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PROYECTO DE TP


Expediente 6948-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA SUSPENDER LOS INCREMENTOS TARIFARIOS DEL SERVICIO ELECTRICO.
Fecha: 10/02/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 187
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo a fin de que disponga la suspensión de los efectos del plexo normativo compuesto por las resoluciones 1169/08, 745/05, 797/08 y 1170/08, dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación, y las resoluciones 628/08 y 654/08, emitidas por el Ente Regulador de Energía Eléctrica, en virtud de la manifiesta arbitrariedad e irrazonabilidad de los incrementos tarifarios autorizados, hasta tanto se adopten las medidas pertinentes que corrijan dichas irregularidades.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante el mes de enero ha trascendido a través de una multiplicidad de reclamos y manifestaciones, el masivo desconcierto e indignación de diversos sectores de la sociedad a raíz del desmesurado e imprevisible aumento en las tarifas del servicio de energía eléctrica, que se ha podido verificar en las facturaciones emitidas por las empresas servidoras del servicio público de distribución en diciembre 2008 y enero 2009.
El desproporcionado incremento, que en algunos casos se expresa en subas de hasta un 1000 %, radica en la aplicación del conjunto normativo integrado por la resolución 1169/08 dictada por la Secretaría de Energía de la Nación, en concordancia con los resoluciones 745/05, 797/08 y 1170/08 del mismo organismo, y las resoluciones 628/08 y 654/08 emitidas por el Ente Regulador de Energía Eléctrica.
De la correlación de estas normas resulta que:
Se estableció un aumento en los precios para la energía eléctrica, autorizándose el traslado de los mismos a aquellos usuarios residenciales cuyos consumos superaren los 1000/kwh/bimestre (Resolución S.E. 1169/08);
Este segmento de usuarios se vio excluido de las bonificaciones previstas en el PUREE -Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica- (Resolución S.E. 797/08 que modifica Resolución 745/05), exclusión que se hizo extensiva a los usuarios comerciales y de medianas y grandes demandas (Resolución S.E. 1170/08);
Se incrementaron los cargos previstos en el PUREE para quienes hubieren aumentado sus consumos, a calcularse sobre los nuevos precios de la energía eléctrica (Resoluciones S.E. 1169/08 y ENRE 628/08 y 654/08).
A los efectos de paliar las arbitrariedades el Defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, emitió una recomendación a la Secretaría de Energía (Resolución Nro. 7/09 en el marco de la actuación Nro. 8.103/00), por la cual solicitó "la inmediata interrupción de lo dispuesto en la Resolución N° 745/05 y normas concordantes y modificatorias del Programa Racional de Uso de la Energía Eléctrica (PUREE) PARA AQUELLOS USUARIOS RESIDENCIALES QUE CONSUMAN 1000 Kwh o más con el objeto de otorgarle racionalidad al valor final de las facturas" y se proceda a la "refacturación".
Asimismo y, ante la falta de respuesta de la Secretaría de Energía, el Ombudsman interpuso demanda judicial de nulidad (causa 15/2009 en trámite ante el Juzgado en lo Contencioso-Administrativo Federal No. 9). Allí afirma que el dictado de dichos actos administrativos "ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose, en consecuencia, en arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia contenidos en nuestra Constitución Nacional" y subraya que "también resultan irrazonables los valores contenidos en las facturaciones de los meses indicados, en relación a las facturaciones recibidas por mismos consumidores por períodos anteriores, ya que a pesar de no haberse incrementado los consumos sustancialmente, o habiendo en algunos casos aún disminuido aquellos, el incremento en los valores finales ha sido tan desproporcionado que también por esta razón debe ser calificado como irrazonable y contrario a los principios de la Constitución Nacional".
El principio de razonabilidad que debe regir todos los actos estatales se desprende del artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual prevé la garantía de la inalterabilidad de los derechos por las leyes que reglamenten su ejercicio (preservación del contenido esencial del mismo), con correlato en el art. 99, inc. 2° que prohíbe al Poder Ejecutivo alterar el espíritu de las leyes al dictar las instrucciones y reglamentos necesarios para su ejecución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido vital trascendencia al principio aludido. Así, ha destacado que "la reglamentación legislativa no debe ser desde luego infundada o arbitraria sino razonable, es decir justificada por los hechos y por las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido, y proporcionado a los fines que se procura alcanzar con ella" (CSJN, "Inchauspe", fallos 199:483,525, 1944).
En ese orden de ideas, señala Cianciardo que la máxima de razonabilidad o proporcionalidad prescribe que "la norma reguladora de un derecho fundamental debe ser adecuada o idónea para el logro del fin que se busca alcanzar mediante su dictado", pero además debe "guardar una relación razonable con el fin que se procura alcanzar" (Cianciardo, Juan, "La máxima de razonabilidad y el respeto a los derechos fundamentales", Persona y Derecho 40-41, Ed. Pampleana, Buenos Aires, 1999).
En igual sentido, el profesor BIDART CAMPOS expuso: "cuando la ley manda o prohíbe, nuestro sentido de justicia agrega que esa ley tiene que ser justa, o -con lenguaje de nuestro derecho constitucional- 'razonable' en lo que manda y en lo que prohíbe. Tal es el principio de razonabilidad, que hace de complemento imprescindible al de legalidad. Lo opuesto a la razonabilidad es la arbitrariedad" (Bidart Campos, Germán, "Compendio Derecho Constitucional", Ediar, pg. 70).
Ahora, la falta de razonabilidad de las medidas adoptadas es manifiesta. Es de público y notorio conocimiento que, como hemos afirmado anteriormente, se han autorizado incrementos tarifarios desproporcionados e imprevisibles para los usuarios que se vieron asediados por el altísimo impacto que dichos aumentos generaron en las facturaciones. Testimonio de ello han sido las masivas manifestaciones populares en diversos puntos del país, la infinidad de reclamos presentados en los medios de comunicación, ante el Defensor del Pueblo de la Nación, ante las empresas distribuidoras de energía eléctrica, o bien el ofrecimiento de planes con facilidades de pago por parte de las propias empresas, lo cual evidencia que una gran cantidad de usuarios se halla en dificultades para afrontar el pago de las facturas no previstas en su presupuesto doméstico.
La aplicación retroactiva de los cuadros tarifarios constituye una clara violación de los principios establecidos en el Marco Regulatorio Eléctrico, ya que la facturación de los consumos no puede ser aplicada a consumos ya efectuados sino a la tarifa vigente al momento de efectuarlos. Más aún cuando se ha privado a los usuarios del derecho al acceso a una información clara y precisa acerca de las modificaciones en las condiciones de la prestación, al haber tomado conocimiento del aumento en el mes de enero para consumos que realizó desde el 01/10/08.
Pero la arbitrariedad no sólo se manifiesta en la desproporción, la magnitud y la imprevisibilidad de los incrementos tarifarios, sino que carece de toda razonabilidad el parámetro de 1000/kwh/bim, que fuera adoptado como pauta objetiva de la capacidad de pago de los usuarios para así trazar una distinción infundada entre los estratos sociales de menores o mayores recursos, empleando esa medida como consumo límite para la aplicación de los incrementos dispuestos en el precio de la energía eléctrica, como así también para eliminar los beneficios del Programa de Uso Racional de la Energía Eléctrica, y para aplicar las penalidades previstas en el mismo por aumentos en los consumos.
Acertadamente, sostiene el Defensor del Pueblo de la Nación que "tal premisa resulta claramente discriminatoria y violatoria del derecho a la igualdad jurídica. Ello toda vez que no hay razón suficiente que permita dar a quienes tienen tal consumo un trato diferente a quienes tienen un consumo inferior. Es que, efectivamente no es el consumo de energía eléctrica, harto heterogéneo, el significante apropiado de la capacidad económica, contributiva o de pago de los usuarios. Nótese en las injusticias en que se incurre utilizándose tales parámetros: quien tiene elevado consumo por necesitar de la electricidad para el mantenimiento de su salud; quienes por vivir en zonas que no disponen de los servicios básicos, p.ej. agua corriente o gas natural deben consumir energía eléctrica para la satisfacción de necesidades elementales; quienes por una necesidad estacional aumentaron su consumo en pocos significativos Kwh, pero superaron los l.000kwh, etc" (demanda interpuesta en causa No. 15/2007).
La diferenciación aludida es repugnante al principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional que, conforme pregona la Corte Suprema de Justicia de la Nación "procura asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, lo cual permite la formación de distingos o categorías siempre que estas sean razonables con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas" (Fallos 179:86, 182:486, 191:460, 201:545, 208:22, 209:28, 218:595).
En esa tesitura, advierte el Supremo Tribunal que "la razonabilidad en las discriminaciones legales que se dispongan, es la pauta más importante para su admisión sin menoscabo de la garantía constitucional que se analiza", y concluye que la discriminación "debe responder siempre a definidas pautas objetivas y contener, para su validez frente a la garantía constitucional de la igualdad, una intrínseca caracterización de generalidad, de modo tal que no se niegue a unos lo que se concede a otros en igualdad de situaciones" (CSJN, "Muñiz Barreto de Alzaga", J.A.-1968-V-22-25).
En su análisis de la casuística en materia de ejercicio del poder de policía por el Estado en épocas de emergencia y crisis, el prestigioso profesor de derecho constitucional, Alberto Dalla Via, advertía que "es necesaria una mayor equidad en las políticas que se impulsen para paliar las crisis". Señala en tal sentido que, cada vez más lejos de "aquellas primeras leyes de emergencia que a principios de siglo tendían a defender a los numerosos afectados por la crisis habitacional o a los que debían enfrentar sus deudas hipotecarias, o bien a evitar maniobras especulativas", se ha arraigado una tendencia hacia el dictado de "normas de emergencia recesivas y que, entre otras cosas, instituyen un verdadero control de la remuneraciones como instrumento apto para la solución de las crisis, y todo ello recayó en gran medida y durante largos períodos sobre las espaldas de los sectores que sufren la mayor indigencia. O más aún, se concluye en el diseño de políticas económicas y fiscales "de ajuste" que intensifican la distribución regresiva del ingreso y agravan la situación de las pequeñas y medianas empresas del país. Ellas contienen, además, regímenes impositivos que en esencia imponen gravámenes indirectos que permiten trasladar el peso de dichos tributos a los consumidores finales, que en su gran mayoría son los que viven con magras remuneraciones o escasos haberes jubilatorios" (Dalla Via, Alberto R., "Derecho constitucional económico", Cap. VIII, Los nuevos derechos económicos y las garantías, ps. 390-391, LexisNexis, Bs. As., 2006).
Las políticas implementadas por el Estado Argentino en materia de energía eléctrica no escapan a aquellas críticas. Mientras ha imperado en los últimos años un modelo de subsidios crecientes que favoreció a las empresas prestadoras y a los usuarios de mayor poder adquisitivo -los que fueron beneficiados en igual proporción que los sectores de menores recursos-, se establecen ahora aumentos tarifarios que mantienen las desigualdades del modelo anterior, afectando por igual a estratos pudientes y sectores de menor poder adquisitivo, debido al irracional mecanismo de cálculo utilizado.
En síntesis, las medidas adoptadas no perfeccionan un programa de fomento de uso racional de la energía, ni establecen un efectivo y razonable parámetro de la capacidad económica de los contribuyentes que justifique la discriminación efectuada, sino que vulneran los derechos de los usuarios, máxime cuando la sanción sobreviniente a la falta de pago de las facturas es el corte del suministro del servicio (tal extremo fue considerado por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal No. 9 al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Defensor del Pueblo en la causa 15/2009, prohibiendo el corte del suministro, conf. resolución del 27 de enero de 2009).
Por lo expuesto y en virtud de la relevancia del tema en tratamiento, solicito a los miembros de ésta H. Cámara acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FLORES (A SUS ANTECEDENTES) 21/03/2012