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PROYECTO DE TP


Expediente 6868-D-2008
Sumario: PREVENCION DE LA LUDOPATIA: PROHIBICION DE EMPRESAS DE JUEGOS DE AZAR QUE UTILICEN INTERNET, PROHIBIR LA INSTALACION DE CAJEROS AUTOMATICOS EN ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS, DEFINICIONES, SANCIONES.
Fecha: 18/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 182
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°: Se prohibe en todo el territorio de la República Argentina:
1) Organizar o explotar comercialmente empresas de juego de azar que impliquen el uso, al menos en parte, de Internet.
2) A los proveedores de transacciones financieras, realizar cualquier tipo o modalidad de transferencia, transacción o transmisión que implique cualquier crédito, fondos o beneficios a cualquier empresa de juego de azar por Internet radicada en el país o en el exterior.
3) La publicidad, en cualquier medio, de los juegos de azar por Internet.
4) Hacer funcionar, manejar, supervisar, o dirigir un sitio Web de Internet de cualquier tipo de empresas de juego de azar por Internet radicadas en el país o en el exterior o sitios a través de los cuales las apuestas destinadas a dichas empresas puedan ser colocadas, recibidas o realizadas.
CAPITULO II
Otras medidas de prevención de la ludopatía
ARTICULO 2°: Se prohibe en todo el territorio de la República Argentina:
1) La instalación de cajeros automáticos expendedores de dinero, dentro de bingos o casinos, salas de máquinas tragamonedas, hipódromos o en cualquier ámbito público en el que se realicen apuestas por dinero o por cualquier otro medio de pago. La prohibición establecida, se extenderá dentro de un radio de dos (2) cuadras de los establecimientos comprendidos.
2) La utilización del sistema de Tarjeta de Crédito regulado por la ley 25.065 y sus modificaciones, por parte de la empresa de juegos de azar, en carácter de proveedor o comercio adherido.
ARTICULO 3°: El horario de apertura al público de las empresas de juegos de azar no podrá superar las doce (12) horas diarias, continuas o fraccionadas.
CAPITULO III
Definiciones
ARTICULO 4° - A los fines de la presente ley se formulan las siguientes definiciones:
1) Juego de azar:
a) Todo concurso, sorteo, competencia, apuesta o lotería, en los que la participación implica comprometer cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables con la finalidad de obtener un premio en dinero o en especie, sujeto a los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
b) Incluye los juegos que combinan el azar con elementos o circunstancias ajenas a éste, tales como la cultura, habilidad, destreza, pericia o fuerza de los participantes. Estos juegos sólo se considerarán alcanzados por la ley si el resultado de los mismos depende total o parcialmente del azar o de un sorteo final.
c) Incluye los Pronósticos Deportivos, cuyo resultado, futuro e incierto, esté vinculado a todo o en parte, directa o indirectamente a una justa o competencia deportiva de cualquier naturaleza, creada o a crearse, con participación de una o más personas y con prescindencia de la modalidad de su realización y/o del tipo de apuestas de que se trate, con exclusión de las carreras de caballos.
d) No incluye la participación en cualquier juego o competición en la cual los participantes no arriesgan nada de valor además de:
1) esfuerzos personales de los participantes en el juego o competición y
2) puntos o créditos que el patrocinador del juego o competición proporciona a los participantes gratuitamente y estos puede estar ser usado solamente para la participación en juegos o competencias ofrecidas por el patrocinador.
f) No incluye las transacciones regida por las leyes de títulos valores, futuros, opciones o en general actividades supervisadas por la Comisión Nacional de Valores.
g) No incluye los contratos de seguros o en general actividades supervisadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
2) Se considera empresa de juegos de azar, una persona de existencia visible o ideal, radicada en el país o en el extranjero que realice actividades relacionadas con concursos, sorteos, competencias, casinos, apuestas o loterías.
3) Proveedor de transacciones financieras: significa un emisor de tarjeta de crédito, entidades financieras, operador de un terminal en el cual una transferencia electrónica de fondos puede ser iniciada, negocio de transmisión de dinero, o red de pago internacional, nacional, regional, o local utilizada para efectuar una transacción de crédito, transferencia electrónica de fondos o servicio electrónico de pagos.
4) Internet: red global de redes de computación que permite la interrelación facilitando el intercambio de datos, imágenes y sonidos.
5) Entidades financieras: tiene el sentido dado al término en el Artículo 2 de la Ley 21.526 y sus modificaciones.
6) Emisor de tarjetas de crédito: tiene el sentido dado al término en el Artículo 2 de la Ley 25.065 y sus modificaciones.
CAPITULO IV
Políticas y procedimientos para identificar y prevenir transacciones prohibidas
ARTICULO 5°: Antes del final del período de 180 días que comienza en la fecha de la promulgación de esta Ley, el Banco Central de la República Argentina y el Secretario de Comercio Interior, en consulta con el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, deberán reglamentar lo establecido en el Artículo 1º, Inciso b) a efectos de establecer políticas y procedimientos que razonablemente intenten identificar y bloquear o por otro lado prevenir o prohibir la aceptación de las transacciones restringidas en dicho Inciso.
ARTICULO 6°: El proveedor de transacciones financieras que identifica y bloquea una transacción, previene o prohíbe la aceptación de sus productos o servicios en relación a una transacción, o por otra parte rechaza cumplir una transacción, no asumirá ninguna tipo de responsabilidad por tales acciones, si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:
1. que es una transacción restringida; o
2. que tal persona razonablemente cree que es una transacción restringida; o
3. que actúa en un esfuerzo por cumplir con las reglamentaciones prescriptas por el Artículo 5º;
CAPITULO V
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 7°: A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina exclusivamente a los efectos de supervisar el cumplimiento de la prohibiciones establecidas en el Artículo 1º, Inciso b) y en el Artículo 2º, con respecto a las entidades financieras y las emisoras de tarjetas de crédito.
b) La Secretaría de Comercio Interior exclusivamente a los efectos de supervisar el cumplimiento de la prohibición establecida en el Artículo 1º, Inciso b), con respecto al resto de los proveedores de transacciones financieras.
c) Lotería Nacional Sociedad del Estado en todas las materias de la presente ley con excepción de lo establecido en los incisos precedentes, pudiendo dictar las respectivas normas reglamentarias y ejercer las atribuciones de control, vigilancia y juzgamiento sobre su cumplimiento.
CAPITULO VI
Jurisdicción
ARTICULO 8°: Los tribunales federales de la República Argentina tienen la jurisdicción original y exclusiva para prevenir y retener transacciones restringidas y para entender sobre el resto de las acciones que derivan de la presente ley.
ARTICULO 9°: Medidas:
1) Ejercidas por el Estado Nacional: El Procurador del Tesoro de la Nación puede ejercer acciones bajo este Capítulo para prevenir o retener una transacción restringida.
2) Ejercidas por las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: El Procurador General (u otro funcionario estatal apropiado) para prevenir o impedir la violación a las prohibiciones establecidas por los artículos 1º, 2º o 3º, o su tentativa.
CAPITULO VII
Sanciones
ARTICULO 10: Las personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en el artículo 1º y, en su caso el decomiso del equipamiento informático involucrado;
b) Los que realicen los actos prohibidos en el artículo 1º o 2º serán sancionados con una multa de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000), que se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
ARTICULO 11: Cuando las infracciones previstas en esta ley fueren cometidas por una persona de existencia ideal, la multa también se aplicará solidariamente a los directores, gerentes, administradores, síndicos o miembros del Consejo de Vigilancia, mandatarios o representantes legales de dicha persona de existencia ideal que por su acción o por la omisión de sus deberes de control, supervisión o vigilancia hubiesen contribuido, alentado o permitido la comisión de la infracción.
En tal caso, se podrá imponer sanción complementaria de inhabilitación para ejercer el comercio de uno (1) a diez (10) años a la persona de existencia ideal y a las personas enumeradas en el párrafo anterior.
ARTICULO 12: Las personas físicas o jurídicas damnificadas por los actos prohibidos por esta ley, podrán ejercer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios conforme las normas del derecho común, ante el juez competente en esa materia.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
ARTICULO 13: Derógase toda legislación que se oponga a la presente ley.
ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hoy en día no podemos concebir la vida sin internet. Es una herramienta de trabajo imprescindible para empresas, para estudiantes y para profesionales y se va convirtiendo cada vez más en un elemento esencial e indispensable en la mayoría de nuestros hogares.
Según el INDEC los accesos residenciales a Internet a septiembre de 2008 alcanzan los 3.400.000 hogares, con un crecimiento interanual del 20.2%, producto de la avanzada de la banda ancha en los hogares y los usuarios de bajo poder adquisitivo, que se conectan desde locutorios y cíber.
De forma general podemos decir que los internautas utilizan a nivel particular Internet para la búsqueda de información sobre bienes y servicios, utilizan el correo electrónico, el acceso a medios de comunicación para realizar actividades de ocio, para obtener información de páginas web del Estado, pero el incremento de usuarios de Internet y el avance en el uso de las nuevas tecnologías se ha visto reflejado también en el número de personas que utilizan el comercio electrónico para contratar viajes y alojamiento en vacaciones, adquirir entradas de espectáculos, música, libros, revistas, ropa o cualquier tipo de equipamiento, y desde luego también se refleja cada vez más en el número de personas que utilizan Internet para jugar apostando en casinos virtuales, juegos de cartas, competencias deportivas del mundo, bingos, póquer, ruletas, etcétera.
Actualmente existen miles de páginas web dedicadas a los juegos con apuestas por Internet. Muchas de ellas, y muchas empresas que realizan esta actividad, son muy conocidas por el público debido a que son sponsors de equipos deportivos y a las publicidades que se realizan en eventos deportivos, ya que es allí precisamente donde acuden los potenciales apostadores.
Como consecuencia de esto el número de usuarios que utiliza los portales de apuestas está experimentando un crecimiento progresivo y el negocio de las apuestas por Internet se ha convertido en un floreciente mercado que mueve muchísimo dinero, resultando muy problemático para todas las partes, a excepción de las redes de apuestas que son las que se embolsan jugosas ganancias.
Estas redes operan con muy bajos costos, ya que no pagan impuestos ni cánones en las provincias ni al Estado Nacional; ni generan ningún puesto de trabajo ya que las plataformas de estas empresas de apuestas de Internet suelen ubicarse en el extranjero y generalmente en paraísos fiscales fuera de la acción del Estado.
Asimismo resultan una competencia desleal con respecto a las empresas que operan el sector tradicional del juego, que cumplen con la ley, pagan sus impuestos y derechos a las Loterías Provinciales, contratan numeroso personal y en algunos casos contribuyen al desarrollo turístico de las localidades en que se radican los establecimientos.
Por otra parte nuestra población, indefensa ante este mercado, corre graves riesgos. El acceso a este tipo de juegos está al alcance de cualquiera; es un riesgo para los adolescentes, que pueden iniciarse sin control en este tipo de prácticas; es un riesgo para los niños, que son víctimas totalmente inocentes ya que el acceso es indiscriminado; entrando ambos aspectos en conflicto con las normativas vigentes para los juegos tradicionales que excluyen a los menores de 18 años. Es un riesgo para jugadores adultos porque provoca también una modificación de los hábitos sociales. Cambia el modo de jugar. De una actividad social, compartida con otros, en espacios de recreación con alternativas adicionales como restaurantes, locales comerciales, áreas de servicios, etc, el juego por internet se ha convertido en un acto individual. El usuario de productos de azar ya no necesita trasladarse a un establecimiento. Puede acceder desde su hogar, desde el trabajo, en la calle durante las 24 horas del día.
Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía. La ludopatía se reconoce desde 1980 por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organizaciones asociadas como enfermedad o trastorno mental (ICE-10, Manual de Clasificación de Enfermedades Mentales de la OMS). También aparece reconocida de forma similar en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales de la Asociación Americana Psiquiatría (APA).
En esta enfermedad, la persona "es empujada por un abrumador e incontrolable impulso de jugar. El impulso persiste y progresa en intensidad y urgencia, consumiendo cada vez más tiempo, energía y recursos emocionales y materiales de que dispone el individuo. Finalmente, invade, socava y a menudo destruye todo lo que es significativo en la vida de la persona".
Es por esto que nuestra iniciativa esta fundada en el articulo 42° de la Constitución Nacional que expresa que, "los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos". También en el articulo 5° de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor en donde establece la protección a los consumidores cuando expresa que... "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". Asimismo en el Derecho Internacional, donde también se han dictado normas al respecto, entre las que se destaca el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Políticos" de la O.N.U., ratificado por Argentina por Ley 23.313, cuerpo de jerarquía constitucional aún por sobre las demás leyes de la Nación (conf. Arts. 31, 75 inc. 22 y ccs. CN), el cual reconoce "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
Finalmente hay que considerar la normativa aplicable al juego en la República Argentina. Si bien la administración, regulación y control de los juegos de azar es facultad de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también lo es que sólo tienen atribuciones para permitir el juego en su propio territorio, pero en modo alguno imponer sus decisiones al resto de las jurisdicciones. Este principio de territorialidad es quebrado radicalmente con la aparición del juego por Internet y la imposibilidad tecnológica de filtrar o bloquear el flujo de información que no respeta fronteras provinciales ni nacionales. Sumado a esto el deber ineludible del Estado argentino de proteger la salud de sus habitantes y propiciarles un ambiente sano, hace indispensable una legislación de base nacional como la que proponemos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/03/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
05/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría