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PROYECTO DE TP


Expediente 6890-D-2014
Sumario: PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS (LEY 22431): MODIFICACIONES SOBRE LA EMISION DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.
Fecha: 03/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º - Incorpórase como último párrafo del Artículo 3º de la ley 22.431 los siguientes parámetros para la emisión de los certificados de discapacidad:
"Acreditada la discapacidad permanente e irreversible del afectado, el certificado se expedirá por única vez y de forma definitiva, y deberá consignarse en el mismo su fecha de emisión.
En los casos de renovación y/o discapacidad transitoria y/o temporaria, también deberá consignarse la fecha de emisión del primer certificado así como una leyenda que indique que se trata de una renovación.".
ARTICULO 2º - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional en su art. 75º determina las atribuciones del Congreso Nacional y se refiere en su inciso 23 a las personas con discapacidad al manifestar que:
"Corresponde al Congreso:... 23."Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de... las personas con discapacidad".
Del juego armónico de los derechos reconocidos en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - aprobada por la Ley N° 26.378 - y nuestra Carta Magna, se desprende que la persona con discapacidad es sujeto de preferente tutela
El mentado marco normativo se halla complementado por las normas federales básicas fundamentales en la materia como lo son la Ley Nº 22.431 sobre "Sistema de Protección Integral de los discapacitados" y la Ley Nº 24.901 que establece el "Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad".
El artículo 1 de la Ley 22.431 instituye
"... un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales."
El artículo 2 de la mentada Ley precisa las condiciones que poseen las personas con discapacidad a los fines de la ley manifestando que:
"... se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral."
Finalmente, y en relación al objeto del presente proyecto, resta mencionar el contenido del artículo 3° - cuyo texto fuera modificado por la Ley 25.504 - que refiere al instrumento creado por esta Ley a los fines de acreditar la discapacidad. El mismo manifiesta que:
"El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación."
El Certificado Único de Discapacidad (en adelante "C.U.D." o "el certificado") es un documento público de vital importancia teniendo en cuenta que permite en la práctica el acceso al sistema de salud y a los beneficios sociales reconocidos por ley a las personas con discapacidad.
En relación al mismo, el decreto 498/1983 reglamenta la Ley 22.431 y respecto al C.U.D. establece:
"Artículo 3°
1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo 3° de la Ley número 22.431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.
2. La Junta Médica contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.
3. La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.
4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.
5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.
6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.
7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos."
Por su parte, el decreto Nº1193/98 -reglamentario de la Ley 24.901 - en su Artículo 10 establece:
"El Ministerio de Salud y Acción Social será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad..."
Finalmente, la Resolución Nº675/09 del Ministerio de Salud de la Nación aprobó el Modelo de C.U.D. y el Protocolo de Evaluación y Certificación de la Discapacidad.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se refirió a la Ley 22.431 y manifestó:
"... Que el objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraran en esas condiciones, franquicias y estímulos que les permitan --en lo posible-- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, a la vez que otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales, tal como se sigue de lo prescripto en su art. 1°...".
Algunos de los estímulos a los que se refiere la CSJN y/o beneficios a disposición de las personas con discapacidad tienen que ver con la cobertura integral médica de las prestaciones básicas de rehabilitación (Ley Nacional Nº 24.901); cobertura integral de medicamentos (Ley Nacional Nº 23.661); gratuidad en los medios de transporte terrestres (Ley Nacional Nº 25.635); ingreso al registro de postulantes para puestos laborales (Ley Nacional Nº 22.431); obtención de oblea para libre tránsito y estacionamiento (Ley Nacional Nº 19.279), entre otros. Sin embargo, el efectivo acceso a los mismos requiere necesariamente del Certificado Único de Discapacidad, el cual posee límite temporal de validez. Es dable de destacar que el referido límite contraría el espíritu de la norma al someter a las personas con discapacidad y/o a su grupo familiar a la realización de engorrosos y burocráticos trámites a la hora de solicitar la renovación del mismo, circunstancia esta que no debe ser exigida cuando la discapacidad que afecta a la persona es permanente e irreversible. Una persona afectada por el Síndrome de Down o aquella que haya perdido una pierna, por ejemplo, no tiene posibilidad alguna de revertir la discapacidad que la afecta. En tal sentido, y siendo esta ya una circunstancia que dificulta el día a día de las actividades de una persona con discapacidad y su grupo familiar, resulta indispensable la eliminación por el Estado de la exigencia de renovación del C.U.D. en los casos de discapacidades permanentes e irreversibles sin perjuicio de los controles periódicos que puedan exigir las Juntas Médicas correspondientes.
En este sentido, el otorgamiento del C.U.D. en forma definitiva y por única vez se presenta como la solución más adecuada para la eliminación de los actuales e innecesarios trámites a los que se ve obligado el referido grupo poblacional.
Por otro lado, los C.U.D. emitidos en virtud de la existencia de discapacidades de carácter temporal también tienen una vigencia temporal determinada y requieren su renovación a los fines de continuar accediendo a los beneficios otorgados por ley. Actualmente, este certificado se emite sin asentarse en el mismo que se trata de una renovación y sin indicación alguna de la fecha de emisión del primer certificado. Ello genera una serie de inconvenientes prácticos en diversas áreas -Ej. Tributaria - que terminan por someter a la persona con discapacidad y/o a su grupo familiar en la necesidad de realizar engorrosos trámites a los fines de acreditar que se trata de C.U.D. renovados. No han sido pocos los casos en los que agencias recaudadoras de diversas provincias así como organismos municipales han reclamado - sin derecho - a los titulares de los C.U.D. el pago de periodos tributarios de fechas anteriores a la fecha de emisión de los C.U.D. aun cuando ello no correspondía teniendo en cuenta que se trataba de certificados renovados (aunque ello no conste en el cuerpo del certificado). Este inconveniente se resuelve dejando expresa constancia en el cuerpo del C.U.D. de que se trata de una renovación del mismo y agregando la fecha de emisión del primer certificado. Así, las agencias recaudadoras pertinentes podrán advertir desde qué períodos corresponde exigir el pago de los tributos pertinentes. Esto requiere simplemente que los órganos emisores de los C.U.D. impriman en estos la leyenda "Renovado" o alguna otra con idéntico objeto y la fecha de emisión del primer C.U.D. con lo cual se cumple en la práctica con el derecho de inclusión efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, neutralizándose así la desventaja que esta última les provoca en su vida diaria.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ESPER, LAURA BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
D'ALESSANDRO, MARCELO SILVIO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO PERONISMO MAS AL SUR
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
FABIANI, EDUARDO ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA