PROYECTO DE TP


Expediente 6867-D-2018
Sumario: NACIONAL DE EMPLEO - LEY 24013 -. MODIFICACION, SOBRE PRESTACION POR DESEMPLEO.
Fecha: 01/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


“Modificación de los artículos 112, 113, 114, 117, 118 y 123 de la Ley Nacional de Empleo y Protección al Trabajo Número 24.013 – Incorporase el Artículo 114 bis.”
Artículo 1°.- Modificase el artículo 112 de la Ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 112.- Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores/as cuyos contratos de trabajo se rija por: a.- Ley de Contrato de Trabajo 20.744 – (to. 1976) y b.- Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
Artículo 2º.-Modificase el artículo 113 de la Ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 113. — Para tener derecho a las prestaciones por desempleo los trabajadores deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo y disponible para ocupar un puesto de trabajo adecuado;
b) Inscribirse en el Sistema Único de Registro Laboral como trabajador/a desempleado/a habiendo estado registrado legalmente, deficientemente o sin registración alguna, y la autoridad de aplicación deberá de manera inmediata dar comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos las solicitudes del subsidio por desempleo peticionadas, y ante el Instituto Nacional de Previsión Social y/o el que determine la condición de desempleado del requirente y en situación para acogerse a la percepción de la prestación que por derecho le correspondiere.;
c) Haber cotizado el/la trabajador/a registrado/a legalmente o deficientemente al Fondo Nacional del Empleo durante un período mínimo de SEIS (6) meses durante los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación legal de desempleo; (Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 267/2006 B.O. 13/3/2006)
d) Los/Las trabajadores/as contratados a través de las empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente, tendrán un período de cotización mínimo de 90 días durante los 12 meses anteriores al cese de la relación que dio lugar a la situación legal de desempleo;
e) No percibir beneficios previsionales, o prestaciones no contributivas;
f) Haber solicitado el otorgamiento de la prestación en los plazos y formas que corresponda;
g) El/la trabajador/a no registrado/a deberá presentar la totalidad de la documental del intercambio telegráfico y acreditar con ellos la disolución del vínculo.
Artículo 3º.-Modificase el artículo 114 de la Ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 114. -Se encontrarán bajo situación legal de desempleo los/las trabajadores/as comprendidos en los siguientes supuestos:
a) Despido sin justa causa, comprendido en las disposiciones del artículo 112;
b) Despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador/a, según la norma que rija cada actividad;
c) Resolución del contrato por denuncia del/la trabajador/a fundada en justa causa, según la norma que rija cada actividad;
d) Extinción colectiva total por motivo económico o tecnológico de los contratos de trabajo;
e) Extinción del contrato por quiebra o concurso del empleador, según la norma que rija cada actividad;
f) Expiración del tiempo convenido en cualquier disposición contractual normadas en leyes y/o regímenes enunciados en el art. 112 de la presente, y/o expiración de la realización de la obra y/o tarea asignada, o del servicio objeto del contrato;
g) Muerte, jubilación o invalidez del empresario individual cuando éstas determinen la extinción del contrato;
h) No reiniciación o interrupción del contrato de trabajo de temporada por causas ajenas al trabajador/a;
Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o la justa causa del despido se requerirá actuación administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, de los organismos provinciales o municipales del trabajo para que determinen sumariamente la verosimilitud de la situación invocada. Dicha actuación no podrá hacerse valer en juicio laboral.
Artículo 4º.-Incorporase como art.114 bis el siguiente:
ARTICULO 114 Bis.- Todo/a trabajador/a no registrado que haya prestado sus servicios bajo disposiciones de las leyes y/o regímenes enumeradas en el artículo 112 de la presente normativa, cumplido con lo dispuesto en el artículo 113 inciso g), tendrá derecho a considerarse en situación de desempleo en los términos del artículo 114 de esta ley.
Para el supuesto que el destinatario de la intimación cursada por el trabajador/a no recepcione el/los telegramas, el trabajador/a deberá denunciar con carácter de declaración jurada la existencia del Contrato de Trabajo ante la autoridad de aplicación en sede administrativa y/o judicial, aportando todos los medios de prueba a su alcance en esta instancia, con más dos testigos, debiendo la autoridad de aplicación resolver en un plazo máximo de quince días de recepcionado el trámite.
A los efectos de determinar el monto del subsidio del/la trabajador/a no registrado/a, salvo prueba fehaciente de la remuneración que percibiera, se aplicará como importe de la prestación el que resulte del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente y actualizado a los efectos del monto dinerario del beneficio a percibir a su favor.
Para aquellos trabajadores/as registrados y/o registrados deficientemente que no acrediten los requisitos exigidos en los incisos c) y d) del artículo 113 de la presente ley, también serán aplicables las disposiciones precedentes, debiendo percibir el beneficio de desempleo como importe de la prestación, el que resulte del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente y actualizado.
El/la trabajador/a no registrado/a y/o registrado/a deficientemente que hubiera obtenido las prestaciones establecidas en el presente artículo obrando con fraude, simulación o reticencia, podrá ser pasible de las sanciones previstas en los artículos 172 y 173 del Código Penal.
El/la trabajador/a registrado/a, no registrado/a y/o registrado/a deficientemente despedido tendrán derecho en todo el período de cobro del subsidio a ser incorporados a las prestaciones de una Obra Social a su elección para el caso de no registrado/a sobre un listado que pondrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a disposición, y de continuar en la misma el/la trabajador/a registrado/a o registrado/a deficientemente hasta la culminación del subsidio de desempleo.
Artículo 5º.-Modificase el artículo 117 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 117.- Todo/a trabajador/a se encontrará en condiciones de solicitar, según su situación, el subsidio de desempleo, siempre que acredite una antigüedad en la actividad no menor a seis (6) meses. El tiempo total de prestación estará sujeto, para las trabajadoras o trabajadores que hayan cotizado con una antigüedad de hasta Dieciocho (18) meses, Seis (6) meses de prestaciones y para aquellos con antigüedad y cotización de Diecinueve (19) meses a Treinta y Seis (36) meses o más, Doce (12) meses de prestaciones. Mismas disposiciones corresponderán para aquellas trabajadoras y trabajadores que obtuvieran el beneficio no habiendo estados registrados.
Aquellas/os trabajadoras/es que desenvuelvan tareas bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley nro.26.844, a los efectos de percibir el monto del beneficio, el mismo será liquidado en su cuantía de manera proporcional al tiempo de prestación de tareas y de acuerdo al Contrato denunciado, visto la pluralidad de empleadores que autoriza la actividad, en igual cantidad de meses que los detallados en el primer párrafo del presente.
Para los/las trabajadores/as eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
La extinción del Contrato de trabajo para la trabajadora o el trabajador debidamente registrados encuadrados en las disposiciones de los artículos 112 y 113 de la presente, percibirán el importe del beneficio de desempleo el que resulte del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente y actualizado.
Artículo 6º.-Modificase el artículo 118 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 118. -La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores/as convencionados/as o no convencionados/as, enmarcados según lo dispuesto en el artículo 112 de la presente ley, en ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil, con excepción de las/los que presten servicios bajo Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares.
A los/las trabajadores/as que perciban la prestación del subsidio por desempleo se les continuará otorgando los beneficios de la Obra Social al que estuviere adherido o se adhiera a partir del otorgamiento del subsidio. El beneficio de la Obra Social le corresponderá tanto al trabajador/a como a su grupo familiar, según lo dispuesto en el artículo 119.
Artículo 7º.-Modificase el artículo 123 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 123. — El derecho a la prestación se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:
a) Haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;
b) Haber celebrado contrato de trabajo por un plazo superior a 12 meses;
c) Haber obtenido las prestaciones por desempleo mediante fraude, simulación o reticencia;
d) Continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;
e) Incumplir las obligaciones establecidas en los incisos d) y e) del artículo 121;
f) No haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos seis meses;
g) Negarse reiteradamente a aceptar los empleos adecuados ofrecidos por la entidad de aplicación.
Articulo 8: comuníquese al pen.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nacional de Empleo (nro. 24.013) en su Título IV – desde el artículo 111.- al 127.- inclusive- trata de La Protección de los Trabajadores Desempleados, y en Capítulo Único dispone el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
En la necesidad de actualización de la norma, no sólo en el contenido formal y literal, sino que es imprescindible una revisación de las disposiciones emergentes de algunos de los artículos citados, atento que la dinámica que impone la materia referente a todo aquello que trate sobre las reglamentaciones concernientes al empleo, las modalidades de los contratos y la reglamentación que emane de estos y el constreñimiento a ellas de las partes intervinientes, desde el comienzo hasta las diferentes cuestiones que se plantean con la extinción del vínculo, otorgaran al “nuevo desocupado” que hubiere cotizado en los organismos de la seguridad social el beneficio de una prestación que, en apariencias, debería suplantar los Haberes del trabajador, al menos en un porcentual importante, y ése monto y sus beneficiarios es lo que merece ser reconsiderados.
La pérdida de empleo es moneda corriente en nuestro país, la constante devolución de la moneda viene haciendo estragos en la casi totalidad de la población, en particular en las entrañas de los más pobres y jubilados, los despidos, suspensiones y cierres de empresas marcan una realidad que nadie, de la “vereda” que se esté, puede negar. Podrán tal vez argumentar con cinismo que hay brotes verdes o luz al final del túnel, que la Argentina esta insertada en el mundo y que lloverán inversiones, o tal vez alegaran que este es el camino correcto para un futuro promisorio, pero no pueden ocultar la realidad social.
Es imposible disimular por parte del poder ejecutivo que diariamente se excluyen del Universo del trabajo y del Sistema de la Seguridad Social miles de compañeras y compañeros, que quedar fuera del “sistema” es indigno para cualquier trabajador, que no es solución una indemnización como modo de compensación por perder el empleo y que quien sea empujado a esa desgracia arrastrara a sus familiares directos al abismo.
A tal situación el Estado Nacional y la administración responsable no puede repugnar tal Realidad. El poder ejecutivo no puede violar preceptos Constitucionales ni tampoco Convenios Internacionales, no puede ni debe justificar hechos que nieguen la realidad.
El poder ejecutivo si conoce el valor de la canasta familiar no puede oponerse a compensar medianamente al desamparado.
Si el poder ejecutivo impuso Devaluaciones, Tasa de Intereses exorbitantes y especulativas, si permite Importar productos que se fabrican en nuestra industria, si entrega el costo de la energía a grupos privados que las incrementan hasta el 2000%, si son indiferentes a estos y otras tantas realidades, entonces deberá saber que es necesario ocuparse de una parte del Pueblo que está padeciendo los yerros y aprendizajes de políticas antisociales en desmedro de los que menos tienen.
De eso se trata este Proyecto, de remediar a trabajadoras y trabajadores que fueron ajenos al resultado de las políticas Oficiales practicadas con resultados directos: La pérdida del empleo.
Luego de la extinción contractual comienza, según la actual normativa legal, la posibilidad “Selectiva” de obtener una prestación dineraria con carácter de paliativo temporario, pues se le impone al beneficiario que los importes que reciban serán acordes al tiempo que haya durado el contrato de trabajo, y que deberá ser compensado con un valor que resultará de la mejor, normal y habitual remuneración de los últimos seis meses antes del distracto.
Uso el término “Selectiva” visto que la misma ley se ocupa de discriminar a distintos colectivos de trabajadores, al respecto no contempla beneficios para los Empleados Públicos, excepto los que estuvieran encuadrados en la Ley de Contrato de Trabajo (ley nro.20.744), como tampoco considera a los trabajadores de Casas Particulares (Ley nro.26.844), para enumerar algunos, abocándose solamente a la ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 112. -Ley 24.013- especifica puntualmente que la Ley 20.744 (LCT) es la norma procedente para percibir el beneficio dinerario, y autoriza una suma que será facultad de autoridad competente determinar el monto que en la actualidad deviene irrisorio, con el agravante de estar autorizada su percepción en plazos que varían de dos (2) a doce (12) meses, según la antigüedad del trabajador. A tal efecto, los plazos se deberán modificar en el siguiente sentido: Procederá siempre que se acredite una antigüedad en la actividad no menor a seis (6) meses. El tiempo total de prestación estará sujeto, para las trabajadoras o trabajadores que hayan cotizado con una antigüedad de hasta Dieciocho (18) meses, Seis (6) meses de prestaciones y para aquellos con antigüedad y cotización de Diecinueve (19) meses a Treinta y Seis (36) meses o más, Doce (12) meses de prestaciones. Mismas disposiciones corresponderán para aquellas trabajadoras y trabajadores que obtuvieran el beneficio no habiendo estados registrados.
Elimina el Proyecto el porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación sea fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil y que del quinto mes en adelante se liquide de aquel porcentual el 85% y del duodécimo en adelante el 70%, considerando desde el primer mes le sean liquidados el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil.
En tal sentido, como ya se manifestó, el presente Proyecto propone que el beneficio de la prestación sea el importe del Salario Mínimo Vital y Móvil para todas las posibilidades contractuales, pero además incluye la prestación a todo aquel trabajador/a que cumpliera servicios en Casas Particulares, hasta ahora una actividad excluida.
También se propone que, tanto las/los Trabajadores/as No Registrados/as perciban el importe al Salario Mínimo Vital y Móvil igual que aquellos/as Registrados/as deficientemente, si reúne condiciones del art.113 incisos c) y d) .
Deviene discriminatorio dejar fuera de posibilidades a determinada actividad o a ciudadanos que no hayan sido incluidos en el universo de aquellos debidamente registrados laboralmente, pues lo cierto es que un trabajador/a que desarrolle tareas fuera del sistema, lo hace, no por motu propio, sino por imposición del ocasional (o no) empleador que aprovecha una coyuntura para evadir y obtener ventajas patrimoniales.
Además, el proyecto contempla disposiciones de los artículos 172 y 173 del Código Penal para supuestos casos fraude.
El Proyecto pretende reglamentar una prestación digna a todo aquel ciudadano fuera del sistema laboral y de la seguridad social.
Por lo expuesto solicito el acompañamiento de mis pares del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IGON, SANTIAGO NICOLAS CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA