PROYECTO DE TP


Expediente 6878-D-2013
Sumario: REGISTRACION DE PROPIEDADES DE ALQUILER TEMPORARIO TURISTICO: REGIMEN.
Fecha: 04/10/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Registración de Propiedades de Alquiler Temporario Turístico Capítulo Primero
Objeto, Sujetos, Definición y Principios Rectores
Artículo 1°.- Objeto: Establécese un sistema de Registración de las propiedades que sean dadas en locación temporaria con fines turísticos de manera habitual en el ámbito de la Republica Argentina.
Artículo 2°.- Sujetos: Se encuentran comprendidos en estas disposiciones los propietarios, usufructuarios, cesionarios, apoderados y quienes administren, gestionen, exploten y/o comercialicen bajo cualquier título inmuebles en la modalidad locativa definida en el Artículo 3° de la presente Ley de manera habitual en todo el territorio nacional independientemente del domicilio o lugar de contratación. Sólo están facultados a contratar bajo esta modalidad quienes cumplan con las disposiciones de esta ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 3°.- Definición: Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los seis meses.
Artículo 4°.- Exclusión: En el caso en que un edificio destine todas las unidades a alquiler temporario con fines turísticos y las mismas pertenezcan a un mismo titular o se encuentren bajo una misma unidad de explotación comercial no será de aplicación la presente ley y deberán contar con la habilitación que corresponda a la clase de servicio que fije la legislación vigente. El Ministerio de Turismo de la nación o el organismo que en el futuro lo reemplace, registrará a los edificios completos mencionados y reglamentará la habilitación, fiscalización y recepción de las denuncias correspondientes. Los edificios mencionados pre-existentes a la sanción de la presente Ley deberán adecuarse a las prescripciones establecidas en el presente artículo en un plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 5°.- Principios Rectores: Son principios rectores de la presente Ley:
El reconocimiento de una creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos.
La inclusión en un registro de los inmuebles locados con fines turísticos y sus titulares en el ámbito de la autoridad de aplicación favoreciendo el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad.
La defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.
Capítulo Segundo Registro -Obligatoriedad
Artículo 6°.- Registro: Crease en el ámbito del Ministerio de Turismo de la Nación el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario el que será implementado y gestionado por la Autoridad de Aplicación y/o el Organismo que en el futuro la reemplace.
Artículo 7°.- Obligatoriedad: La registración de las propiedades y los sujetos que establece el artículo segundo será obligatoria en los casos en que el bien locado esté comprendido en un conjunto mayor a tres departamentos y/o unidades funcionales sujetos o no al régimen de propiedad horizontal, independientemente de su ubicación y que se encuentren bajo una misma unidad de comercialización o pertenezcan al mismo titular. Toda explotación realizada en contravención está prohibida e implicará la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Artículo 8°.- Contrato y Formulario Pre-numerado: Con la firma de cada contrato de locación temporaria con fines turísticos se suscribirá un formulario pre-numerado entre el locador y el locatario. Todos los contratos junto con los formularios correspondientes deberán permanecer a disposición de los Organismos Públicos pertinentes por el plazo de diez (10) años que establece la normativa para los libros de comercio. La reglamentación de la presente Ley establecerá el contenido del formulario prenumerado.
Capítulo Tercero Autoridad de Aplicación -Funciones y Atribuciones
Artículo 9°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Turismo de la Nación, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 10 - Funciones y Atribuciones: Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación:
Determinar los requisitos generales y específicos que se deben cumplir a efectos de obtener la inscripción en el Registro que dispone el artículo 6 conforme lo establecido por esta Ley, su reglamentación y las normas que en su consecuencia se dicten.
Recibir la documentación requerida conforme la reglamentación de la presente e inscribir en el Registro pertinente tanto la propiedad locada cuanto los sujetos.
Actuar a petición de parte en el caso de las denuncias que se originen por incumplimiento de Registración o por contener la documentación aportada omisiones o datos inexactos en cuanto a duración de la estadía, precio, sujetos y demás datos que establezca la reglamentación de la presente.
Proceder a la baja del registro establecido en el Artículo 6 a los casos que incumplan con las intimaciones por omisiones en la documentación y/o errores en la confección de la misma.
Remitir a los Organismos o reparticiones públicas que correspondan las denuncias que sean de competencia de otras dependencias administrativas y que deban ser evacuadas y resueltas por las mismas.
Tomar conocimiento de las tarifas denunciadas por los responsables de los inmuebles locados.
Capítulo Cuarto Obligaciones -Solidaridad-Derechos-Denominación-Prohibición.
Artículo 11.- Obligaciones: El locador deberá suscribir con carácter de Declaración Jurada un acta en la que conste el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Contar con la registración conforme lo normado en el capítulo segundo de la presente y en la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida de acuerdo a la normativa vigente en cada jurisdicción.
Exhibir en lugar visible de la entrada de la unidad o de la recepción del inmueble una copia del Certificado de inscripción al registro, establecido en el Artículo 6, asignada por la autoridad de aplicación cuyas características serán determinadas por la normativa reglamentaria.
Incluir el número de inscripción en el registro que crea el artículo 6 en toda reserva y publicidad en la que se ofreciere el inmueble en locación, cualquiera fuere el medio o soporte en el que se realice, así como en el contrato a suscribir y en el formulario prenumerado que se adjuntará al mismo.
Constituir en el contrato y en el formulario del artículo octavo un domicilio especial en el ámbito de cada jurisdicción a los efectos de toda notificación que la autoridad de aplicación, las partes o cualquier organismo o repartición pública deba efectuar.
lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos. Asimismo, se deberá comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.
Notificar la transferencia, venta o cesión del inmueble, el cambio de destino o el cese de su ofrecimiento como propiedad de alquiler turístico temporario en los plazos y términos que establezca la reglamentación.
Brindar a los huéspedes las comodidades y servicios en las fechas y condiciones pactadas y a los que se obligara en la contratación suscripta.
En las unidades se deberá exhibir en material impreso:
condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes.
Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes.
Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere.
Listado de números telefónicos para llamados de emergencias.
Notificar al Consorcio de Propietarios de la existencia de un inmueble que sea dado en locación temporaria con fines turísticos.
Informar al locatario de la existencia del Reglamento de Copropiedad y poner una copia a su disposición.
Artículo 12.- Solidaridad: Los sujetos mencionados en el artículo segundo serán solidariamente responsables respecto al cumplimiento de la registración ante la autoridad de aplicación, al pago de las tasas que la reglamentación establezca, al cumplimiento de la normativa legal vigente y a la veracidad y exactitud de la documentación aportada por el locador en el momento de la registración.
Artículo 13.- Derechos: Todo inmueble inscripto en el Registro que por medio de la presente se crea, podrá ser favorecido con los siguientes derechos:
Podrá ser incluido en la publicidad oficial y en programas de difusión, promoción y oferta promovidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Podrá recibir asistencia, información y asesoramiento de la autoridad de aplicación.
Artículo 14.- Denominación - Prohibición: Queda expresamente prohibido denominar a los inmuebles de alquiler temporario turístico ubicados en todo el territorio nacional de manera análoga a cualquier establecimiento de alojamiento turístico habilitado conforme la legislación vigente en la materia.
Artículo 15.- Sanciones: En caso de incumplimiento con las disposiciones de esta ley y/o su reglamentación, la autoridad de aplicación podrá revocar los beneficios otorgados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 primero y en su caso dar de baja la registración oportunamente otorgada.
Capítulo Quinto Disposiciones complementarias
Artículo 16.- Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 17.- Vigencia: La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días a partir de la reglamentación.
Artículo 18.- Plazo de Adecuación: Los sujetos comprendidos en la presente ley deberán adecuarse a las prescripciones de la misma en un plazo de noventa (90) días a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa parte de la imperiosa necesidad de reconocer la creciente oferta de alojamiento no tradicional que utiliza la modalidad contractual de locación con fines turísticos en todo nuestro país.
Ello deriva en que los inmuebles destinados a la locación temporaria con fines turísticos deban regularse a través de la inclusión en un registro destinado a tal fin, favoreciendo de esa manera el desarrollo de la actividad en un marco de legalidad. Asimismo, se promueve la defensa y fortalecimiento de la sana competencia registrando esta creciente modalidad de contratación.
El presente proyecto, a diferencia de la Ley 4632 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual establece un sistema de Registración de las Propiedades para locación temporaria con fines turísticos en el ámbito de dicha ciudad, no es objetable desde el punto de vista constitucional toda vez que resulta un exceso que la Ciudad de Buenos Aires pretenda legislar expresamente en esta materia de locaciones con fines turísticos, más allá de lo dispuesto en los códigos de fondo, en el caso argentino código civil y cogido de comercio. En todo caso es atribución del congreso de la nación y no de las legislaturas locales regular dicha materia, tal como lo ha receptado la presente iniciativa.
En la República Argentina el contrato de locación está regulado por el código civil y por la ley 23091 como consecuencia de lo dispuesto por la constitución nacional en el sentido que el dictado de los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y la seguridad social es una atribución del congreso Nacional según lo dispuesto por el inciso 12 del art. 75 y debe tenerse en cuenta que el inciso 13 que dispone que también es atribución del congreso "...reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí".
La ley 23091 que ha modificado el régimen de la locación regulado por el código civil establece plazos mínimos de duración de los contratos de locación pero excluye entre otros supuestos "...a las locaciones de viviendas con muebles que se arrienden con fines de turismo, en zonas aptas para ese destino. Cuando el plazo del alquiler supere los seis meses, se presumirá que el contrato no es con fines de turismo" y esta excepción se mantienen en el art 1199 del anteproyecto de nuevo código civil y comercial que está siendo considerado por el congreso de la nación.
Como vemos la ley exige dos requisitos para considerar que una propiedad estuviera excluida de los plazos mínimos que tiene fijado el contrato de locación sea para viviendas o fines comerciales, el primer requisito es que el arriendo tenga fines turísticos y el segundo que esa locación se realice en "...zonas aptas para ese destino".
El art. 3 del proyecto de ley dispone que "Se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinde alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un periodo no menor a una pernoctación y no mayor a los seis meses"
Por otra parte, reiterando lo expuesto, el turismo es una actividad que por su naturaleza tiene que ver con el comercio interprovincial e internacional y parecería que su regulación es atribución excluyente del congreso de la nación dado lo dispuesto por el mencionado artículo 75 inc. 13 de la Constitución nacional y el turismo es comercio aunque su materia sea el "ocio" es decir el "nec otium".
En otros orden de ideas, a través de esta iniciativa se cumple con la exigencia de los empresarios del sector hotelero para se regulara el alquiler temporario de viviendas, fenómeno que ha reunido más de 600 mil plazas en el país, la misma cantidad de plazas que tiene la actividad hotelera.
El alquiler temporario está muy extendido en todo el mundo. Los inmuebles se rentan por plazos cortos, de un día a seis meses, completamente amoblados y en muchos casos con servicios como limpieza, televisión por cable, aire acondicionado, Internet fijo o por Wi-Fi. La mayoría son departamentos que se contratan por Internet y están administrados por inmobiliarias. Algunos grandes operadores los tienen como una opción de negocios residual.
La modalidad de alquiler temporario con fines turísticos ha sido favorablemente recibida por los turistas de clase media que no pueden pagar un hotel, o que quieren la comodidad de una casa para recibir visitas, o hacerse ellos mismos la comida, entre otros motivos. La opción gana adeptos porque sus tarifas son más bajas.
Por todo lo expuesto, y las consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicito a mis pares que me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
A los efectos de la presente Ley se entiende por locación temporaria con fines turísticos a la que brinda alojamiento a turistas en viviendas amuebladas de manera habitual por un período no menor a una pernoctación y no mayor a los 6 meses.
Adicionalmente se establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Propiedades de Alquiler Turístico Temporario así como la de contar con:
Contratos y Formulario Prenumerado
Exhibición en el Inmueble de la Constancia de inscripción al Registro
Exhibición en el Inmueble de Material impreso en donde conste: a) condiciones y políticas de los servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados con sus correspondientes precios vigentes. b) Plano de evacuación para caso de incendio o catástrofes. c) Plano del sistema de iluminación auxiliar del inmueble cuando correspondiere. d) Listado de números telefónicos para llamados de emergencias
Cumplir con las disposiciones de seguridad, las técnico-constructivas y las referentes a personas con discapacidades y/o movilidad reducida.
lnformar al huésped al momento de efectuarse la reserva los servicios ofrecidos y las condiciones de los mismos.
Comunicar el horario de ingreso y egreso y la tarifa a aplicar a la estadía.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
TURISMO