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PROYECTO DE TP


Expediente 6978-D-2014
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): MODIFICACION DEL INCISO E) DEL ARTICULO 20, SOBRE EXENCION DEL TRIBUTO A LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS PROVENIENTES DE SUS ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES.
Fecha: 04/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 116
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
LIMITACIÓN DE LAS EXENCIONES A INSTITUCIONES RELIGIOSAS
Artículo 1°: Sustitúyese el inciso e) del Artículo 20, de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, por el siguiente texto:
"e) Las ganancias de las instituciones religiosas provenientes de sus actividades educativas y culturales."
Artículo 2°: El Poder Ejecutivo, como órgano de aplicación de la Ley N° 20.628, debe proceder a la reglamentación de la presente dentro del plazo de 90 días, contados a partir de su sanción en el Boletín Oficial.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El impuesto a la renta -en la Argentina denominado ahora impuesto a las ganancias y hasta 1973 impuesto a los réditos-, es un tributo que, desde hace varias décadas, ocupa un lugar preferente en la mayor parte de los sistemas impositivos de los estados modernos como tributo nacional, aun cuando también se lo aplica en numerosos casos como impuesto provincial y aun local.
La característica saliente y netamente diferencial del tributo es la de gravar los beneficios producidos o ingresos como tales, es decir, independientemente de los capitales o fuentes de renta que lo generen, considerando que con ello se obtiene una medida ideal de la capacidad contributiva de los beneficiarios que los perciben, lo que permite una clara aplicación del principio de equidad en la imposición.
En nuestro actual sistema tributario las instituciones religiosas están exceptuadas sin condición alguna, lo que encuentra su razón en que en general estas instituciones no persiguen fines lucrativos. Los ingresos que obtienen, pueden provenir en parte por donaciones o aportes voluntarios que no tiene carácter de renta pero en la actualidad también proceden de inversiones de capital o explotaciones desarrolladas por tales instituciones en actividades ajenas a la educación y lo estrictamente cultural.
La exención inserta en la norma vigente alcanza a todos los ingresos que perciban las instituciones religiosas, cualquiera sea la religión o culto que profese y aun cuando suministre servicios no específicamente religiosos, como lo sería la enseñanza primaria y secundaria con contenido religioso ya sea que se realice en forma gratuita o no.
Si bien no puede dudarse del loable aporte que las instituciones religiosas brindan a la sociedad a través de sus actividades educativas, culturales, asistenciales, lo cierto es que en muchos casos dichas actividades exceden las características necesarias para encontrarse bajo el amparo de una exención impositiva.
En muchos casos las actividades de este tipo de instituciones constituyen verdaderas organizaciones empresarias con ánimo de lucro cuyo objetivo en nada se asemeja a los propios de la actividad religiosa.
Bajo el amparo de esta modalidad, se podrían instalar verdaderas industrias que competirían fuertemente en condiciones privilegiadas en el mercado, provocando una clara distorsión en relación a las mismas actividades realizadas por industriales y comerciantes independientes que no gozan de tales beneficios.
En otras palabras, en derecho tributario, la exención fiscal recepta en un sentido amplio, aquellos supuestos en que alguna actividad o alguna persona se encuentra liberada de la carga económica que por aplicación estricta de las normas impositivas, habría de corresponderles.
Son los supuestos en los que a pesar de concretarse el hecho imponible no nace la obligación de contribuir. En el caso que nos ocupa la obligación tributaria directamente no llega a nacer a pesar de haberse producido el hecho imponible (generación de la ganancia).
De esta forma el patrimonio de las personas afectadas por la exención no se ve mermado por la aplicación del tributo ya que existe una norma que ordena que en estos casos la obligación tributaria no se genere.
Estas exenciones pueden ser objetivas o subjetivas, según sea de acuerdo al tipo de actividad desarrollada o en relación a la persona que realiza la actividad que genera el hecho imponible, respectivamente.
En el caso de la exención a las instituciones religiosas nos encontramos ante una exención de tipo subjetivo y sin limitación alguna, ya que la exención pesa sobre el sujeto y en relación a cualquier tipo de actividad que éste realice extralimitando la finalidad que tuvimos como legisladores al establecer dicha liberación impositiva.
Ante la evolución que han demostrado las comunidades religiosas, su alto grado de expansión y la actual propensión a realizar actividades empresarias, corresponde que este cuerpo considere la necesidad de poner coto a estas distorsiones que afectan gravemente el principio de igualdad entre los contribuyentes y que afecta los ingresos que del estado debe percibir, como organismo recaudador del impuesto para el cumplimiento de sus fines.
Sentado ello, la modificación que se introduce, no hace más que receptar el consenso generalizado que por un lado reconoce y valora las actividades educativas y culturales que se desarrollan en el ámbito de estas instituciones, ya sea en forma gratuito o no y, por otro, rechaza el alcance de la exención en los supuestos de otras actividades desarrolladas por la comunidad religiosa netamente comerciales.
Así por ejemplo, si una comunidad religiosa decide instalar una empresa láctea, la ganancia proveniente de dicha actividad quedaría fuera de la exención. Lo mismo ocurriría si la comunidad comercializara bienes o servicios ajenos al marco de la reforma propuesta, es decir fuera de las actividades educativas y culturales, situaciones en que quedaría también imposibilitada de exigir la exención impositiva por sus ganancias provenientes de dichas actividades.
De esta manera, el tributo no se generaría solamente en el caso de las actividades educativas y culturales desarrolladas por estas instituciones, en las demás actividades deberá tributar en un grado de igualdad con los restantes contribuyentes.
Es decir que, la iniciativa persigue que se proteja el principio de igualdad entre los contribuyentes en el sentido que la equidad tributaria no significa exactamente equidad entre iguales; es decir, que cada uno deba tributar una misma cantidad, como sostiene la Cortes Suprema de Justicia de la Nación, la equidad tributaria no es igualdad matemática sino que consiste, en un trato igual para circunstancias iguales en un trato desigual ante circunstancias desiguales.
Este principio, receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite una simple interpretación literal conforme a la cual todas las personas deberían pagar la misma cantidad en concepto de tributos ya que esta garantía al establecer la igualdad "como base del impuesto" no puede constituir una regla absoluta y férrea que obligue al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración y que necesariamente deban ser tenidas en cuenta para alcanzar el objetivo de bienestar general.
En consecuencia, y conforme fuera sostenido por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (18- 11-27, Fallos, 149-417; ídem 12-12-27, Fallos 150-89, y concordantes) lo que constituye esta regla constitucional es la obligación del legislador de igualar a todas las personas o instituciones afectadas por un tributo, dentro de la categoría, grupo o clasificación razonable que le corresponde, evitando distinciones arbitrarias.
El principio de igualdad consiste, por consiguiente, en el derecho de cada uno de nosotros a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En suma, que no se trata de una igualdad absoluta, sino de una igualdad relativa, la cual según el acertado criterio de nuestra Corte Suprema, se alcanza "cuando en condiciones análogas se imponen tributos iguales a los contribuyentes".
Sobre la base de lo expuesto el presente proyecto de ley tiende a limitar las exenciones impositivas sobre las actividades económicas que realizan las instituciones religiosas al contexto estrictamente educativo y cultural, de manera tal que las actividades que excedan dichas características y se revelen como actividades económicas ordinarias del mercado deberán tributar al igual que los restantes contribuyentes propiciando un justificado incremento en la recaudación por parte del Estado.
Por las razones expuestas, invito a mis pares a acompañar este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)