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Expediente 7076-D-2014
Sumario: DIRECCION NACIONAL DE ESTADISTICA CRIMINAL: CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 09/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADISTICA CRIMINAL
TÍTULO I CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 1.- Créase la Dirección Nacional de Estadística Criminal que funcionará con autonomía y autarquía en jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la cual se regirá por las disposiciones de la presente ley.
La Dirección Nacional de Estadística Criminal tendrá su domicilio en la Capital de la República y podrá establecer agencias regionales en el resto del país.
Artículo 2.- La Dirección Nacional de Estadística Criminal tiene por objeto la centralización de datos a los fines de elaborar información oficial de estadística criminal, siendo ésta la única considerada como tal en la materia. En este sentido, es la encargada de definir y ejecutar el Sistema Nacional de Estadística Criminal.
Artículo 3.- La Dirección es un organismo técnico y multidisciplinario que regulará la estructuración, obtención, explotación y difusión de los datos e informes estadísticos sobre todo fenómeno criminal, comprendiendo todo lo relacionado al hecho delictivo, al delincuente, la víctima y al sistema de justicia penal.
TÍTULO II FUNCIONES
Artículo 4.- El Instituto tiene como funciones principales, a saber:
La recopilación de datos estadísticos sobre delincuencia y funcionamiento de la justicia entre todas las entidades gubernamentales y organizaciones públicas y privadas que tengan interés, directa o indirectamente, en hechos o situaciones que afectan a las personas, los bienes o el orden público;
La elaboración de un informe oficial anual de estadística criminal, el que contendrá un diagnóstico situacional delictivo de nuestro país, con referencias geográficas que se ajusten a su división territorial y administrativa, a la de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
La confección cada cuatro años de un Programa de análisis y diagnóstico de las necesidades a mediano plazo y los cambios proyectados para el período;
La evaluación de los programas y protocolos utilizados por las entidades, sea que tengan ya un servicio estadístico o que recojan datos, los cuales deberán ser aprobados por la Dirección para obtener la calidad requerida de información estadística oficial en materia criminal. Por medio de un Decreto reglamentario dictado por Poder Ejecutivo Nacional se regularan los estándares mínimos que los protocolos y programas deberán contener.
Emitirá informes de evaluación sobre los programa de trabajo de las entidades que tengan por obligación remitir información de estadística criminal o aquellos que tengan un área específica de elaboración de informes de estadística criminal, comprendiendo recomendaciones, observaciones y criterios técnicos para que así alcancen la calidad de oficial;
La inclusión dentro de los informes anuales y cuatrienales de materia específica como encuestas de victimización, justicia de menores, delitos relacionada con el trabajo, delitos transfronterizos, y cualquier fenómeno que sea considerado de utilidad pública;
El seguimiento sostenido de los componentes técnicos, administrativos, sociales y jurídicos y la consistencia de los indicadores, con el objeto de obtener una visión global de la delincuencia y el sistema penal. Para ello, identificará las áreas en todo el territorio nacional que requieren de evaluación y revisaran cada propuesta de método de recopilación y análisis de datos, considerando la conveniencia según las características del objeto de estudio;
La actuación como ente organizador del diálogo e instruirá un sistema de consulta e intercambio entre los productores de informes, usuarios y particulares;
La conformación de un ámbito de discusión sobre temas controvertidos en un contexto ecuánime;
La contribución al desarrollo de herramientas educativas para sintetizar la información más importante y poner su producción a disposición de la educación y la formación de los organismos oficiales;
Todo estudio de los fenómenos criminales actuales y emergentes, su percepción y efectos sobre los ciudadanos y víctimas, será a los fines de una mejor comprensión de la realidad y de la eficacia y eficiencia de todas las políticas públicas en todos los niveles de gobierno. La información incluida en el mismo servirá de insumo al desarrollo de estrategias y la planificación en materia de justicia y seguridad pública.
Mantendrá una estrecha vinculación con todos los organismos y cooperará con todos los productores de datos, públicos o privados, para desarrollar instrumentos innovadores de estadísticas;
Propender al intercambio con otros organismos similares de otros países con el fin de promover una mejor comprensión de los fenómenos criminales, los sistemas jurídicos, las prácticas y los resultados del tratamiento de la delincuencia mediante la comparación de métodos;
La celebración de acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;
La organización de la comunicación a la ciudadanía de los informes elaborados a través de publicaciones, editoriales y carga en la página web oficial, lo que incluye las conclusiones volcadas en los informes anuales y cuatrienales.
Asimismo, dispondrá de un archivo de los procedimientos, protocolos, intercambios, y todo dato recabado y analizado que será público y estará a disposición de todo interesado.
Presentará propuestas adecuadas al desarrollo del conocimiento científico de los fenómenos delictivos para mejorar el desempeño de las políticas públicas de prevención, rehabilitación y control de la reincidencia. En este sentido, podrá firmar convenios de colaboración e investigación con las Universidades Nacionales, organizaciones y fundaciones que se dediquen a disciplinas y materias funcionales a la presente ley.
TÍTULO III FUENTES
Artículo 5.- Serán fuentes del Sistema los datos relevados y remitidos por:
Ministerio de Seguridad de la Nación;
Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria;
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;
Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Ministerio Público Fiscal de la Nación;
Registro Nacional de Reincidencia;
Servicios penitenciarios nacionales y locales;
Agencia Nacional de Seguridad Vial;
Ministerio de Salud de la Nación;
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC);
áreas gubernamentales y las Fuerzas de seguridad provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y
Toda otra entidad pública, privada o mixta con asiento en el país, que sea requerida específicamente en el marco de la presente ley.
TÍTULO IV FINES y PRINCIPIOS
Artículo 6.- El Sistema Nacional de Estadística Criminal tiene por finalidad suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna.
Artículo 7.-Seran principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e imparcialidad.
Artículo 8.- Se procurará la independencia profesional en el diseño, producción y difusión de las estadísticas oficiales.
Artículo 9.-Debe asegurar que cada procedimiento que se lleve a cabo satisfaga un interés público y procurará no duplicar o superponer fuentes de información existentes.
Artículo 10.- El Sistema Nacional de Estadística Criminal debe diligenciar la simplificación de los procedimientos en la medida que asegure la máxima calidad de los informes estadísticos.
Artículo 11. - Los requerimientos de datos regulados por la presente ley o su norma reglamentaria deberán ser satisfechos en el marco de las funciones asignadas al organismo requerido.
Artículo 12.- La Dirección y toda entidad relacionada a la aplicación de la presente ley, sean productores o usuarios de los datos estadísticos, se enmarcarán inexcusablemente dentro de las prescripciones generales de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y específicamente en lo determinado en el artículo 23 de la citada norma legal. El cumplimiento de estas disposiciones será materia de directivas y controles por parte del titular de cada organismo integrante del Sistema en el ámbito de su respectiva Jurisdicción.
Artículo 13.- La información suministrada que integra el Sistema Nacional de Estadística Criminal, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secreta y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
TÍTULO V. ESTRUCTURA
Artículo 14.- La Dirección Nacional de Estadística Criminal será conducida por un (1) Director Nacional y un (1) Vicedirector Nacional, asistidos por la Secretaría del directorio. La consecuente estructura operativa será regulada por un Decreto Reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Al Director Nacional de Estadística Criminal le corresponde:
Ejercer la conducción orgánica y funcional.
Definir las atribuciones, composición y procedimientos de trabajo de la Dirección.
Confeccionar el Sistema Nacional de Estadística Criminal.
Fomentar, regular y coordinar los protocolos, procesos y demás condiciones que se requieran para que la información estadística tenga el carácter de oficial.
Artículo 15.- Se establece, con carácter Ad Hoc y en el ámbito de la Dirección Nacional de Estadística Criminal, el Consejo Nacional de Estadística Criminal el cual ejercerá un control institucional y velará para que en el proceso de recopilación, análisis y elaboración se garanticen los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y publicidad. También tendrá entre sus funciones, la participación en la organización del diálogo entre productores y usuarios de estadísticas oficiales, siempre en la búsqueda de propuestas para el desarrollo y maximizar la calidad del Sistema Nacional de Estadística Criminal. El Consejo Nacional de Estadística Criminal será regulado por Decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 16.- El Consejo Nacional de Estadística Criminal se integra por dos representantes del Ministerio de Seguridad de la Nación; dos representantes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; dos representantes del Ministerio de Salud de la Nación, tres representantes de las Universidades Nacionales que sean profesores titulares por concurso público y con reconocida trayectoria académica en la materia; dos representantes de organizaciones no gubernamentales dedicadas a cuestiones vinculadas a la seguridad pública, criminología y estadística y con un alto nivel de reconocimiento; dos representantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y dos representantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación. Se invitará a participar a un representante del área de seguridad con mayor jerarquía institucional de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO VI. REQUERIMIENTOS
Artículo 17.- Quienes están enumerados en el artículo 5 deberán remitir a la Dirección la información que la misma les solicite en el marco de su competencia dentro del período emplazado o, en su defecto, dentro de los treinta (30) días corridos de recibido el correspondiente requerimiento.
Los datos que suministren sólo podrán utilizarse con fines estadísticos, sin que pueda individualizarse a las personas implicadas en las diversas denuncias o hechos delictivos.
Artículo 18.- Con respecto a aquellas entidades, sean públicas o privadas, que no tengan un área de servicio estadístico, el requerimiento del instituto deberá estar acompañado por planillas y en formato digital con la instrucción precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas, salvo que se estime una modalidad más conveniente y eficaz.
A los efectos de la ejecución del Sistema Nacional de Estadística Criminal, la Dirección Nacional de Estadística Criminal podrá definir y ordenar la utilización de métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que considere conveniente para la reunión, elaboración, análisis y publicación de los informes, respetando los estándares mínimos regulados al respecto por Decreto reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional.
Todos los requerimientos dirigidos a sujetos no estatales deberán estar fundados y con previa aprobación del Director.
TÍTULO VII PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA
Artículo 19.- La información que sea aprobada como oficial es de carácter público y tendrá que permanecer accesible en la página web de la Dirección Nacional de Estadística Criminal.
Deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a un (1) año, oportunidad en la que será difundida a través de los medios masivos de comunicación.
Artículo 20.- Con respecto al segundo párrafo del inciso n) del artículo 4 de la presente, sólo por razones de interés público, mediante acto fundado y por un período determinado, se podrá declarar dicha información de carácter reservada.
TÍTULO VIII CAPACITACIONES
Artículo 21- La Dirección elaborará y ejecutará planes de capacitación sobre estadística para el personal del organismo, atendiendo a las distintas necesidades de formación, adiestramiento y actualización de las distintas ramas disciplinarias representadas; como así también comprenderá a los sujetos que no tuvieran servicios estadísticos dentro de su funcionamiento pero que hubiesen sido pasibles de requerimiento por esta Autoridad de aplicación.
Asimismo, se llevaran a cabo talleres y cursos de intercambio de conocimientos técnicos y científicos entre los distintos productores de datos con el fin de actualizar y maximizar la calidad de los informes.
TÍTULO IX SANCIONES
Artículo 22.- Será reprimido con multa equivalente a uno y hasta tres veces el valor de su sueldo, el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en la presente ley, no proporcione la información requerida o lo haga maliciosamente de modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber dentro del plazo requerido.
Artículo 23.- De igual forma será reprimido el funcionario público que, en violación del deber de informar al público en general, no publique o de algún modo perjudique o demore la publicación de los informes mencionados en los incisos b) y c) del artículo 4 de la presente.
Artículo 24.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones serán pasibles de la sanción mencionada en el artículo 22.
Artículo 25.- En todos los supuestos y por reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta, serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
TÍTULO X DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26.- Los gastos que demande la implementación de la presente ley serán imputados a las partidas que a tal efecto disponga el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27.- De forma y comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se somete a su consideración el presente proyecto de ley que tiene por objeto la reestructuración de la Dirección Nacional que fue creada por la Ley Nº 22.117 pero cuya organización y funcionalidad resulta desconocida por la ausencia de regulación, trasparencia y tecnicismo. Es por ello que se propone la creación de una nueva Dirección Nacional de Estadística Criminal, que se caracterice por su autonomía y autarquía, donde su actividad se desarrolle con total imparcialidad y objetividad para que la administración, planificación, investigación y análisis de estadísticas criminales ayude al Estado a evaluar y seguir las condiciones, circunstancias y tendencias del bienestar, como así también y la repercusión social de las políticas y del gasto público.
Habida cuenta de que tanto la delincuencia como el funcionamiento de los sistemas de justicia penal forman parte de la sociedad, las estadísticas sobre justicia penal forman parte de un conjunto mayor de estadísticas económicas y sociales que ha sido objeto de varias recomendaciones internacionales y publicaciones de la División de Estadística de las Naciones Unidas.
Este Proyecto de ley está acorde a los estándares internacionales que la División de Estadística de las Naciones Unidas publicó como Manual para la elaboración de estadísticas sobre justicia penal en cumplimiento de las orientaciones de la Asamblea General, de los Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y en respuesta a la resolución 1997/27 del Consejo Económico y Social, de 21 de julio de 1997, titulada "Reforzamiento del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal en lo relativo a la elaboración de estadísticas de la delincuencia y al funcionamiento de los sistemas de justicia penal". El Manual, el cual se ha ido actualizando, presenta un marco general para la elaboración de un sistema de estadísticas sobre justicia penal y se complementa con la Guía para la computadorización de los sistemas de información en la esfera de la justicia penal, el Manual para Encuestas de Victimización y el Manual para cuantificar los indicadores de la justicia de menores. Los cambios sociales y económicos en gran escala han centrado la atención en las cuestiones relacionadas con la gestión y la planificación de la justicia penal, al tiempo que, por otra parte, la austeridad fiscal presenta un tremendo desafío. A medida que aumentan las demandas de servicios, los coadministradores de la justicia penal deben encontrar la forma de "lograr más con menos". En este contexto, contar con una buena información sobre el volumen, las características y la tramitación de los casos y los gastos ha asumido particular importancia para el seguimiento del desempeño y para la planificación estratégica y operacional. Las estadísticas criminales son útiles además para la investigación y el análisis de políticas dentro de los sistemas de justicia penal y como parte de otras formas de planificación y elaboración de políticas sociales y mundiales.
Una de las principales obras consultadas para la elaboración de esta ley, fue la de Renée Zauberman y Philippe Robert sobre la Medición de la delincuencia -Mesurer la délinquance-, donde se observa que en la prensa y en los discursos políticos los "sucesos" superan a los "hechos sociales", y cuando se moviliza información cuantitativa hacia el debate público, rara es la dependencia de los números. Resulta inevitable que cada operador de la administración de justicia en cualquiera de los tres poderes y en todos sus niveles de gobierno origine una amplia registración, pero únicamente transformando esa información bruta en datos estadísticos oficiales es que se tornan útiles al desarrollo sostenido de la ciudadanía y del sistema democrático.
Un Estado serio, sentado y compuesto en las acciones y en el modo de proceder, implica que la Honorable Cámara legisle con conciencia, justificación y con el fin de satisfacer una necesidad social, para lo cual es menester un previo diagnóstico de la realidad. Para ello existe la criminología y la sociología criminal como disciplinas investigadoras, las cuales utilizan como una de sus herramientas la medición para deslindar lo que son "percepciones de inseguridad" de la real inseguridad con conocimiento concreto y exacto de datos cuantitativos y cualitativos de la delincuencia. El examen de las fuentes complementarias de los sistemas de información administrativa y operacional se ha ampliado con la adición de nuevo material relativo a los estudios sobre las víctimas de los delitos, y actualmente tal es su importancia que dentro del Manual mencionado anteriormente forma un capítulo separado, y con esta lógica, dentro de nuestro proyecto se incorpora obligatoriamente las encuestas de victimización dentro de la tasa real de delincuencia, las cuales quedan comprendidas dentro del informe anual que se regula.
Además, en miras de proteger la independencia y excelencia en la calidad de datos estadísticos oficiales es que se crea paralelamente un Consejo Nacional de Estadística Criminal, el cual está compuesto por múltiples representantes del ámbito público, privado y académico, el que ejercerá un control institucional y velará para que en el proceso de recopilación, análisis y elaboración se garanticen los principios de transparencia, objetividad, imparcialidad y accesibilidad. También tendrá entre sus funciones, la participación en la organización del diálogo entre productores y usuarios de estadísticas oficiales, siempre en la búsqueda de propuestas para el desarrollo y maximizar la calidad del Sistema Nacional de Estadística Criminal.
Por otro lado se regula una falencia histórica inexcusable, por cuanto no sólo se responsabiliza por violación del deber de informar a los sujetos que son requeridos en carácter de fuente de información sino que además se sanciona a los funcionarios públicos que fuesen autoridad de aplicación de la presente, sea que no publiquen o de algún modo perjudiquen la publicación de los informes anuales y cuatrienales.
Todo empeño por una Política Criminal adecuada requiere necesariamente de un conocimiento, no sólo lo más exacto posible sino también de un sistema estadístico fidedigno, público y trasparente, por ello es que se pone a su disposición el presente proyecto de ley:
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO SANTA FE UNION PRO
BALDASSI, HECTOR W. CORDOBA UNION PRO
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/09/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría