Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6858-D-2006
Sumario: REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS Y/O CULTURALES, LEY 24192; MODIFICACIONES.
Fecha: 15/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.192.- REGIMEN PENAL PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Y/O CULTURALES.
ARTICULO 1° - Modifíquese el artículo 1 del Capítulo I de la ley 24.192, el que quedará redactado de siguiente manera:
ARTICULO 1° - El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan por motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo y/o cultural, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.
ARTICULO 2º - Incorpórese a la ley 24.192 el siguiente artículo:
ARTICULO 7°- “Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo y/o cultural en un estadio de concurrencia pública”.
ARTICULO 3° - Modifíquese el artículo 9 de la Ley N º 24.192 por el siguiente texto:
ARTICULO 9º - " Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los espectáculos deportivos y/o culturales en las circunstancias del artículo 1º ".
ARTICULO 4º - Modifíquese el artículo 10 inc. a) de la ley 24.192, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 10º - “Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:
a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos y/o culturales que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede
policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos y/o cultural como el que motivó la condena, fijando el tribunal días y horario de presentación. Para el caso de que no se presentara, el inhabilitado será sancionado con hasta treinta días de arresto. El juez podrá dispensar total o parcialmente, mediante resolución fundada, dicha presentación.”
ARTÍCULO 5º - Modifíquese el artículo 11 de la Ley 24.192, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 11º - Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club u organización deportiva y/o cultural, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además con multa de cien mil a un millón de pesos.
La entidad deportiva y/o cultural a la que pertenezca el mismo, será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.
Sin perjuicio de ello, el juez interviniente por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta días.
ARTICULO 6º - Deróguese el capítulo II de la ley 24.192.
ARTICULO 7º - Incorpórese a la Ley 24.192 el siguiente artículo:
ARTICULO 13 Bis: " Para el tipo de delitos previstos en el presente capitulo no será aplicable lo dispuesto en el articulo 76 bis del Código Penal, vale decir no podrá solicitarse por ninguno de los implicados la suspensión del juicio a prueba".
ARTICULO 8º - Modifíquese el artículo 44 , Capitulo III, de la Ley 24192, por el siguiente texto:
ARTICULO 44º -"Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo y/o cultural, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares deberán ser tenidas en cuenta como medio de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica".
ARTICULO 9° – Modifíquese el artículo 45 inc. a) y b), Capítulo III, de la ley 24.192, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 45° - “A los efectos de la presente ley se considera :
a) Concurrentes: El que se dirige al lugar de realización de espectáculo deportivo y/o cultural, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;
b) Organizador: Los miembros de comisiones directivas, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos y/o culturales, sean oficiales o privados”.
ARTICULO 10º - Derógase el capítulo IV de la Ley 24.192- Disposiciones procesales contravencionales
ARTICULO 11º - Modifíquese el artículo 49 del capítulo V de la Ley 24.192 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 49°: “En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios inmediatamente después de conocida la inobservancia de las disposiciones de seguridad, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por falla de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley”.-
ARTICULO 12º - Modifíquese el artículo 50 del Capítulo V de la ley 24.192 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 50° -“Todo espectáculo deportivo y/o cultural que se lleve a cabo en estadios o en lugares de similares características que tengan capacidad para 15.000 espectadores o más o al cual asista una cantidad igual o superior al mencionado número, deberán contar con un sistema de audio y video conforme al Reglamento existente con el objeto de prevenir hechos de violencia y poder disponer de evidencias para constituir o incoar una causa penal.
En el caso de eventos deportivos la Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos (Ministerio del Interior) o su equivalente será la encargada de habilitar y controlar el efectivo funcionamiento del mencionado sistema.
En el caso de eventos culturales dicha habilitación será otorgada por el Gobierno de la Ciudad o su equivalente de cada Provincia.
Las habilitaciones se expedirán previas a cada espectáculo a realizarse, sin la cual no podrá llevarse a cabo el mismo, bajo apercibimiento de disponerse la clausura temporaria por el término máximo de 6 meses o definitiva en caso de reiteradas inobservancias a la presente ley.”
ARTICULO 13º - Modifíquese el artículo 51 del capítulo V de la ley 24.192 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 51° “Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo y/o cultural , son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios y lugares de realización de los mismos.
ARTICULO 14° - “Derógase el capítulo VII de la Ley 24.192”-
ARTÍCULO 15º - Incorpórase a la Ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 53º -“Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos el Registro Nacional de Condenados y/o Inhabilitados por la prevención y/o comisión de hechos violentos en espectáculos deportivos y/o culturales, dependiente del Ministerio del Interior.
ARTICULO 16º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 54º -“Las funciones del Registro son:
a) Tomar razón de las resoluciones judiciales que hayan condenado y/o inhabilitado a aquellos que incurrieron en los delitos establecidos en la presente ley y sus posteriores modificaciones. Dicha información será ordenada por disposición judicial del Juez actuante.
b) Expedir certificaciones a simple requerimiento justificado de persona física y/o jurídica, publica o privada, la que deberá identificarse fehacientemente ante el Registro, sobre si determinada persona se encuentra inscripta en el mismo, dentro de los diez (10) de presentada la solicitud. Dichas certificaciones contendrán los datos personales identificatorios del registrado, tribunal interviniente e individualización de los autos.
c) Reglamentar su funcionamiento interno.
ARTICULO 17º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 55º - En forma inmediata a la inscripción realizada por resolución judicial, el Registro deberá poner en conocimiento del Banco Central de la Republica Argentina, a los efectos de que el mismo informe a las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, de la condena o inhabilitación que pesa sobre aquellas personas que hayan incurrido en los delitos sancionados en la Ley 24.192 y sus modificatorias. Dicha información resultara vinculante a los efectos de realizar operaciones bancarias, crediticias, etc. No se verán afectadas todas aquellas personas que comprendan las características de una cuenta sueldo.
ARTICULO 18º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 56º - Todos aquellos que se inscriban como proveedores de organismos y/o empresas publicas y/o participen de licitaciones, concursos, contrataciones y adjudicaciones, en forma personal o como socio, director o gerente de sociedades comerciales debidamente inscriptas, o miembros de los órganos de administración; deberán acompañar certificado de no inclusión en la base de datos del Registro Nacional de Condenados y/o inhabilitados por la prevención y/o comisión de hechos violentos cometidos en espectáculos deportivos y/o culturales . La presentación del certificado deberá renovarse cada vez que se presenten ante los organismos públicos. Dicha omisión tendrá como resultado la exclusión como proveedor de organismos y/o empresas públicas.
ARTICULO 19º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTICULO 57º - Es condición necesaria y excluyente, no encontrarse registrado en la base de datos de condenados e inhabilitados mencionada ut supra, para ser designado o incorporado a cargos en los Poderes del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también para el ejercicio de los mismos. Quedan comprendidos a la siguiente condición, el Presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios de Estado, los funcionarios de estado que posean cargo de director, los senadores y diputados nacionales, asimismo los secretarios y subsecretarios de las respectivas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, los miembros de la Corte Suprema de Justicia y todos los jueces federales y nacionales, los fiscales, defensores y asesores de menores del Poder Judicial y los secretarios de primera y segunda instancia.
La enumeración del párrafo precedente es indicativa, y la reglamentación de la presente ley incorporará de manera taxativa todos los restantes cargos en la administración centralizada, descentralizada y autarquica, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial, que deben cumplir con el requisito de no inclusión en el mencionado Registro Nacional para poder incorporarse, ser designado o ejercer el cargo en cuestión.
La inclusión en dicho registro, constituye falta grave que configura inidoneidad moral mientras dure la condena o inhabilitación impuesta por resolución judicial, habilitando las acciones tendientes a impedir la incorporación, designación, asunción o ejercicio de los cargos establecidos en la presente ley, como en la reglamentación de la misma. Asimismo, quedan expeditas las acciones correspondientes para separar del cargo al funcionario que haya incurrido en los delitos establecidos en la presente legislación.
ARTICULO 20º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 58º - Las inscripciones registradas en la base de datos, caducaran automáticamente, después de haber transcurrido un (1) año del cumplimiento de los plazos de condena y/o inhabilitación impuestos; archivándose, hasta tanto por resolución judicial se disponga la publicidad de los datos del condenado o inhabilitado
ARTICULO 21º - Incorporase a la ley 24.192 el siguiente texto:
ARTÍCULO 59º - Tratándose de personas registradas en el Registro Nacional de Condenados y/o Inhabilitados por la prevención y/o comisión de hechos violentos en espectáculos deportivos y/ o culturales , los clubes de fútbol y/o las autoridades de los lugares que cuenten con características similares y/o que se encuentren descriptas en la presente ley podrán ejercer el derecho de admisión de entrada a los mencionados lugares. El Estado, a través de quien corresponda, deberá auxiliar a dichas autoridades y velara por el ejercicio de este derecho, ejerciendo su poder de contralor
ARTÍCULO 22° “Comuníquese al Poder Ejecutivo”.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 24.192 establece un régimen penal y contravencional para violencia en espectáculos deportivos. En el mismo se establece una serie de normas que tienden a penar tanto a quienes asisten a dichos espectáculos como a sus organizadores, miembros de comisiones directivas, empleados y demás.
Es de vital importancia que la ley no sólo legisle sobre espectáculos deportivos sino también sobre eventos culturales, atendiendo a hechos tan trágicos como los ocurridos en nuestro país en el local República Cromañon.
Consideramos necesario derogar del articulado de la vigente ley la materia contravencional por encontrarse la misma regulada en muchos casos por las provincias, mediante la facultad otorgada por el artículo 52 de la mencionada ley.
Así en la Ciudad de Buenos Aires se aprobó el Código Contravencional que en su capítulo VII se refiere a la materia contravencional. En el mismo se legisla sobre espectáculos deportivos y/o culturales, lo cual avala la necesidad de extender el campo de aplicación a estos últimos.
No podemos ser ajenos a la cruel realidad que vive nuestro país en estos días, en donde son víctimas de violencia no sólo personas que asisten al evento “festivo” sino árbitros, jugadores de fútbol, cantantes, expositores y demás.
Desde 1939, año en el que la violencia en el fútbol cobró sus dos primeras víctimas, las estadísticas aumentan sin freno alguno a través de incidentes que cada vez son más alarmantes y violentos y que afectan a toda la sociedad.
Como resultado de los episodios violentos, 171 personas murieron en los estadios argentinos desde 1939, pero la estadística se engrosó de forma abrupta en los últimos años. De manera que el cómputo de víctimas mortales vinculadas al fútbol desde dicho año en el país se ubica entre 180 y 240, según distintas fuentes e historiadores. Asimismo el 85% de los casos ocurridos en la provincia de Buenos Aires involucraron a personas de entre 14 y 20 años.
Debemos poner énfasis en los estadios de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, en donde en un radio de 10 kilómetros hay más de 30 canchas. En los países del primer mundo se juega un partido por ciudad, lo cual implica que la policía debe trazar auténticos mapas de guerra para que las barras bravas -incluso las que van a distintas canchas- no se crucen entre sí. Debemos centrar nuestra atención en la seguridad que se ofrezca en las canchas, en los teatros, salones culturales, que quien asiste a un evento se vaya a su casa tranquilo, sin esa sensación de haber sido afortunado de seguir vivo.
Para poder cumplir eficazmente la tarea de contralor sobre aquellos que no desean disfrutar de un evento festivo sino que buscan causar incidentes violentos y alarmantes, es necesario la creación de un banco de datos en donde se registre a los mismos y así mientras la justicia se expide sobre la posible condena de la persona que llevó a cabo los disturbios, lo cual suele tardar bastante tiempo, los clubes y/o sus equivalentes cuentan con la posibilidad de admitir o no a dicha persona, a través del derecho de admisión.
Cuando hablamos de seguridad debemos referirnos a la Infraestructura: la separación de las hinchadas y las boleterías; el estado de escalones, tablones y alambrados, y la ubicación de vestuarios. Ubicación y accesos: cómo y por dónde llegan las hinchadas. Antecedentes de la barras, de los fans de grupos más conflictivos. Por supuesto no desconocer que hablando de fútbol, hay internas hasta en las mismas barras bravas.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores legisladores acompañen este proyecto, el cual busca ser una rápida solución y una herramienta eficaz para erradicar o al menos disminuir este mal que afecta a toda la sociedad.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BURZACO, EUGENIO BUENOS AIRES PRO
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
MACRI, MAURICIO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR