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PROYECTO DE TP


Expediente 6875-D-2008
Sumario: AUTOMOTORES PARA LISIADOS, LEY 19279: SUSTITUCION DEL ARTICULO 3 (BENEFICIOS PARA SU ADQUISICION); SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS I, II, III Y IV INSERTOS A CONTINUACION DEL ARTICULO 3 POR EL ARTICULO 3 BIS (EXIMICION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION PARA AUTOPARTES); SUSTITUCION DEL INCISO D) DEL ARTICULO 5.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 19.279, por el siguiente:
"Artículo 3°.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un automotor:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria nacional, la que no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas características de las indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto.
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo estándar sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios con exención del derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los impuestos internos y al valor agregado. Con las mismas exenciones, la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los comandos de adaptación necesarios, de una caja de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un automotor de fabricación nacional nuevo o usado destinado a su uso personal y de los repuestos para un automotor importado a partir del primer año de adquirido y hasta el término de cuatro (4) años, conforme al artículo 5º de la presente ley.
d) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor usado, la que no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del valor establecido por la tabla de valuación vigente de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - para un automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. Conforme los requisitos que establezca la reglamentación, se establece una verificación técnica vehicular habilitante especial para los automóviles comprendidos en el presente inciso, la que debe ser expedida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI - o por los organismos jurisdiccionales competentes con los que la Autoridad de Aplicación realice convenios.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el solicitante, quien cuando corresponda, acreditará capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo 5º de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines de la compra del mismo.
Artículo 2º.- Sustitúyense los artículos (I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, por el siguiente artículo:
"Artículo 3º bis: Las importaciones para consumo de cajas de transmisión automática, de comandos de adaptación necesarios para la fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad y de repuestos conforme el inciso c) del artículo 3º, efectuadas por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta de las personas comprendidas en la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
Las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión automática o de los comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por la Servicio Nacional de Rehabilitación, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, autenticada o legalizada por este Ministerio, que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma información deben presentar las personas con discapacidad que importen directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su propiedad.
El Ministerio de Salud de la Nación, a través la Servicio Nacional de Rehabilitación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
El Ministerio de Salud de la Nación, a través la Servicio Nacional de Rehabilitación, podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales competentes y debe convenir la intervención de los organismos provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por adquirentes y empresas terminales.
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 5º de la ley 19.279 por el siguiente:
"d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3º, incisos a) y d) de la presente."
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se eleva a consideración de esta H. Cámara el presente proyecto de ley que tiene como finalidad mejorar las posibilidades de movilidad e integración social de las personas con discapacidad. Se considera persona discapacitada, comprendida en los términos del artículo 2° de la Ley 22431, a toda persona que padezca en forma permanente alteraciones considerables que reduzcan su movilidad de manera que le impidan o dificulten el uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requerirá la utilización de un automotor propio.
Con relación a ello, el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional señala que corresponde al Congreso: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". Asimismo, el artículo 14 de la Constitución Nacional establece los derechos y garantías que tienen los habitantes del país, específicamente derecho a transitar.
A su vez, en la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ratificada por la ley 26.378, se establece en su Artículo 20, Movilidad personal:
"Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad."
Ahora bien, la Ley 19.279 y sus posteriores modificaciones son un avance importante en el cumplimiento de estos objetivos. Sin embargo, su alcance es limitado, en tanto no ofrece beneficios concretos para personas discapacitadas de bajos y medios recursos. La posibilidad de desenvolverse con independencia debe facilitarse a las personas con discapacidad en igualdad con quienes no tienen problemas físicos o motores. Por el contrario, para aquellos con dificultades motrices, el automóvil es un medio necesario para su integración social. Por ello, las modificaciones que aquí se plantean tienden a mejorar las condiciones que permiten a las personas discapacitadas contar con las mismas posibilidades que el resto de la sociedad.
En primer término se establece una ampliación de los beneficios para importar los repuestos necesarios para automóviles importados a partir del primer año de adquirido y hasta el término de cuatro (4) años, que es el de caducidad propia de todos los automóviles importados en estas condiciones establecido por la ley en su artículo 5º. Esta previsión tiene sustento en la equiparación de los repuestos importados con el régimen de importación de comandos de adaptación y cajas de transmisión, estableciéndose el requisito de que su importación podrá realizarse después del año de adquirido el automotor. Sin duda, que las normas vigentes para la importación para personas con discapacidad, tienen en la reglamentación las previsiones y requisitos que la Autoridad de Aplicación considera, y que para el caso que planteamos ésta deberá expedirse en su regulación, a efectos de establecerlos.
En sentido semejante, la incorporación más relevante que propone el presente Proyecto de Ley, es una contribución del Estado para la adquisición de un automotor usado de hasta diez años de antigüedad en la misma proporción del cincuenta por ciento (50 %) del valor que ahora se otorga para los nuevos; este valor se determina conforme la tabla de valuación vigente de la Administración Federal de Ingresos Públicos - AFIP - para un automóvil estándar sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación. Estos automóviles deberán contar con una verificación técnica vehicular habilitante especial expendida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial - INTI - o por los organismos jurisdiccionales competentes que acuerden con la Autoridad de Aplicación, a efectos de que esta habilitación garantice al comprador la utilidad del automóvil para las modificaciones y adaptaciones pertinentes. En el mismo sentido que la modificación anterior, la reglamentación deberá establecer los límites de vida útil de estos automóviles y la frecuencia de la verificación técnica especial.
Esta innovación nos parece relevante para que los discapacitados con menos recursos puedan acceder a automóviles de bajo costo, pero que a su vez tengan la correspondiente garantía técnica, que para el caso de las personas con discapacidad debe ser especial, teniendo en cuenta las adaptaciones y las características específicas propias.
Se propone también actualizar y dar correspondencia con el proyecto presentado al texto de los artículos (I), (II), (III) y (IV) insertos a continuación del artículo 3º de la ley 19.279, y reemplazarlos por un único artículo que se denomina 3° bis.
Sr. Presidente, un automóvil no es un objeto suntuario para una persona con discapacidad, es muchas veces su único medio de transporte utilizable. Por todo lo expuesto, corresponde al Estado facilitar el acceso de las personas con discapacidad de todos los niveles de ingresos, - algo que la legislación actual no facilita -. Es este el sentido que impulsa este proyecto de ley con las modificaciones que propone al régimen vigente, por lo que solicitamos a nuestros pares su tratamiento y acompañamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
OSORIO, MARTA LUCIA LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ARDID, MARIO ROLANDO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
FINANZAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 05/08/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1023-D-10 (TP 15)