PROYECTO DE TP


Expediente 7143-D-2014
Sumario: EJERCICIO DE LA ABOGACIA ANTE LA JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Fecha: 10/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 120
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA ANTE LA JUSTICIA FEDERAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CAPÍTULO 1
MATRÍCULA FEDERAL
ARTÍCULO 1º.- Para el ejercicio de la profesión de abogado ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
ARTÍCULO 2º.- La matrícula federal será otorgada por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), entidad que podrá delegar tal facultad:
a) en las jurisdicciones que tengan colegiación legal, en los colegios y entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la matricula local;
b) en las Cámaras Federales de Apelaciones en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal; si se estableciere la colegiación legal, será de aplicación lo dispuesto en el inciso a).
La matrícula federal será expedida con intervención del colegio o Cámara que corresponda al domicilio real del profesional solicitante.
CAPÍTULO 2
GOBIERNO DE LA MATRÍCULA FEDERAL
ARTÍCULO 3º.- El gobierno de la matrícula federal estará a cargo de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), según lo dispuesto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 4º.- Para ser inscripto en la matrícula federal se requerirá:
a) acreditar identidad personal;
b) presentar título universitario habilitante;
c) constituir un domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
d) prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad, probidad y honor, así como también de defender los principios establecidos por la Constitución Nacional, respetando las normas de ética profesional y asistir gratuitamente a las personas carentes de recursos.
Los profesionales que se encuentren inscriptos ante alguno de los colegios o alguna de las entidades mencionadas en el artículo 2º de la presente, quedan registrados por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 5º.- Cumplidos los recaudos establecidos en la presente ley, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) otorgará la matrícula federal y procederá a su publicación en el registro de inscriptos.
Igual publicación se realizará con relación a los ya inscriptos.
ARTÍCULO 6º.- La inscripción en la matrícula efectuada ante la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) tendrá validez nacional, habilitando al profesional para el ejercicio de la abogacía ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante la Justicia Federal en todo el territorio de la República.
CAPÍTULO 3
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 7º.- El abogado en el ejercicio de su profesión, será asimilado a los magistrados judiciales en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
ARTÍCULO 8º.- Son derechos y funciones que corresponden exclusivamente a los abogados, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales:
a) patrocinar y representar a quienes requieran sus servicios en el ámbito judicial y extrajudicial en todo asunto de carácter jurídico y legal;
b) prestar asesoramiento jurídico y legal;
c) practicar los demás actos relacionados con el ejercicio de la abogacía.
ARTÍCULO 9º.- Los abogados, sin perjuicio de lo que determinen otras leyes especiales y de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, tienen los siguientes deberes:
a) aceptar los nombramientos de oficio que les hicieren los jueces para colaborar con la justicia, salvo justa causa de excusación;
b) guardar el secreto profesional;
c) atender habitualmente a sus clientes en el lugar que constituyen como domicilio legal;
d) informar a la entidad u órgano en que se encuentren matriculados, todo cambio de su domicilio real y legal;
e) informar antes de tomar intervención o inmediatamente después, si las circunstancias no permiten hacerlo antes de su representación, patrocinio o defensa en juicio, al abogado que lo hubiera precedido en esos actos; el informe aludido no es necesario cuando el letrado anterior hubiera renunciado expresamente al patrocinio o mandato o se le hubiera notificado su revocación;
f) respetar a sus colegas y observar una conducta acorde con los principios de lealtad, probidad y buena fe;
g) respetar las normas de ética y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional establecidas en la jurisdicción local en la que se actúe.
ARTÍCULO 10.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas y reglamentaciones locales, los abogados no podrán:
a) patrocinar, representar o defender, en forma simultánea o sucesiva a personas que tengan intereses contrarios en una cuestión litigiosa, ya sea en proceso judicial o fuera de él, extendiéndose esta prohibición a los abogados integrantes de un mismo estudio;
b) intervenir en procesos judiciales en cuya tramitación hayan actuado como magistrados o funcionarios judiciales;
c) intervenir en procesos judiciales que tramiten ante el Tribunal en que se hayan desempeñado como magistrados o funcionarios antes de haber transcurrido DOS (2) años desde que cesaron en el cargo;
d) procurarse clientela por medios incompatibles con el decoro, probidad y dignidad profesionales;
e) efectuar publicidad que pueda inducir a engaño o en la cual se ofrezcan o insinúen soluciones contrarias a la ley, a la moral o al orden público;
f) retener indebidamente documentación perteneciente a sus clientes;
g) asegurar al cliente el éxito del pleito;
h) tener un trato profesional directo o indirecto con la contraparte prescindiendo del profesional que la represente, patrocine o defienda en el juicio.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, normas o reglamentaciones locales, no podrán ejercer la profesión de abogados por incompatibilidad:
a) el Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional y el Procurador del Tesoro de la Nación;
b) los gobernadores, vicegobernadores, ministros, secretarios y subsecretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los fiscales de Estado, asesores de gobierno y los abogados que ocupen cargos similares en las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) los legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mientras duren en el ejercicio de sus mandatos, en causas judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el Estado Nacional, una provincia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, sus respectivos entes autárquicos y/o empresas del Estado, excepto en las causas penales y correccionales;
d) los magistrados, integrantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de los poderes judiciales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
f) los abogados que con motivo del cargo o función que se desempeñen, no puedan ejercer la profesión por disposición de la ley o reglamentación que los regulen.
ARTÍCULO 12.- Si un abogado inscripto en la matrícula federal se encuentra alcanzado por alguna de las prohibiciones e incompatibilidades indicadas en los artículos 10 y 11, respectivamente, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) procederá a suspenderlo en la matrícula, dejando constancia de ello en el registro.
TÍTULO II
REGISTRO CENTRAL DE MATRÍCULA FEDERAL
ARTÍCULO 13.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) tendrá a su cargo el registro centralizado de las inscripciones en la matrícula federal cuya creación se dispone por la presente ley.
Asimismo, organizará un registro de prohibiciones e incompatibilidades profesionales para el ejercicio de la profesión en el ámbito federal en toda la República Argentina, sobre la base de las comunicaciones que en forma mensual cursarán los colegios o entidades profesionales y organismos que tengan a su cargo el control de la matrícula en sus respectivas jurisdicciones.
TÍTULO III
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPÍTULO 1
EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA
ARTÍCULO 14.- El poder disciplinario para el juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal, estará a cargo de las respectivas entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la matrícula o tengan a su cargo la respectiva inscripción profesional.
Será competente para entender en el caso la entidad profesional que ejerza el gobierno de la matricula o tenga a su cargo la inscripción profesional del lugar donde se cometió la presunta infracción.
Las decisiones dictadas por los colegios o entidades profesionales podrán impugnarse por medio de recurso ante la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) conforme lo establezca la reglamentación.
En aquellas jurisdicciones en que no existe colegiación legal se seguirá el procedimiento establecido por la Ley Nº 22.192.
Las resoluciones serán apelables conforme el régimen establecido en cada jurisdicción.
CAPITULO 2
REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
ARTÍCULO 15.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), tendrá a su cargo el registro de antecedentes disciplinarios de los abogados inscriptos en la matricula federal en los colegios de abogados, entidades profesionales y organismos a cargo del poder disciplinario, en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 16.- El registro mencionado en el artículo 15 tendrá por funciones:
a) centralizar toda la información referida a las sanciones que apliquen a los profesionales abogados los colegios de abogados, entidades profesionales u organismos a cuyo cargo se encuentra la potestad disciplinaria local, en relación a las infracciones a normas disciplinarias de ética;
b) informar a los colegios de abogados y entidades profesionales y demás órganos judiciales o de la administración nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal cuando los soliciten, respecto de los antecedentes que tengan registrados;
c) propender mediante la adecuada divulgación, al conocimiento de las normas y principios éticos inherentes al ejercicio de la profesión de abogado;
d) formar y clasificar un archivo de jurisprudencia de las causas disciplinarias que lleguen a su conocimiento;
e) organizar una biblioteca especializada recopilando todo lo referente al ejercicio profesional y normas de ética aplicables, requiriendo antecedentes a entidades similares de otros países.
ARTÍCULO 17.- Los colegios de abogados, entidades u organismos que ejerzan la potestad disciplinaria local sobre abogados enviarán al registro de antecedentes disciplinarios de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), copia íntegra de las resoluciones definitivas que se dicten absolviendo o aplicando sanciones por violación a normas de ética profesional, como así también de las comunicaciones que los organismos judiciales remitan informando sanciones a profesionales por inconducta procesal. Se hará saber los datos personales del profesional, documento de identidad, matrícula profesional federal y, si las hubiere, sanciones anteriores.
Igual comunicación deberán cursar los organismos judiciales del orden federal que apliquen sanciones a profesionales por inconducta procesal.
ARTÍCULO 18.- Al iniciar una causa disciplinaria contra un profesional por su actuación ante el fuero federal, los colegios, entidades profesionales y organismos otorgantes de la matricula federal, podrán requerir informes al registro creado por esta ley. Similar requerimiento podrán efectuar las entidades respectivas cuando se trate del ejercicio de facultades disciplinarias locales.
ARTÍCULO 19.- A partir de la fecha que comunique la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) los organismos que tengan a su cargo la matrícula local podrán requerir el informe que menciona el artículo 18 en oportunidad de disponer la matriculación para el ejercicio profesional en la órbita local. Este informe será obligatorio para la matriculación federal. El profesional interesado podrá también solicitarlo directamente ante la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.).
ARTÍCULO 20.- Se formará un legajo personal de cada profesional inscripto en la matrícula federal, en el que se archivarán todos sus antecedentes disciplinarios, comunicaciones y pedidos de informes referidos al mismo.
ARTÍCULO 21.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) podrá coordinar, mediante acuerdo o convenio con el Registro Nacional de Reincidencia, los procedimientos que permitan llevar constancia, en los legajos individuales de los abogados, de sus antecedentes penales que impliquen inhabilitaciones para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 22.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) podrá suscribir convenios con entidades y organismos extranjeros que tengan a su cargo el control de la matrícula o el ejercicio de las facultades disciplinarias, a los efectos de suministrar información relativa a profesionales abogados matriculados en la REPÚBLICA ARGENTINA, que ejerzan o pretendan ejercer la profesión en el exterior, como así también requerir información respecto de aquellos profesionales extranjeros que ejerzan o pretendan ejercer la profesión de abogado en la República Argentina. Esta información estará exclusivamente relacionada con los antecedentes disciplinarios generados en el ejercicio de la profesión de abogado.
ARTÍCULO 23.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), manteniendo su carácter de persona jurídica de derecho privado, ejercerá las funciones públicas que se le asignan y delegan por la presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) publicará antes del 31 de enero de cada año la nómina de los abogados incorporados, sancionados, suspendidos y excluidos de la matrícula federal en el curso del año anterior, así como también de los comprendidos en las prohibiciones e incompatibilidades indicadas en el Capítulo 3 del Título I de la presente.
En la misma oportunidad publicará la nómina actualizada de los abogados inscriptos en la matrícula federal.
ARTÍCULO 25.- Los gastos y erogaciones que demande a la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) la puesta en marcha y funcionamiento de los registros y demás funciones que le confiere la presente ley, serán atendidos con los siguientes recursos:
a) con los fondos que el Poder Ejecutivo Nacional destine especialmente a los efectos de la presente ley;
b) con la contribución del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido del derecho fijo que deberá abonarse al inicio de cada actuación profesional en los organismos indicados en el artículo 1º; este aporte no podrá exceder al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de la remuneración total asignada en forma mensual al cargo de Juez Federal de Primera Instancia; la alícuota de derecho fijo dentro de esos límites será fijada semestralmente por la Junta de Gobierno de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.);
c) con otros fondos que la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) destine a tal fin.
ARTÍCULO 26.- El derecho fijo a que alude el inciso b) del artículo 25, será abonado por el profesional del actor, demandado, o quien intervenga mediante apoderamiento o patrocinio de abogado, en cualquier trámite judicial en los organismos indicados en el artículo 1º, en su primera presentación.
El derecho fijo se abonará en la cuenta especial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA que a tal efecto abrirá la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) de acuerdo a los mecanismos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 27.- Los ingresos provenientes del derecho fijo previsto por el artículo 26, inciso b), se distribuirán en partes iguales entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) y el colegio o entidad al que se hace referencia en el artículo 2º, inciso a). En caso de no existir colegiación en alguna jurisdicción, los fondos se compartirán con los órganos previstos en el artículo 2º, inciso b), los cuales destinarán los mismos a infraestructura de sus dependencias.
ARTÍCULO 28.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) deberá destinar los recursos percibidos como consecuencia de la presente ley al mejoramiento de la infraestructura afectada al cumplimiento de las funciones encomendadas por esta ley.
ARTÍCULO 29.- La FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.) queda facultada para dictar las normas operativas que considere necesarias para facilitar y hacer efectiva la aplicación de las presentes disposiciones, como también proponer al Poder Ejecutivo Nacional el dictado o la modificación de normas reglamentarias.
ARTÍCULO 30.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 10, 12 y 13 de la Ley Nº 22.192.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 51 de la Ley Nº 23.187, por el siguiente texto:
"d) el importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales ordinarios de la CAPITAL FEDERAL, con intervención de abogados. La Asamblea fijará el monto de este derecho fijo en base a una proporción del importe de la tasa de justicia que se tribute en juicios por monto indeterminado. Los jueces no darán curso a ninguna presentación sin verificar el pago de este derecho sin perjuicio de la validez de los actos procesales cumplidos. Quedan exceptuados de esta contribución los abogados que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita, los recursos de hábeas corpus, las acciones de amparo y los casos en que se haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos. El sistema de percepción del derecho establecido en esta disposición se realizará mediante un bono que emitirá el COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, el que podrá convenir con el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA o el BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, el sistema de recaudación";
ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto la aprobación de un régimen para el ejercicio de la abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyo efecto se requerirá la inscripción en la matrícula federal.
La medida que se impulsa tiene antecedente en la propuesta formulada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), entidad de carácter federal integrada por SETENTA Y NUEVE (79) colegios de abogados distribuidos en todo el país.
En el texto del proyecto se dispone que tal matrícula sea otorgada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.), entidad que ejercerá el gobierno de la matrícula y a la que se faculta para delegar esta atribución en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 2º del adjunto proyecto de ley. Estos son, la delegación en los colegios y entidades profesionales que ejerzan el gobierno de la matrícula local, en las jurisdicciones que tengan colegiación legal; y en las Cámaras Federales de Apelaciones en aquellas jurisdicciones en las que no exista colegiación legal.
Para todos los casos se dispone que la matricula federal será expedida con intervención del colegio o cámara que corresponda al domicilio real del profesional solicitante.
El presente proyecto regula de manera integral la materia concerniente a la matriculación para el ejercicio de la abogacía ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Título I comprende los Capítulos destinados a la matrícula federal, al gobierno de la referida matricula y a los derechos, deberes y prohibiciones de los abogados.
El Titulo II establece un registro central de la matrícula federal a cargo de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.).
En el Titulo III se establecen las normas que constituyen el régimen disciplinario correspondiente al juzgamiento de la conducta de los abogados en el orden federal, previéndose un Capítulo destinado al ejercicio de la potestad disciplinaria y otro Capítulo correspondiente al registro de antecedentes disciplinarios de los abogados inscriptos en la matrícula federal a cargo de la nombrada federación profesional.
Por último, el Título IV contiene disposiciones generales que complementan el régimen y establecen precisiones en materia de publicación de nómina de profesionales, gastos y erogaciones, ingresos, destino de los recursos percibidos por la ley que se propicia, y modificaciones de carácter legislativo.
En orden a los fundamentos de la iniciativa, en primer lugar, corresponde citar el régimen establecido por la Ley Nº 22.192 que impuso el registro de la matrícula federal a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyas tramitaciones se sustanciaban, de acuerdo a los términos de los artículos 3 y 7, ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias. Dicha matriculación permitía el ejercicio de la abogacía en cualquiera de sus formas en la Capital Federal, Justicia Federal y del entonces Territorio Nacional de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas Del Atlántico Sur.
Posteriormente, mediante la Acordada Nº 13 del 23 de junio de 1980, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que en el interior del país el registro de la matrícula federal se encuentre a cargo de las Cámaras Federales de Apelaciones.
En 1985, se sancionó la Ley Nº 23.187 que estableció los requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal, creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y derogó la Ley Nº 22.192 en lo que refiere al ejercicio de la abogacía en ese ámbito, al tiempo que dispuso la matriculación obligatoria para ejercer la profesión de abogado en dicha jurisdicción.
Las condiciones derivadas del régimen de la Ley Nº 23.187 produjeron una situación de desigualdad entre los matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y quienes se encontraban matriculados ante una de las Cámaras Federales de Apelaciones del interior, con respecto a su actuación ante la Justicia Federal. En efecto, mientras quienes se encontraban matriculados ante la aludida entidad profesional podían actuar ante los tribunales y cámaras federales de todo el país sin necesidad de matricularse ante ellos, los inscriptos ante las Cámaras Federales de Apelaciones del interior podían ejercer la abogacía ante todos los tribunales y cámaras federales del país salvo en la Capital Federal en la que era obligatoria la inscripción en el colegio público creado por la citada ley.
Advertida dicha situación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada N° 37 del 24 de noviembre de 1987, por medio de la cual dispuso que los abogados inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que quisieran actuar ante la Justicia Federal del resto del país, deberían acreditar para ello su inscripción ante alguna de las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en una provincia.
En ese contexto, se procuró encontrar una solución de rango legislativo a la cuestión planteada por la matricula federal para el ejercicio de la abogacía y con la aludida finalidad se sancionó el proyecto de ley registrado bajo el N° 23.823, mediante el cual se estableció el requisito de la inscripción en la matricula federal para el ejercicio de la profesión de abogado ante la Justicia Federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso que dicha matricula fuera otorgada por los colegios de abogados y entidades profesionales que tengan colegiación legal para el ejercicio de la profesión de abogado en las respectivas jurisdicciones, o por los mismos órganos que llevaban entonces el registro y matrícula federal en aquellas jurisdicciones en las que no existía colegiación legal. Asimismo, se instituyó que la citada matrícula sería expedida por el colegio u órgano correspondiente al domicilio real del profesional solicitante y se creó el registro central de la matrícula federal a cargo de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.).
Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el veto total del citado proyecto de ley mediante el Decreto Nº 2093 del 4 de octubre de 1990.
Desde aquel momento, no se ha abandonado la intención de consagrar en un régimen legal uniforme la materia concerniente a la matrícula federal de la abogacía.
Como fue señalado precedentemente, este proyecto se propone establecer un régimen correspondiente a la matrícula federal de la abogacía, a fin de propender a la regulación integral de dicho instituto.
En atención a lo expuesto, solicito a mis pares su acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, MARIA LUZ LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRIZO, NILDA MABEL TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LARROQUE, ANDRES CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/10/2014 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1017/2014 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA 29/10/2014