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PROYECTO DE TP


Expediente 7028-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 23298, ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS; MODIFICACION DEL CODIGO NACIONAL ELECTORAL, LEY 19945, SOBRE REGISTRO DE CANDIDATOS.
Fecha: 22/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 179
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN LEY Nº 23.298
Artículo 1: Modificase el inciso c del artículo 7 de la ley 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 7.- Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %0) del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;
b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución respetando los valores democráticos expresados en los principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;
d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;
e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con competencia electoral;
f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;
g) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;
h) Todos los trámites ante la Justicia Federal con competencia electoral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.
Artículo 2: Modifícase el inciso b del artículo 8 de la ley 23.298 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8.- Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en cinco (5) o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programa o bases de acción política , carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez federal con competencia electoral del distrito de su fundación.
Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces federales con competencia electoral de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el artículo 7, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad juridico-política;
b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacional respetando los valores democráticos expresados en los principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos;
c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;
d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.
ARTICULO 3: Incorpórese como articulo 33 bis de la ley 23.298 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 33 Bis.- Interdicciones.- No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios los ciudadanos sobre los que existen razones fundadas para considerar que han participado en el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 en la comisión efectiva de actos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos o en las decisiones de su ejecución. Tampoco podrán serlo los procesados por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos, o cuyas conductas criminales se encuentren descriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. De igual forma, la interdicción alcanza a los condenados por dichos crímenes aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. Esta norma deberá considerarse interpretativa de las normas y principios de los instrumentos internacionales vigentes en los términos de los artículos 16, 75 inciso 22 y 118 de la Constitución Nacional.-
ARTICULO 4: Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Nacional que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 60.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.
Acompañarán asimismo en el acto de registro los datos de los candidatos en soporte magnético y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de ellos. En la misma manifestarán no estar comprendidos en ninguno de los supuestos de los artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298. En caso de omitir la declaración jurada, se tendrá al candidato por no presentado, observándose las prescripciones del artículo 61.-
ARTICULO 5: Incorpórese al Código Electoral Nacional como articulo 60 bis el siguiente texto:
Articulo 60 bis: Vencido el plazo de registro de candidatos el juez procederá a la publicación de las listas en el sitio web del juzgado. Durante el día posterior a la publicación, cualquier persona quedará legitimada para presentar impugnaciones a cualquiera de los candidatos postulados ante el juez electoral, acompañando en ese mismo acto todos aquellos medios probatorios de los cuales quiera valerse. Las impugnaciones deberán referirse a los artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298.
De las presentaciones se correrá traslado por el lapso de un día al partido registrante aplicándose a todos los efectos procesales el artículo 61 de esta ley .
ARTICULO 6: Incorpórese al Código Electoral Nacional como articulo 139 el siguiente texto:
ARTICULO 139: Se penará con prisión de uno a tres años a quien:
Inc j ) Falseare la declaración jurada prevista por el art. 60 de este código. Accesoriamente, se ordenará la cesación del ciudadano en el cargo e impondrá una pena de inhabilitación especial perpetua.-
ARTICULO 7: Incorpórese como inciso e) del artíuclo 51 de la Ley 23.298 el siguiente texto:
ARTICULO 51.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la carta orgánica;
b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;
c) Cuando autoridades del partido o candidatos no desautorizados por aquéllas, cometieren delitos de acción pública;
d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.
e) Por omitir dolosamente acompañar la declaración jurada de algún candidato propuesto en el registro de candidatos al que hace referencia el artículo 60 del Código Electoral Nacional en forma reiterada.-
ARTICULO 8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto es un aporte orientado a mejorar la vida institucional de la República Argentina incidiendo en uno de sus pilares: los partidos políticos. Se ha tratado de darle forma de norma jurídica a contenidos que si bien no son nuevos, hasta hoy se encontraban ausentes en su regulación. Se trata de los derechos humanos.
Se ha tratado de una profunda investigación que llevó muchos meses de trabajo y que fue llevada a cabo por un equipo de profesionales con los cuales colaboraron distinguidos especialistas en el derecho internacional de los derechos humanos e integrantes del Poder Judicial.
1.- LOS FUNDAMENTOS
Si bien la lucha por hacer prevalecer los derechos humanos ha sido permanente en la historia de la humanidad, es en la segunda mitad del siglo veinte con el triunfo de los aliados y la consecuente derrota del nacionalsocialismo y del fascismo cuando comienza a instalarse en los distintos convenios entre Estados temas como la protección de los derechos humanos, el respeto a las minorías, los derechos de la mujer o los tribunales internacionales.
Este avance de la humanidad fue ingresando a través de los años de distinta manera a la normativa argentina pero es en la Convención de Santa Fe de 1994 donde se produce un salto cualitativo en el desarrollo del tema localmente ya que se incorporan a la Constitución Nacional los instrumentos jurídicos internacionales sobre derechos humanos. Esto se hace a través del artículo 75 inciso 22, en concordancia con lo dispuesto por el flamante artículo 36.
Desde ese punto de inflexión – 1994- comienza a tornarse operativo el mandato constitucional y es así como el Congreso de la Nación sancionó una ley sobre ética pública para el ejercicio de la funciones de administración del Estado. (ley 25188 del año 1999)
Allí se remarca que la honestidad personal y colectiva de los funcionarios junto a su disposición, capacidad e idoneidad para ejercer de manera eficaz y eficiente las responsabilidades de legislar, gobernar e impartir justicia resultan los presupuestos de la Ética Pública. Se considera que no puede haber entonces, un sistema estable de gobierno si prevalece el descreimiento acerca de la honestidad, la idoneidad y la capacidad de quienes lo integran. Se establece también un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.
Como se advirtió al tratarse el ingreso de los ciudadanos Bussi y Patti al Congreso Nacional resulta imprescindible la introducción de modificaciones en la normativa electoral para que la actividad jurisdiccional reciba el valor de la idoneidad moral como requisito positivo para el ejercicio de la función pública electiva. Se advierte entonces que pese al esfuerzo legislativo para ir formalizando las nuevas prescripciones de la Carta Magna permanecen aun sin resolver exigencias elementales. Son las que giran en torno a la ocupación de cargos públicos electivos por parte de aquellos ciudadanos sobre los que existen razones fundadas para considerar que han participado en actos violatorios a los derechos humanos durante el último gobierno militar.
Ante el vacío imperante en este campo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas demostró a través de diversos informes su preocupación a este respecto por nuestro país. En su último informe de hace seis años, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (Argentina, 03/11/2000, CCPR/CO/70/ARG) señaló como motivo principal de preocupación lo siguiente: “Pese a las medidas positivas tomadas recientemente para reparar injusticias pasadas, incluida la abolición en 1998 de la Ley de obediencia debida y la Ley de punto final, preocupa al Comité que muchas personas que actuaban con arreglo a esas leyes sigan ocupando empleos militares o en la administración pública y que algunos de ellos hayan incluso obtenido ascensos en los años siguientes. El Comité reitera, pues, su inquietud ante la sensación de impunidad de los responsables de graves violaciones de los derechos humanos bajo el gobierno militar. Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el enjuiciamiento de sus autores. El Comité recomienda que se siga desplegando un esfuerzo riguroso a este respecto y que se tomen medidas para cerciorarse de que las personas que participaron en violaciones graves de los derechos humanos no sigan ocupando un empleo en las fuerzas armadas o en la administración pública.-
Para ese entonces, ya nuestro país tenia pendiente el cumplir con la tarea de depurar de las filas del Estado aquellas personas que estaban comprometidas con las violaciones más graves de derechos humanos. Cinco años antes, la misma preocupación ya había sido señalada por el mismo órgano de Naciones Unidas (ver Concluding observations of the Human Rights Comité, Argentina. 05/04/95. CCPR/C/79/Add.46; A/50/40).
La necesidad de revisar la integridad moral de quienes revisten en las estructuras estatales y -en su caso- de excluir de sus filas a personas comprometidas con las más graves violaciones de derechos humanos es un señalamiento que no es infrecuente, tal como lo demuestran informes del mismo órgano de Naciones Unidas respecto a otros países. Solo a titulo de ejemplo, en nuestra región, se puede recordar que ha señalado: “El Comité se inquieta por el hecho de que la legislación actual encaminada a combatir la impunidad ha resultado ser ineficaz en lo que se refiere a la identificación, enjuiciamiento y castigo de los responsables de violaciones de los derechos humanos, así como el pago de una indemnización a las víctimas. El Comité observa también que los miembros de las fuerzas armadas y otros funcionarios públicos que participaron en las violaciones más graves de los derechos humanos no siempre han sido destituidos y continúan manteniendo sus cargos, lo cual refuerza la impunidad dentro del Estado Parte…” (Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Bolivia. 01/05/97, CCPR/C/79/Add.74).
Es oportuno transcribir lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el primer caso que inauguró su competencia contenciosa (caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, Nº 4): "...obligación de los Estados Partes es la de 'garantizar' el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (cf. caso Velásquez Rodríguez, ya citado, párr. 166). Esta jurisprudencia ha sido reafirmada en los casos Godínez Cruz - sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C, Nº 5, párr. 175- y El Amparo, Reparaciones -sentencia del 14 de septiembre de 1996, Serie C, Nº 28, párr. 61- entre otros).
Las obligaciones del derecho internacional que asumió Argentina suscribiendo y ratificando el Tratado de Roma y la creación de la Corte Penal Internacional implica que debemos organizar todo el aparato del Estado para garantizar los derechos humanos tal como lo estableció también la Corte Interamericana desde su primer caso contencioso. Debe recordarse que el derecho internacional de los derechos humanos viene determinando la necesidad de depurar los estamentos o agencias estatales de funcionarios que aparecen comprometidos con violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos.
Esta rápida compilación muestra que hay importantes argumentos de derecho internacional para fundamentar la necesidad de revisión y, en su caso, depuración de las estructuras estatales de aquellas personas sospechadas de graves violaciones de derechos humanos. Se debe notar que la obligación de depurar -de acuerdo a los informes del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas- se extiende a todas las agencias o niveles del Estado y no solo sus fuerzas de seguridad y fuerzas armadas. Ello se desprende del Informe de Argentina del año 2000 (donde se habla de “la administración pública” en general), o el de Bolivia de 1997 (donde se habla de “otros funcionarios públicos”). Ello es coherente con aquella obligación que señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos al hablar de todas las estructuras del Estado.
Luego de padecer los horrores de una época oscura en la vida de nuestra República nos encontramos en un momento clave para cumplir con la aletargada obligación de investigar y -en su caso- sancionar las graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante la última dictadura militar. Mucho se ha hecho en este sentido desde el año 2003 en adelante en cuanto a terminar con la impunidad de quienes fueron protagonistas de esa interrupción del orden institucional. Pero restan aun distintas tareas por realizar para cumplir con la obligación de impedir que los criminales de los derechos humanos ocupen lugares en los distintos estamentos públicos particularmente los electivos. Es ese el sentido de este aporte legislativo.
Resulta entonces indispensable precisar algunos conceptos jurídicos que se glosan en las innovaciones normativas propuestas.
2.- La idoneidad moral.-
El artículo 16 de la Constitución Nacional señala que todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Tal como oportunamente lo hemos sostenido en este mismo ámbito la idoneidad es la aptitud, capacidad o eficiencia que está integrada por una pluralidad de elementos entre ellos la idoneidad técnica, física y ética o moral. Esta última implica haber tenido una conducta acorde con las pautas éticas vigentes (Cf. BIELSA, Rafael, Algunos Aspectos de la Función Pública, Univ. Del Litoral, Santa Fe, 1958, pág. 83).
En forma coincidente la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que: “....la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos éticos...” (cf. CSJN, autos “Peluffo, Angel”, Fallos 238:183). Es en este sentido que cuando la Constitución abre el acceso a los empleos sin otra condición que la idoneidad exige también y siempre la idoneidad ética o moral (Bidart Campos, Germán J; Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, p 36.).
A partir de la reforma constitucional de 1994, la Constitución Nacional estableció un nuevo paradigma al contemplar el respeto de las normas fundamentales y de los derechos humanos como una condición constitutiva de la democracia. La Constitución exige ahora que -a los efectos de formarse un juicio sobre la idoneidad- sea necesaria una lectura integral de la misma y de los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados en la reforma de 1994, a los fines de ser coherentes con las ideas que la han inspirado.
La ciencia jurídica constitucional ha adoptado este método de interpretación llegando a conclusiones que permiten realizar un juicio de coherencia entre el contenido del artículo 16 y el nuevo paradigma constitucional establecido desde la reforma de 1994. Su resultado determina -no sin fundamentos- la razonabilidad de excluir del ámbito de aplicación semántica del concepto de idoneidad a aquellos sujetos cuyas conductas hayan evidenciado colisión ante los derechos humanos y las instituciones constitucionales, el principio republicano y las formas democráticas establecidas constitucionalmente.
Es incontestable, entonces, que el sistema democrático y la vigencia de los derechos humanos son los valores que la actual Constitución Nacional pondera con más claridad y que a partir de ello se expanden todos los derechos. Así, el requisito de la idoneidad ética o moral es una exigencia sustancial que nace de la propia Constitución Nacional. El requisito de “idoneidad moral” tiene carácter constitucional y se encuentra en una supremacía indiscutible respecto de los requisitos formales.
Ese concepto de idoneidad ha quedado enlazado, además, con lo señalado en el artículo 36 de la Constitución Nacional. Se trata nada menos que del afianzamiento del sistema democrático. Este artículo vincula la protección del sistema con la vigencia de los derechos humanos. Es en este sentido que se expresó la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamentos de la Cámara de Diputados de la Nación, al evaluar el diploma de Antonio D. BUSSI, sosteniendo que: “…las normas y los parámetros de valuación de la ´ética pública´ han cambiado sustancialmente después de la reforma constitucional de 1994. Y si los artículos 36 y el 75 inc.22 de la Constitución Nacional fijan nuevos paradigmas jurídicos y éticos, es claro que la evaluación de la ‘idoneidad’ del art. 16 debe seguir esta línea constitucional” (Cfr. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones Ordinarias 2000, Orden del día N° 117, pág. 611). En definitiva, se trata de poseer idoneidad moral para ejercer determinados puestos que resultan de interés público, idoneidad que se configura con el respeto absoluto a los derechos humanos y a los principios del sistema democrático.
3.- El Tratado de Roma. La Corte Penal Internacional.
En 1948, después de los juicios de Nüremberg y Tokio, la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoció por primera vez la necesidad de contar con un tribunal internacional permanente para enfrentar atrocidades como las que habían tenido lugar recientemente. Desde entonces, tanto dentro como fuera de las Naciones Unidas, se ha debatido acerca de la necesidad de establecer una Corte de este tipo. El alcance, la escala y la horrible naturaleza de las atrocidades que han tenido lugar en los últimos 20 años en muchas partes del mundo dieron el impulso para crear un mecanismo permanente para enjuiciar a los perpetradores de crímenes como genocidio, exterminio étnico, esclavitud sexual y mutilación, incluyendo la amputación de miembros de los no combatientes, incluso niños y finalmente acabar con la impunidad de la cuál a menudo gozan aquellos que están en el poder. Después de los hechos ocurridos en Rwanda y en la ex Yugoslavia el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respondió con la creación de tribunales para enjuiciar a criminales. Así surgió la Corte Penal Internacional.
La Corte tiene competencia para enjuiciar a individuos más que a Estados y para responsabilizarlos de los más graves crímenes que afectan a la comunidad internacional como crímenes de guerra o crímenes contra la humanidad y genocidio. Debe recordarse que los acusados por los hechos cometidos entre 1976 y 1983 en Argentina resultan del ámbito de este tribunal ya que la Corte solamente tendrá jurisdicción sobre crímenes cometidos después de que el Estatuto haya entrado en vigor, esto es a partir de julio de 2002. Todo lo cual hace indispensable la aprobación de esta ley, porque implicaría que los crímenes cometidos durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, no serían de competencia de la Corte .Penal .Internacional.
Es entonces imprescindible definir el genocidio. Se lo entiende como una enumeración de actos prohibidos tales como matar o causar daños graves con la intención de destruir, total o parcialmente, un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Y según el Estatuto son crímenes contra la humanidad: el exterminio de civiles, la esclavitud, la tortura, la violación, el embarazo forzado, la persecución por cuestiones políticas, raciales, nacionales, étnicas, culturales, religiosas o de género y desapariciones forzadas, (pero solamente cuando son parte de un ataque generalizado o sistemático dirigido contra una población civil). Finalmente como crímenes de guerra se incluyen graves violaciones a los estatutos de la Convenciones de Ginebra y otra serie de violaciones a las leyes y costumbres que pueden ser aplicados a los conflictos armados internacionales y también a los "conflictos que no tienen carácter internacional" como se estipula en el Estatuto, cuando han sido cometidos como parte de un plan o política a gran escala.
Es por todo ello que para lograr un comprensivo y acabado entendimiento de las conductas atacadas como violatorias a los Derechos Humanos, recurrimos de modo doctrinario y arquetípico a la descripción realizada en el Estatuto de Roma para aquellas conductas criminales de competencia de la Corte Penal Internacional.-
Explicados los motivos y precisados los conceptos nuevos corresponde analizar la modificación normativa propuesta.
4.- Modificaciones a la ley 23.298 y al Código Electoral Nacional.-
En atención a que la Constitución Nacional le reconoce a los partidos políticos la competencia excluyente para postular ciudadanos a cargos públicos corresponde entonces que la normativa también le exija a los mismos determinadas condiciones para participar en la vida institucional de la Argentina y es por eso que se introduce en el actual artículo siete, referido al reconocimiento, un nuevo inciso en el que se les exige a los mismos que deban manifestar su apego a los valores democráticos expresados en los principios constitucionales y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Resulta incompatible con la práctica de la vida institucional que se pueda permitir el funcionamiento de partidos políticos que esgriman principios contrarios a la normativa constitucional y que no existan normas que le impidan a los jueces sancionarlos por eso. Situación que no obstante resolvió nuestra justicia electoral pero que denota la ausencia de normativa al respecto. C.N.E: Partido “Nuevo Triunfo s/ Reconocimiento” Nº 3423/05.
En igual perspectiva, se completa la normativa vigente incluyendo un artículo 33 bis en la ley 23.298. Aquí se despliega normativamente el concepto de idoneidad moral ya definido para determinar que determinados ciudadanos no podrán ser transitoriamente candidatos a cargos públicos electivos ni ser designados para ejercer cargos partidarios.
Utilizando el mismo principio de idoneidad moral ya definido, se establece un procedimiento de interdicción a la postulación de candidaturas pero por cuestiones de deshonra y desapego a los Derechos Humanos fundamentales por parte de aquellos ciudadanos sobre los que existen razones fundadas para considerar que han participado en crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, hechos de represión ilegal o de desaparición forzada de personas. Cuestiones éstas ya definidas “ut supra.”
Asimismo pesa la interdicción sobre quienes estén procesados por dichas conductas criminales. Si bien es un derecho de todo ciudadano poder ser candidato a un cargo público electivo, aun revistando la calidad de procesado, los graves delitos en juego ameritan hacer una excepción a la prohibición de vedar de los referidos derechos electorales a aquellas personas que no se encuentren condenadas por dichos delitos, en clara alusión al principio de inocencia. Y esta aseveración tiende a señalar que no se trata de avanzar en contra de dicho principio sino que se considera que al existir un estado de procesamiento firme y ante la tremenda gravedad de la imputación que pesa sobre ese ciudadano por haber cometido un delito de tal naturaleza corresponde que la justicia actúe en forma preventiva. Debe advertirse que dicha excepción está circunscripta a noventa y dos meses y diecisiete días de nuestra vida institucional, período durante el cual se ha probado que ciudadanos hicieron desaparecer medios probatorios para obstar a demostrar su responsabilidad en atención a su posición prevalente en el Estado. Consideramos que esas personas que actuaron durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional” no reúnen al momento de su registro como candidatos o dirigentes partidarios la característica de idoneidad moral necesaria para poder representar a los demás.
Adviértase que el perjuicio que puede llegar a causar en el ánimo de los ciudadanos y en la confianza pública el que una persona que detenta tal inhabilidad moral pueda presentarse como candidato a una elección resulta muy superior al transitorio quebrantamiento de su derecho de participación. Esta prohibición que es temporal está acotada a la elección para la que quiera presentarse y mientras dure el proceso ya que en caso de resultar sobreseído podrá presentarse en otras elecciones. Adviértase que no se presume la culpabilidad del procesado para inhabilitarlo como establece el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos sino que se trata de una medida preventiva aplicada hasta tanto finalice la sustanciación del proceso y siempre que existan elementos graves de convicción judicial y que estos se encuentren firmes. Finalizado el proceso con el sobreseimiento o la absolución del ciudadano finalizará también la medida preventiva que lo inhabilitaba.
De igual forma, cabe destacar que la interdicción tiene su rigor sobre quienes fueron condenados por tales crímenes aberrantes, aún cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. De esta manera, no podrán presentarse aquellos ciudadanos condenados que fueron indultados o amnistiados por las leyes respectivas. Los alcances de la interdicción alcanzan aun a aquellos condenados en ausencia fuera de la República Argentina.
Si bien se mantiene el mismo término procesal para la oficialización de las candidaturas, se innova normativamente obligando a los partidos a que al momento del registro de candidatos acompañen un soporte magnético con las listas pertinentes. Se trata de un presupuesto técnico indispensable para proceder al inmediato conocimiento de las calidades de los mismos ya que será utilizado por cada Juzgado Electoral para hacerlo público en su sitio web finalizado el plazo del artículo 60 del CEN y permitir que cualquier ciudadano quede legitimado para allegar los medios de prueba necesarios.
Continúa la innovación normativa de dicho artículo instando a acompañar a la presentación del partido una declaración jurada suscripta individualmente por cada candidato que postule y en la cuál manifiesten no estar comprendidos en ninguno de los supuestos de los artículos 33 y 33 bis de la ley 23.298. Todo esto bajo pena de tenerlo como no presentado. Más aún, la reforma propone castigar por una parte al partido que dolosamente no acompañe dicha declaración jurada en forma reiterada y por el otro punir con ardua severidad al candidato que la falseare.
De esta manera, entendemos que la vía propuesta permitiría al sistema institucional defenderse a sí mismo por la mera presentación de cualquier persona lo que resulta recoger un viejo reclamo de las organizaciones no gubernamentales en el sentido de hacer más transparente la actividad de los partidos políticos. Por otro lado se soslaya la discusión sobre la determinación de la incapacidad sobreviniente delegada al Congreso de la Nación para juzgar a los ciudadanos que se incorporan y que tanta división generó tanto en la doctrina como en la actividad jurisdiccional.
Finalmente –y aunque resulte redundante- para facilitar la aplicación jurisdiccional de la norma se han precisado los alcances interpretativos del artículo treinta y tres bis con relación al texto constitucional.
Con la certeza de haber observado que la inexistencia de una norma como la propuesta ha permitido que la justicia electoral haya habilitado a partidos políticos que han enarbolado principios que atentan contra el orden constitucional o que tengan en su dirección o postulen para ocupar cargos públicos a criminales con lo que se consagra el estado de impunidad y con el convencimiento de que los fundamentos expuestos avalan la importancia del presente proyecto de ley, es que exhorto a los Legisladores de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación a que acompañen con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ BANCALARI, JOSE MARIA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
URTUBEY, JUAN MANUEL SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORENO, CARLOS JULIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TULIO, ROSA ESTER BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES)