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PROYECTO DE TP


Expediente 6973-D-2010
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLE; DEROGACION DEL DECRETO 1060/2000.
Fecha: 22/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 139
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES
Título I Características del Régimen de Comercialización
Artículo 1: Establécese en para todo el territorio de la Republica Argentina un Régimen de Comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, el que incluye los derivados del petróleo, del gas natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno, el que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2: La comercialización, expendio y venta de combustibles líquidos y gaseosos para el consumo final de camiones, vehículos particulares, maquinarias o cualquier otro artefacto propulsado a motor para su circulación, será reservado únicamente para las Bocas de Expendio o Estaciones de Servicio habilitadas por la Autoridad Competente.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de este tipo de actividad, deberán contar con las autorizaciones correspondientes, de acuerdo con las instrucciones que establezcan las reglamentaciones técnicas y de seguridad exigidas para dichas instalaciones, como así también con el resto de la normativa referente a la protección de los trabajadores, usuarios y medio ambiente.
Artículo 3: Las empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus formas, no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, sean estas sociedades ellas controladas o con participación directa o indirecta, explotar estaciones de venta de combustibles al consumidor o bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza sean estos destinados al público en general o a clientes individualmente considerados. Solo tendrán a su exclusivo cargo el desarrollo de la faz comercial de su marca, de su red, de la logística de entrega de combustible, el control de calidad de los productos que comercializan, para lo cual deberán velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y las de protección del medio ambiente vigentes.
Artículo 4: Las empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos o gaseosos que, en la actualidad y en forma directa o indirecta o por medio de personas ó sociedades controlantes o controladas por ellas, comercialicen, vendan o expendan combustibles líquidos o gaseosos para consumo final en los términos previstos en el artículo 3, tendrán un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para ajustar sus actividades a las disposiciones de la misma.
Artículo 5: Prohíbese la modalidad de autoservicio o self service en el expendio de combustibles, el que será realizado por personal capacitado a tal fin.
El personal encargado en el expendio de combustibles deberá mantener relación de dependencia con la persona o firma explotadora de la actividad en el marco de lo dispuesto por la legislación laboral vigente y los convenios colectivos de trabajo de la actividad. Asimismo deberán contar con las certificaciones laborales exigidas por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.
Las Estaciones de Servicio que, en la actualidad, operan con formas de autoservicio, deberán en el término de noventa (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente Ley, ajustarse a las normas establecidas en la misma y su reglamentación.
Artículo 6: Las empresas productoras de petróleo, refinadoras o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus formas, están obligadas a abastecer a las Estaciones de Servicio de manera regular y continua con los volúmenes, cantidades y frecuencia que estas requieran.
En aquellos casos extraordinarios en que las empresas productoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, gaseosos u otros, en todas sus formas, no dispongan del stock suficiente para cubrir la totalidad del pedido habitual de sus operadores, el abastecimiento se hará en proporción a los volúmenes habituales que representan el listado de operadores que tienen a su cargo abastecer, hasta tanto la situación de emergencia sea subsanada.
La entrega de combustibles a los operadores será igual y proporcional, incluidas las estaciones de servicio independientes, excepto en los casos de situaciones extremas de catástrofes, anegamientos o similares.
Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se denominan estaciones de servicio independientes o blancas, a aquellas en las que su propietario no mantiene vínculo contractual permanente para el abastecimiento con ninguna empresa petrolera, operando sin la tutela permanente de la marca de una empresa petrolera.
Artículo 8: El Operador comercializará y expenderá combustibles bajo la modalidad reventa, para lo cual queda facultados para fijar los precios y condiciones de expendio de combustibles y establecer cualquier otro canon o emolumento adicional por el uso y aprovechamiento de sus instalaciones.
Las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos no podrán fijar o sugerir precios de venta al público.
Artículo 9: Las empresas productoras de petróleo, refinadoras ó comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos, gaseosos u otros, comercializarán a igual precio de venta a los operadores de una misma zona, admitiéndose únicamente diferenciales de precio respecto a bonificaciones por volúmenes de acuerdo a las prácticas habituales de mercado.
Para el caso de abastecimiento a estaciones de servicio independientes, se admitirá un precio diferencial , el cual no podrá ser mayor al 5 % ( cinco por ciento) del precio de lista sin considerar bonificaciones, correspondiente a la zona que se trate.
Las Estaciones de Servicio que expendan gas Natural Comprimido (GNC), sólo podrán ser abastecidas de gas natural y de los servicios de transporte y distribución, por las empresas distribuidoras correspondientes en el domicilio del establecimiento. En todos
los casos, los precios del gas y de los servicios de transporte y distribución serán auditados por el ENERGAS.
Los precios del gas y de los servicios de transporte y distribución serán uniformes para todas las estaciones de servicio de la región donde opera la distribuidora.
Se establece la condición de "Servicio Ininterrumpible" para las Estaciones de Servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC).
Artículo 10: La comercialización de combustibles líquidos, en todas sus etapas, deberá asegurar la aplicación de factores de corrección volumétricas, conforme a las Normas Técnicas, según las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente.
Título II Instrumentación de la Relación Comercial
Artículo 11: Las relaciones de aprovisionamiento y suministro de combustibles líquidos entre las empresas petroleras, refinadoras y/o comercializadoras de combustibles y sus respectivos operadores, se celebrarán por escrito mediante un acuerdo que será registrado, publicado y actualizado por ante la Autoridad de Aplicación.
Artículo 12: Establécese que en todo contrato de tipo de aprovisionamiento y suministro de combustibles deberá contemplar las siguientes condiciones esenciales:
- a) La obligación de la empresa petrolera o de aquella suministradora de combustible, de abastecer a la Estación de Servicio de manera regular y continua con los volúmenes, cantidades y frecuencia que requiera éste último.
- b) El plazo de vigencia del contrato, el cual tendrá una duración mínima de ocho (8) años en casos de establecimiento de una nueva Estación o Boca de Expendio, y de cinco (5) años para supuestos de prórroga o renovación
- c) La modalidad de reventa para la comercialización y expendio de combustibles por parte del Operador, quedando éste con facultades de fijar los precios y condiciones de expendio de combustibles, como así también cualquier otro canon o emolumento adicional por el uso y aprovechamiento de sus instalaciones.
- d) Una cláusula de opción irrevocable de compra a favor de la Estación de Servicio, mediante la cual, durante la ejecución del contrato, pueda adquirir los bienes y elementos afectados al expendio de combustibles en la Estación de Servicio, a precios de mercado neto de amortizaciones al momento del ejercicio de la opción. Se encuentran incluidos dentro de las disposiciones del presente inciso, los tanques de almacenamiento, surtidores y todo equipamiento que la estación de servicio tenga la obligación de devolver a la finalización del contrato.
Toda cláusula que contradiga o desnaturalice las condiciones esenciales establecidas en el presente artículo, será considerada nula y se tendrá por no celebrada entre las partes.
Titulo III Sanciones
Artículo 13: El incumplimiento de la presente Ley y de las normas administrativas da lugar a las sanciones, las cuales serán establecidas por la autoridad de aplicación.
Título IV Disposiciones Generales.
Artículo 14: A fin de posibilitar un escenario competitivo y transparente dentro del sector de comercialización de combustibles líquidos, las empresas petroleras productoras o extractoras de petróleo, refinadoras y/o comercializadoras de combustibles líquidos estarán obligadas, en forma transitoria, y a opción de las bocas de expendio y/o estaciones de servicio a renovar el contrato vigente al momento de la
sanción de la presente ley, bajo las mismas condiciones contractuales por un plazo que como mínimo será de 2 años, a contar desde la promulgación de la presente Ley.
Artículo 15: Las Entidades empresariales que representen a los Operadores y/o Federaciones y Cámaras respectivas tendrán legitimación suficiente para denunciar supuestos desabastecimientos y/o incumplimientos contractuales en que hayan incurrido las empresas petroleras en el marco de la presente Ley.
Artículo 16: La Secretaría de energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , será la autoridad de aplicación de la presente Ley. y dispondrá de las medidas complementarias que permitan llevar adelante este régimen, en concordancia con el planeamiento estratégico anual.
Artículo 17: La presente Ley será reglamentada en el plazo de sesenta (60) días de su publicación.
Artículo 18: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público.
Artículo 19: Derógase el Decreto PEN 1060/2000.
Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene por objeto establecer pautas para el comercio de combustibles en todo el territorio de la República Argentina que permitan propiciar condiciones de igualdad entre los actuales actores del mercado a los efectos de evitar las asimetrías existentes en la cadena comercialización de combustibles, proponiendo un Régimen de Comercialización de combustibles líquidos y gaseosos, incluyendo los derivados del petróleo, del gas natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno.
Hace 21 años, bajo otras circunstancias históricas y bajo otra filosofía, se firmaron los decretos del Poder Ejecutivo Nacional números 1212/89 y 1055/89 que fijaron las directivas de la desregulación en materia de hidrocarburos.-
La esencia de tales decretos otorgaban pautas de libertad casi absoluta al mercado, partiendo de los precios, siguiendo con la propiedad del petróleo crudo y de todos sus derivados, como así también en materia de importación o exportación de hidrocarburos, y de instalación de refinerías y estaciones de servicio, establecimientos que quedaron sujetos solamente al cumplimiento de las disposiciones de las autoridades locales, en ejercicio del poder de policía que le es propio.-
El decreto 1212/89 estableció las normas fundamentales de la desregulación para la comercialización de los hidrocarburos en general. Más allá de lo allí expresado, la realidad determinó por sí que esas motivaciones fueron meras expresiones de deseos y en la realidad y la práctica, el mismo quedó totalmente desnaturalizado.-
La "franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector" prevista en el Art. 2 del referido Decreto, como motor de la excelencia y de la disminución de los costos, no ha funcionado; básicamente por la estructura oligopólica del mercado mayorista, a partir de la cual, las empresas petroleras, imponen condiciones de muy difícil o imposible cumplimiento a las expendedoras minoristas.-
En efecto, la industrialización y comercialización mayorista en materia de combustibles líquidos aparece concentrada en el país por muy pocas empresas. La desregulación y la apertura de las reglas de juego del mercado no han producido el incremento de los actores en este sector de la actividad como debió haber sucedido.-
Si atendemos a la inserción en el mercado de comercialización, el nivel de concentración que se observa es más acentuado, atendiendo a como se reparte el mismo entre los oferentes de este sector. Sólo cuatro empresas petroleras detentan prácticamente el noventa por ciento de este mercado, y de tal porcentual la ex empresa estatal YPF, con su nueva denominación REPSOL- YPF S.A., es quien impone las reglas de juego por tratarse de una empresa integrada, que además de instalaciones de refino, transporte, ducto y red de estaciones de servicio, cuenta con las mayores reservas de petróleo crudo que extrae a costos internos frente a los elevados precios internacionales de este hidrocarburo. Dicha empresa concentra más del 58% del mercado.-
Como se expresara, el precio de los combustibles y también del petróleo crudo ha sido libre, procurando el mencionado Decreto 1212/89 que los precios del petróleo crudo se orienten hacia los de exportación, es decir que sea el precio del mercado internacional el que fije sus condiciones para el mercado interno.-
En lo que respecta a los precios internos de los combustibles, hasta el advenimiento de la crisis que diera por tierra con la convertibilidad, en la práctica esta asimilación de los precios internos a los internacionales para fijar los valores domésticos de los combustibles propiciada por el art. 2 del decreto 1212/89 no se ha respetado. Y ello no ha sido precisamente en beneficio de los consumidores. Los precios internos no han seguido en su fijación las bajas del precio internacional de los crudos, cuando estas se produjeron, y sí en cambio fueron totalmente sensibles a toda causal o excusa para su incremento.-
Existen estudios llevados a cabo por el defensor del Pueblo ("Estudio Sobre el Mercado de Combustibles en la República Argentina"), en consonancia con investigaciones llevadas oportunamente a cabo por el Diputado Nacional Mario Cafiero, y también por el Instituto Argentino de Energía General Mosconi, que no han podido ser refutados ni cuestionados Los mismos, comparan los precios internos de los combustibles líquidos sin impuestos existentes en nuestro país con los existentes en los EE.UU. de América y han demostrado que los consumidores argentinos en el periodo 1992-1999 han transferido al menos 4.568 millones de dólares de sobreprecios a las empresas petroleras que operan en nuestro mercado. Y ello sin tener en cuenta que el costo de extracción y de refino de nuestro petróleo es netamente inferior al vigente en EEUU.-
Los precios al público fueron fijados por las empresas petroleras proveedoras de las estaciones de servicio. Sólo cuatro empresas petroleras son las que determinan cuales son los valores que deben pagar los consumidores.-
Cabe preguntarnos: ¿qué falencias tiene el sistema de comercialización de combustibles en el País que ha permitido estas transferencias de renta hacia las empresas petroleras en detrimento de los consumidores? La respuesta está dada en la forma en que está instrumentada esta comercialización, que sin regulación alguna, ni competencia transparente ha posibilitado estos sobreprecios y la total desnaturalización del sistema pretendido por una política desregulada y de libertad de precios.-
Las empresas petroleras productoras de combustibles se valen, para la comercialización minorista de sus productos, de una red de estaciones de servicio, que ostentan sus colores y marca identificatoria.-
Tales estaciones de servicio pertenecen en su mayor parte a comerciantes individuales que están ligados a las empresas petroleras por un "Contrato de exclusividad" que regla la provisión de productos. En una cantidad de casos minoritaria, pero estratégica en el mercado, las petroleras se valen de una cantidad de estaciones de servicios propias o manejadas por empresas que ellas mismas controlan.-
A pesar de ese contrato de exclusividad, las estaciones de servicios, no tienen asegurada la provisión de combustibles. La capacidad de negociación en el mercado por parte de las pequeñas empresas con las grandes abastecedoras es escasa o nula, ya que estas proveen del combustible - insumo básico para el funcionamiento de las estaciones- y fijan unilateralmente las condiciones de dicha provisión.
Las empresas petroleras, como parte infinitamente más poderosa en la relación, son quienes imponen la fórmula de tales contratos de adhesión. Se amparan en su poder para discutir individualmente con cada comerciante, en la circunstancia de que los tanques y surtidores de los negocios son de su propiedad, y sin ellos es imposible su funcionamiento. Además, en la advertencia cierta por parte de las petroleras de que de no suscribirse tales contratos en las condiciones impuestas, no solo retirarán los elementos de su propiedad de la estación de servicio, sino que además abrirán un nuevo negocio competidor lo más cercano posible.-
Otro tanto sucede con las estaciones de servicio a las que se les vence el contrato. En líneas generales no se están renovando o hay una breve prolongación del mismo. Esta situación deja a las pequeñas empresas en una situación de defección total.
A poco de iniciarse la vigencia de la desregulación en la comercialización, se produjo una verdadera expansión de nuevas estaciones de servicio, patrocinadas y construidas con fondos de las petroleras. En muchísimos casos son de su propiedad, y no atienden a verdaderas necesidades del mercado sino sólo a controlarlo, privilegiándose las ventas en estos nuevos negocios antes que en los ya existentes; y ocasionando además una notoria disminución del promedio de venta de combustibles por cada estación de servicio, con el consiguiente incremento de costos y dispendio económico. Esta escalada en la apertura de nuevos negocios, lejos de venir acompañada de una disminución en los precios al consumidor, como consecuencia de una mayor competencia, provocó que se sobre invierta en el sector, y en definitiva que en lugar de tener mas competencia haya existido menos y que los precios hayan seguido aumentando.-
¿Cómo operan las empresas petroleras para la fijación de precios en el mercado interno? Para fijar estos precios, las empresas petroleras comienzan por asegurar su propia rentabilidad, sin interesarse por competir entre sí. Fijan así el precio al que venden los productos a toda la red de estaciones de servicio, y además "sugieren" cuál es el precio al que éstas deben vender a los consumidores. Para controlar que sus precios "sugeridos" al público consumidor se cumplan -en cuya fijación han privilegiado y garantizado su propia ganancia-; las petroleras cuentan con dos recursos: a) como se expresara anteriormente, con una verdadera red de estaciones de servicio propias, o que son explotadas por sociedades por ellas controladas, que actúan como verdaderas uniformadoras de los precios del mercado; y b) son libres de fijar el precio de costo a las estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso concreto, premiando o castigando con ello el comportamiento del comerciante minorista.
El comerciante minorista insólitamente debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su proveedor, que le fija unilateralmente el precio de compra de los productos y domina el precio de sus ventas. Mientras estas estaciones de servicio de propiedad de las petroleras no pueden quebrar toda vez que cargan sus costos, y sus eventuales pérdidas, a los costos de los productos que las petroleras les venden a todos los consumidores, los comerciantes privados, propietarios de estaciones de servicio, sí pueden quebrar y en su caso se verán obligados a cerrar sus puertas.-
En base a lo expresado anteriormente desde el año 1998 hasta la fecha han cesado en su actividad unas 3.000 de las 6.300 estaciones que existían, en tanto otras 500 operan en forma discontinua como antesala de su cierre, y unos 25.000 trabajadores han perdido indebidamente su fuente de trabajo, sin que tal merma haya sido compensada con las nuevas aperturas.-
Las estaciones de servicio deben cumplir para poder funcionar con muy severas normas en materia de Seguridad (Decreto 2407/83, Resoluciones 419/93 y 404/94 de la Secretaría de Energía), de Residuos Peligrosos (Ley 24051, Decreto 831/93, Ley Pcia. de Bs. As. 11.720 y Decreto 806/97) de Efluentes Líquidos (Decretos 674/89 y 776/92, Ley Pcia. de Bs. As 5965/98), de Emisiones Gaseosa (Ley 24.051, Decreto 831/93, Ley Pcia. Bs. As. 5965/98, decreto 3395/96), disposiciones estas que implican el acatamiento continuo y permanente de auditorias y parámetros, y el consiguiente gasto que ello origina, a lo que corresponde adicionar las exigencias de tipo municipal e impositivas, etc.-
En contraposición al cumplimiento de todas estas exigencias, las empresas petroleras transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, y en igual sentido respecto del abastecimiento que efectúan a depósitos de industrias y empresas de transporte y otras de gran volumen. Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las empresas petroleras, se realizan burlando disposiciones dictadas en procura del interés general. Se debe impedir que este verdadero "mercado persa" desatado en la compraventa de combustibles, en el cual, ni siquiera es posible efectuar controles impositivos serios, continúe funcionando, obligando a que la comercialización se efectúe utilizando los canales naturales habilitados para ello, es decir el distribuidor minorista.-
El objetivo perseguido por el segundo párrafo del articulo 2 del Decreto 1212/89, consistente en evitar "la mera transferencia de renta" entre los componentes de la actividad, ha quedado totalmente incumplido y desnaturalizado.-
A los efectos de procurar morigerar la posición de supremacía edificada sobre la existencia de un mercado cautivo detentada por las petroleras, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1060/2000. Por tal norma se estableció que la duración de los contratos entre empresas petroleras y propietarios de estaciones de servicio no podría exceder los 5 años de plazo para el caso de estaciones de servicio existentes, y los 8 años para el caso de las estaciones de servicio nuevas en que fuere necesario amortizar inversiones que eventualmente hicieran las petroleras. También se estableció en esta norma que en lo contratos entre petroleras y expendedores debía incorporarse una cláusula irrevocable de opción de compra de surtidores, tanques e instalaciones de expendio a favor del expendedor al termino de la vigencia de los contratos, como forma de evitar que la carencia de estos elementos se constituyera en el factor que obligara a los expendedores a prorrogar sus contratos con las petroleras, impidiéndoles la búsqueda de otras opciones de abastecimiento y precios en beneficio del consumidor.-
Sin embargo, al considerar la cantidad de estaciones de servicio propias de las empresas petroleras -o de empresas por ellas controladas en que reside el mal esencial de este perverso sistema- este Decreto 1060/2000 estableció un tope a su número totalmente irrazonable, e incluso ajeno a la realidad, al disponer que no pueden exceder del 40% (cuarenta por ciento) del total de bocas de su marca existente, guarismo este que excede y más que duplica la totalidad de estaciones que son propiedad de las empresas petroleras.-
Esta incoherencia provocó que el Decreto 1060/2000 fuera muy duramente criticado en el ámbito del Congreso de la Nación, e incluso que la H. Cámara de Senadores en tratamiento sobre tablas votara por unanimidad de sus miembros - y de las manifestaciones políticas que la integran - la derogación de este Decreto por Expediente Nº S. 2555/00, otorgando media sanción a esta iniciativa que luego no fue tratada por la H. Cámara de Diputados de la Nación, cámara en la que existían iniciativas en idéntico sentido.-
Para que el sector funcione sin asimetrías de poder y sin distorsiones de precio, en detrimento de pequeñas y medianas empresas; y/o de los consumidores finales; en beneficio únicamente de las cuatro grandes empresas del sector, es imprescindible equilibrar las condiciones de manipulación y obtener la justa negociación entre las partes. Para lograr tal objetivo, debe impedirse la integración vertical en la actividad de comercialización de combustibles. Debe prohibirse a las empresas petroleras operar estaciones de servicio propias o sociedades por ellas controladas.-
De igual forma para que el mercado sea competitivo, y que los precios los fije la competencia, debe prohibirse a las empresas petroleras "sugerir" los precios que debe tener el mercado minorista.-
Los precios de los combustibles deben ser fijados por los consumidores con su elección, siendo ellos, al elegir el establecimiento en el que se abastecerán quienes premiarán o castigarán con su opción. La cantidad de estaciones de servicio existentes en el país garantiza la existencia de competencia entre ellas. Al prohibirse a las empresas petroleras la actividad minorista, y además "sugerir" los precios minoristas, las empresas petroleras se verán obligadas a hacer lo que no han hecho hasta la fecha: deberán competir entre sí para posicionar mejor a las estaciones de servicio de su sigla en la lucha por captar a los consumidores. Además, las empresas petroleras deberán competir y esforzarse para seducir y captar a las estaciones de servicio en procura de obtener los puntos de venta de sus productos, y para ello deberán optimizar sus precios y la calidad de sus productos. Con este sistema los precios pasarán a ser el producto de la competencia y no de la concertación o de la renta sin riesgos.-
La competencia debe producirse entre pares, es decir entre minoristas en su renglón de actividad, y entre mayoristas en el suyo.-
La actividad petrolífera por su esencia requiere fuertes inversiones de capital, tecnología y tiempo. Además, en el sector rige el principio de economía a escala; como contrapartida, ello implica una presencia no muy numerosa de actores en el mercado mayorista, esto es una conformación oligopólica.
La prohibición de la integración vertical que se propicia en esta ley mejorará las condiciones de competencia en la actividad de comercialización de combustibles y no originará erogación ni perjuicio alguno al Estado ni para los consumidores intermedios o finales.
La experiencia internacional muestra que en los EE.UU. ninguna empresa petrolera detenta mas del 10% (diez por ciento) del mercado, sin embargo en más de veinte estados (entre ellos Maryland, Nevada, Connecticut, Lousiana, Massachussers, New York, California, Columbia, Delaware, Virginia, Hawai, New Hampshire, New México, Arizona, etc.) y hasta en la ciudad capital de la nación, se ha prohibido a las empresas petroleras explotar estaciones de servicio por considerar a tal práctica lesiva a la competencia.-
En Puerto Rico, estado asociado a los Estados Unidos de Norte América, la Ley Nº 3 del 24/3/78 prohibió a las empresas petroleras la operación de estaciones de servicio, y estableció además, que todos los minoristas vinculados con una misma petrolera debían ser abastecidos a idéntico precio. Tales premisas han sido convalidadas en cuanto a su legitimidad por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU.-
En Brasil, su Constitución Nacional contiene normas que prohíben a quien se desempeña en una actividad mayorista a hacerlo como minorista. Además la Resolución del Ministerio de Minas y Energía Nº 0061 del 6/3/95, por su art. 12 estableció la prohibición para los distribuidores mayoristas de la operación comercial de estaciones de servicio "E vedado as distribuidoras a operacao comercial de posto revendedor". Asimismo por Ley 8.884 del 13/6/94 estableció nuevas reglas antimonopolio, previniendo y restringiendo conductas abusivas, tales como la imposición de precios de venta a distribuidores, minoristas y representantes.-
Brasil da un verdadero ejemplo de madurez comercial y al estatuir por medio del art. 21, inciso 12 de la mencionada Ley 8.884 el principio de Isonomía, por el cual crea la obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su red, con el objeto de propiciar la competencia, transparencia en el mercado y el beneficio de los consumidores.-
En Italia, país en el que existen muchos mas actores mayoristas que en el nuestro, la Ley 15/3/97 prohibió que un mismo propietario pueda poseer indefinida cantidad de estaciones de servicio, brindando una solución novedosa.-
En Canadá, la Comisión Antimonopólica ordenó a Exxon la venta de 614 estaciones de servicio propias en defensa de la competencia en el mercado.-
El autoservicio o "self service"
Otro de los pretextos empleados por las empresas petroleras para justificar los menores precios que suelen fijar para las estaciones de servicio de su propiedad, respecto de las de terceros, es el sistema de "autoservicio" o "self service" en la venta de combustibles.-
El Decreto PEN 2407/83 (B. O. 20/09/83) estableció las Normas de Seguridad Aplicables al Expendio de combustibles por surtidores. Tales Normas obligan a las estaciones de servicio, entre otras cosas, a contar con un rol de combate de incendio y a tener al personal del establecimiento adiestrado y capacitado para esta emergencia (capitulo III), se prohíbe fumar en el establecimiento y además entre otras directivas se prohíbe el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la estación de servicio (Punto 11.3); lo cual no se acata en las instalaciones "self service".
Pese a la existencia de esta normativa, al respecto se impone en forma expresa ratificar la prohibición del sistema de autoservicio en el abastecimiento del combustible por surtidor. Razones de seguridad así lo imponen.-
En Brasil, y en forma coherente con lo expuesto, en fecha 21 de octubre de 1999 fue aprobada la Ley 4224/98 que ha prohibido tanto la instalación de surtidores de autoservicio, como que ellos sean operados por los consumidores en todo el territorio nacional.-
Las estaciones independientes o blancas
Como consecuencia de la política de desregulación se propició la existencia de estaciones de servicio "independientes" o "blancas", que son aquellas en las que su propietario no mantiene vínculo contractual permanente para el abastecimiento con ninguna empresa petrolera, operando sin la tutela permanente de la marca de una empresa petrolera.-
Estos establecimientos, cuyo número actual es de unas mil (1000.-), han cumplido un importante rol de morigeración de los precios, dado que gozaban de libertad para fijarlos; durante mucho tiempo han obtenido abastecimiento por parte de importadores terciando entonces con sus ofertas en el mercado. Los considerandos del Decreto 1060/2000 han destacado el rol de este tipo de estaciones de servicio.-
Las estaciones independientes o blancas carecen hoy de un abastecimiento adecuado y las empresas petroleras locales acceden a venderles combustibles en condiciones de precio que impiden casi totalmente su presencia en el mercado; se impone el dictado de normas que corrijan esta anomalía y aseguren el abastecimiento del mercado interno, impidiendo que se eleve el cierre de otras estaciones de servicio.-
Gas Natural Comprimido
Mediante la sanción de la Ley 24.076 se estableció el Marco Regulatorio del Gas Natural, y se dispuso además la privatización de la empresa estatal Gas del Estado.-
Al efectivizarse al sistema previsto en la ley fueron adjudicadas dos licencias de transporte (norte y sur) y ocho licencias de distribución regionales.-
Las tarifas (o precios) son producto de la suma del precio del gas que percibe el productor, más la tarifa del transporte y la de la distribución, que garanticen una "razonable rentabilidad". En todos los casos son controladas por el ENARGAS. Las Distribuidoras no pueden establecer diferencias en las tarifas a sus clientes (art. 43).-
A los efectos de transparentar la comercialización y propender a la competencia, la ley contiene una serie de limitantes a la actividad de sus sujetos involucrados, estableciendo la prohibición de la integración vertical, de la siguiente manera:
* Los transportistas no pueden comprar ni vender gas;
* Ningún Productor, Almacenador, Distribuidor, o empresa controlada o controlante, o consumidor que contrate con ellos, o que contrate directamente con un transportista puede tener participación controlante en una transportista;
* Ningún Productor, Almacenador, Transportista, o empresa controlada o controlante de ellos puede tener participación controlante en una Distribuidora;
* Ningún consumidor que contrate directamente con el productor puede tener participación controlante en una Distribuidora de su zona de consumo;
* Ningún Comercializador puede tener participación controlante en el rubro Transportistas o Distribuidores (art.34).
La Ley 24.076, procurando beneficiar a los consumidores, por su art. 13 los faculta a comprar el gas directamente al Productor, pactando libremente las condiciones. El Decreto 1738/92 ha establecido una excepción a esta posibilidad para las estaciones de carga de gas natural comprimido (GNC), quienes deben obligadamente ser provistas por la Distribuidora.-
Esta prohibición impuesta a las estaciones de GNC, resulta totalmente razonable a fin de evitar los perjuicios y abusos que sobre los consumidores provoca la integración vertical de la actividad, conforme a lo que ya hemos expuesto.-
Siendo que algunas productoras de gas (YPF, Petrobras) cuentan al mismo tiempo con importantes redes de estaciones de servicios de su propiedad, que venden GNC, la integración vertical en esta comercialización permitiría una posición dominante por parte de ellas, que estableciendo el precio del producto en boca de pozo con un importante margen de ganancia controlarían el precio del mercado minorista en beneficio de su red, apropiándose de la totalidad de la renta y eliminando toda competencia.-
Sin embargo el sistema previsto en la ley 24.076 y el Decreto 1738 / 92, que había logrado funcionar con transparencia, ha sufrido recientemente indebidos e injustificados embates que darán por tierra con la transparencia hasta ahora existente en este mercado, al grado de transformarla en letra muerta.-
El Decreto 180 / 04, sin que exista justificante alguno para ello, por su art. 25 párrafos cuarto y quinto, anticipa la posibilidad de que las Estaciones de Servicio deban convenir su abastecimiento con las Productoras, produciéndose la integración vertical de la actividad, en la que las estaciones deberán pactar el abastecimiento con quien a su vez, será su competidora, generándose una situación de perjuicio a los consumidores análoga a la ya padecida y existente respecto de los combustibles líquidos.-
A su vez, y en forma concomitante con ello, el Decreto 181 / 2004, por su art. 4 faculta a la Secretaría de Energía para determinar categorías de usuarios que no podrán ser abastecidos por las Distribuidoras, y deberán serlo por las Productoras, coadyuvando en una finalidad que quita transparencia al sistema para favorecer a las Productoras.-
Es necesario que se ratifique legislativamente la prohibición de la integración vertical en la comercialización del gas natural comprimido en beneficio de los consumidores, y de la transparencia en el funcionamiento de este mercado.-
El art. 42 de la Constitución Nacional establece que ¨...Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales...¨.-
Conclusión
Por la situación insostenible de los actores, en las operaciones y en la comercialización de los combustibles, se impone como una necesidad impostergable el dictado de normas específicas, que corrijan las distorsiones apuntadas en beneficio del interés general, los consumidores, de las PyMEs y de los trabajadores de la actividad, al igual que ya se ha hecho en otros países del mundo.-
Es competencia del Estado Nacional, competencia entendida como derecho y obligación, regular en materia de hidrocarburos y también, en materia de las distorsiones de mercado que se pudieran producir.
Es por todo lo expuesto que solicitamos de la Honorable Cámara, la sanción del proyecto de ley que acompañamos.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO LA PAMPA UCR
FAUSTINELLI, HIPOLITO CORDOBA UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
MERLO, MARIO RAUL SAN LUIS PERONISMO FEDERAL
ARBO, JOSE AMEGHINO CORRIENTES PARTIDO LIBERAL DE CORRIENTES
MARTINEZ, ERNESTO FELIX CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
CASTALDO, NORAH SUSANA TUCUMAN UCR
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO BUENOS AIRES PRO
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 16/03/2011
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO DEL CAMPILLO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/04/2011