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PROYECTO DE TP


Expediente 6932-D-2006
Sumario: CODIGO PENAL MODIFICADO POR LEY 25189. MODIFICACIONES SOBRE REFORMAS DEL REGIMEN DE PRISION A QUIEN CAUSARE LA MUERTE DE UNA PERSONA CON EL USO DE AUTOMOTORES.
Fecha: 16/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION A LA LEY 25.189
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el articulo 84 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 84º.- Se debe reprimir con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial en su caso de tres (3) a seis (6) años al que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro la muerte.”
ARTICULO 2º.- Incorpórase el articulo 84 bis a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 84 bis.- Esta sanción se extenderá en el caso del transporte público a los directores, presidentes, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de las instituciones que hubiesen intervenido en el hecho punible sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudieran existir.”
ARTICULO 3º .- Incorpórase el articulo 84 ter a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 84 ter.-En el caso de ser accidente de tránsito la inhabilitación especial se aumentará de seis (6) a doce (12) años, siendo la pena de prisión de uno (1) a tres (3) años. Quedan exceptuados de este agravante los conductores profesionales.”
ARTICULO 4º.- Sustitúyase el articulo 94 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 94.- Se impondrá prisión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cinco mil a quince mil pesos e inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años el que por imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud”.
ARTICULO 5º.- Incorpórase el articulo 94 bis a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 94 bis.- Esta sanción se extenderá en el caso del transporte público a los directores, presidentes, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la institución que hubiesen intervenido en el hecho punible sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudieran existir.”
ARTICULO 6º.- Incorpórase el articulo 94 ter a la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 94 ter.- “En caso de ser accidente de tránsito la inhabilitación especial se aumentará de 1 a 6 años, siendo la pena de prisión de 6 meses a dos años o multa de 5.000 a 15.000 pesos. Quedan exceptuados de este agravante los conductores profesionales”.
ARTICULO 7º.- Sustitúyase el articulo 189 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 189.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta tres años”.
ARTICULO 8º.- Sustitúyase el articulo 196 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 196.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a tres años”.
ARTICULO 9º.- Sustitúyase el articulo 203 de la ley 25.189, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 203.- Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis (6) meses a tres (3) años si resultare enfermedad o muerte”.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Código Penal constituye una ley de fondo, para cuya modificación se debe tener en cuenta que los cambios deben ser acordes con el resto de los tipos penales. Por ello, no es jurídicamente coherente que un delito imprudente tenga mayor pena de prisión que la emoción violenta. Esto arroja por la borda aquella clásica definición del derecho que reza: “el arte de dar a cada uno lo que le corresponde”.
Se tienen presentes conceptos como los vertidos por el ex Diputado Nacional (m.c) y quien fuera Presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara Baja, el Dr. Dámaso Larraburu cuando manifestaba que el Código Penal no podía modificarse continuamente y que era necesario un aporte de nuevas ideas ante la Comisión a su cargo. Este hecho de naturaleza netamente republicana inspira y motiva la presentación del presente proyecto.
Por otro lado, si tenemos en cuenta que el Derecho Penal cambia a las luces de los requerimientos de las sociedades, es obligación del legislador hacer una modificación armónica y ecuánime que tenga que ver con la nueva realidad de la sociedad.
El Código Penal Argentino no ha tenido una modificación acorde a los tiempos actuales, pese a que se han incorporado leyes penales como las de estupefacientes, la probation, el juicio abreviado, entre otras -es conveniente resaltar que al ir modificando el Código Penal por leyes especiales se genera un sistema de ‘parches’ que no hacen a la armonía de las normas-.
Por ello, el Código Penal tiene por objeto tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social, pero cuando estos valores y principios son atacados por nuevas circunstancias, esta ley de fondo debe cambiar.
Nuestro país, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico, político y tecnológico tiene un texto jurídico vigente que data de épocas pasadas, por lo cual resulta indiscutible la necesidad de su reforma para adecuarse a los nuevos acontecimientos que alteran la pacífica convivencia social. Asimismo, es posible afirmar que el aumento de las penas no lleva a bajar los índices delictivos.
En tal sentido, se puede citar al Marqués de Becaría cuando en el año 1774 escribió el libro De los delitos y de las Penas y desde esa época hasta hoy el índice de criminalidad en el mundo aumentó, por lo tanto se interpreta que se debe apuntar a las causas y no al aumento de las penas.
Además de esto, es de resaltar que en el caso de los profesionales de la salud, lo que ha aumentado es la cantidad de juicios y no los delitos. Esto se puede ver en la praxis, donde la gran mayoría de las causas concluyen con sobreseimiento o, en su defecto, con la absolución del profesional imputado. Aumentar la pena de prisión tanto para los profesionales como para los accidentes de tránsito aparentemente no lleva a nada. Sin embargo, es entendible que el Poder Legislativo se haga eco de las modificaciones que exige la sociedad teniendo en cuenta la realidad que se está viviendo y considerando que la norma tiene que ser clara y precisa.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que una pena de inhabilitación especial para un profesional (de la salud, arquitectos, ingenieros y/o maestros mayores de obra) que tenga un mínimo de 5 y un máximo de 10 años es convertirlo en un muerto civil. En cambio, tener la misma inhabilitación para un individuo que conduce un vehículo (excepto para los que hacen de esto su oficio, quienes deben ser equiparados con los profesionales) prácticamente no es nada. Esto es así porque el hecho de estar habilitado para conducir brinda una comodidad, en cambio estar habilitado en una profesión u oficio es lo que posibilita trabajar.
Por las razones expuestas, Señor presidente, y ante la necesidad de adecuar la normativa vigente a aspectos vinculados al ámbito de la práctica médica, solicito el acompañamiento de mis pares para la consideración del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE LA BARRERA, GUILLERMO CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOVAGLIO SARAVIA, ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE BERNARDI, EDUARDO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)