deban resolverse también otros recursos, en cuyo caso el término correrá desde la definitiva resolución de éstos. La resolución deberá hacerse cargo no solo de los requisitos formales de la impugnación sino expedirse prima facie sobre sus fundamentos de procedencia.
Si se concede el recurso, se remitirán los autos al Tribunal Nacional de Casación, y se emplazará a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo que prudentemente se fijará.
Art. 10 - Recurso de queja. Si el recurso fuera denegado, o vencido el plazo previsto en el artículo anterior el Tribunal no se expidiera, el recurrente podrá recurrir en queja ante el Tribunal Nacional de Casación dentro de los 14 días de notificado el auto denegatorio, solicitando se le otorgue el recurso y ordenando la remisión de los autos.
Con el recurso de queja se acompañarán como recaudos copias de la decisión recurrida, del escrito de interposición del recurso, de la resolución denegatoria de éste y de las respectivas notificaciones. La falta de agregación de las copias posterior a la intimación para su presentación permitirá al Tribunal declarar la caducidad del recurso.
Con motivo de la queja el Tribunal puede requerir la elevación de los autos principales e incidentes anexos.
11- Recurso de Queja por denegatoria tácita: Si no se resolviera la concesión del recurso de casación en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá dirigirse en queja ante el Tribunal Nacional de Casación para lo cual deberá cumplir con toda la carga impuesta en el artículo precedente. Si ínterin se concede el recurso o este fuese denegado, en el primer caso el expediente remitido se podrá acumular a esta queja declarándose el trámite del recurso de queja por denegatoria tácita abstracto y prosiguiéndose con el trámite del recurso de casación; y en el segundo, se dictará resolución abriendo la instancia casatoria o manteniendo la denegatoria en su caso sin que sea necesario referirse a los fundamentos de la denegatoria vertidos en la instancia apelada.
Si se hubiera deducido queja por denegatoria tácita, el recurrente no debe plantear un nuevo recurso de queja con motivo de la denegatoria expresa de la casación.
Art. 12º - Rechazo de la queja. Si el escrito de interposición de la queja resultante manifiesta su improcedencia por ser las cuestiones insustanciales o carentes de trascendencia, el Tribunal Nacional de Casación lo desestimará y ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite y con la sola invocación de este artículo.
Art. 13º - Procedencia de la queja. Si se considera procedente la queja, el Tribunal Nacional de Casación ordenará la elevación del expediente y la suspensión de la ejecución del fallo.
Art. 14º - Procedimiento en el Tribunal Nacional de Casación. La elevación de los autos importa la suspensión de todo trámite de ejecución de sentencia. Recibidos los autos en el Tribunal Nacional de Casación, el mismo dictará la providencia de autos. No se admitirá la presentación de nuevos memoriales.
Art. 15º - Sentencia. El Tribunal podrá declarar improcedente el recurso si las cuestiones propuestas fueran insustanciales o intrascendentes y con la sola invocación de esta norma. Si se declarara procedente el recurso, el Tribunal Nacional de Casación se pronunciará sobre los puntos que han sido materia del mismo, aplicando la ley o doctrina legal que correspondiera. Esta resolución sentará jurisprudencia cuya observancia será obligatoria para los tribunales inferiores.
Art. 16º - Costas. La parte vencida en el recurso será condenada en costas. Sin embargo, el Tribunal Nacional de Casación podrá eximirla de tal responsabilidad si encontrara mérito para ello mediante resolución fundada.
Art. 17º - Ejecución de la sentencia recurrida. Mientras se sustancian los recursos previstos en esta ley, el apelado podrá pedir al Tribunal Nacional de Casación la ejecución de la sentencia recurrida, dando fianza suficiente a criterio del Tribunal, para responder de los perjuicios que pudiera ocasionar si se hiciera lugar al recurso, y siempre que los efectos del cumplimiento de la sentencia fueran susceptibles de reparación pecunaria y que dicha reparación no fuere insuficiente. Admitido el pedido se formará el incidente y se lo remitirá a la instancia que sea competente para entender en la ejecución.
La Nación, las provincias y las municipalidades están exentas de la obligación de prestar fianza.
Art. 18º - Recursos de aclaratoria. Contra la sentencia del Tribunal Nacional de Casación cabe el recurso de aclaratoria, el que deberá articularse ante el mismo Tribunal dentro de las 72 horas de notificada aquella.
Art. 19º - Asignación. Los cargos creados por esta ley tendrán la asignación que se fije en la ley de presupuesto, y hasta tanto se incluyan en la misma, se pagarán de "Rentas generales", con imputación a esta ley.
Art. 20º - Aplíquese subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación en toda cuestión análoga que se suscite y que no esté reglada por la presente ley.
Art. 21º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Introducción
Autores Italianos encuentran los antecedentes más lejanos de la casación en Roma en la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho.
En el derecho Italiano (año 1400) hay una similitud entre el instituto en análisis y la casación en el sagrado consejo de Nápoles en donde se recurría para entablar cuestiones de procedimiento, si el tribunal admitía el vicio pronunciaba un juditium de rescisión y enviaba la causa a otro magistrado.
Pero es sin dudas Francia quien ofrece los más ricos antecedentes del instituto de la casación. El más remoto es el de Francia por la concesión que Felipe el Hermoso concedió a los litigantes para recurrir ante su autoridad las sentencias erradas u obscuras. En el año 1331 al consejo del Rey se recurría las sentencias mediante la proposition d´erreur, en donde si la decisión apelada era contraria a derecho el consejo la anulaba y la remitía al tribunal de origen a la efectos de su corrección. No era una tercera instancia y ordenaba enmendar la sentencia por un procedimiento parecido al reenvío.
Por los años 1790 se creo el TRIBUNAL DE LA CASACION que tomo el nombre de Corte el 28 Floreal del año 12. El procedimiento frente a esta era el siguiente: Interpuesto el recurso contra una sentencia de última instancia, la corte anulaba el fallo si era dictado contra ley y remitía los autos a un segundo tribunal de igual categoría que el apelado. Si este compartía el criterio de la corte la controversia terminaba; si mantenía la sentencia del tribunal apelado el proceso volvía a la corte. Allí podían suceder dos cosas: que el tribunal reformaba la sentencia o que la mantuviera. En este último caso el juicio debía remitirse al poder legislativo para que practicase la interpretación definitiva, por lo que la corte se veía obligada a ceder su misión a un cuerpo político. Se entendía entonces que la casación no es una parte del poder judicial, sino una emanación del poder legislativo y se halla fuera del poder judicial: Era una especie de junta extraordinaria encargada de reprimir toda rebelión contra la voluntad general expresada en la ley.
Este criterio de que la corte no debía pasar de una celadora de la ley finalizó con la sanción del Código de Napoleón donde todo caso era judiciable por imperio del artículo 4° del mismo por lo que el juez no podía menos que cubrir, por vía de interpretación, los claros de la ley para no introducir el desorden en la sociedad y para no exponerse a que las partes lo acusaran por denegada la justicia. El paso siguiente fue que el tribunal, en el año 1837 paso a ser parte del poder judicial con independencia suficiente.
Para finalizar la introducción destaco que el presente proyecto es una reproducción del proyecto cuya autoría resulta ser del quien fuera Diputado por la provincia de Catamarca, el Dr. Horacio Pernasetti (Expte. 2.594-D-2003 (y otros). T.P.Nº 71).
Generalidades
El objeto del tribunal de casación es interpretar la ley. Opera analizando las sentencias por lo que es un tribunal de contralor en merito a cuya actividad se unifica la jurisprudencia frente a relaciones jurídicas idénticas en un determinado momento histórico.
El tribunal es por lo tanto un último interpretador de la ley y contiene a todo el poder judicial. Dentro de la organización judicial no es una tercera instancia ya que solo conoce de cuestiones de derecho. No penetra en la causa, se limita a estudiar la sentencia y a casarla cuando esclareciere que ha habido por parte del tribunal que dicto el fallo, INSUFICIENTE, IMPROPIA O DEFECTUOSA interpretación de la ley o de la doctrina legal, por lo tanto no se realiza un análisis de los dichos.
Muchos autores entienden que para cumplir su cometido con eficacia, la corte debe ser única ya que la pluralidad del instituto desvirtúa todo intento de llegar a la unidad de la jurisprudencia.
Por supuesto que sus decisiones son mutables de lo contrario se llegaría a la congelación de la jurisprudencia.
En principio el recurso de casación procede cuando se hubiere incurrido en infracción de la ley o de la doctrina legal, o cuando se hubieren quebrantado las formas sustanciales del juicio.
Ahora lo dificultoso es determinar ¿Qué resoluciones son recurribles?
La casación es un medio extraordinario de reparación del derecho, el recurso solo puede intentarse contra las sentencias definitivas.
Entre los requisitos del instituto en Francia se encuentran: Que se trate de un fallo definitivo; que haya sido dictado por tribunal de última instancia, que contenga vicios de fondo o de forma. Por lo general los motivos de la casación son enumerados en la ley abarcando el error in judiando y el error in procedendo, es decir, los defectos en el juicio de derecho u opinión de derecho y los de actividad.
Hay error “in judiciando”, cuando el juez aplica una ley distinta de aquella que rige el caso o la interpreta equivocadamente hasta deformar su espíritu o intención como asimismo cuando su fallo sea contradictorio o pronunciado con exceso de poder.
Hay error “in procedendo” cuando el defecto de actividad quebranta las formas esenciales del juicio. Puede ser imputable tanto al magistrado como a las propias parte ya que por negligencia o ya por deliberada intención de especular con la buena fe contraria.
Legislación Comparada
a. Francia.- Cour de Cassation .- Es la jurisdicción más elevada del orden
judicial francés. Fue precedida por el Tribunal de Casación creado por la Asamblea Constituyente de 1790 durante la Revolución Francesa.
La Corte de Casación, cuya sede está en el Palacio de Justicia de París , tiene por misión revisar , según demanda de las partes las decisiones de las jurisdicciones de primera instancia o de los Tribunales de Apelación , tanto civiles como penales.
No juzga de nuevo las causas, sólo aprecia la legalidad y asegura así con su jurisprudencia una aplicación armoniosa de la ley. Desde 1991 las jurisdicciones pueden someter a la Corte de Casación una “solicitud de informe” acerca de cuestiones de derecho, nuevas y complejas, que se planteen en varios litigios.
La Corte de Casación no entiende en el fondo de las causas, salvo disposición legislativa en contrario. Cuatro son los motivos de la casación:
1. Violación de la ley en el sentido amplio de la palabra, debiendo incluirse dentro de este concepto la violación de ciertos decretos leyes y aún de algunas ordenanzas municipales.
2. Exceso de poder, por lo cual se garantizan el poder republicano de los tres grandes sectores de autoridad en que esta distribuido el gobierno del Estado
3. Violación de las formas de la sentencia, bien por que no hallan sido dictada por el numero prescripto de jueces o bien por que no hayan asistido a todas las audiencias de la causa.
4. La sentencias contradictorias a condición de que sean dictadas por tribunales diferentes pero entre las mismas partes y sobre igual objeto, lo cual equivale a la violación de la cosa juzgada.
En toda la República de Francia existe una sola Corte de Casación.
La Corte puede anular el recurso sin enviar las actuaciones ante otra jurisdicción cuando la casación no implica que se resuelva nuevamente sobre el fondo de la cuestión. Al anular sin reenvío de las actuaciones, puede también poner fin al litigio cuando los hechos, tal como fueron soberanamente comprobados y estimados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la apropiada norma de derecho. En estos casos se pronuncia sobre la responsabilidad de las costas relativas a las instancias ante los jueces de fondo. El fallo comprende ejecución forzosa.
Existe ante la Corte de Casación una comisión jurisdiccional encargada de resolver los pedidos de indemnización presentados por algunas personas que fueron objeto de una prisión preventiva. También existe “la Chambre des requetes” (la cámara de los recursos) a la que debe enviarse la copia de la sentencia. Es una sala especial que funciona junto a la corte de Casación y cuya misión es examinar las causales de casación para establecer si el recurso procede o no. La labor de esta sala es de singular importancia, porque libera al tribunal de perdidas de tiempo y lo pone en contacto solamente con aquellos asuntos que deben llegar a sus manos.
La organización de la Corte de Casación se compone de seis salas, tres salas en lo civil, una sala en lo comercial, una sala en lo social y una en lo criminal. Cada sala tiene un presidente. Hay unos 130 magistrados, 85 consejeros, 43 consejeros referendarios y 16 auditores. La primera sala de lo civil tiene competencia para los asuntos relativos a la organización de los médicos o arquitectos, a los colegios de abogados, al derecho de la persona, a los contratos, al derecho de la propiedad y al derecho internacional. A la segunda sala de lo civil se le someten asuntos de divorcio, responsabilidad e indemnización así como cuestiones de procedimiento civil.
La casación francesa es obra legislativa de la Revolución que transformó a ésta en un instrumento para la defensa de la ley contra el poder omnímodo de los jueces, de neto corte político no jurisdiccional. Desde la reforma de 1837 la Corte de Casación francesa tiene por finalidad controlar no sólo la violación expresa del texto de la ley sino su falsa aplicación, y lo que es más trascendente aún, su errónea interpretación manteniendo su jurisdicción negativa, es decir, apelando al reenvío.
La idea originaria se centró en el control político de la correcta aplicación de la ley. La Casación era el mejor apoyo externo a las propuestas que llevaban a los legisladores a sancionar una ley que en su despliegue práctico – aplicación – no debía ser desvirtuada o deformada por interpretaciones judiciales o eventuales precisiones doctrinarias.
b. Italia: La casación Italia se asemeja mucho a la Francesa. Aparte de serles comunes los lineamientos generales, el signo mayor esta dado por el juicio de reenvío, que en Italia se halla establecido con minuciosa prolijidad. Los motivos que dan origen al recurso de casación estaban expuestos dentro del código de 1865, derogado por el código de 1940 que empezó a regir el 1° de enero de 1942. Entre los principales aspectos pueden anotarse:
1. concede a la corte facultades para regular la competencia
2. admite el recurso per saltum
3. permite recurrir de las sentencias inapelables
4. establece que la decisión del tribunal en la “Quaestio iures” obliga al juez de reenvío que debe ajustarse a la resolución de la corte
5. da a la corte facultades para resolver de oficio los errores de derecho aún cuando fuere rechazado el recurso
Este nuevo código también establece cinco motivos de casación:
1. por defecto de jurisdicción
2. por violación de disposiciones sobre competencia
3. por violación o falsa aplicación de la ley
4. por nulidad de la sentencia y del procedimiento
5. por haberse omitido el examen de algún hecho decisivo para la suerte del pleito.
Al exportarse la institución de la casación a Italia y sin articularse en un régimen único y centralizado que sólo se logra en 1923, la idea que se encuentra en la Casación Italiana en su base estructural es una rígida división entre el “control de la legalidad” y el “control de justicia de la sentencia” .La doctrina atribuye al recurso de casación – rigurosamente – la naturaleza de medio extraordinario de impugnación y de estar “encerrado” en las cuestiones y revisión del “derecho”.
La Casación reconoce antecedentes en el derecho romano, donde ya se hacía la distinción entre las cuestiones de hecho y las de derecho.
La palabra “casar” deriva del latín “casare”(vano, nulo) lo que llevado al lenguaje forense significa “anular- abrogar-derogar”.
Con claridad aparece en el derecho italiano con la “querela nulitatis” por la que el tribunal de alzada no entraba a resolver el fondo del asunto, sino que rescindía la sentencia y la enviaba a otro juez.
c. España: El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tiene jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
El tribunal supremo esta integrado por cinco salas: Civil, Penal, Contencioso administrativo, Social y Militar. El sistema es jurisdiccional en sentido positivo por cuanto El Superior Tribunal resuelve los casos en su legalidad y en el fondo de los asuntos, evitando el reenvío.
El recurso de Casación procede por violación de la ley y de la doctrina legal y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso.
El modelo español de la Casación, diferente del francés y del italiano, es el que ha servido de fuente a los regímenes de casación existentes en las provincias argentinas a partir de la de Buenos Aires con la denominación de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad.
Hay que tener en cuenta la importancia que la Constitución Española de l978 asigna al acceso a la justicia, al rol de los tribunales y entre ellos al Supremo, que es la Casación de un país centralizado aunque con muy robustas manifestaciones autonómicas habida cuenta que en el ámbito de estas últimas emergen los Superiores Tribunales, uno para cada una de las autonomías. Además la fundamental innovación de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante la Novela 34 de 1984 en el régimen de la Casación y finalmente la actualidad del tema de la casación en re-examen constante porque en su escenario pujan diversos modelos y están en ajuste y reformulación numerosos aspectos que hacen a su identidad y al ámbito de su accionar.
d. Argentina: En nuestra legislación nos encontramos en primer lugar con
la antigua y consagrada Ley N° 48 que con su artículo 14° otorgaba el derecho de concurrir en apelación ante la Suprema Corte por las sentencias definitivas de los tribunales de provincia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales.
Luego le suceden otras leyes nacionales o provinciales que van delineando el instituto de la casación hasta llegar a los actuales códigos de procedimiento de las diversas jurisdicciones locales del país tales como el código procesal Penal (23.984), la competencia penal del poder judicial de la nación (24.050) y la de justicia penal – implementación y organización (24.121) entre otras.
Varias de las constituciones provinciales establecen en forma expresa la casación. A manera de ejemplo las del chaco (artículo 170), la Pampa (artículo 90), Salta (artículo 149-III-b), La Rioja (artículo 141 inciso 3°), Buenos Aires en su Constitución de 1924 ya preveía la Casación a través de los recursos de inaplicabilidad de ley y extraordinario de nulidad, además la ley 11.982 que crea el tribunal de casación Penal. A nivel nacional la ley 24.050 creo la Cámara Nacional de Casación Penal compuesta por 10 miembros dividida en tres salas ejerciendo la presidencia del tribunal el juez restante. Tendrá competencia territorial en toda la república. En razon de la materia su competencia es la determinada por el código procesal penal y las leyes especiales (artículo 7°). El artículo 23 del código procesal penals establece: “Competencia de la Cámara de Casación: “ La Cámara de Casación juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión. Asimismo, entiende del recurso previsto por el artículo 445 bis de la ley 14.029 (Código de Justicia Militar).
Es considerada una sola jurisdicción Judicial y tiene su sede en la capital federal. Se reúne en tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias, para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso a iniciativa de cualquiera de sus salas. La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdicción que dependa de ella sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal. La doctrina sentada podrá modificarse solo por medio de una nueva sentencia plenaria (artículo10°).
En los respectivos textos encontramos los llamados “recursos de casación” y “Cámaras o Tribunal de Casación “ a nivel provincial o nacional lo cual lleva a cierta confusión terminológica que se agrega a lo jurídico y procesal. De ahí se derivan algunas inquietudes para definir la cuestión federal en el sentido de la denominación de un tribunal nacional y sus incumbencias, como así la relación con la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si tendría dependencia de la misma o cierta autonomía administrativa y funcional. ¿Por otra parte para la creación de un Tribunal o Corte Nacional de Casación debería reformarse la Constitución Nacional o sólo sería suficiente la sanción de una ley?
Para comprender el estado actual de nuestra legislación en materia de Casación recurriremos a transcribir en parte el análisis que el Dr. Augusto M. Morello hace en su obra “La Casación. Un modelo intermedio eficiente (Abeledo Perrot –1993)” que titula “Renovada originalidad de la casación “(págs.501 y ss.): “ La casación Argentina tomó vida propia y en ese viaje fue cuando el sistema general del que forma parte adquirió una caracterización singular que, seguramente, constituye un modelo aún no terminado, sino que va haciéndose al andar en continua adaptación. Observamos dos vocaciones legítimas –no opuestas sino diferentes –de la casación: a) La clásica con que fuera imaginada por la impronta francesa originaria y la italiana que se le asimila y b) La española que porfía por mantenerse leal a su propio perfil En la síntesis, en la Argentina presenta un régimen “intermedio” …Se plasmó un esquema propio que se instala en el justo lugar para la lógica interior de la figura armonizándola en un modo más funcional y realista …Concuerda con la exigencia de estas horas en pro de recursos o remedios más efectivos …Nuestra casación posee un modo de funcionar que le permite realimentarse con la experiencia y de tiempo en tiempo “viabilizar razonables adaptaciones”…Los comodines pretorianos en uso o sucedáneos (absurdo, arbitrariedad, consideraciones procesales insuficientes, exceso ritual, verdad jurídica objetiva y exigencias del Preámbulo de afianzar la justicia, etc.) permitirán que los valores superiores de la “legalidad” (integrada por el respeto de los hechos) y “razonabilidad” de la justicia en el fondo (mérito), queden al cabo garantizados “concretamente” , que no sean sólo proclamados postulados sino manifestaciones ciertas en el acceso a una jurisdicción eficaz , útil …Nuestra casación fue administrada con sensatez y trabajada por orfebres prudentes y creativos y han sabido “sincerar” el papel de tan sabio instituto, haciéndole vivir en un registro mayor, conforme a la evolución de la sociedad y al rol dinámico y “abierto” de los mecanismos jurídicos …De lo que se trata , al cabo , es de que la Casación “no vaya por detrás de la sociedad” .-
Como ultimo cabe aclarar que el recurso de casación ofrece semejanzas y diferencias con algunos otros como por ejemplo el recurso extraordinario. Se asemeja atento a que ambos no son una tercera instancia y ambos sirven para mantener la inviolabilidad de la ley, pero se diferencia en que el recurso extraordinario, sólo abarca un radio muy limitado, cual es el que le fijan los tres incisos del artículo 14° de la ley 48, mientras que el recurso de casación sirve para velar por la inviolabilidad de todas las leyes.
Proyectos De Ley:
Tres son los proyectos relevantes presentados en la Cámara de Diputados oportunamente, no han sido tratados y a la fecha se ha producido su caducidad. No obstante, en atención a la autoridad jurídica de sus autores, procederemos a analizarlos.
a. Fernando de la Rúa .- Año 1988. Modifica los artículos 27 , 28 y 29
del Decreto Ley 1285/58 y agrega un artículo 28 bis. Crea el Tribunal de Casación para la justicia nacional para entender en los recursos de casación que no sean de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dividido en cuatro salas de tres miembros cada una: a) civil y comercial; b) criminal y correccional; c) contencioso – administrativa; d) trabajo y seguridad social.
El autor del proyecto define así la Casación: “La casación es un recurso mediante el cual, por motivos de derechos específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos de la sentencia de mérito que lo perjudica, reclamando la correcta aplicación de la norma sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio. “…Entiendo que la unidad de interpretación de la ley debe asegurarse federativamente a través de las cortes de casación locales, quedando para el Congreso Nacional legislar para el fuero Federal”.
“Considerando que el establecimiento de una Corte Nacional de Casación requiere una previa reforma constitucional, es que he centrado mi atención en la creación de un Tribunal de Casación para la Justicia Nacional.... La actuación del Tribunal de Casación para la Justicia Nacional no elimina la posibilidad de plantear el recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la ley 48 …Se regulan los motivos de casación en tres incisos que pretenden englobar los supuestos unánimemente recogidos por la doctrina y la normativa procesal provincial …Por último se derogan las disposiciones que hacen a la apelación ordinaria ante la Corte Suprema y las que legislan para los diversos fueros el recurso de inaplicabilidad de ley en el ámbito de la Capital Federal .”
b. Carlos M. A. Mosca: Año 1991. Creación de la Corte Nacional de
Casación. Integrada por 9 jueces divididos en tres salas. Las provincias podrán adherirse. Se recurre de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales en tres supuestos en los que sólo se analizará la legalidad por la interpretación del derecho de fondo y el reenvío de la causa al tribunal de origen. El recurrido podrá solicitar la ejecución de la sentencia o resolución dando fianza suficiente.
El autor del proyecto define a la casación “ como la función que se le atribuye a un órgano judicial superior de anular sentencias cuando éstas contengan erróneas e incorrectas interpretaciones de derecho siempre que no sean susceptibles de impugnación por medios ordinarios “.
La Corte Nacional de Casación que propone en su proyecto tiene como única función la de velar por el respeto de la ley de fondo en cuanto a su contenido y forma. En tal sentido le está vedado ocuparse del conocimiento de los hechos. No es una nueva instancia sino sólo el órgano encargado de interpretar y uniformar criterios con relación a la materia jurídica emanada del Congreso Nacional. La Corte de Casación no se superpone a la Corte Suprema pues mientras la primera mantiene la unidad jurisprudencial asegurando la perfecta observancia de las normas de fondo haciendo imposible la existencia de fallos contradictorios, la segunda asegura la supremacía de la Constitución Nacional. De lo expuesto se desprende que el modelo de casación que aquí se propone es netamente Argentino. En este proyecto no nos hemos inclinado por uno u otro sistema europeo sino antes bien, basándonos en un análisis de la realidad Argentina y nuestras tradiciones, hemos adaptado este instituto a nuestras necesidades cuidando muy especialmente de no avasallar las autonomías provinciales y dejando a salvo el federalismo.“
c. Jorge R. Vanossi: Año 1993. Creación del Tribunal Nacional de
Casación integrado por un juez por cada provincia y uno por la Ciudad de Buenos Aires. Su competencia será de derecho común por las sentencias pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales de única o última instancia para los siguientes casos: a) Cuando se ha violado la ley o doctrina legal con motivo de su aplicación; b) Cuando se ha adoptado una interpretación jurídica distinta sentada por otro fallo emanado por el tribunal; c) Sentencias arbitrarias cuando se ha incurrido en arbitrariedad manifiesta por no haberse decidido cuestiones esenciales que habían sido planteadas o por haber prescindido de pruebas decisivas o invocado prueba inexistente. Ejecución de la sentencia recurrida podrá ser solicitada por el recurrido dando fianza suficiente.
El autor en los fundamentos de su proyecto define la casación en estos términos: “ Es la función atribuida a un órgano judicial supremo que tiene por misión anular sentencias que contienen erróneas o incorrectas interpretaciones de derecho y que no son susceptibles de impugnación por medios ordinarios. El Tribunal Nacional de Casación que se propone será el encargado de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes sustantivas y procurar, en razón de nuestra forma de Estado Federal, establecerla con carácter nacional para hacer efectivo los propósitos de los Constituyentes para que exista un solo régimen jurídico en todo el territorio de la Nación …La casación contribuye a realizar una interpretación integral de la Constitución…contribuye también a la unificación legislativa al fijar y uniformar la interpretación e inteligencia de los códigos de fondo …Mientras no se establezca en el país un tribunal de casación nos vamos a encontrar con que si bien rige una misma legislación en todo su territorio, hay un verdadero caos en cuanto a la forma como ella es aplicada …Juntamente con la uniformidad legal la casación logra la uniformidad jurisprudencial …La interpretación de los hechos puede variar pero el derecho es siempre el mismo y debe ser interpretado uniformemente …Ningún juez es el Poder Judicial y por ello la interpretación debe ser una sola y no una por cada juez …La casación es también un instrumento esencial para hacer efectiva la igualdad ante la ley … Es necesario entonces que exista un Tribunal de Casación que impida que la legislación de fondo tenga una interpretación distinta en cada provincia, y que ese tribunal esté integrado de forma tal que en él estés representadas igualitariamente todas las provincias argentinas, respetándose así en toda su amplitud el sistema federal consagrado en nuestra Constitución .”
Es polémico, dice Vanossi, el problema de la introducción de un Tribunal Nacional de Casación por vía legislativa sin reformar la Constitución. Destacados constitucionalistas y procesalístas opinan que para establecer la Casación es imprescindible una previa reforma de constitución: Fernando dela Rua, Jose Nicolas Matienzo, Rafael Bielsa, Clodomiro Zavalia, Manuel B. Gonnet, Manuel Pinto, Cesar Diaz Cisneros, Americo Cali, Jorge Claria Olmedo , entre otros. Sin embargo entiendo que por el contrario es posible la creación urgente por ley del Congreso ; son numerosos los tratadistas que comparten mi tesis: Hector Lafaille, Hugo Alsina, German Vidart Campos, Salvador Dana Montaño, Augusto Mario Morello, Ramiro Podetti. Bartolomé Fiorini, Manuel Ibáñez Frochan, Mariano Arbones, entre otros.
Comparativo De Proyectos Y Legislación Francesa:
- Integración:
Pernasetti: 16 Jueces
Vanossi: 1 Juez por cada provincia, Un juez por la capital Federal.
Mosca: 9 jueces
De la Rua: 12 jueces
Legislación Francesa 130 magistrados, 85 consejero, 43 consejeros referendarios, 16 auditores
- Organización:
Pernasetti: Reglamento de la Corte Suprema de la Nación que deberá dividirlo en salas y pudiendo dicho reglamento delegar en el tribunal de Casación su organización.
Legislación Francesa: Seis salas, tres en lo civil, una lo comercial, una en lo social y otro en lo criminal.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: Tres salas y la corte dicta su reglamento interno
De la Rua: Cuatro salas. Sala civil y comercial, sala criminal y correccional, sala contencioso administrativo, sala de trabajo y seguridad social.
- Condiciones De Los Miembros Del Tribunal:
Pernasetti: Condiciones exigidas para ser miembro de la corte suprema de justicia y el mismo procedimiento constitucional para su designación.
Vanossi: Condiciones exigidas para ser miembro de la corte suprema de la Nación y el procedimiento para su designación es conforme al articulo 86 inciso 5° CN 1853 a propuesta del poder ejecutivo de cada provincia.
Mosca: Condiciones exigidas para ser miembro de la corte suprema de la Nación y el procedimiento para su designación es conforme a los propuestos por las legisturas provinciales requiriendo acuerdo del senado de la nación.
De la Rua: Condiciones exigidas idem a la de los jueces de Cámara Nacional.
- Presidencia:
Pernasetti: Uno cada cuatro años elegido por simple mayoría, facultades de superintendencia y voto en caso de empate no integra las salas.
Vanossi: Rota cada año comenzando por el miembro de mayor edad.
Mosca: Se establecerá en la reglamentación dictada por la corte de casación
De la Rua: Lo designará el mismo tribunal anualmente. Funciones de superintendencia que le asigne la ley y la corte.
- Competencia:
Pernasetti: (articulo 5°y 6°) el tribunal es competente en dos casos: 1- respecto a sentencia en instancia definitiva o que causen un gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior de derecho común en los casos en a- cuando se haya discutido la interpretación de derecho común por entenderse que se ha violado la ley o doctrina; b- Ante una interpretación jurídica distinta de la sentada por otro fallo emanado de tribunal único o de última instancia, nacional o provincial, en causas regidas por el derecho común; c- Cuando se haya admitido una interpretación jurídica de la sustentada por el tribunal nacional de casación. 2- Sentencias Arbitrarias: Jurisprudencia de la corte sobre sentencias arbitrarias.
Vanossi: Sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales nacionales o provinciales de única o última instancias en los casos a/b/c descriptos en el punto anterior. También sentencias arbitrarias jurisprudencia de la corte.
Mosca: Idem Vanossi. No refiere a sentencias arbitrarias
De la Rua: Sentencias o resoluciones que causen agravio irreparable en otra instancia ordinaria; motivos: a- inobservancia o errónea aplicación de la ley; b- existencia de vicios de procedimiento que hayan podido influir en el fondo del asunto cuya subsanación hallan sido requeridas expresamente en tiempo y forma; c- Casas penales por inobservancia de las normas que garantizan la intervención, asistencia y representación del imputado d- existencia de vicios en la forma y contenido de la sentencia.( prevé que la corte suprema tenga funciones como tribunal de casación en ciertas causas). No refiere a sentencias arbitrarias.
Legislación Francesa: No entiende en el fondo de las causas salvo disposición legislativa en contrario. Refiere a sentencias de última instancias.
- Interposición del recurso:
Pernasetti: Ante quien resolvió. 10 días desde notificación. Fundado y autosuficiente indicando la violación y la solución jurídica al caso. Domicilio especial en capital sino se intimara a realizarlo dentro de las 48 hs. sino por notificación por tribunal.
Vanossi: Ante quien resolvió. 10 días en caso de tribunales y 5 en caso de autoridad. Fundado que exprese la ley o doctrina que considere violada determinando claramente en que consiste la violación. Domicilio especial en Cap. Fed. Intimación por 48 hs. sino el recurso se tendrá por no interpuesto.
Mosca: Ante órgano jurisdiccional que dicto la sentencia definitiva 10 días o resolución equiparable a esta 5 días desde notificación. Fundado y determinar el supuesto que abre la competencia de la corte de casación. Domicilio especial en Cap. Fed. Intimación por 48 hs. sino el recurso se tendrá por no interpuesto.
De la Rua: 10 días fundado y en el tribunal que dicto el pronunciamiento impugnado. Referencia un procedimiento dentro del tribunal de Casación a diferencia de los otros proyectos no lo hacen.
- Requisitos de Admisibilidad:
Pernasetti: No haber sido consentida la cuestión que motiva el recurso expresa o tácitamente una vez introducida haya sido mantenida en todas las instancias sucesivas. La cuestión debe ser decisiva para suerte del proceso.
Vanossi: Idem Pernasetti.
Mosca: Idem Pernasetti
De la Rua: No lo refiere.
Legislación Francesa: Remite a código de procedimiento.
- Concesión del Recurso:
Pernasetti: Tribunal que dicto sentencia o resolución 10 días para conceder o no, salvo que deban resolverse otros recursos en donde correrá desde la definitiva resolución de estos.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: 10 días para resolver
De la Rua: Establece un procedimiento no solo de admisibilidad o no del recurso sino también del mismo procedimiento dentro del tribunal de casación.
Legislación: Remite código procedimiento.
- Recurso de Queja:
Pernasetti: Deniego o no se expide, ante el tribunal de casación dentro de los 14 días de notificado el auto denegatorio. Se habla de queja por denegatoria tacita ( no resulta clara su redacción, referencia a un artículo 8° tendría que decir 9°.
Vanossi: No resuelve después de los 10 días tengo 15 para queja. Si deniega tiene 15 desde la notificación de la misma
Mosca: Idem Vanossi con 10 días.
De la Rua: Denegación 5 días. No refiere cuando no se expide.
Legislación Francesa: Remite código de procedimiento.
- Rechazo de la Queja:
Pernasetti: Manifiesta improcedencia rechazo sin fundamentos. Archiva actuaciones
Vanossi: Ídem
Mosca: Idem
De la Rua: No refiere
Legilación Francesa: La corte puede anular el recurso y resolver la cuestion como un tribunal de última instancia y tratar tambien las cuestiones de hecho (ley N° 9/1979).
- Procedencia de Queja:
Pernasetti: Elevación del expediente y suspensión de la ejecución del fallo.
Vanossi: Idem Pernasetti
Mosca: Idem Pernasetti.
De la Rua: Idem Pernasetti
Legislación Francesa: Código Procesal
- Procedimiento en el Tribunal:
Pernasetti: Elevación de autos suspensión de tramites de ejecución de sentencia. No admite nueva presentación de memorial (7 establece los requisitos sustanciales de la interposición del recurso mediante escrito fundado y autosuficiente – memorial?? -).
Vanossi: Establece la suspensión del tramite de la ejecución de sentencia implícitamente (artículo 16). Contradicción: Por un lado faculta a las partes a presentar un memorial y por otro si no lo presenta declara recurso desierto.
Mosca: Recibido autos intima presentación de memorial (corre traslado a otra parte por 10 días) en el termino de 10 días sino desierto el recurso. Implícitamente (articulo 14 ) establece suspensión.
De la Rua: Fundamentación del escrito (Memorial??). Traslado. No referencia a la suspensión.
Legislación Francesa: Código de Procedimiento
- Sentencia:
Pernasetti: Tribunal podrá declarar improcedente el recurso con la sola invocación del articulo correspondiente. Si lo declara procedente, se pronunciara sobre los puntos del recurso, aplicando la ley correspondiente (casación sin reenvio). La jurisprudencia sentada será obligatoria para los tribunales inferiores.
Vanosi: en los supuestos del art. 5, ídem Pernasetti.
Mosca: Corte se pronunciara sobre los puntos del recurso, aplicando la ley correspondiente. En el mismo acto dispondrá el reenvio al tribunal nacional o provincial de origen para su ejecución.
De la Rua: la sentencia se dictará en un plazo de 15 dias (desde la providencia de autos). Art. 28 inc. 1 : tribunal resuelve el caso de conformidad a la ley aplicable.
Decretada la nulidad de lo actuado (inc. 2) o de la sentencia (inc. 3) se remitira la causa al tribunal que corresponda.
Legislación Francesa: No realiza reenvío y resolvía el fondo de la cuestión.
- Costas:
Pernasetti: corresponde a la parte vencida. Tribunal podrá eximirla si encontrara merito para ello.
Vanosi: idem Pernasetti.
Mosca: idem Pernasetti.
De la Rua: no se refiere al tema.
Legislación Francesa: La corte de Casación determina las costas.
- Ejecución sentencia recurrida:
Pernasetti: apelado puede pedir al Tribunal la ejecución de la sentencia recurrida, dando fianza suficiente a criterio del Tribunal. Admitido el pedido se formara incidente y se remitirá a la instancia competente para entender en la ejecución. Nación, Provincias y Municipalidades están exentas de prestar fianza.
Vanossi: idem Pernasetti.
Mosca: idem Pernasetti. No excluye a la Nación, Provincias y Municipalidades.
Legislación de sentencia recurrirá: El fallo se expide sobre la ejecución de la sentencia.
- Recursos de aclaratoria:
Pernasetti: Ante el tribunal de casación dentro de las 72hs. de notificada.
Vanossi: Idem
Mosca: Idem
De la Rua: No habla de este recurso
Legislación Francia: Código de procedimiento
- Asignación de recurso: Asignación del Presupuesto Nacional. Todos los autores dicen lo mismo.
- Subsidiaridad:
Pernasetti: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación.
Vanossi y Mosca No referencian.
De la Rua: No referencia.
Análisis en Particular
Cuando se habla de crear el Tribunal Nacional de Casación, el primer cuestionamiento que surge es el referido a la supuesta colisión con las casaciones provinciales y la casación ahora existente en el ámbito nacional en materia penal. Se aduce - como resalta MORELLO sin compartir esta crítica - que resultaría impensable la casación de la casación.
Si se admitiera este cuestionamiento, nos limitaríamos a pensar que la ley es la fuente exclusiva del derecho, porque tal argumento de quienes se oponen a la casación nacional, alude a una hipotética colisión de normas positivas. La que se daría entre las que regulan las casaciones provinciales o la penal nacional y la que regiría en el ámbito de la casación general - para llamarla de alguna manera que la diferencie de la vigente casación nacional penal - nacional.
Pero tal colisión, en los hechos no tiene mayores implicancias jurídicas, ya que nos encontramos en condiciones de sostener que la casación nacional hoy de facto con todos los problemas inherentes que impiden su mayor eficiencia al no contar con una organización acorde.
Se hace menester recordar que la ley - como lo pone de resalto RIVERA sintetizando el pensamiento sobre el tema - no es la única fuente del derecho, sino que también lo son la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina de los autores.
Con esta base conceptual - y retomando la idea sobre la vigencia de la casación -, es un dato de nuestra realidad, que hoy se cuenta en el País con una casación nacional, la que se desenvuelve en todos los ámbitos del derecho a través de la creación - al margen de normas positivas - por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Recurso Extraordinario Federal por Sentencia Arbitraria.
Incluso quienes como FERNANDO DE LA RUA, CLARIA OLMEDO, cuestionan la creación del Tribunal Nacional de Casación sin la previa reforma de la Constitución de 1.853 sobre el punto, no dejan de reconocer como lo hiciera el primero en su ponencia del X Congreso Nacional de Derecho Procesal de 1.979 reunido en la ciudad de Salta, que la actividad jurisprudencial de la Corte Nacional amplió a temas de derecho común la competencia del Recurso Extraordinario Federal, actuando en esos supuestos como una verdadera casación nacional: "..... a través del recurso extraordinario de la ley 48, la Corte Nacional realiza una tarea de unificación....".
De manera tal que los hechos nos demuestran que mas allá de los nombres que los juristas den al recurso por sentencia arbitraria, éste se trata de un verdadero recurso de casación; lo que permite aseverar que con el existente marco constitucional, es perfectamente posible la institucionalización del Tribunal Nacional de Casación ya que no es pensable que la actual casación nacional creada jurisprudencialmente, pueda carecer de reparos, mientras que si los padezca aquélla que se desenvuelva normada positivamente.
Esto pone la cuestión en su justo punto. No se trata de crear lo que en esencia está vigente - la casación nacional -, sin desmedro alguno de los fundamentos constitucionales que actualmente rigen ni lesión a nuestra organización federal; sino de perfeccionar los mecanismos de su actual implementación.
A continuación se realiza un análisis en particular del articulado:
Articulo 1°: Se ha dicho por la creación del Tribunal Nacional de Casación, que no es posible fuera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de otro Tribunal que tenga competencia de alzada sobre los tribunales de provincia. Lo que FERNANDO DE LA RUA denomina como federalismo jurídico y el proyecto BELLUSCIO reconoce al proyectar la creación de una casación federal exclusivamente.
La reserva efectuada a favor de la competencia provincial en el art. 67 inc. 11 de la C.N es un obstáculo importante sino desentrañamos su sentido, ya que como lo pone de resalto MORELLO al hacerse cargo de esta cuestión, es obvio que la casación nacional penetraría como una cuña en las esferas actuales de las Cámaras de Apelación y de las Cortes Provinciales.
Pero dicho artículo al igual que las normas concordantes de nuestra Constitución Nacional, no pueden ser interpretados de manera aislada. La CSJN y la doctrina de los autores tiene sentado un muy claro criterio al respecto. "Es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorezca y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente. Por ello, no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre es lo que debe determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial" (CS, Agosto 7 1984). ED, 111-339- Con nota de GERMÁN J. BIDART CAMPOS.)
Amén de lo expuesto, no fue precisamente la intención de nuestros convencionales cuando redactaron el Estatuto el de prohijar interpretaciones aisladas de los artículos de la Constitución. Baste para ello leer lo que hoy llamamos el Preámbulo y recordar de que manera fue incluido en la redacción original de la Constitución.
En el proyecto sancionado en 1853, no figura el vocablo preámbulo como denominación de ese exordio constitucional, que se halla incluido directamente luego del título "Constitución de la Nación Argentina", sin que se registren modificación alguna al respecto. Lo cual habla a las claras que la Constitución Nacional fue redactada con la evidente intención de mantener su interpretación orgánica.
Ello es más notorio a la fecha al haberse aceptado por nuestros usos jurídicos, ese nombre - preámbulo - con el que se alude a principios, antecedentes y fines cardinales de la Constitución. Esta idea de su interpretación orgánica nos permite introducirnos en los fundamentos constitucionales para la creación del Tribunal Nacional de Casación, los que podemos sintetizar como siguen.
De acuerdo al preámbulo, es obligación de las Autoridades Nacionales con el objeto de consolidar la unión nacional, "afianzar la justicia".
A nadie escapa la urgente reformulación del Poder Judicial en busca de mecanismos que agilicen su funcionamiento que hoy soporta severas distorsiones. La doctrina generalizadamente entiende - GENARO CARRIO, LUGONES, SAGUES, GUASTAVINO, MORELLO, ETC. - que a través de las creaciones jurisprudenciales de la sentencia arbitraria, la gravedad institucional y análogas conceptualizaciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido desnaturalizando su función de intérprete final y salvaguardia de las garantías Constitucionales, para asumir la tarea de Tribunal de Casación, lo cual por el cúmulo de causas en las que entiende ha determinado el enlentecimiento de sus tareas. Este es, además, un dato de la realidad.
De este dato de la realidad extraemos dos conclusiones: a) Que la casación nacional es aceptada por los operadores legales, b) Que esa casación nacional tal cual hoy se desarrolla, conspira contra el afianzamiento de la Justicia, al trabarse el desenvolvimiento normal de quien es la encargada de velar por los derechos y garantías de los ciudadanos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señala BIDART CAMPOS la Constitución Nacional, impone la obligación que se establezca la posibilidad de que por lo menos una vez lleguen las causas a un tribunal federal, caso contrario se evadiría el mandato constitucional de que "todas" sean de conocimiento de Poder Judicial de la Nación.
De manera tal que por la necesidad de afianzar la justicia a través de mecanismos que agilicen su desenvolvimiento, de preservar la actividad constitucional de nuestra Corte Nacional, y por el mandato igualmente constitucional de que "todas" las causas tengan el acceso al Poder Judicial de la Nación, entendemos -en esta breve reseña- que tiene sustento constitucional la creación del Tribunal Nacional de Casación.
Articulo 2°: El número obedece a cuestiones práctica para permitir la formación de salas que actúen ágilmente. Generalmente los tribunales colegiados llevan ese número en la integración de sus salas, que no es lo suficientemente exiguo para frustrar los beneficios del colegiado ni amplio para enervarlo; teniéndose en cuenta para establecer ese número, la cantidad de salas que se constituyen, - pueden verse similares criterios en provincias que cuentan con el recurso de casación - a saber: 1) Civil y comercial, 2) Contencioso administrativo, y 3) Penal, Laboral y minas. Optándose por un número impar ya que quien desempeñe la Presidencia del Tribunal no ha de tener en principio funciones jurisdiccionales. En cuanto a su ubicación geográfica, se ha preferido dejar librado a criterio de la CSJN su ubicación, entendiendo que con ello se provee de un mecanismo ágil en búsqueda de la mejor infraestructura posible para poner cuanto antes en funcionamiento el Tribunal Nacional de Casación.
Articulo 3°: Siguiendo el temperamento constitucional del art. 99 nos apartemos del proyecto de Vanossi en cuanto a la posibilidad del Tribunal Nacional de Casación de dictar su propio reglamento ya que dicho artículo reserva esa facultad a la Corte y no a los tribunales inferiores, categoría en la que se encuentra el Tribunal que se intenta crear. Ello sin perjuicio de la delegación organizativa que el propio reglamento le asigne. No parece prudente quitarle a la Corte Suprema una prerrogativa constitucional en punto a sus vinculaciones con los demás tribunales inferiores.
La creación de un Fiscal del Tribunal Nacional de Casación cuyas funciones en el recurso de casación no se muestran como suficientemente justificadas, nos llevan a la solución de compromiso que el proyecto VANOSSI adopta para el Defensor. No está de más recordar las agudas críticas que PODETTI formulaba contra la institución de la fiscalía, relativas a que un funcionario que menor jerarquía que un magistrado no podía tener funciones de custodio de la actividad jurisdiccional. La actividad del fiscal que se circunscribe a dictámenes sin aptitud vinculante, tiene en la práctica amplio retroceso, bastando en este sentido observar lo acontecido con idéntica función en la Corte Suprema.
Sin embargo mantenemos su intervención a través del procurador del Alto Tribunal constitucional a efectos de balancear un imperativo científico con una práctica arraigada.
Mucho hemos meditado sobre la presidencia del Tribunal Nacional de Casación y los mecanismos para implementarla. Habiendo optado por un criterio - que a la luz de algunos antecedentes recientes - le quiten contenido polémico a la designación del presidente de un Tribunal que es el segundo en importancia en el País. Los cuatro años de duración en la función parecen así prudentes para ese cometido.
Como también colaborará con aquél las funciones de representación y administrativas que fundamentalmente realizará el presidente. Este tipo de organización es dable observar en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe estimándose su funcionamiento como aceptable.
Articulo 4°: Se ha querido trazar un paralelo entre los jueces de la Corte Suprema y los ha designar del Tribunal Nacional de Casación. A nadie escapa que integrar el Alto Cuerpo es un honor al que se accede luego de transitar un largo camino profesional y científico. Es en esa situación que se pretende encuadrar a los jueces a designar.
Articulo 5°: La competencia es sobre todo lo que sea materia de derecho común excluidas las cuestiones constitucionales y las meramente procesales, entendiendo que el supuesto de "exceso ritual manifiesto" conforme los alcances de la doctrina judicial ("Colalillo" y similares) que resaltan los autores, PEDRO J. BERTOLLINO entre otros, se subsumen en la noción de daño irreparable. Criterio que por otra parte exponía la tradición de la Corte Suprema desde el caso "Urquiza", aún cuando con otros fundamentos, tal como LUGONES sostiene en su obra.
Esto perfila lo que es la finalidad del proyecto. Dar en el concepto de sentencia definitiva pasaporte legislativo a cuestiones que la jurisprudencia ya había recepcionado. Aludimos al daño irreparable, a la insuficiente reparación ulterior, al exceso ritual manifiesto.
Podrá decirse que bastaba con mantener los criterios jurisprudenciales en ese andarivel para evitar la utilización de la casación como una vía recursiva que entorpezca la normal marcha de los procesos porque con la formulación de la norma podría computarse como un recurso de fácil concesión.
No obstante se adopta el criterio diferente teniendo en miras el juicio de admisibilidad que ha de realizarse en la instancia ordinaria, con la finalidad declarada de mantener unificado el criterio de concesión de los recursos, que no escapará a nadie, contiene tal pretensión, un claro tinte de seguridad jurídica.-
La necesidad de normar cuestiones procesales en la ley de creación del Tribunal Nacional de Casación deviene obvia y la técnica legislativa se compadece con la ley 48 cuya sapiencia aún hoy la hace mantener vigente, por cuanto que la naturaleza del Tribunal - Nacional con competencia sobre cuestiones resueltas en provincia - impiden la inclusión de tales cuestiones de rito en código procesal alguno.-
Articulo 6°: Iría contra la lógica de este proyecto - en donde se sostiene que la casación nacional existe precisamente por la que Corte Nacional resuelve sobre derecho común a través de la aludida sentencia arbitraria, etc. - no conceder la casación en tales supuesto siempre y cuando el vicio haya sido trascendente.
Como se ha dicho, existe hoy una casación nacional en donde se resuelve materia de derecho común conforme los causes de la sentencia arbitraria, el absurdo notorio, el excesivo ritual manifiesto. De manera que crear un Tribunal de Casación Nacional y no incluir tales hipótesis recursivas, sería pretender que la ley desvirtúe una aspecto de la casación ya existente y que ha demostrado sus ventajas.
Mas allá del cuestionamiento por sobrecargar de tareas impropias a la Corte Nacional no existe ninguna crítica a tales aspecto que conducen al Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria. Por lo que mantenerlos lleva la ventaja de conocer sus alcances y desvirtuar - al descargar el trabajo en el Tribunal Nacional de Casación - la crítica que se le hacía.
Articulo 7°: Diversificar los plazos de interposición es algo que no se compadece con la autonomía del recurso en donde ya no importa dar la nota en el factor celeridad - propio de los procesos sumario o sumarísimos - sino en el valor seguridad jurídica que involucra el análisis en última instancia de la interpretación correcta del derecho.
A su vez no se observa cuales son los beneficios que el servicio de justicia obtiene al tener por desistido al recurrente que no constituye domicilio. Penalidad que no se encuentra contemplada en al recurso extraordinario federal.
Los requisitos del escrito de interposición del recurso,tienen también como finalidad el de agilizar la tramitación de la vía, ya que con su lectura ha de permitir al Tribunal la comprensión del tema propuesto a la casación, aceptándose el criterio de la pérdida de la vía cuando la técnica recursiva no se adecue a la norma, ya que ello implica infracción al principio común a los recursos "tamtum devollutum quamtum apellatum", siendo impropio que se resuelva por inferencia y no por cuestiones expresamente propuestas.
Articulo 8°: El enunciado de la norma se justifica en la máxima "venire contra factum proprio non valet", deber de consecuencia que es menester preservar por guardar relación con el principio de congruencia aceptado pacíficamente por nuestros tribunales, conforme lo señala la doctrina autoral, OSVALDO A. GOZAINI, entre otros. Se exige que la cuestión propuesta sea trascendente.
Articulo 9.Se siguen los lineamentos de los conocidos casos "STRADA" y "SPADA", estimando que de esta manera se preservará la seriedad de los planteos recursivos, cuestiones en la que tales fallos se mostraron idóneos en su cometido porque impone al tribunal apelado la obligación de un análisis de los argumentos de procedencia del recurso, no limitando su cometido a los meros requisitos formales.
Articulo 10.Se mantiene la técnica recursiva usual frente a la denegatoria de un recurso, legislándose conforme lo propicia el proyecto VANOSSI sobre la cuestión ya admitida en la jurisprudencia de la Corte Suprema y la doctrina - LUGONES - de la denegatoria tácita del recurso extraordinario, como un medio que se pretende idóneo para acelerar la tramitación de las causas.
No se sanciona la caducidad automática del recurso para posibilitar que el Tribunal, de estimarlo, supla por sí las omisiones formales y dé trámite a la queja. Se aclara que la elevación de los autos implica también la de sus incidentes para no privar al Tribunal del derecho que tiene a suspender la ejecución en el caso de concederse el recurso.
Articulo 11. Admitida la queja por denegatoria tácita, es menester legislar no tanto sobre su trámite ya que es obvio que se le ha de aplicar el trámite común de la queja, sino sobre los efectos que pueden producirse frente a la pluralidad de expedientes en donde pueden dictarse resoluciones contradictorias o similares con diferentes fundamentos. La norma trata de minimizar cualquier problema que pudiera suscitarse.
Articulo 12. Se realiza una armonización entre las normas de la ley 23.774 y la presente, como un modo de agilizar la tramitación de proceso y de acotar las instancias recursivas.
Articulo 13. Se introduce el efecto suspensivo del recurso de casación mediante una declaración expresa al respecto por parte del Tribunal. Con ello se mantiene la coherencia de las cuestiones introducidas para la valorar la admisibilidad y procedencia del recurso, a saber el perjuicio irreparable o la insuficiente reparación ulterior.
Articulo 14. No guarda relación con el sistema, exigir que se presente un memorial, o autorizar a hacerlo si se requiere que el escrito de introducción de la casación sea autosuficiente. El memorial adicional que las casaciones provinciales autorizan aparece como un trámite innecesario conforme queda redactado el presente proyecto.
Articulo 15. Se ha optado por la casación sin reenvío. El reenvío como se analiza en el derecho comparado, principalmente en España, de la que nuestra casación es tributaria, - como lo señala NICETO ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO - es visto con disfavor, ya que producido aquél la sentencia dictada por el tribunal que recibió la causa a sentencia puede se motivo de un nuevo recurso de casación. Podrá aducirse que la falta de reenvío atenta contra el federalismo, pero aún haciéndonos cargo de tales impugnaciones consideramos que los valores de cooperación federal que menciona MORELLO, permiten optar por este modelo con la clara intención de dar celeridad a un trámite - la casación - que muestra sus claras ventas como vehículo eficiente de clarificar los alcances de la interpretación de las normas de manera unificada, que hace sin lugar a dudas a la seguridad jurídica.
Se cumplen con los fines de la casación al determinar como obligatoria la jurisprudencia que se siente en los fallos.
Articulo 16. Se mantiene el régimen actualmente vigente de las costas.
Articulo 17. Se autoriza la ejecución anticipada de la sentencia apelada, pero se mantiene la vigencia de las nociones gravamen irreparable o insuficiente reparación ulterior a fin de no autorizar ese tipo de ejecución.
Articulo 18. No se limitan los recursos sosteniendo en la norma que solo cabe la aclaratoria, puesto que queda expedita la vía del extraordinario federal, en los supuestos que la sentencia haya devenido definitiva a tales fines.
Articulo 19 y 20. Creemos importante que el Tribunal Nacional de Casación disponga de herramientas como las facultades ordenatorias, instructorias incluidas las medidas para mejor proveer a las que ha apelado en numerosas ocasiones la Corte Nacional con muchos cuestionamientos por no tener una norma que avale el ejercicio de tal facultad.
Por lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
HERNANDEZ, CINTHYA GABRIELA RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA