Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6844-D-2008
Sumario: INCENTIVO DE INVERSIONES EN EQUIPOS PARA ALMACENAMIENTO DE GRANOS, SUS OBRAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS: BENEFICIOS, BENEFICIARIOS, INSCRIPCION EN UN REGISTRO.
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCENTIVO DE INVERSIONES EN EQUIPOS PARA ALMACENAMIENTO DE GRANOS, SUS OBRAS ADICIONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 1º: Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en silos metálicos, galpones celdas, u otros, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados al almacenamiento y tratamiento para la conservación de granos de cereales u oleaginosas, así como también para las obras complementarias que reúnan las características que al respecto establezca la reglamentación.
Artículo 2º: Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, exclusivamente cuando desarrollen actividades agropecuarias y acrediten la ejecución de las inversiones indicadas en el artículo anterior, entre el 1º de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, y solo destinadas para el almacenamiento y acondicionamiento de granos de cereales u oleaginosas de su propia producción.
Artículo 3º: Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación., siempre con la intervención pertinente del Órgano Nacional de Control Comercial Agropecuario ( O.N.C.C.A).
Los interesados deberán asimismo acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo, de conformidad con la legislación laboral vigente.
Artículo 4º: Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes u obras incluidos en la inversión y practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de los mismos.
Artículo 5º: El Impuesto al Valor Agregado por la compra de los bienes de capital y la realización de obras a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley, que les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto.
Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.
A efectos de este régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
Artículo 6º: Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen; por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 2009 y el 30 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación:
a) Para inversiones realizadas durante los primeros QUINCE (15) meses calendario inmediatos posteriores al 1º de octubre de 2009, como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
b) Para inversiones realizadas durante los segundos DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo, como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
c) Para inversiones realizadas durante los terceros DOCE (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a) del presente artículo, como mínimo en CINCO (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Artículo 7º: El Poder Ejecutivo establecerá, anualmente, en el Presupuesto Nacional de la Administración Pública un cupo fiscal el que se asignará a los tratamientos impositivos dispuestos en el artículo 4º de la presente ley.
Facúltase a la autoridad de aplicación a la atribución de los cupos fiscales contemplados en el párrafo anterior, pudiendo optar por realizar las asignaciones por regiones acorde a los niveles de productividad de la tierra, o en base a la clasificación en pequeños, medianos o grandes productores agropecuarios, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 8º: Los procedimientos del artículo 4º, quedan sujetos a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante TRES (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.
Artículo 9º: El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen.
b) Una multa equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto.
La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo 10º: No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la entonces Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
c) Denunciados formalmente, o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto;
d) Las personas jurídicas - incluidas las cooperativas - en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de multas.
Artículo 11º: En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones; de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, y de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Artículo 12º: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentara la presente dentro de los 90 días de su vigencia y designará la autoridad de aplicación del régimen creado por la misma.
Artículo 13º: Se invita a las provincias y a los municipios a adherir al objetivo promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente del impuesto sobre los ingresos brutos y de sellos , a las ventas de los bienes comprendidos, durante un periodo de tiempo.
Artículo 14º: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 15º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Si bien en los últimos años hemos visto cierta mejoría en la capacidad de almacenaje de granos, debido a las inversiones realizadas en este rubro con toda la tecnología existente, aún se nota un déficit de almacenamiento en muchas regiones productoras de granos de nuestro país.
Sabemos que un porcentaje de la cosecha se pierde en etapas posteriores a la recolección (descarga, acondicionamiento y almacenaje), por lo tanto resulta necesario generar mayores inversiones para contar con la infraestructura adecuada para el almacenaje y acondicionamiento.
Además, existen requerimientos del mercado internacional en cuanto a la diferenciación o segregación de granos que hacen necesario adoptar tecnologías de acopio segregado de los diversos productos.
Por lo tanto y frente a la realidad del mercado mundial y nacional de granos - oligopsonio - debemos ayudar a los productores para que tengan mayor capacidad de negociación en el mercado, evitar que vendan o entreguen sin vender (que debilita mucho más su capacidad de negociar) la totalidad de su cosecha.
Considero que mediante la herramienta que proponemos en este proyecto de ley podemos posibilitar al productor una mayor intervención en las operaciones a término o futuro atento la mayor información que hoy manejan al respecto y evitar que sean perjudicados como en el pasado por compradores (acopiadores, bolseros, etc) que luego entraban en cesaciones de pago y dejaban a estos productores sin posibilidad de cobro de sus cosechas.
También se facilitaría el control macro - de los volúmenes de producción - consumo interno - exportación y stock final relacionado con extensiones totales sembradas y rendimientos promedios zonales y regionales, de todos y cada uno de los cereales y oleaginosos completando la información del INTA, de la Secretaría de Agricultura, de la Aduana y del ONCCA, además de ampliar las bases de datos de la AFIP, ya que facilita las inspecciones mediante sistemas de muestreo directamente en la unidad de producción.
En definitiva sirve a las funciones de todos aquellos entes antes indicados, a la mejora en el cumplimiento de obligaciones tributarias en todos los niveles de gobierno, mejora la atención del mercado interno y se contaría con datos reales de los volúmenes en cantidad y precio de ventas al exterior.
Considero que habrá un efecto multiplicador de actividades en la industria metalmecánica y, aunque más moderado, también en la industria de la construcción. Se generará mano de obra en una industria que ha visto reducida su producción en los últimos tiempos y que sin lugar a dudas fomentará el desarrollo de diversas regiones de nuestro país.
Finalmente, cabe señalar que los incentivos fiscales propuestos en este proyecto son acordes a la política del gobierno nacional en materia fiscal y acordes a la política de desarrollo de país que todos deseamos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIOJA, JUAN CARLOS SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERRA DE BARTOL, MARGARITA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA