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PROYECTO DE TP


Expediente 6978-D-2008
Sumario: AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, REGLAMENTACION DEL ARTICULO 85 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: OBJETO, NATURALEZA, PATRIMONIO, COMPETENCIA, FUNCIONES, FACULTADES, AUTORIDADES, REMOCION, INCOMPATIBILIDADES, CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION; DEROGACION DE LOS CAPITULOS I, II Y II DEL TITULO VII DE LA LEY 24156.
Fecha: 10/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 85 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
Auditoría General de la Nación
ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional en lo que respecta a la creación y funcionamiento de la Auditoría General de la Nación, organismo destinado a ejercer el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la administración pública centralizada y descentralizada, cualquiera que fuera su modalidad de organización y las demás funciones que la Ley le otorgue.
ARTÍCULO 2º.- Naturaleza: Créase la Auditoría General de la Nación, ente de control externo del sector público nacional y de asistencia técnica del Congreso de la Nación.
El ente creado es una entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa e independencia funcional y financiera. En el ejercicio de sus funciones técnicas no recibe instrucciones de autoridad alguna.
ARTÍCULO 3º.- Patrimonio: El patrimonio de la AGN está constituido por todos los bienes que se le asignen, se le transfieran o que adquiera por cualquier causa jurídica.
ARTÍCULO 4°.- Competencia: Es materia de su competencia el control externo de:
a) Los órganos y demás formas de organización, contempladas en el Artículo 8º de la Ley 24.156, en cuanto a sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales, de gestión, y dictamen sobre los estados contables financieros.
b) El Congreso de la Nación.
c) El Defensor del Pueblo.
d) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Consejo de la Magistratura de la Nación, y el Ministerio Público, según la coordinación que se establezca con dichos organismos en cuanto a la modalidad y alcances del control externo, cuya ejecución será efectuada con arreglo a planes anuales de Auditoría.
e) Las personas físicas o jurídicas operadoras de servicios públicos privatizados o concesionados, en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
f) Las entidades públicas no estatales o las de derecho privado en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado Nacional, o a las que éste se hubiere asociado, así como aquellas a las que se les hubieren otorgado subsidios o aportes de cualquier índole, para su instalación o funcionamiento y, en general, todo ente que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de una norma legal o con una finalidad pública, incluyendo las contempladas en el inciso e del presente artículo .
g) Las personas públicas no estatales -o de cualquier otra naturaleza- en cuanto la ley u otra norma de creación o funcionamiento, previera el control por parte del organismo.
h) Los entes interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte, de acuerdo con las leyes especiales de creación o con los acuerdos que a tal fin se celebren en los términos del artículo 11º inciso i) de la presente ley.
Asimismo, la Auditoría General de la Nación ejercerá un control previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones los organismos y demás formas de organización incluídos en el artículo 8º de la Ley 24.156 que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a los quinientos mil pesos ($ 500.000).
A tales efectos, será requisito esencial la Resolución del Colegio de Auditores que deberá ser dictada dentro de los 15 días de remitido el expediente con el proyecto del acto administrativo correspondiente. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el Poder Ejecutivo Nacional autorice, bajo su responsabilidad personal, la suscripción del acto observado.
ARTÍCULO 5°.- Plan Estratégico y Planificación de Auditoría: El Colegio de Auditores Generales aprueba el Plan Estratégico de la organización, elaborado por el Presidente de la AGN. El Plan Estratégico, fundado en los principios de autonomía, profesionalismo, transparencia y eficacia, fija la visión, misión, objetivos y acciones principales tendientes a mejorar la eficiencia del control y su impacto sobre la gestión del sector público.
Los Planes anual y plurianual de Gestión de la AGN establecen las metas y acciones específicas con arreglo al Plan Estratégico, así como el cronograma de actividades.
La Auditoría General de la Nación confeccionará Planes Anuales previa consulta pública con la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación y las de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituídas, cuya finalidad sea el fortalecimiento institucional y la transparencia, o la protección de derechos de incidencia colectiva en general. Estas organizaciones podrán colaborar en el control concomitante de la ejecución de una contratación, pero en ningún caso podrán recibir financiamiento, ni sus integrantes podrán prestar servicios de cualquier naturaleza de parte de la entidad o jurisdicción auditada o de la Auditoría General de la Nación.
Para la confección del Plan Anual, así como para el cronograma de sus actividades, se tendrán en cuenta las denuncias por irregularidades que se presenten ante la Auditoría General de la Nación, y los puntos de auditoría que fueren solicitados por los responsables de cada jurisdicción o entidad.
ARTÍCULO 6.- Funciones: En el marco del artículo 85 de la Constitución Nacional, y de las previsiones de esta Ley, la Auditoria General de la Nación tendrá las funciones siguientes:
a) Intervenir necesariamente en forma previa al trámite de aprobación de las Cuentas de Percepción e Inversión de Fondos Públicos, produciendo un informe que se remitirá al Congreso Nacional en un plazo no mayor de seis meses de haber recibido la totalidad de la documentación;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos correspondientes;
c) Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las jurisdicciones y demás organizaciones bajo su control, así como evaluar programas, proyectos y operaciones;
d) Auditar las unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos internacionales de crédito;
e) Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
f) Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de la República Argentina. No es oponible el secreto bancario cuando la información resulta relevante para cumplir con el objeto de una auditoría específica. Puede realizar auditoría de gestión mediante la previa celebración de convenios que fijen la modalidad y alcance del control;
g) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento público;
h) Controlar la recaudación de los ingresos públicos y efectuar exámenes especiales para evaluar el estado de desarrollo y grado de eficiencia de los sistemas de recaudación y fiscalización de tributos y de regulación de comercio exterior. No es oponible el secreto fiscal, y la reglamentación definirá los extremos legales para no incurrir en los tipos fijados en los artículos 156 y 157 del Código Penal;
i) Auditar los fondos asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la Ley N° 25.520, al igual que cualquier otro fondo que el Estado identifique como reservado. La AGN deberá adoptar los recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la información.
j) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por su iniciativa o a solicitud del Congreso de la Nación, en cuyo caso podrán realizar un control durante el procedimiento administrativo, una vez cumplida cada etapa del mismo, a fin de evitar toda forma de cogestión;
k) Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros y el grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las empresas y sociedades del Estado, Entes Públicos y Fondos Fiduciarios bajo su control, integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional y cualquier otra forma de organización estatal, ya sea de carácter público o de derecho privado, de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 24.156, ello sin perjuicio de las atribuciones reconocidas en el inciso "f" del artículo 4 de la presente ley.
l) Comprobar la implementación, por los organismos controlados, de las observaciones y recomendaciones efectuadas por sus informes de auditoría, así como las que se acuerden con los respectivos responsables. Sin perjuicio de otras medidas que se adopten, la Auditoria General creará Comités de Auditoría, integrados por una autoridad superior del organismo controlado con jerarquía no inferior a Subsecretario, el titular de la unidad de auditoría interna, y un funcionario de la Auditoria General, que no deberá ser quien hubiera intervenido en el trabajo de campo para la realización del o de los informes de auditoría, con el propósito de impulsar el cumplimiento de las recomendaciones. Los responsables de cada jurisdicción o entidad, informarán semestralmente acerca del estado de avance de la implementación. Los informes tendrán carácter público, deberán remitirse a la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, y se publicarán en la página de Internet de la Auditoría General de la Nación y del organismo correspondiente.
m) Remitir a las autoridades judiciales o del Ministerio Público -incluída la Fiscalía de Investigaciones Administrativas-, a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo de la Nación y a los señores Diputados o Senadores Nacionales, los informes y copia de la documentación que soliciten, incluyendo los documentos y otros papeles de trabajo respaldatorios de los informes de auditoría, aunque éstos no hubiesen sido aprobados aún, dentro del plazo máximo de diez días. Podrá negarse esta información, cuando el solicitante fuera sujeto de investigación, auditoría o control. La denegatoria o retraso injustificado a estos pedidos será considerada falta grave, otorgando legitimación procesal activa a los solicitantes a los efectos de la presentación de una acción judicial de amparo para reclamar el acceso a la información solicitada ante los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
ARTÍCULO 7°.- Facultades: Para el ejercicio de sus funciones, la Auditoria General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, y a los prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad auditado, la información que le sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del sector público nacional y del sector privado enviarán la información solicitada y prestarán su colaboración, considerándose como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión de la información, o su remisión en forma parcial, debiendo la Auditoria General de la Nación instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
En el caso de falta de colaboración por parte del sector privado, ello se considerará una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas contrataciones. Si estos instrumentos no contemplaran una obligación específica o sanciones, los responsables de cada entidad o jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
Sin perjuicio de informar a la autoridad superior de la entidad o jurisdicción de los antecedentes, la Auditoría General podrá solicitar en forma gratuita ante los juzgados federales con competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas que hubiere dispuesto. La justicia correrá traslado a la entidad o jurisdicción demandada para que efectúe su descargo en el plazo de cinco días. Cumplido, el juez resolverá en el plazo improrrogable de diez días. La resolución será inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la Auditoría General remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos;
ARTICULO 8°.- Autoridades: La Auditoría General de la Nación estará a cargo de siete (7) miembros, designados cada uno como auditor general, quienes deberán ser de nacionalidad argentina, con título universitario en el área de ciencias económicas o derecho, y con probada especialización en administración financiera y control. Al menos tres de sus integrantes serán mujeres.
Durarán cinco (5) años en su función y podrán ser reelegidos, en forma consecutiva o alternada, por una única vez. En el caso del Presidente del organismo, además del plazo señalado, su permanencia en el cargo estará supeditada a que el partido que lo propuso cumpla con las condiciones exigidas por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Proceso de Selección: Corresponderá la designación de tres (3) auditores a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, uno representando al partido político con mayor número de legisladores, los restantes a los partidos de oposición de la primera y segunda minoría de cada Cámara, respectivamente.
Su Presidente será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso de la Nación.
A los efectos de la designación, los Presidentes de ambas Cámaras convocarán a un proceso público y participativo, por separado o en forma conjunta, al menos 90 días antes del vencimiento de los mandatos de cada Auditor, en el que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y opiniones sobre los antecedentes de los candidatos propuestos. Intervendrá la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, respecto a los auditores que cada Cámara debe proponer, así como en el caso de la elección del Presidente.
El proceso público y participativo, deberá cumplir con estas pautas mínimas:
a) Los candidatos nominados ante los Presidentes de cada Cámara Legislativa por los tres partidos políticos con derecho a ello, presentarán con carácter público:
i) una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley N° 25.188 de Ética de la Función Pública y su reglamentación;
ii) declaración jurada en la que se incluya la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho años, los estudios profesionales a los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses por las Comisiones intervinientes.
iii) Se recabará un Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas. Dicha información podrá ser consultada en los términos de la Ley N° 25.188; asimismo, se recabará un informe, preservando el secreto fiscal, relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas propuestas.
b) Tales antecedentes deben ser publicados en las páginas de Internet de las Cámaras Legislativas y de la Auditoría General de la Nación, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional durante dos días.
c) Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de 15 días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito ante las Cámaras convocantes, las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as candidato/as en el proceso de preselección. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
d) Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el plazo a que se refiere el inciso anterior, las Cámaras podrán requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
e) Previo a la designación de los tres auditores por cada Cámara y del Presidente de la Auditoría General de la Nación, la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, dictaminará en un plazo no mayor a 15 días a contar desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso c), en forma fundada sobre las observaciones y opiniones formuladas a las calidades y méritos de los candidatos propuestos, y los antecedentes detallados en el inciso a). El dictamen será girado a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, siendo la Cámara de Diputados de la Nación, la cámara iniciadora. Las designaciones se realizarán en sesión pública convocada al efecto.
ARTÍCULO 10º.- Remoción: El Presidente de la Auditoría General de la Nación, así como el resto de los auditores generales, podrán ser removidos en caso de inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes por resolución de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, con iniciativa de la Cámara de Diputados, previo dictamen de la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación. Para proceder a la remoción se requerirá del voto de las dos terceras partes de cada Cámara.
ARTÍCULO 11º.- Atribuciones y deberes del Colegio de Auditores: Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en Colegio, las cuales deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros:
a) Aprobar antes del 30 de septiembre de cada año el programa de acción anual que desarrollará el organismo en el ejercicio siguiente, conforme al Plan Estratégico
b) Elaborar su presupuesto anual y remitirlo al Congreso Nacional para que sea incorporado en el proyecto de presupuesto general del Poder Legislativo
c) Establecer su propia estructura orgánica, dictar sus normas internas, atribuir las facultades y las responsabilidades de los funcionarios, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
d) Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la entidad, las que deben ser compatibles con las normas profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI). Tales criterios y las normas derivadas deben atender a un modelo de control y auditoría externa integral. Ésta abarcará los aspectos financieros, patrimoniales, presupuestarios, de legalidad y gestión: economía, de eficiencia, de eficacia, éticos y ecológicos.
e) Contratar bienes y servicios y disponer respecto de los bienes muebles e inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad. Puede aceptar donaciones con o sin cargo.
f) Designar el personal mediante concursos públicos de oposición y antecedentes debiéndose, adicionalmente, fundar las designaciones que eventualmente se efectúen. Los concursos deberán tramitar en el plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigencia de la presente disposición, caducando en forma improrrogable toda designación interina que estuviere actualmente en vigor. Adicionalmente, se pondrá en funcionamiento un régimen de carrera administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base a criterios de mérito y capacidad, asegurando el desarrollo integral de los recursos humanos. La reglamentación fijará el procedimiento de los concursos públicos abiertos y los perfiles a cumplir para cada cargo y/o categoría.
g) Celebrar acuerdos que fijen las condiciones laborales y los salarios adecuados al grado requerido por la naturaleza de las actividades a cargo de la organización.
h) Prever especialmente una equilibrada composición multidisciplinaria de los cuerpos técnicos profesionales que permita la realización de Auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública, complementada con la contratación de profesionales independientes, a cuyo efecto llevará un registro especial, con las modalidades que reglamente el mencionado registro.
i) Celebrar convenios y acuerdos de gestión con organismos públicos de control interno y externo, municipales, provinciales, nacionales e internacionales, para concretar y coordinar mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en el ámbito de su competencia;
j) Participar activamente en las organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su cargo, especialmente en el ámbito del MERCOSUR, la OLACEFS y la INTOSAI.
k) Dictar las normas de ética interna que complementen las disposiciones de las leyes N° 25.188 de Ética Pública, N° 24.759 de ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y Nº 26.097 de aprobación de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y modificatorias, especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimientos para la presentación y publicación de declaraciones juradas patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios, impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el cumplimiento de las normas que rigen la materia.
l) Disponer excepcionalmente y con carácter restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad pueda afectar objetivos de defensa, seguridad del Estado Nacional, seguridad de sistemas informáticos o del sistema financiero, mediante resolución fundada del Colegio de Auditores.
m) Presentar denuncias ante la justicia penal, o constituirse como parte querellante en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, cuando en el ejercicio de su competencia el organismo hallare hechos que pudieren constituir delitos.
n) En general, resolver todo asunto y realizar todo acto, contrato u operación vinculado con la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 12º.- Funciones y facultades del Presidente: Sin perjuicio de las funciones que le corresponden como integrante del Colegio de Auditores Generales, el Presidente tendrá a su cargo:
a) Representar a la AGN;
b) Presentar, a cada una de las Cámaras del Congreso de la Nación, la Memoria Anual del organismo en sesión pública especial convocada al efecto;
c) Difundir las acciones de control del organismo;
d) Elaborar el Plan Estratégico de la organización y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores Generales.
e) Ejercer la administración del organismo.
f) Comunicar al Congreso de la Nación los informes de auditoría y suministrarle toda otra información que sea requerida.
g) Emitir disposiciones, de acuerdo con la reglamentación interna de la entidad.
h) Requerir a los Auditores Generales opinión fundada sobre los temas de su competencia.
i) Convocar y presidir las reuniones del Colegio de Auditores Generales.
j) Formar equipos especiales para trabajos requeridos con urgencia por la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación. A ese efecto formulará el Plan de Trabajo, dando cuenta al Colegio de Auditores Generales en la primera reunión que celebre.
k) Establecer el orden de sustitución para el ejercicio de la Presidencia, que deberá ser integrado por auditores generales, cuyo título al ejercer la Presidencia temporal será el de Presidente Sustituto.
l) Delegar su representación en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero.
m) Ejercer por sí mismo la atribución prevista en el artículo 11º, inciso m).
ARTÍCULO 13º.- Memoria Anual: La memoria anual se presentará antes del 15 de mayo del año siguiente, la que será publicada en la página web del organismo. Deberá contener:
a) Detalle de los resultados de las Auditorías y estudios especiales realizados.
b) Informe de situación, que describa las acciones de los organismos auditados con relación a las recomendaciones realizadas en los trabajos de auditorías anteriores.
c) El cumplimiento, por parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a los pedidos de información efectuados por la Auditoría General de la Nación.
d) Un resumen de las irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado.
e) Evaluación del estado y desempeño del Sector Público Nacional.
f) Toda otra información o datos que considere relevante con relación a su función de control
ARTÍCULO 14º.- Inhabilidades e incompatibilidades: No podrán ser designados auditores generales:
a) las personas que se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos penales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal;
b) quienes hubieren sido Senadores o Diputados Nacionales durante el período inmediatamente anterior a la elección de nuevos integrantes del Colegio de Auditores;
c) quienes se hubieren desempeñado, dentro de los cuatro años anteriores a su designación, en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros o Ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional; presidente, director o miembro de los órganos de administración de organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado; así como quienes hayan tenido intervención decisoria en la planificación o ejecución del desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos dentro de los diez años anteriores a su designación. .
d) quienes se hubieren desempeñado, dentro de los cuatro años anteriores a su designación, como jueces del Poder Judicial de la Nación.
El cargo de Auditor General es incompatible con el ejercicio de la profesión, de cargos partidarios y de otras funciones de la administración nacional, provincial o municipal, cualquiera que fuera su forma de designación, o cualquier otro cargo rentado, con excepción de la docencia de tiempo parcial.
No podrán tener relación de parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, y segundo de afinidad, con el Presidente de la Nación, el Vicepresidente de la Nación, el Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 15º.- Conflictos de Intereses: Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales sobre conflictos de intereses previstas en la Ley de Ética de la Función Pública N° 25.188, los Auditores y los funcionarios de la Auditoría General de la Nación no podrán intervenir en aquellos asuntos en los cuales el interés general que deben gestionar desde la función que ejercen pudiera verse afectado por sus propios intereses, de su cónyuge o conviviente, o los de una persona jurídica de la que formen parte, ni en las situaciones previstas en el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación como causales de excusación.
En especial, no podrán prestar servicios ni ser proveedores, directamente o a través de terceras personas, sean físicas o jurídicas, de bienes, servicios u obras, en la Auditoría General de la Nación, ni en las entidades o jurisdicciones que sean auditados directa o indirectamente por el respectivo funcionario.
El funcionario que estuviera alcanzado por alguna de tales situaciones en los últimos tres años, deberá informar al Colegio de Auditores a los fines de su excusación.
Iguales prohibiciones regirán durante el año posterior al egreso de su función.
Los auditores y los funcionarios de la Auditoría General no podrán durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de su egreso, efectuar o patrocinar para terceros, trámites o gestiones administrativas, se encuentren o no directamente a su cargo, ni negociar o celebrar contratos con la Administración Pública Nacional, cuando tengan vinculaciones funcionales con la actividad que desempeñen o hubieran desempeñado.
La Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación será la autoridad de aplicación en materia de conflictos de intereses, inhabilidades e incompatibilidades de los integrantes del Colegio de Auditores de la Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 16º.- Utilización de los créditos presupuestarios: La Auditoría General de la Nación tiene libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio, para todas las fuentes de financiamiento.
Está facultada para efectuar, en los créditos autorizados, los reajustes necesarios para el cumplimiento de su función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de cuotas como a los objetos del gasto.
Puede incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los convenios de auditoría que suscriba.
Sin perjuicio de lo anterior, el organismo debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del sector público nacional, que debe registrarlas de inmediato.
ARTÍCULO 17º.- Publicidad: a) Las Reuniones del Colegio de Auditores serán de libre acceso al público, debiéndose celebrar en una Sala acondicionada a tales fines. Con una anticipación de 72 horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Comisión el Orden del Día, el lugar, la hora y el día de sus Reuniones. Las actas del Colegio de Auditores tendrán carácter público y serán publicadas en la página de Internet del organismo al día siguiente de su celebrada la Reunión respectiva.
b) Los informes de auditoría y los dictámenes sobre la cuenta de inversión de cada ejercicio son públicos, y serán publicados en la página web del organismo, una vez comunicados a la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, con excepción de aquellos señalados en el inciso l) del artículo 11;
ARTÍCULO 18º.- Naturaleza de los informes: Los informes de auditoría y de exámenes especiales, tienen naturaleza técnica y revisten carácter definitivo.
CAPÍTULO II
Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación
ARTÍCULO 19º.- Creación y Composición: Créase la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación. La Comisión estará formada por seis (6) senadores y seis (6) diputados cuyos mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan. Serán elegidos dos (2) legisladores por el partido político con mayor número de legisladores, dos (2) por la primera minoría, uno (1) por la segunda minoría y uno (1) por la tercera minoría de cada una de las Cámaras. Al menos dos integrantes por cada una de las Cámaras serán mujeres.
Anualmente la Comisión elegirá un presidente, un vicepresidente y un secretario. No podrán ser reelectos, sino con intervalo de un período. No podrán ser designados Presidente o Vicepresidente de la Comisión los legisladores que pertenezcan al mismo partido político o alianza que el Poder Ejecutivo de la Nación.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general y estará investida con las facultades que ambas Cámaras delegan en sus comisiones permanentes y especiales.
Sus reuniones serán de libre acceso al público, debiendo celebrarse en una Sala acondicionada a tales fines. Con una anticipación de 72 horas hábiles, se publicará en la página de Internet de la Comisión, el lugar, la hora y el día de sus reuniones. Todas sus actas y dictámenes debidamente fundados, tendrán carácter público. A tales efectos, se publicarán en la página de Internet al día siguiente de ser aprobados.
ARTÍCULO 20º.- Competencias: La Comisión Bicameral de la Auditoría General tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer a la Auditoría General de la Nación incluir en su Plan Anual puntos de auditoría u organismos a auditar;
b) Realizar un informe anual con carácter público, sobre el cumplimiento por parte de las entidades o jurisdicciones auditadas respecto de las recomendaciones contenidas en los informes de la Auditoría General de la Nación.
c) Intervenir en el proceso de remoción de los auditores generales de la Auditoría General de la Nación;
d) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
e) Requerir de la Auditoria General de la Nación toda la información que estime oportuno sobre las actividades realizadas por dicho ente;
f) Analizar la memoria anual que la Auditoría General de la Nación deberá elevarle antes del 15 de mayo de cada año.
CAPÍTULO III
Responsabilidades
ARTICULO 21º.- Daños y perjuicios: Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
A efectos de iniciar las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los informes de auditoría realizados, la Auditoría General de la Nación recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa. Pasados los 60 días, si la AGN verifica que éstas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias, o incompletas, la AGN está legitimada para actuar procesalmente en sede judicial o administrativa.
ARTICULO 22°.- Prescripción: La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo precedente prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento en que la Auditoría General de la Nación apruebe el informe de auditoría en el que se tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
ARTICULO 23°.- Sanciones a los funcionarios: Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surgieren indicios que cierto empleado o funcionario afecta su desarrollo, o incumplió otra normativa por la que estuviere obligado, o se tome conocimiento de irregularidades que afecten gravemente al patrimonio nacional, la Auditoría General de la Nación puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la Auditoría.
Adicionalmente remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas del Ministerio Público y a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
ARTÍCULO 24º.- Implementación de los informes: En caso de que se constatare una omisión, retraso o deficiencia en la correcta implementación de observaciones y recomendaciones por parte de una entidad u organismo dependiente de la Administración Pública Nacional, pasado un año de haber sido auditado, la Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de la interpelación al Jefe de Gabinete o Ministro de la respectiva jurisdicción. Las Cámaras respectivas deberán expedirse dentro de los 60 días de recibidos los antecedentes, los que serán publicados en las páginas de Internet de las respectivas Cámaras y del organismo de control correspondiente.
ARTICULO 25°.- Nulidad: Ante la determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría General de la Nación estará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Artículo 26º.- Intercambio de información: La Auditoría General de la Nación establecerá un sistema de intercambio de información, debiendo remitir los informes de auditoría, en función de las competencias específicas, a la Procuración del Tesoro de la Nación, a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, a la Defensoría del Pueblo de la Nación, o a los entes reguladores u organismos de control que correspondan, aun los que fueran de extraña jurisdicción.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 27°.- Caducidad de mandatos: Los miembros de la Auditoría General de la Nación actualmente en funciones, caducarán en su mandato en forma improrrogable a los 120 días de la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 28º.- Integración y nuevas designaciones: La Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación deberá constituirse en el plazo de 30 días de promulgada la presente ley.
Los procesos de designación de los nuevos Auditores Generales deberán convocarse dentro de los 45 días de conformada la Comisión.
Luego de efectuados los nuevos nombramientos, la Comisión determinará, por sorteo público, los tres (3) que permanecerán en sus cargos durante dos (2) años, correspondiéndoles tres (3) años a los cuatro (4) restantes.
ARTICULO 29°.-. Reglamentación: El nuevo Colegio de Auditores reglamentará la presente ley dentro de los 90 días posteriores a haber asumido sus cargos.
ARTÍCULO 30º.- Derogación: Deróganse los Capítulos I, II y III del Título VII de la Ley Nº 24.156.
ARTICULO 31°.- De forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene por objeto reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, en lo referente a la Auditoría General de la Nación (AGN), en cumplimiento de un mandato constitucional de casi 15 años, desde que se reformara la Constitución Nacional en 1994.
Sabido es que la AGN se rige por la Ley Nº 24.156, sancionada con anterioridad a dicha reforma, por lo que resulta impostergable fortalecer la AGN adecuándola al texto y espíritu constitucional y a los más altos estándares y mejores prácticas internacionales en materia de Entidades Fiscalizadoras Superiores, como se conocen a este tipo de organismos.
I. Fuentes consultadas
En líneas generales, la reforma responde a un largo reclamo de diferentes sectores de la sociedad civil y de importantes juristas especializados en la materia, así como también del sector político, incluyendo a los propios funcionarios que integran o han integrado la AGN, todos ellos coincidentes en la necesidad de fortalecer dicho organismo.
Algunos de estos sectores han realizado distintas y valiosas propuestas que este proyecto intenta receptar, pues durante estos años se ha podido comprobar la importancia social de la función de control, siendo que la fortaleza de las instituciones no surge de únicamente de un plexo normativo más o menos completo o de su ejercicio formal, sino que nace de la utilidad que preste a los ciudadanos.
Asimismo, en la elaboración de la presente propuesta se han tomado en consideración las siguientes fuentes:
- La Constitución Nacional.
- Los Tratados y Convenciones internacionales.
- Los debates producidos en el marco de la Convención Nacional Constituyente de 1994, referidos al artículo 85.
- Diversas iniciativas legislativas elaboradas para reformar la Ley N° 24.156.
- Los debates producidos en ambas Cámaras del Congreso, en oportunidad del tratamiento del proyecto de la Ley N° 24.156.
- La doctrina especializada y las recomendaciones formuladas en seminarios, jornadas y congresos nacionales e internacionales.
- Las Directivas y las recomendaciones de los organismos que nuclean internacionalmente a las Entidades Fiscalizadoras Superiores (EFS).
- Las opiniones y propuestas elaboradas por Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC).
- La experiencia adquirida por la AGN en el ejercicio de sus funciones, desde 1993.
II. El sistema de control y la reforma institucional
El sistema constitucional de frenos y contrapesos se diseña para poder controlar el ejercicio abusivo del poder político por parte de quienes lo detentan. La esencia de la política es el ejercicio del Poder, y el constitucionalismo vino a limitar ese ejercicio.
Giuseppe de Vergottini nos enseña que los Parlamentos ejercen la función de orientación (como fijadora de las políticas generales) y de control del Poder Ejecutivo (1) . El ejercicio de ambas presupone que los Parlamentos deben tener conocimientos indispensables para poder adoptar decisiones. Para obtener la información requerida, los Parlamentos ejercen las funciones que el citado autor denomina cognoscitiva e inspectiva. Por la primera se entiende el complejo de actividades dirigidas a garantizar una información exhaustiva, mientras que la segunda es una actividad encaminada a obtener información para verificar la correspondencia de la acción de gobierno con las orientaciones parlamentarias.
Este tipo de controles interórganos de los que nos habla De Vergottini es denominado en la doctrina como accountability horizontal. Guillermo O' Donnell menciona que estos controles suelen ser reactivos y muy dramáticos. "Estas acciones suelen crear conflictos altamente visibles y costosos entre las supremas instituciones estatales." (2) Todos conocemos bien las consecuencias políticas de un conflicto de poderes en nuestro país. Además, el citado autor sostiene que las instituciones son un instrumento de control tosco para la creciente complejidad de las agencias estatales y sus políticas.
O'Donnell señala que "la verificación de estas limitaciones para la efectividad de la accountability horizontal condujo, prácticamente en todas partes aunque en diferentes períodos y con diferentes características, a la creación de agencias con accountability horizontal asignada. Éstas son las agencias (Ombudsmen, auditorías, controladores, conseils d' Etat, fiscalías, contralorías y similares) legalmente encargadas de supervisar, prevenir, desalentar, promover la sanción o sancionar acciones u omisiones presuntamente ilegales de otras agencias estatales, nacionales o subnacionales".
Como ventajas, el autor citado señala que estas agencias pueden ser preactivas y continuas en su actividad, pueden invocar criterios profesionales antes que políticos o partidarios, y que por su carácter continuo y profesionalizado, pueden desarrollar actividades para analizar cuestiones complejas de políticas estatales.
En definitiva, en la actualidad, la forma republicana de gobierno implica, entre otras características, la responsabilidad de los funcionarios públicos y la publicidad de los actos de gobierno. Se trata de que los funcionarios informen sobre sus actos (que actúen con transparencia), den fundamentos de su actuación (no sean arbitrarios), y que respondan ante los órganos de control por la violación de sus deberes (que estén sujetos a sanciones).
En nuestra Constitución Nacional, el artículo 85 dispone que para ejercer la función de control externo del sector público nacional, el Congreso se sustentará en los dictámenes de la Auditoria General de la Nación.
Como señala la Organización Internacional de las Entidades Fiscalizadoras Supremas (INTOSAI) -organismo autónomo, independiente y apolítico, creado como una institución permanente para fomentar el intercambio de ideas y experiencias entre las Entidades Fiscalizadoras Supremas de los países miembros-, al definir la finalidad del control, "La institución del control es inmanente a la economía financiera pública. El control no representa una finalidad en sí mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos, dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro" (Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de la Fiscalización, www.intosai.org).
En tal sentido, a la AGN se les exige un modelo de control presupuestario, económico, financiero, patrimonial, normativo y de gestión.
Existe un mayor énfasis en "cómo" se ejerce la función pública más que en el "qué" se hace. Ambos tipos de controles (sobre procesos y resultados) son posibles y necesarios siempre que los procesos no estén sobrecargados de ritualismos innecesarios y este "doble control" no resulte tan costoso para la organización, al punto de interferir con la misión misma de la gestión.
El dilema de la responsabilidad consiste en que si el control es excesivo, nada se hace; y si es demasiado poco, se harán cosas, pero en forma ilegal. Al respecto, entiendo que en nuestro país parte del problema es esto último, pues se han diseñado organismos de control débiles.
Siguiendo a Michael Reisman, el diseño de nuestros organismos de control responde a lo que él llama "lex imperfecta", o sea, una categoría de normas con una característica peculiar: se hacen con deliberada ineficiencia, "sin dientes", (3) de allí la necesidad de un fortalecimiento de los organismos de control como el que aquí se impulsa.
Ahora bien, ¿qué nos enseña la teoría en materia de fortalecimiento de controles para mejorar la eficiencia de la Administración y revertir los incentivos y oportunidades para corromperse? (4)
Los instrumentos más obvios son los que se describen en un sentido amplio como sanciones, ya sean negativas (como los castigos al funcionario) o positivas (recompensas).
Pero según Pettit, el diseñador institucional cuenta con un segundo tipo de control, que es el denominado "filtro" o "selección". Las sanciones que puede implantar un diseñador institucional toman como dados a los agentes y las opciones e intentan influir sobre la elección al modificar el interés relativo de éstas últimas para los agentes dados, es decir, afectando sus incentivos. Un filtro opera, por el contrario, sobre el conjunto de agentes y opciones. Su propósito es asegurar que determinados agentes puedan realizar determinadas elecciones, y no otras, o que en una determinada elección estén disponibles algunas opciones y no otras. En otras palabras, están diseñados para influir sobre las oportunidades y no sobre los incentivos. Los filtros también pueden ser negativos o positivos. Pueden eliminar determinados agentes u opciones (por ejemplo, remoción, reducción de la discrecionalidad, mayores requisitos para acceder a un cargo), o bien incluir nuevos agentes u opciones. Sobre estos últimos, pueden otorgar poder a individuos que previamente no estaban involucrados en la situación en cuestión (ej. mayores competencias legales, incluir instancias de revisión en la toma de una decisión, o que la decisión no recaiga en una única persona, procesos consultivos a la sociedad civil, mayor acceso a la información), dándoles una oportunidad para actuar que antes no tenían; o bien pueden otorgar poder a individuos que ya se encontraban involucrados, ofreciéndoles una opción nueva en su lista de alternativas (ej. mayores competencias legales a órganos existentes).
En orden a las exigencias sociales y a la finalidad del control público, cabe recordar que la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización (IXº Congreso de la Organización Internacional de Entidades de Fiscalización Superior -INTOSAI, por sus siglas en inglés-), expresa que: "La institución del control es inmanente a la economía financiera pública. El control no representa una finalidad en sí misma, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos, dificulten la repetición de tales infracciones en el futuro.".
III. Lineamientos generales
Los puntos principales de la propuesta son:
- Método de designación de los siete integrantes de la AGN: El Presidente de la Auditoría, designado por el principal partido de la oposición. En cuanto los auditores restantes, corresponderá la designación de tres auditores a la Cámara de Senadores y tres a la Cámara de Diputados, uno representando al partido político de la mayoría, y los dos restantes a los partidos de la primera y segunda minoría de cada Cámara, respectivamente. De esta manera, se garantiza que el control del organismo no esté en manos del partido mayoritario.
- Proceso público y participativo para la designación: Para la selección de todos los integrantes de la AGN, se implementará un sistema público basado en el mérito, en el que la sociedad civil podrá valorar los antecedentes de los candidatos propuestos, presentando sus apoyos e impugnaciones ante las Cámaras respectivas. Las designaciones estarán acompañadas de fuertes normas para prevenir conflictos de intereses e incompatibilidades.
- Mayor independencia:
- Se dispone que la AGN es una entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa e independencia funcional y financiera, de conformidad con el texto del artículo 85 de la Constitución.
- Confecciona y administra su propio presupuesto.
- Se otorga la competencia de dictar su Plan Estratégico y Plan Anual de Auditoría sin que se requiera la aprobación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, como actualmente ocurre.
- Transparencia: Se garantiza por Ley la publicidad en Internet de los informes de Auditoría, los planes de anuales de trabajo y las Memorias Anuales de gestión.
- Acceso a las Reuniones del Colegio de Auditores: Se propone que las reuniones del Colegio de Auditores sean de acceso al público, y se difundan por Internet sus Actas.
- Participación de la ciudadanía: Creación de mecanismos de consulta o canales de participación para que organizaciones de la sociedad civil propongan entidades a auditar, o se introduzcan puntos de auditoría en los planes operativos anuales, o cooperen en el control concomitante de la ejecución presupuestaria o en el seguimiento de la implementación de recomendaciones. Esta propuesta movilizará a la ciudadanía para que se involucre en la gestión de los organismos públicos, democratizando su funcionamiento.
- Fortalecimiento del control:
- Actuación Penal: Competencia de la AGN para presentar denuncias penales ante la justicia, constituirse como querellante, e iniciar acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o recupero en función de los hallazgos en los informes de auditoría.
- Control previo y concomitante: se establece el control previo y concomitante sobre los contratos u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
- Cumplimiento de los informes: Creación de Comités de Auditoria para monitorear el cumplimiento de las observaciones o recomendaciones que se realizan en los informes de auditoría, con informes periódicos de avance realizados por los responsables de la jurisdicción o entidad.
- Reclamo de documentación: Competencia para la AGN de solicitar ante el Poder Judicial el secuestro de documentación que le fuera negada por una jurisdicción o entidad.
Estas propuestas de fortalecimiento de la AGN tienen el propósito de corregir actuales debilidades en el diseño de la institución, que le impiden cumplir plenamente con su deber.
- Nulidad del acto viciado: Establecimiento de un mecanismo para que el organismo auditado anule un acto administrativo que el órgano de control correspondiente concluya que está viciado de nulidad absoluta.
- Sanciones:
- Sanciones para funcionarios: Sanciones más graves para los funcionarios que no cooperan en el marco de las auditorias y que no cumplan con las observaciones o recomendaciones en forma injustificada, incluyendo la posibilidad de solicitar el apartamiento del cargo y el reclamo judicial por daños y perjuicios.
- Coordinación con otros organismos: Se busca una mayor cooperación, coordinación e intercambio de información con otros organismos de control nacionales, provinciales o de otra jurisdicción.
- Obligación de brindar documentos de trabajo a organismos de control y funcionarios: Se establece la obligación de la AGN a remitir a las autoridades judiciales o del Ministerio Público -incluída la Fiscalía de Investigaciones Administrativas-, a la Oficina Anticorrupción, al Defensor del Pueblo y a los señores Diputados o Senadores Nacionales (a menos que éstos sean objeto de investigación), los informes y copia de la documentación que soliciten, incluyendo los documentos y otros papeles de trabajo respaldatorios de los informes de auditoría, aunque éstos no hubiesen sido aprobados aún, dentro del plazo máximo de diez días. La denegatoria o retraso injustificado a estos pedidos otorgará legitimación procesal activa a los solicitantes a los efectos de la presentación de una acción judicial de amparo para reclamar el acceso a la información solicitada.
- Nueva Comisión Parlamentaria: Se crea la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, la cual estará integrada por seis (6) senadores y seis (6) diputados elegidos con la siguiente composición: dos (2) legisladores por el partido político con mayor número de legisladores, dos (2) por la primera minoría, uno (1) por la segunda minoría y uno (1) por la tercera minoría de cada una de las Cámaras. Al menos dos integrantes por cada una de las Cámaras serán mujeres. Las competencias de la Comisión será la de brindar apoyatura a la tarea de control, y no la de controlar a la AGN, como está concebida hoy la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
IV. Análisis del Proyecto de Ley
1. Designación del Colegio de Auditores
La modificación más importante está referida a la integración del Colegio de Auditores y a su proceso de selección. El artículo 85 incluido en la Constitución Nacional en 1994 prevé que el Presidente del organismo sea propuesto por el partido político de la oposición con mayor cantidad de legisladores en el Congreso. La intención del constituyente de dejar en manos de la oposición el control de la AGN queda desvirtuada por la Ley 24.156 dictada con anterioridad a la reforma constitucional, por cuanto el actual artículo 122 de dicha ley prevé que los seis auditores restantes sean designados observando la composición de cada Cámara. Esta redacción no asegura que la AGN esté siempre controlada por partidos de la oposición, sino que existe una mera posibilidad, dependiendo de las mayorías circunstanciales de cada Cámara.
Por ello, la reforma que se propone busca asegurar que la AGN sea controlada por las minorías parlamentarias. Por ello, de 7 auditores, 5 serán nombrados por la oposición, correspondiendo la designación de tres (3) a la Cámara de Senadores y tres (3) a la Cámara de Diputados, uno representando al partido político con mayor número de legisladores, los restantes a los partidos de oposición de la primera y segunda minoría de cada Cámara, respectivamente cumpliendo de esta forma el rol que originariamente se buscó para la AGN.
Para la designación de los auditores, se exige un proceso público y participativo para que organizaciones de la sociedad civil puedan controlar los antecedentes laborales, académicos, económicos y financieros, lo cual redundará en una mayor idoneidad e independencia de aquéllos. Adicionalmente, se prevén fuertes incompatibilidades y control de conflictos de intereses.
También se prevé un acortamiento de la duración del cargo de auditor a cinco años, permitiéndose una reelección por una única vez, consecutiva o alternada, y que al menos tres auditores sean mujeres. De esta manera se propicia la implementación de acciones positivas que impongan la representación de ambos géneros en la integración del Colegio de Auditores de la Nación, de conformidad con el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.
2. Mayor independencia
Para alcanzar y mantener la condición de auditor externo "independiente" es imprescindible que exista y se aplique una real y efectiva autarquía, traducida en la autonomía funcional y financiera del organismo. En ese sentido, la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización del IX Congreso de la INTOSAI, de 1995, considerada la Carta Magna de la Auditoría de la Administración Pública, tomó como premisas esenciales para una auditoría independiente, el imperio de la ley y la democracia. En su parte II (Independencia), artículo 7° (Independencia financiera de las EFS), señala:
"1. Hay que poner a disposición de las EFS los medios financieros necesarios para el cumplimiento de las funciones que les incumben. 2. Las EFS tienen que poseer la facultad, llegado el caso, de solicitar directamente del organismo encargado del presupuesto estatal los medios financieros que estimen necesarios. 3. Los medios financieros puestos a disposición de las EFS en una sección especial del presupuesto tienen que ser administrados por ellas bajo su propia responsabilidad".
En cuanto a la independencia de criterio, el objeto y resultados del control no pueden sujetarse a órdenes o instrucciones externas al organismo, menos aún se puede condicionar su capacidad de auditoría mediante una restricción de fondos.
Es necesario destacar que tanto las normas de auditoría nacional, así como las internacionales, reconocen que la independencia de criterio es el principio básico de actuación de todo auditor externo. Esta independencia se traduce desde lo técnico profesional en el ejercicio de las facultades previstas por el artículo 119, inciso "d", de la Ley N° 24.156. La independencia se concretó mediante el dictado de sus propias Normas de Auditoría (Resol. AGN N° 145/93), compatibles con las Normas Mínimas de Auditoría adoptadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y con las Recomendaciones de la INTOSAI.
El accionar de la AGN debe estar respaldado por el estricto cumplimiento de normativas técnico-científicas de alto grado de objetividad, aceptadas y aplicadas por los entes privados y públicos que ejecutan tareas de Auditoría externa de manera independiente.
El trabajo sustantivo de la AGN, llamado técnicamente "Auditoría gubernamental", consiste en un examen planificado de los hechos, actos y documentos que reflejan la gestión de gobierno. Este examen se realiza aplicando procedimientos predeterminados para obtener resultados que, luego de ordenados, son expuestos en informes técnicos, en los cuales el auditor emite su opinión concreta y fundada, basada en la normativa técnica y en las evidencias necesarias y suficientes recolectadas en sus tareas de control.
Una prueba objetiva de la alta consideración técnica que merecen los trabajos de la AGN y que justifica su autonomía, está dada por el reconocimiento de los organismos multinacionales de crédito como "auditor externo elegible", calificación obtenida por dictaminar periódicamente en un centenar de operaciones de crédito internacionales. En general, los referidos organismos mantienen esa calificación cuando se cumple con el requisito de independencia de criterio y se evalúan positivamente los trabajos de auditoría en las revisiones periódicas. En el ámbito de la INTOSAI, se subraya que la independencia es un valor fundamental para que la función de auditoría externa sea digna de crédito, tanto en el sector privado como en el público.
La independencia abarca diversas modalidades: constitucional, política, operativa y profesional. No es un fin en sí misma, sino un medio -o una serie de medios-- de potenciar la neutralidad y la objetividad en el auditor para lograr que su trabajo no sólo tenga la calidad debida sino que sea visto como tal.
Para consolidar y asegurar el accionar independiente y objetivo de todo ente público de control externo, se le debe otorgar la facultad de elaborar su presupuesto y complementarla con la atribución de disponer libremente de los créditos presupuestarios asignados durante el desarrollo del ejercicio fiscal.
La facultad de transferir créditos incluye tanto a los objetos del gasto como a la asignación de cuotas. Esta facultad ha sido reconocida ya por la Ley 24156 a la Sindicatura General de la Nación, que no tiene rango constitucional como la AGN.
La flexibilidad presupuestaria permitirá a la conducción de la AGN adaptar la planificación de sus auditorías a imprevistos y/o circunstancias especiales que puedan presentarse en el desarrollo de su función de control. Esto sin tener que afectar la profundidad de los estudios y/o alcances de los objetos de auditoría, o bien la calidad, utilidad y oportunidad de sus informes. Acontece con frecuencia que en el transcurso del año, el Congreso -en razón de circunstancias de proyección social- solicita que se incluyan nuevas auditorías en la planificación anual aprobada.
Por todo ello, (5) se dispone que la AGN es una entidad con personería jurídica propia, autarquía administrativa e independencia funcional y financiera, de conformidad con el texto del artículo 85 de la Constitución, brindando la atribución de confeccionar y administrar su propio presupuesto, y de dictar su Plan Estratégico y Plan Anual de Auditoría.
3. Transparencia
La obligatoriedad de dar a publicidad los informes de auditoría reviste un carácter estratégico en el diseño del nuevo modelo de control externo que propicia la CN.
El proyecto de ley recoge la práctica vigente en la AGN desde 2002, y prevé la publicación de los informes de auditoría en la página Web una vez aprobados por el Colegio de Auditores. Por Disposición AGN N° 151/02, se dejó sin efecto el sistema anterior, que preveía un período de 60 días para que la AGN y la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración decidieran acerca de la reserva de los informes. Durante ese lapso, no se publicaban los informes y, en la mayoría de los casos, tampoco se los publicaba posteriormente.
En la actualidad, con el fin de fortalecer la publicidad del accionar del organismo, la reserva de los informes se dispone excepcionalmente, y mediante resolución fundada. En la práctica, sólo en pocos casos se dispuso la reserva, basada principalmente en temas de seguridad informática. El proyecto de ley recepta e incluye esta modalidad.
Eliminar el período de reserva ha permitido, por un lado, abrir el debate público sobre los informes de auditoría; por el otro, asegurar un mayor control -de las Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC), la Oficina Anticorrupción, la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el Ministerio Público y el Poder Judicial de la Nación- sobre los actos de gobierno. Mientras los tiempos para la publicación de los informes eran largos, en los hechos el mecanismo de control finalizaba en el informe mismo, sin que existieran suficientes herramientas de seguimiento en manos de otros actores, tornándolo en gran medida ineficiente.
A la publicación de los informes se agrega la publicidad de los planes anuales de trabajo, las Memorias Anuales de gestión y las actas y resoluciones del Colegio de Auditores.
Asimismo, para una mayor repercusión social y política de la labor de la AGN, se prevé que el Presidente del organismo presente en sesión pública ante el Congreso de la Nación la memoria anual.
4. Mayores facultades para el fortalecimiento del control
i. Control previo, concomitante y posterior
Para contar con un control eficiente, además de exhaustivo, debe llegar a tiempo.
La eliminación del control previo que ejercía el Tribunal de Cuentas de la Nación prevista en la vieja ley de contabilidad Nº 23.354 fue objeto de un arduo debate en el Congreso de la Nación al debatirse la sanción de la Ley Nº 24.156. Muchas son las críticas que hoy en día se realizan cuando los controles llegan años más tarde, una vez producido el desvío de poder y el perjuicio al erario público. Suele apelarse a una metáfora que el Diputado Cruchaga mencionó durante el debate de la Ley 24.156 cuando se oponía a la eliminación del control previo: "El control posterior al acto que provoca un daño o que dispone ilícitamente de un patrimonio es un control histórico, es posterior a la decisión. Y un control que llega después al acto lesivo del patrimonio es como una autopsia. Llega cuando el paciente está muerto. No sirve como medida preventiva; el control histórico posterior al acto es eso: es autopsia de un cadáver donde ya el daño se ha provocado" (Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones del 13 y 14 de noviembre de 1991, Reunión 47ª, página 4353).
Refiriéndose al control concomitante, el Diputado Nacional Moisés Moisés Fontch sostuvo en oportunidad de debatirse la actual ley 24.156 en la Cámara de Diputados que "la desaparición del control concomitante de apropiación que realizaba el Tribunal de Cuentas, restando sólo su control a posteriori, y la reducción de funciones de la Contaduría General a la mera registración, son transformaciones preocupantes que marcan el avance de la discrecionalidad administrativa liberada de controles efectivos de los funcionarios del Poder Ejecutivo." (6)
En un sentido similar se expresaba el Diputado Gentile cuando sostuvo: "También estamos en contra de la abolición del control previo. Entendemos que hay muchos negocios del Estado que requieren una intervención previa del órgano de control. No estamos tratando de obstaculizar la acción de la administración ni queremos que todo acto u orden de pago deba ser controlado, pero sí aquellas operaciones trascendentes por las que, por ejemplo, se llama a licitación..." (Cámara de Diputados de la Nación, Sesiones del 30 y 31 de octubre de 1991, Reunión 44ª, página 4000).
En el orden de ideas a lo expresado por el Diputado Gentile se enmarca el artículo 2° de la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de Fiscalización aprobado por el INTOSAI, cuando señala que "un control previo eficaz resulta imprescindible para una sana economía financiera pública...", y que el "el control previo ejercido por una Entidad Fiscalizadora Superior, implica la ventaja de poder impedir un perjuicio antes de producirse éste, pero la desventaja de comportar un trabajo excesivo y de que la responsabilidad basada en el derecho público no esté claramente definida".
Por ello, el proyecto propone introducir los tipos de control previo y concomitante en el sistema general de control.
La propuesta de reinstalar un control previo no implica volver al anterior sistema como el que ejercía el Tribunal de Cuentas de la Nación, en el que se dictaba el acto administrativo, pero antes de su notificación y posterior ejecución, se giraba al organismo de control para que dictamine sobre su validez. Si éste resultaba observado dentro de los 60 días, la autoridad superior de la entidad o jurisdicción tenía la opción de cumplir con las observaciones, o enviarlo al Poder Ejecutivo para que por Decreto insistiera con la validez y ejecución del acto bajo su responsabilidad.
Lo que este proyecto propone es un régimen mixto, en el que continuará el sistema de control posterior como regla general, basado en auditorías de sistemas y procesos, e incluir el control previo en contratos u otro tipo de operaciones particulares que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios mayores a quinientos mil pesos ($ 500.000).
Cierto es que existe un riesgo a un trabajo excesivo por parte de los organismos de control y a que la responsabilidad no esté diferenciada, como señala el INTUSAI. Por ello, es que se propone aquí limitar el control previo a ciertos actos de significación económica.
Para ejercer el control previo, será requisito esencial del acto administrativo el dictamen de la Unidad de Auditoría Interna de la SIGEN, o la Resolución del Colegio de Auditores de la AGN a los 10 o 15 días, respectivamente, de remitido el expediente con el proyecto de acto administrativo. En caso de formularse observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes para que el Poder Ejecutivo Nacional autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto observado.
ii. Seguimiento de las Recomendaciones
Uno de los aspectos que se señalaron durante Jornadas sobre el Control Público en la Argentina (2002) fue la falta de seguimiento de las recomendaciones de los Órganos de Control.
Una de las propuestas que se mencionaron en aquellas jornadas para revertir el problema ha sido instar la creación de Comités de Control, a fin de seguir el cumplimiento de las recomendaciones y observaciones efectuadas por la SIGEN y la AGN. En el mismo sentido, Martha Zilli, ex Síndica Adjunta, establece que la creación de Comités de Control "constituye una innovación tendiente a fortalecer el control y el mejoramiento de la gestión administrativa, comprometiendo en el seguimiento de las recomendaciones a los órganos controlados." (7)
Conforme a estas expresiones, el proyecto prevé la creación de Comités de Auditoría a instancias de la AGN, los cuales estarán integrados por una autoridad superior del organismo controlado - de jerarquía no inferior a Subsecretario-, el titular de la UAI y un funcionario de la AGN, asegurando -de esta manera- la diversidad e independencia de criterios.
Por último, para robustecer el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones, se dispone que los responsables de cada jurisdicción o entidad, informen semestralmente acerca del estado de avance de la implementación. Los informes tendrán carácter público, debiéndose remitir a la que será la nueva Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación, que se creará en reemplazo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
iii. El acceso a la documentación para realizar las auditorías
Una de las claves en la actividad de las auditorías es el acceso a la documentación de las propias jurisdicciones auditadas. Este principio está receptado en el artículo 10 de los Principios de Lima aprobados por el INTOSAI.
En casos en que se presenten problemas para acceder a la documentación necesaria, el proyecto establece la obligación para la AGN de instar la apertura de un sumario administrativo ante el superior de la entidad o jurisdicción, cuando corresponda, y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado.
Vale recordar que los funcionarios políticos designados por el Presidente de la Nación (Jefe de Gabinete, Ministros, Secretarios y Subsecretarios, o con cargo equivalente) no están sujetos a un régimen disciplinario, por lo que no es posible la instrucción de un sumario, ni la consecuente imposición de sanciones administrativas. Sólo resta analizar si la conducta no implica un delito penal de incumplimiento de deberes de funcionario público.
Adicionalmente, se le da la facultad a la AGN de solicitar información a los prestadores de bienes y servicios del organismo auditado. Ante la falta de colaboración, la reforma propone considerarla una falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos y/o normas que regulan el marco de dichas contrataciones. En caso de falta de una obligación específica o de sanciones contempladas en dichos instrumentos, los responsables de cada entidad o jurisdicción deberán incluirlas en las contrataciones actuales y futuras.
Por ser un órgano externo de control, se dispone la posibilidad para la AGN de solicitar en forma gratuita, esto es, con exención del pago de la tasa de justicia y de costas-, ante los juzgados federales con competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la documentación o la producción de las diligencias necesarias para el cumplimiento de las medidas que hubiere dispuesto. La Resolución será inapelable, y se le concede a la justicia el plazo improrrogable de 10 días para resolver, previo traslado por cinco días a la entidad o jurisdicción demandada. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la AGN deberá remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
iv. La legitimación para presentar denuncias y constituirse como querellante
El proyecto originario de la ley 24.156 que se debatió en la Cámara de Diputados planteaba la posibilidad de iniciar acciones judiciales para sancionar actos lesivos; sin embargo, esta potestad quedó sepultada a partir de las reformas efectuadas en el Senado.
Por ello, el Proyecto prevé que la AGN pueda presentar denuncias, o constituirse como parte querellante en los términos del artículo 82 del Código Procesal Penal en las causas judiciales que versen sobre actos o dictámenes de la Auditoría o sobre actos de la administración controlados o recomendados por ella en la defensa y el resguardo del erario público o de los fondos privados sujetos a su control y fiscalización.
Obsérvese que tal atribución será facultativa. El hecho de que la AGN pueda presentar denuncias o ser querellante conlleva una principal ventaja y es que, si en el ámbito de la realización de una determinada auditoría, se observasen irregularidades que puedan quedar enmarcadas como posible comisión de delitos, la AGN ya conocerá el tema por su propia capacidad técnica, por lo que no habría necesidad de remitir la cuestión a otro organismo de control más especializado en la persecución penal.
Esto evitaría una importante demora en la investigación del supuesto ilícito. Las investigaciones en el marco de una auditoría pueden llegar a ser de una complejidad y volumen tales que otros organismos de control podrían no estar en óptimas condiciones para presentar las denuncias o querellas.
5. Obligación de dar informes por parte de la AGN
Como si fuera la otra cara de la moneda, y con el propósito de evitar obstáculos en el acceso a la información de ciertos organismos de control o de los legisladores nacionales, se dispone la obligación de remitir a las autoridades judiciales o del Ministerio Público -incluída la Fiscalía de Investigaciones Administrativas-, a la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, al Defensor del Pueblo de la Nación y a los señores Diputados o Senadores Nacionales (salvo que esto últimos fuesen objeto de una investigación), los informes y copia de la documentación que soliciten, incluyendo los documentos y otros papeles de trabajo respaldatorios de los informes de auditoría, aunque éstos no hubiesen sido aprobados aún, dentro del plazo máximo de diez días.
Para reforzar la naturaleza obligatoria de esta disposición, se dispone que la denegatoria o retraso injustificado a estos pedidos otorgará legitimación procesal activa a los solicitantes a los efectos de la presentación de una acción judicial de amparo para reclamar el acceso a la información solicitada ante los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.
6. Sanciones
i. La responsabilidad patrimonial
En el anterior régimen previsto en el Decreto-Ley N° 23.354/56 se establecía un régimen de responsabilidad patrimonial a través de procesos administrativos ante el Tribunal de Cuentas, designados como juicio de cuentas y el juicio de responsabilidad.
La Ley 24.156 derogó los procesos administrativos mencionados, no obstante mantener ciertas consecuencias patrimoniales al disponer en el artículo 130 que toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación, responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados, siempre que no se hallare sujeta a regímenes especiales de responsabilidad patrimonial.
La última parte del Proyecto está dedicada a reforzar las consecuencias por los incumplimientos a la ley. Se toma como antecedente el artículo 130 de la Ley 24.156 referido a la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, y se lo extiende a las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias, y disponiendo que serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Igualmente importante, es una nueva facultad para otorgar legitimación procesal a la Auditoría General de la Nación a efectos de impulsar las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los informes de auditoría realizados.
Se trata de una competencia que se ejercerá en forma subsidiaria: si en el marco de una auditoría la AGN concluye que existió un daño patrimonial, recomendará a las entidades o jurisdicciones responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede judicial o administrativa. Pero, pasados los 60 días sin que la autoridad jurisdiccional correspondiente haya adoptado las acciones correspondientes, o éstas fueran meramente dilatorias, o incompletas (por ejemplo, que se reclamase por un monto menor al perjuicio cuantificado), la Auditoría General de la Nación deberá representar los intereses de la entidad o jurisdicción que hubiere sufrido el perjuicio patrimonial, para lo cual estará legitimada para actuar procesalmente en sede judicial o administrativa.
Es menester mencionar que no resultan muy conocidos casos en los que un funcionario haya respondido civilmente por perjuicios contra el patrimonio público, ni que la entidad o jurisdicción afectada, la SIGEN o la Procuración del Tesoro de la Nación hubieren impulsado este tipo de acciones en algún caso concreto.
El objetivo de la propuesta es terminar con la idea de que el único legitimado es el propio organismo perjudicado, de acuerdo a dictámenes de la propia Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen 170:93, entre otros) ya que en el mejor de los casos originaría retrasos involuntarios, si no es que provoca dilaciones dolosas, ya que habitualmente pueden estar involucrados funcionarios de línea que intervinieron en los expedientes administrativos que dieron origen al acto corrupto, y que no cambian con los distintos gobiernos que se suceden; o bien, existen otros funcionarios políticos, pero que pueden responder a los mismos intereses que los que cometieron el acto de corrupción.
Lo señalado no se trata de una afirmación hipotética: la Oficina Anticorrupción por Resolución OA/DI N° 78/03 ya lo ha puesto de manifiesto al impulsar una acción civil contra funcionarios del Fondo Nacional de las Artes en donde se mensuró un daño de $ 225.000 e instó a la Procuración del Tesoro de la Nación a iniciar las acciones civiles, toda vez que existía un conflicto de intereses con funcionarios presuntamente responsables que seguían ocupando su cargo (la Resolución, de fecha 20-2-03, se encuentra publicada en www.anticorrupcion.gov.ar).
Se trata pues, de brindar herramientas a organismos más independientes que los propios perjudicados que pudieron verse involucrados en las maniobras perjudiciales al erario público.
En cuanto al punto de partida para computar el plazo de prescripción para iniciar las acciones civiles previsto en el actual artículo 131 de la Ley 24.156, en el que se establece que dicho plazo se cuenta desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, se propone un nuevo artículo en el que el plazo sea contado desde el momento en que la Auditoría General de la Nación apruebe el informe de auditoría en el que se tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
Bien sabido es que, se puede demorar algunos años hasta encontrar ilicitudes e identificar a los responsables en el marco de una auditoría, por lo que con esta modificación se contaría con un margen mayor a favor de la defensa del erario público.
El Proyecto agrega un artículo el cual dispondrá que cuando en el marco de las auditorías que se realicen surgieren indicios que cierto empleado o funcionario no cumplió con las obligaciones previstas en la Ley o en otra normativa por la que estuviere obligado, la Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el informe, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. Adicionalmente, en caso de tratarse del Jefe de Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio político, según la gravedad de los hechos.
Esta última disposición se debe a que los funcionarios políticos no están sujetos a un régimen disciplinario, por lo que la única sanción administrativa que les puede caber es la remoción.
También, se ha previsto la obligación de informar en caso de que se constatare una omisión, retraso o deficiencia en la correcta implementación de observaciones y recomendaciones por parte de una entidad u organismo dependiente de la Administración Pública Nacional, pasado un año de haber sido auditado. En tales casos, la Auditoría General de la Nación remitirá los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la Nación a los efectos de la interpelación al Jefe de Gabinete o Ministro de la respectiva jurisdicción. Si bien las recomendaciones de auditoría son facultativas, se estima que deben brindarse públicamente las razones ante el Congreso de la Nación por las cuales no se implementan, o se las implementa en forma defectuosa.
ii. La sanción de nulidad
Por último, se propone un artículo en el que se establece un procedimiento para la sanción de nulidad absoluta de actos administrativos dictados como consecuencia de irregularidades halladas en las auditorías que se practiquen.
Por ello, se propone que ante la determinación por parte de la Auditoría General de la Nación de que un acto administrativo pueda encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la suspensión de los efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o insatisfactorias del órgano competente para anular el acto o solicitar la nulidad en sede judicial, la Auditoría General de la Nación estará legitimada procesalmente para iniciar la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión fundada en contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
Nuevamente, se apela a la lógica de los controles cruzados, si bien la AGN ejercerá estas atribuciones en forma subsidiaria, en función de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Párrafo aparte merece la posibilidad de que la AGN recomiende la suspensión de los efectos del acto, aun en sede administrativa, y que pueda solicitarlo por sí misma en sede judicial. Siguiendo a Gordillo, "si de acuerdo al Art. 17 el agente tiene la obligación de hacer lo más, o sea revocar el acto nulo, ¿podrá acaso interpretarse que no tiene la obligación de hacer lo menos, o sea suspenderlo?" (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, 8ª edición, Cáp. V. página 47/48, capítulo 10.3.4.1 La obligación de revocar el acto nulo). La pregunta retórica que se formula Gordillo tiene una respuesta afirmativa, inclusive mientras tramita la acción judicial para declarar la nulidad si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo.
No puede concebirse que se dilate en el tiempo la suspensión de los efectos de actos de nulidad absoluta reglados en el artículo 17 de la Ley 19.549, mientras que en el artículo siguiente, se faculta a revocar el acto regular de oficio aun en sede administrativa si se concluye que el administrado conocía el vicio.
7. Ampliación de la competencia de la AGN
Entre las nuevas competencias para la AGN, cabe destacar particularmente la competencia para intervenir en el trámite de aprobación de las Cuentas de Percepción e Inversión de Fondos Públicos, estableciendo un plazo de seis meses para emitir su dictamen y la creación de un sistema de preservación del secreto fiscal que haga viable el desarrollo más completo de las auditorías de ingresos públicos.
En cuanto a los organismos y cuestiones alcanzadas por el control, y tal como lo expresó el miembro informante Dr. Enrique Paixao, en oportunidad de la Reforma constitucional de 1994, la competencia del organismo debe interpretarse de tal manera "que ningún sector de funcionamiento de la cosa pública quede fuera de su capacidad de inspección y control".
En tal tesitura, el Proyecto aplica un criterio amplio, dado que la limitación del universo a auditar o la exclusión de sistemas, fondos o entes produce un debilitamiento del control que no se compadece con la manda constitucional, por lo que dispone someter al control de la AGN todos los fondos públicos, para asegurar que cada peso erogado por el Estado deba someterse a la fiscalización y el control público para que la ciudadanía conozca su destino, abarcando inclusive los fondos reservados. Así se garantiza la permanente rendición de cuentas de la gestión estatal, la utilización racional y regular de los fondos públicos y el control de la legalidad y regularidad de la administración pública.
8. Creación de la Comisión Bicameral de la Auditoría General de la Nación
El Proyecto propone eliminar la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dadas las graves falencias en el funcionamiento que ha tenido a lo largo de estos años, de acuerdo con un informe realizado por la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ). (8)
Por ello, se propone crear una nueva Comisión Bicameral, con una integración más plural, la cual estará integrada por seis (6) senadores y seis (6) diputados elegidos con la siguiente composición: dos (2) legisladores por el partido político con mayor número de legisladores, dos (2) por la primera minoría, uno (1) por la segunda minoría y uno (1) por la tercera minoría de cada una de las Cámaras. Al menos dos integrantes por cada una de las Cámaras serán mujeres.
Principalmente, las competencias de la Comisión será la de brindar apoyatura a la tarea de control, y no la de controlar a la AGN, como está concebida hoy la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, dotándola de mayor transparencia en su funcionamiento que la de su antecesora.
Por ello, se establece que las Reuniones de Comisión serán de libre acceso al público y se obliga a realizar un informe anual público sobre el cumplimiento por parte de las entidades o jurisdicciones auditadas de las recomendaciones contenidas en los informes de la Auditoría General de la Nación.
9. Las cláusulas transitorias
Para realizar una transición ordenada, el proyecto propone disponer la caducidad de los mandatos de los actuales auditores a los 120 días de promulgación de la Ley, plazo durante el cual se creará la nueva comisión y se convocarán y celebrarán los procesos públicos y participativos para efectuar las nuevas designaciones de los Auditores.
Por las razones expresadas, se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
VELARDE, MARTA SYLVIA SANTIAGO DEL ESTERO JUSTICIALISMO REPUBLICANO
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - CAMBIO DE ORDEN DE LAS COMISIONES 21/03/2012
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0599-D-10