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PROYECTO DE TP


Expediente 7156-D-2006
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 36, SOBRE EXENCION AL ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL O COMUNAL DEL PAGO DE TASAS, CANON O ARANCEL CUYA FINALIDAD SEA GRAVAR ESPECTACULOS CONTRATADOS POR LOS MISMOS.
Fecha: 29/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Incorporase al art. 36° de la Ley nº 11.723 lo siguiente: “El Estado, Nacional, Provincial, Municipal o Comunal, estará exento de abonar cualquier contraprestación por contribución, tasa, canon o arancel que a tales fines sean fijados por leyes, decretos, ordenanzas o cualquier otro instrumento legal, cuya finalidad sea la de gravar los espectáculos contratados por el estado, en tanto que los mismos sean destinados al público en general y de acceso gratuito. Quedan comprendidos en dicha exención las disposiciones contenidas en el art. 4º, incs. a); b) y c), del Decreto Reglamentario nº 5.146/69, de la ley 17.648 y Decreto nº 1671/74”.
ARTICULO 2º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las preocupaciones del estado por llegar a los más diversos sectores sociales y cubrir necesidades elementales que se encontraban postergadas desde hace muchos años, significa un importante despliegue de actos y personas destinados a dar cobertura y atención, tanto en lo que respecta a cuestiones básicas como ser el cuidado alimentario, sanitario, educativo, laboral; pero también aquello que enaltece el espíritu humano, como lo es el espacio cultural.
Desde este último punto de vista, la presencia del estado se hace sentir proponiendo una movida cultural que se refleja en distintos actos públicos en los que el estado, pone a disposición de la comunidad, espectáculos de diversos géneros tanto en el plano musical, como en el teatral. Forman parte de esta movida también, las ferias artesanales que hacen al folcklore del conjunto. Esta prestación brindada por el estado nacional, provincial, municipal o comunal, no conlleva interés económico alguno ni se persigue un fin de lucro; por el contrario, se busca dar cumplimiento con una obligación que es inherente al servicio público, y para ello, que mejor que hacerlo, abierto a todas las personas y de manera gratuita.
Destacable es mencionar que lo que se persigue con estas actitudes, es acercar la cultura popular a cualquier beneficiario que guste disfrutar de estas presentaciones, como así también, recuperar aquellos valores tradicionales que fueron empujados al ostracismo en épocas oscuras de nuestra historia, en las que se censuraban a los artistas estigmatizados por defender ideales y pensamientos que no congeniaban con las estructuras verticalistas y fascistas imperantes en esos tiempos, en los que la palabra “pueblo” era sinónimo de marxismo reprochable y susceptible de prisión.
No debemos olvidar que en esta franja histórica de la Argentina, se produjo un masivo éxodo de cantantes, autores, escritores, artistas de teatro, etc., señalados como enemigos del poder que por entonces estaba a cargo de la república. Alejados hoy de esos tiempos de restricciones a la libertad y abrasados por los ideales democráticos actuales, se pugna por arrimar estos movimientos al conjunto social con el único objetivo de redimir nuestro rico patrimonio cultural que es parte de nuestra identidad nacional, sin esperar por ello, una retribución; por cuanto se trata –reitero- de una obligación que el estado tiene, de formar al individuo culturalmente, enriqueciéndolo en su espíritu y promoviendo su educación.
A lo largo y a lo ancho del país, se suceden a menudo la concreción de festivales, ferias artesanales, obras de teatro, recitales folcklóricos, de tango y otros, surgidos con motivos de celebraciones de fechas patrias, patronales, aniversarios, etc., de las más diversas regiones y lugares de la Nación. El estado no es ajeno a esos festejos y mucho menos al significado que ello tiene para cada pueblo en particular, por ello destina y pone al alcance, tanto de los principales protagonistas, como de sus habitantes, estos espacios culturales, sin buscar con ello una contraprestación de ninguna naturaleza que no sea la de educar a través del arte en su más variada acepción.
Desde luego que los costos que implica cada puesta en escena es soportado íntegramente por la persona estatal, tanto en la faz nacional como en las provincias, Municipios, Comunas o cualquier otra institución directamente relacionada con estos. Los emolumentos que se debe abonar a los artistas y/o artesanos, proviene directamente de las arcas del estado. Pues, tal como lo manifestare anteriormente, es una manera de cumplir con obligaciones inherentes a su rol: cultivar a sus habitantes.
Tampoco debemos pasar por alto que estos movimientos, benefician a todos los que se dedican a la actuación y en igual sentido, permite al artesano o productor, mostrar sus trabajos y productos. Se incentiva a aquel que hace de ello su profesión, de continuar en su lucha, sin esperar que algún inescrupuloso representante o intermediario, se termine beneficiando con el despliegue del conocimiento y el talento de estos pilares de la cultura nacional.
Las posibilidades de la actuación que el estado provee a quienes ofertan la misma, permite la renovación constante de artistas, seguidores de otros virtuosos que les precedieron y que también se formaron –seguramente- bajo circunstancias similares. No escapará al conocimiento de ninguno de mis pares y tampoco a Ud. Señor Presidente, lo pintoresco que resulta un escenario al aire libre, en cualquier ciudad o pueblo del interior de la Argentina y la respuesta de los pobladores hacia la convocatoria dispuesta, que con una masiva presencia, demuestran que ellos también son merecedores de crecer culturalmente, de mantener vivas sus tradiciones y el respeto por lo nuestro, por nuestra música, por nuestra poesía, por nuestras letras, por nuestro teatro, por nuestros artesanos, por todo lo que suma a la cultura de un pueblo y que hace a su identidad de tal.
Ahora bien, estos eventos importan para el estado que deba abonar en concepto de contribuciones por dichos espectáculos, tasas dispuestas por leyes nacionales que gravan estas iniciativas para destinarlas a los autores, músicos, artistas y todo aquel que se encuentre de alguna manera, vinculado al mundo del arte y el espectáculo.
Mediante la Ley Nacional de Propiedad Intelectual nº 11.723, se fijan las pautas generales de los derechos de autor protegiendo de esa manera los intereses de los mismos, cuando se hace uso de las obras de los autores, pero siempre que exista un interés lucrativo de quién las utiliza. Es por ello que el art. 36 de la mencionada ley, dispone: “Los autores de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales gozan del derecho exclusivo de autorizar: a) la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras; b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras. Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de los derechos de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la exención del pago del derecho de autor que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del estado nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita”.
Encontramos que dicha disposición se asemeja al objetivo de este proyecto, por cuanto, el espíritu de la ley, posibilita la exención del pago de derechos cuando se utilicen dichas obras, cualquiera sea el género, para fomentar la educación, planes de estudio, o bien, cuando las obras musicales sean interpretadas por dependientes, del estado nacional, de las provincias o municipalidades, en tanto y en cuanto la concurrencia del público sea gratuita. Las coincidencias con este proyecto, son principalmente, la de fomento, de acercar la cultura de nuestros autores a todos los interesados en recibir dicha educación, a revalorizar nuestras tradiciones y recuperar nuestra identidad nacional, siempre y cuando, cualquier evento que el estado organice con tales fines, sea gratuito.
Por otra parte, el Decreto 1671/74 regula el control sobre la recaudación y distribución de beneficios obtenidos por la ejecución o utilización pública de discos y fonogramas. A tales efectos entre la, Asociación Argentina de Intérpretes (A.A.D.I.) y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas (C.A.P.I.F.), se fijan los montos de las contribuciones (canon, tasa, arancel, etc.) y la distribución de lo recaudado. Dicho Decreto no contempla en su cuerpo normativo, las exenciones que se encuentran dispuestas en la Ley de Fondo 11.723, en consecuencia, esta omisión faculta la exigencia de contribuciones al Estado (nacional, provincial, municipal o comunal), aún cuando se realicen espectáculos de manera gratuita.
La Ley 17.648 que dispone la creación de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.), cuya regulación se encuentra formalizada por Decreto Reglamentario nº 5.146/69, faculta a dicha institución de percibir en todo el territorio de la República Argentina, los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades (art. 1º).
Especifica el mencionado reglamento en el art. 3º, que S.A.D.A.I.C. queda autorizada, para determinar las condiciones a que se ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el art. 36 de la ley 11.723 y normas concordantes; fijar aranceles; controlar y verificar las declaraciones juradas presentadas, controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles.
Ahora bien, ¿Cómo determina esos aranceles?, el 20% de los ingresos, cuando se trate de actos o espectáculos para los que se cobre entrada, sin que los organizadores puedan invocar la entrega de entradas gratuitas, ni la gratuidad del acto o espectáculo. En este supuesto se determinará por analogía el producido (art. 4º, inc. a). Cuando la ley habla de una determinación por analogía, ni más, ni menos, le atribuye la facultad de poder determinar de oficio, la cantidad de gente concurrente y el valor de una entrada, en circunstancias similares que luego de ser multiplicada fija el resultado sobre el que deberán abonarse los aranceles correspondientes. Al igual que las otras leyes, esta tampoco hace hincapié en la eximición que dispone la Ley 11.723, de Propiedad Intelectual en el art. 36, inc. a) y b).
Ninguna de la instituciones mencionadas, A.A.D.I. – C.A.P.I.F y S.A.D.A.I.C. en sus reglamentaciones, fundamenta las razones que les llevan a apartarse del contexto de exención que prevé la ley nº 11.723 (a la que podemos considerar como la matriz de sus creaciones) y no mantener el beneficio de la dispensa del pago de aranceles que le acuerda al estado, en aquellos casos que éste realice espectáculos de manera gratuita.
Es más, advertimos un avance injustificado de S.A.D.A.I.C. sobre la norma en danza (art. 36, inc. “a” y “b”, Ley 11.723). Veamos. Como primera medida limita el “derecho exclusivo” que tienen los autores, de autorizar la recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras (inc. “a”), por cuanto asume, para sí, la posibilidad de aprobar dicha autorización, o bien de negar la misma. Esto contraría el fin que persigue la ley de Propiedad Intelectual en su exégesis, que ha dejado tal posibilidad reservada solamente para los autores; de ahí que expresa: tendrán el “derecho exclusivo”, sin reconocer otra limitación que no sea la del creador de la obra y mucho menos que ese ejercicio pueda restringirse mediante disposiciones como las que prescribe el Decreto normativo de la ley 17.648, subordinando a la voluntad de S.A.D.A.I.C., que si así lo considera, aún cuando exista la autorización del autor para la interpretación, podrá la institución recaudadora negar dicha autorización sin necesidad de fundar la misma, quedando la norma en cuestión como letra muerta.
La contradictoria situación que puede acaecer, en caso de autorizar el dueño de la obra y desautorizar S.A.D.A.I.C., la recitación y ejecución pública de sus obras, produce una violación al derecho de propiedad, cuyo goce de manera amplia es garantizado sin aceptar restricciones por nuestra Constitución Nacional en el art. 17, de su cuerpo normativo, así también lo dispone el art. 14, del mismo estatuto, reconociendo expresamente que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad.
Esta posibilidad de desautorizar al titular de la obra que, unilateralmente se ha fijado la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, se extiende también a la posibilidad que tiene el estado de difundir por cualquier medio público, las obras de los autores, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la actuación de los intérpretes sea gratuita, o cuando las interpretaciones fueren realizadas por las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del estado nacional, provincial o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público sea gratuita.
Si bien el gravamen que depare la interpretación del autor cuando su actuación fuere contratada y pagada por el estado, es materia de percepción de S.A.D.A.I.C., entiendo que, por aplicación de la ley 11.723 no se presenta dicha atribución cuando la concurrencia del público a los eventos es gratuita, y exenta de ser arancelada. Tampoco corresponde que se haga la determinación de oficio que estipula el art. 4º del Decreto ley 5.146/69 que le habilita a percibir el 20% o el 15 % de los ingresos.
En definitiva y como propuesta de este trabajo, si el estado contrata un artista para que interprete sus obras, deberá abonar el arancel que corresponda por dicha contratación, pero el agente de percepción del arancel correspondiente (S.A.D.A.I.C.) estará impedido de percibir cualquier ingreso que determine de oficio o por analogía, respecto de las personas que concurran gratuitamente a presenciar el espectáculo.
Esto debe ser así, por cuanto no resulta justo, ni tampoco ajustado a derecho, que se graven las prestaciones culturales que el estado brinde a su súbditos cumpliendo con una obligación natural de su forma de gobierno. El fomento y divulgación de la cultura en todas sus acepciones que el estado nacional, provincial, municipal o comunal haga en pos de engrandecer a sus habitantes, no puede significar una ganancia para terceros y por ende susceptible de ser gravada, en tanto que el estado no persigue ningún fin de lucro con el fomento de estos espectáculos, reflejando que esta prestación no genera un hecho imponible en materia de tributos.
La creación de los entes de contralor y percepción por los respectivos Decretos reglamentarios, deviene de una ley que –como ya fuera dicho- es la matriz de estos, se trata de la Ley de Propiedad Intelectual nº 11.723, que fija las pautas de protección a los derechos de autor, el ámbito de aplicación y las limitaciones de sus propios alcances. De esta manera, cuando dichos decretos, vulneran las barreras de la ley madre y a contrapelo de lo que ella establece, fija pautas diferentes y se atribuye derechos para si, que la ley no tuvo en mira otorgárselos, actúa por fuera de la Constitución y en consecuencia, su actuar deviene ilegítimo.
Amen de ello, estas asociaciones que tienen el control estatal permanente, para hacer cumplir sus disposiciones, utiliza los estamentos del estado para tal fin, ya sea a la misma policía para actuar de manera ejecutiva, cuando no se abonan los cánones respectivos, clausurando los lugares, etc., o bien, al poder judicial, para denunciar y demandar el incumplimiento de las normativas prescriptas por la ley 11.723. Es decir, se subordina como custodio de la ley de Propiedad Intelectual, pero también se erige por sobre ella, cuando se arroga para sí la posibilidad de autorizar o negar, la libertad que el art. 36 (L. 11.723) les otorga a los autores, demostrando de manera abierta la contradicción en que incurre.
Esta ambivalencia denunciada, perjudica únicamente al mismo estado, que para poder realizar espectáculos debe pagar aranceles que resultan altísimos y que además, no le aportan una ganancia extra, ni de ninguna otra naturaleza. El hecho imponible en consecuencia resulta un enriquecimiento sin causa, para las instituciones referidas.
Con la creación de esta ley, pugnamos por el estricto cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos de autor. Así, cuando la figura estatal, nacional, provincial, municipal o comunal, lleve adelante eventos como los que han sido mencionados en este proyecto para el público en general de manera gratuita, no debe ser alcanzado por la disposición contenida en el art. 4º, incs. a); b) y c), del Decreto Reglamentario nº 5.146, de la ley 17.648, que es lo que se propone.
Estoy convencida que el presente, será de utilidad para todos los representantes de este Honorable Cuerpo Legislativo, en el sentido que pondrán al alcance de las provincias que representan, una herramienta para asegurar que los espacios culturales que se acercan a la comunidad, por las representaciones en cuestión, no importen a las arcas estatales, erogaciones sin asidero y de esta manera el fomento de espectáculos públicos, será también de utilidad para dar espacio a todos los referentes nacionales y provinciales, que quieran acercar sus obras a la comunidad toda.
Es por ello que solicito a esta Honorable Cámara la aprobación del proyecto que presento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIAZ, SUSANA ELADIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
PRESUPUESTO Y HACIENDA