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PROYECTO DE TP


Expediente 6831-D-2008
Sumario: VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: OBJETO, DERECHOS PROTEGIDOS, DERECHOS Y GARANTIAS MINIMAS, DEFINICIONES, POLITICAS PUBLICAS; CREACION DE LA SECRETARIA NACIONAL PARA LA PREVENCION, ERRADICACION Y SANCION DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA ELIMINACION DE TODA FORMA DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO; OBLIGACIONES DE LOS MINISTERIOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL; OBLIGACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION; CREACION DEL OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES; VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y MEDIOS DE COMUNICACION; MUJERES PRIVADAS DE LIBERTAD.
Fecha: 17/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 181
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º. Objeto.
La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, eliminar toda forma de discriminación por razón de género y brindar asistencia integral a las víctimas, en cumplimiento con lo establecido por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 2º. Derechos protegidos.
Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos:
a) a la vida, a la seguridad y a la salud integral;
b) a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial;
c) a la dignidad;
d) a la libertad y la autonomía personal;
e) a la libertad de creencias y de pensamiento;
f) a la educación;
g) a la intimidad;
h) a no ser sometida a torturas;
i) a la libertad de asociación;
j) a la libertad de decidir si tener hijos o no, el número de hijos o el intervalo entre los nacimientos;
k) a una vida libre de violencia y discriminación, tanto en el ámbito público como en el privado;
l) a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de las mujeres;
m) a la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
n) a la igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones;
o) al trabajo y a las mismas oportunidades, trato y condiciones en el empleo que los varones;
p) a recibir información y asesoramiento adecuado;
q) a gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
r) a la promoción, y protección de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 3º. Derechos y Garantías Mínimas en los procedimientos judiciales y administrativos.
Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres en cualquier procedimiento judicial o administrativo que las afecte, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
b) todos los trámites y actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta ley serán gratuitos para las mujeres víctimas de violencia;
c) el derecho a que se les provea patrocinio jurídico gratuito capacitado en violencia de género;
d) al trato respetuoso de las mujeres víctimas de violencia, evitando todo acto u omisión que produzca su victimización secundaria;
e) el derecho a ser oída personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
f) el derecho a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte;
g) el derecho a recibir protección judicial urgente y preventiva, cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 2º de esta ley;
h) el derecho a la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones. Los/as funcionarios/as y personal que se desempeñe en los servicios receptores de denuncias, unidades de atención y tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración;
i) a participar en el procedimiento, recibiendo información sobre el estado de las actuaciones judiciales o administrativas;
j) el derecho a un asesoramiento adecuado a su situación personal, relativo a su protección, seguridad, servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral;
k) el derecho a recibir un trato acorde con su condición de afectada y no ser nuevamente victimizada por los/as opereradores/as del servicio de administración de justicia o por las fuerzas de seguridad;
l) a la garantía de imparcialidad: toda mujer víctima de violencia o imputada de un delito tiene derecho a recusar a aquellos/as jueces/zas sobre quienes pese un temor de parcialidad por prejuicios de género. Los procedimientos deberán garantizar expresamente el apartamiento del caso de aquellos/as jueces/zas sobre quienes se exprese un temor de parcialidad fundado en dichos prejuicios de género;
m) a disponer la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia contra las mujeres, especialmente en el ámbito familiar y de las relaciones interpersonales;
n) a oponerse a la realización de peritajes sobre su cuerpo o, en caso de consentirlos, a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional de su mismo sexo, especializado y formado con perspectiva de género;
o) el derecho a que su historia personal y/o experiencia sexual previa no sea considerada por el juez/a en desmedro de sus derechos ni sea objeto de prueba, o introducida en el debate;
p) a que, en ningún caso en el que la mujer víctima de violencia sea imputada de un delito, se rechace la prueba de descargo vinculada a su historia de violencia de género, ya sea a efectos de ser utilizada como atenuante de responsabilidad penal o exclusión de culpabilidad o punibilidad;
q) el derecho a que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia del agresor, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguido desde el exterior por las partes y sus letrados/as y registrado por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su declaración; .
r) el derecho a que los actos de reconocimiento de lugares y/o cosas que requieran la presencia de la mujer víctima de violencia se realicen sin la presencia del agresor;
s) a que en la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos alcanzados por esta ley, intervenga personal debidamente sensibilizado y capacitado en violencia de género. Los ámbitos físicos estarán dotados de espacios separados para las víctimas y las personas imputadas;
t) el derecho a recibir una reparación integral;
u) los órganos receptores de denuncias, y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta ley y deberán garantizar una respuesta oportuna y efectiva;
v) el deber de los/as funcionarios/as de recepcionar debidamente las denuncias: el agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de las personas protegidas por esta ley, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes del funcionario público;
w) contar con mecanismos eficientes y seguros para denunciar a los/as funcionarios/as por el incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades en contravención por lo dispuesto por la presente ley.
Artículo 4º. Definiciones.
Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas o toleradas por el Estado o por sus agentes. La mera aquiescencia o negligencia del Estado en la prevención, investigación, erradicación y sanción de la violencia lo torna responsable en los términos de la Convención de Belem do Para.
Quedan especialmente comprendidos en la definición, los siguientes tipos y modalidades de violencia contra la mujer:
a) Violencia física: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, produzca un daño o dolor físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad física.
b) Violencia psicológica: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, ocasione daño emocional, degrade, o controle las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de las mujeres, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo. Entre otras, las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos, celos excesivos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia, abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje; así como toda forma de amenaza o maltrato que afecte a sus familiares o allegados.
c) Violencia sexual: toda conducta, amenaza o intimidación que afecte la integridad sexual o vulnere el derecho de las mujeres a decidir voluntariamente su conducta sexual, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, así como cualquier forma de hostigamiento o conducta de contenido sexual no deseado por la afectada.
d) Violencia contra la libertad reproductiva: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente tener hijos o no, el número de sus hijos o el intervalo entre los nacimientos.
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, provocando pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad.
f) Violencia patrimonial: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados, incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
g) Violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales: toda acción u omisión cometida sin perjuicio del espacio físico donde ocurra, que directa o indirectamente, dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, la libertad, comprendida la libertad reproductiva, o el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Para la configuración de hechos de violencia en el ámbito familiar y en las relaciones interpersonales no es requisito la convivencia con la víctima.
h) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que afecten los derechos contemplados por esta ley, así como aquellas conductas que por acción u omisión, retarden, obstaculicen o impidan que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.
i) Violencia laboral contra las mujeres: cualquier acción u omisión de quienes, en ocasión del ámbito o relación laboral, atenten contra la dignidad, integridad física, psicológica y/o social de la trabajadora, mediante acoso sexual, abusos, ataques, amenazas, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, trato discriminatorio, maltrato físico, psicológico y/o social o afectación de las condiciones de trabajo en condiciones de igualdad entre varones y mujeres. Se considerará que la violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, inferioridad jerárquica, u otra condición análoga.
j) Acoso sexual: toda acción u omisión que tenga por objeto cualquier tipo de requerimiento, favor, acercamiento, condición, presión y/o cualquier otra conducta o manifestación ofensiva, no deseada por quien la recibe, ya sea en forma verbal, escrita, simbólica o física, de naturaleza explícita o implícitamente sexual, cuando concurra, además, una o más de las siguientes circunstancias:
i. se formule con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación;
ii. el rechazo o negativa de la víctima fuera utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella;
iii. el acoso interfiera el habitual desempeño del trabajo u otra actividad de la persona acosada y/o provoque un ambiente de trabajo hostil u ofensivo;
iv. produzca efectos perjudiciales en las condiciones de empleo, el cumplimiento laboral, o en el estado general de bienestar de la persona acosada.
k) Violencia simbólica: toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión trasmita o reproduzca patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos de dominación, desigualdad, discriminación en las relaciones sociales o naturalización de la subordinación de las mujeres en la sociedad.
l) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, legitime la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
m) Discriminación por razón de género: toda acción u omisión que directa o indirectamente, tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en una ley, un tratado y en la Constitución Nacional, basada en razones género, identidad de género o su expresión, orientación sexual o responsabilidad familiar. A los efectos de la presente ley, se entenderá como discriminación por razón de género:
i. la existencia de leyes, pronunciamientos judiciales, decretos, reglamentos, resoluciones, actos administrativos o cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, intención, contenidos o efectos, impliquen distinciones, exclusiones o restricciones, que de alguna manera restrinjan, alteren, menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos y libertades de las mujeres basadas en su pertenencia al género femenino o que impliquen ventajas o privilegios para los varones sobre las mujeres;
ii. la ausencia o deficiencia legal o reglamentaria que tenga por objeto o por resultado restringir, alterar, menoscabar o anular de alguna manera el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las mujeres en un marco de igualdad real de oportunidades y de trato con los varones;
iii. la existencia de circunstancias o situaciones fácticas que impliquen distinciones, restricciones o exclusiones que de alguna manera restrinjan, alteren, menoscaben o anulen el reconocimiento, goce y ejercicio de derechos y libertades de las mujeres basadas en su pertenencia al género femenino, aunque sean producto del medio, las tradiciones, las costumbres o la idiosincrasia individual y colectiva.
No constituyen discriminación por razón de género aquellas distinciones, exclusiones, o preferencias adoptadas con el fin de garantizar y acelerar la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato de las mujeres, promover sus derechos o proteger la maternidad.
TÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA PREVENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
CAPÍTULO I
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 5º. Los poderes e instituciones del Estado, sean del ámbito nacional, provincial o municipal, adoptarán todas las medidas necesarias para la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres, la eliminación de toda forma de discriminación por razón de género y la asistencia a las víctimas, tanto en el ámbito público como en el privado, a través de políticas, planes, programas y servicios integrales.
Artículo 6º. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley, las políticas públicas deberán adecuarse a las siguientes pautas:
a) Eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder entre los géneros;
b) Promoción de valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) Transversalidad en la ejecución de las políticas públicas;
d) Articulación interinstitucional y coordinada de recursos presupuestarios;
e) Promoción e incentivo de la participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) Garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 7º. Los poderes e instituciones del Estado incluirán la problemática de género en la presentación de informes con arreglo a todas las convenciones e instrumentos de derechos humanos, incluidos los convenios de la OIT, a los fines de que se analicen y examinen las medidas para la protección y promoción de los derechos humanos de las mujeres, en particular en relación con la prevención, sanción y erradicación de la violencia de género, tanto en el ámbito público como en el privado, así como las situaciones de violaciones de estos derechos.
Artículo 8º. Los poderes e instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las medidas y programas promocionales necesarios para insertar socialmente a colectivos de mujeres afectados por procesos de marginación, que permitan la accesibilidad al empleo, la salud, la educación y la cultura de los grupos de mujeres más desfavorecidos y vulnerables de la sociedad.
Realizarán estudios sobre colectivos de mujeres en situación de riesgo social o marginación e incluirán un indicador de monoparentalidad para la obtención de ayudas económicas, accesos a los recursos y/o beneficios fiscales para las mujeres con menores a su cargo y con medios económicos escasos, con especial prioridad para aquellas que hayan padecido alguna manifestación de la violencia de género, sin perjuicio de las políticas universales correspondientes.
Artículo 9º. Los poderes e instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, adoptarán las medidas necesarias para sensibilizar y formar a los/las profesionales del ámbito social sobre la problemática de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad y/o que padezcan violencia de género, para que tengan en cuenta sus necesidades especificas en los programas sociales.
Artículo 10º. Los poderes e instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, colaborarán con las asociaciones de mujeres o entidades sin fines de lucro que actúen en el desarrollo de programas para colectivos de mujeres marginadas, vulnerables y en particular aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
Artículo 11º. Los poderes e instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, implementarán campañas de sensibilización social que tengan en cuenta la corresponsabilidad de toda la sociedad en los fenómenos de exclusión social y se dirijan a evitar comportamientos que impliquen riesgo social y afecten en mayor grado a las mujeres, especialmente aquellas que han padecido cualquier manifestación de violencia de género.
Artículo 12º. Los poderes e instituciones del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, al desarrollar los planes, programas y servicios dirigidos a atender a aquellos sectores de mujeres en especial situaciones de riesgo o marginación social, considerarán prioritarios, en particular: los grupos de mujeres en situación de pobreza crítica, las mujeres rurales, las niñas en circunstancias especialmente difíciles, las madres adolescentes, las mujeres jefas de hogar y las adultas mayores, teniendo en especial consideración aquellas que han padecido cualquier manifestación de violencia de género.
Artículo 13º. En el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los poderes del Estado, a nivel nacional, provincial y municipal, desarrollarán:
a) Campañas de sensibilización a los distintos niveles de la opinión pública acerca de las necesidades de atención específica de las niñas y de las mujeres de los sectores carenciados, con especial consideración de cualquier manifestación de violencia de género.
b) Redes de seguridad apropiadas y sistemas de apoyo del Estado basados en la comunidad como parte integrante de la política social, a fin de que las mujeres que viven en situación de pobreza y sufran cualquier manifestación de violencia de género, puedan hacer frente a entornos económicos adversos y mantener sus medios de vida, sus bienes y sus ingresos en tiempos de crisis.
c) Programas de difusión sobre servicios sociales, públicos y privados y sobre la legislación vigente que faciliten el ejercicio pleno de sus derechos, en particular los contemplados en la presente ley, a través de la utilización de los medios masivos de comunicación y de los micro medios para llegar a las organizaciones comunitarias de mujeres.
d) Medidas para integrar o reintegrar a las mujeres que viven en situación de pobreza y a las mujeres socialmente marginadas, al empleo productivo y al entorno económico predominante, y para asegurar el acceso pleno de las mujeres internamente desplazadas a las oportunidades económicas, con especial prioridad para aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
e) Programas que garanticen una mayor apertura al acceso de la mujer rural, con especial prioridad para aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de la violencia de género, a tecnologías de avanzada y maquinaria agrícola, generación y transferencia de tecnología, evitando su marginación laboral y permitiéndole generar mayores ingresos.
f) Planes de promoción de la participación de mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género, en cooperativas de producción, comercialización e insumos y de vivienda, a través de acciones positivas.
g) Planes que faciliten el acceso a préstamos, créditos agrícolas, servicios de comercialización y tecnologías apropiadas para un mejor rendimiento del trabajo de las mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
h) Planes de acceso a la educación de las mujeres y niñas que hayan padecido alguna forma de violencia de género, en todos los niveles a través de medidas de acción positiva en la adjudicación de becas de estudio, programas de enseñanza técnica y formación integral.
i) Programas de actividades educativas, de socialización, capacitación y promoción de las familias que permitan la superación de la situación actual y el desarrollo integral de las niñas que hayan padecido cualquier forma de violencia de género.
j) Estímulos a iniciativas que impliquen la contratación de jefas de hogar que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
k) Servicios de jardines maternales y educación de jornada completa y centros de cuidados infantiles para trabajadoras tanto del sector formal como informal, con especial prioridad para aquellas mujeres que hayan padecido alguna forma de violencia de género.
l) Programas culturales, educativos y en los medios de comunicación social tendientes a analizar y eliminar los estereotipos existentes sobre la tercera edad, promoviendo su integración a la sociedad como agentes de cambio y jerarquizando sus valores intrínsecos y que adecuen la imagen de las mujeres en la tercera edad a su realidad actual.
CAPITULO II
SECRETARIA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
Artículo 14º. Créase la Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón de Género en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 15º. La Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón de Género estará a cargo de una persona con formación en violencia de género y deberá designarse mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición de conformidad con las siguientes pautas:
a) Publicidad. El llamado a Concurso Público de Antecedentes y Oposición para cubrir el cargo de titular de la Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón de Género se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días, el nombre de las personas presentadas al concurso. En simultáneo con tal publicación, se difundirá en la página oficial de la red informática del Poder Ejecutivo Nacional, el nombre y los antecedentes de las personas presentadas.
b) Participación ciudadana. Las personas físicas, las organizaciones de derechos humanos y de género, representantes o miembros del movimiento social de mujeres, las organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, y las entidades académicas, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial de los participantes presentados en el concurso, podrán presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de las personas propuestas. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos, especializadas en la temática de violencia de género a los fines de su valoración. Los apoyos e impugnaciones que las personas postulantes hayan recibido deben ser valorados expresamente al momento de fundar la elección, junto con el resultado de las evaluaciones de los antecedentes y la oposición. Las entrevistas con las personas postulantes serán públicas.
Artículo 16º. Son funciones de la Secretaría Nacional para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia contra las Mujeres y la Eliminación de Toda Forma de Discriminación por Razón de Género las siguientes:
a) Promover, formular y realizar el seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la prevención, erradicación y sanción de la violencia contra las mujeres y la eliminación de todas las formas de discriminación por razones de género.
b) Diseñar planes de capacitación para los/as funcionarios/as y agentes públicos que intervengan en el tratamiento de los hechos de violencia contra las mujeres y los que, en razón de sus funciones, puedan ser agentes de detección temprana de estas situaciones.
c) Impartir cursos de enseñanza y capacitación sobre derechos humanos que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género y la violencia contra las mujeres a los/as funcionarios/as públicos/as, incluídos/as, entre otros/as, los/as funcionarios/as y personal judicial, el personal policial y militar, los/as funcionarios/as penitenciarios, el personal médico y de salud.
d) Coordinar, a través de los colegios y asociaciones de profesionales, la capacitación del personal de los servicios privados que, en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia contra las mujeres.
e) Propender a la modificación de los modelos de conductas sociales y culturales de mujeres y varones, tendiendo a la eliminación de prejuicios y costumbres basados en la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, o en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres.
f) Promover la participación equitativa de las mujeres en los procesos de elaboración y transmisión de conocimientos y en el desarrollo de todo tipo de opciones educativas y profesionales.
g) Promover un reparto equitativo de las responsabilidades domésticas.
h) Fomentar la incorporación de las mujeres en igualdad de oportunidades y trato en la vida social, laboral, económica y política, con el fin de garantizar su autonomía.
i) Promover campañas de divulgación e información destinadas a:
i. sensibilizar a la población sobre la gravedad del problema de la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, y como un grave problema de salud pública;
ii. informar sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza a las víctimas de violencia;
iii. instalar la condena social a los hechos de violencia contra las mujeres.
Estas campañas se realizarán previendo especialmente el acceso para las mujeres con discapacidad y el respeto por la diversidad cultural;
j) Organizar y financiar campañas de información y programas de educación y capacitación destinadas a niñas, niños y adolescentes para:
i. sensibilizar acerca de los efectos personales y sociales negativos de la violencia contra las mujeres tanto en el ámbito público como en el privado, y sus efectos en la comunidad y la sociedad;
ii. enseñarles a comunicarse sin violencia;
iii. capacitar sobre modos de protegerse y proteger a otros/as de las violencias.
k) Implementar un programa amplio de educación sobre derechos humanos y la presente ley, con el objeto de aumentar la conciencia de las mujeres acerca de sus derechos humanos y sus mecanismos de protección y aumentar la conciencia de otras personas acerca de los derechos humanos de las mujeres.
l) Confeccionar un registro de las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil especializada en violencia contra las mujeres y discriminación por razón de género.
m) Promover el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas.
n) Promover y brindar asesoramiento en las distintas jurisdicciones para la creación e implementación de servicios de asistencia médica, psicológica, social y legal a las mujeres víctimas de violencia y de servicios de reeducación para los victimarios.
o) Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones, el relevo de datos y registros estadísticos, desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el victimario, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al victimario, que surjan de todas las formas de violencia contra las mujeres.
p) Evaluar, desde una perspectiva de género, las políticas y los programas, incluídos los relativos a la estabilidad macroeconómica, los problemas de la deuda externa, la tributación, las inversiones, el empleo, los mercados y todos los sectores pertinentes de la economía, en relación con sus efectos e impacto diferencial en la pobreza y en la desigualdad de las mujeres; analizar las repercusiones de esas políticas y programas en el bienestar y las condiciones de vida de la familia y diseñar e implementar, según corresponda, políticas y programas para fomentar una distribución más equitativa de los bienes de producción, el patrimonio, las oportunidades, los ingresos y los servicios.
q) Celebrar convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos del presente programa.
r) Presentar un informe anual de las actividades y acciones adoptadas conforme a lo establecido por la presente ley al Honorable Congreso de la Nación.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS MINISTERIOS DEPENDIENTES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, LA ELIMINACIÓN DE TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO Y LA ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Artículo 17º. Los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional adoptarán, en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y eliminar toda forma de discriminación por razón de género, priorizando la prevención, y garantizando la protección y asistencia integral de las víctimas, así como la promoción de la sanción y la reeducación de los victimarios.
Artículo 18º. Obligaciones a cargo de la Jefatura de Gabinete de Ministros -Secretaría de Gabinete y Gestión Pública.
Las disposiciones de este apartado regirán para la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, sociedades con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación ley especial que pudiera regirlo o lugar del país donde preste servicios.
a) Impulsar políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones provinciales.
c) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, las mujeres sean promovidas en concordancia con los preceptos de idoneidad, aptitud y rendimiento profesional y en igualdad de condiciones que los varones.
d) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, la asignación de vacantes para capacitación en tareas que se ejerzan exclusivamente dentro y fuera de la administración pública, a iguales condiciones de aptitud e idoneidad, tendrán prioridad las aspirantes mujeres hasta que la mitad de los puestos esté cubierta por mujeres. Deberá garantizar la prioridad de aquellas mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
e) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, la incorporación a puestos de trabajo, incluyendo la iniciación de relaciones de dependencia con status especiales, a iguales condiciones de aptitud, idoneidad y rendimiento o calificación profesional, tengan prioridad las aspirantes mujeres hasta que estén representadas en un 50% dentro de cada grado del escalafón o categoría, grupo salarial, profesión u oficio, con especial prioridad para aquellas mujeres que hayan padecido cualquier forma de violencia de género.
f) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, la promoción laboral, en especial en cuanto al nombramiento para un cargo con salario básico final más alto, o una categoría más alta o cualquier ascenso o la decisión previa para tomar alguna de estas medidas, a igual calificación, tendrán prioridad las aspirantes mujeres hasta que estén representadas en cada uno de los grupos salariales en forma proporcional a la cantidad de mujeres que trabajan en el grupo salarial inmediato inferior del escalafón o de la categoría en dicha repartición, hasta que estén representadas en un 50% dentro de cada grado del escalafón o categoría, teniendo especial prioridad aquellas mujeres que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
g) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, la calificación se evalúe exclusivamente según elementos de idoneidad, capacitación y rendimiento profesional que correspondan a los requisitos del escalafón o de la profesión u oficio, y en caso de la promoción laboral, del puesto a ocupar. En lo que respecta a la evaluación de la calificación también se deberá tener en cuenta capacidades y experiencias adquiridas a través del trabajo familiar, el compromiso social o actividades no retribuidas. Se pondrá especial atención en no perjudicar la calificación de las mujeres que hayan debido abandonar o disminuir su trabajo en razón de hacerse cargo del cuidado de sus hijos/as u otras personas dependientes. Deberá otorgarse especial prioridad a aquellas mujeres que hayan sufrido cualquier manifestación de violencia de género.
h) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, las reparticiones públicas fomenten el perfeccionamiento de las mujeres a través de medidas adecuadas. Las actividades de perfeccionamiento deberán organizarse de modo tal que la participación también sea posible para aquellas empleadas con obligaciones familiares y aquellas que tengan empleos de tiempo parcial. La mitad de las vacantes ofrecidas anualmente para actividades de perfeccionamiento deberán ser ocupadas por mujeres cuando la proporción de mujeres en los grupos de trabajo de las respectivas actividades lo permita, en especial por aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género. Las actividades de perfeccionamiento deberán contar la mayor proporción posible de directoras y expositoras mujeres.
i) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, se introduzcan horarios de trabajo de tiempo parcial y horarios de trabajo móvil ajustados diaria o semanalmente para personas empleadas que tengan obligaciones familiares como el cuidado de los/as hijos/as o parientes que requieran atención. La reducción del horario de trabajo o el horario de trabajo móvil no afectarán la promoción laboral. A igual calificación, las empleadas con tiempo de trabajo parcial por motivos familiares que deseen realizar tiempo de trabajo completo serán consideradas prioritariamente, especialmente aquellas que hayan padecido cualquier forma de manifestación de violencia de género.
j) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, las reparticiones atiendan en forma prioritaria los casos de mujeres solas con cargas familiares, en especial, aquellas que hayan padecido cualquier manifestación de violencia de género.
k) Implementar programas de formación para el personal directivo y responsables de la administración, así como de cada uno de los departamentos ministeriales, sobre las políticas de igualdad de derechos, de oportunidades y de trato para las mujeres y sobre políticas para la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género.
l) Garantizar que, en el ámbito de la administración pública nacional, en la adjudicación de contratos públicos, proyectos de investigación y otros servicios, tendrán prioridad aquellas empresas y compañías que hayan tomado o puedan demostrar haber tomado medidas que favorezcan la igualdad de oportunidades y de trato de las mujeres en el ámbito laboral, en especial de aquellas que hayan padecido alguna forma de manifestación de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores referidos a la administración pública. En el concurso debe señalarse esta condición.
Artículo 19º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
a) Crear mecanismos para facilitar denuncias y reforzar los existentes, garantizándoles a las mujeres condiciones de seguridad y confidencialidad.
b) Habilitar y mantener líneas telefónicas, que funcionarán, sin cargo para los usuarios, durante las 24 horas, todos los días, incluso feriados e inhábiles. A través de las mismas, se atenderán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos posibles de adoptar ante hechos de violencia contra las mujeres.
c) Diseñar protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de los casos de violencia contra las mujeres, para su aplicación en los sectores de salud, de policía y de asistencia social.
d) Promover la creación de Unidades Especiales, para la asistencia y tratamiento de hechos de violencia contra las mujeres, que se articularán según los protocolos establecidos y conforme con los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación de servicios a las víctimas de violencia;
ii. Organización del plantel profesional sobre la base de la interdisciplinariedad necesaria para afrontar la compleja y diversa problemática de la violencia contra las mujeres;
iii. Atención por personal con capacitación específica en la problemática de la violencia contra las mujeres y en la desigualdad en las relaciones de poder entre sexos, y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
e) Promover la creación y mantenimiento de refugios para la atención y el albergue circunstancial de las víctimas de violencia y los niños u otras personas a su cargo.
f) Promover políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que padecen violencia;
g) Elaborar criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a la emergencia;
h) Apoyar proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
i) Celebrar convenios con el fin de facilitar líneas de créditos destinadas a mujeres víctimas de violencia.
j) Fomentar el apoyo económico, la asistencia técnica y el asesoramiento a emprendimientos que desarrollen mujeres víctimas de violencia.
k) Promover la creación de servicios para la atención y reeducación de los victimarios, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes principios:
i. Gratuidad en la prestación del servicio;
ii. Inclusión, en el marco conceptual del tratamiento, de la perspectiva de género y la noción de maltrato como forma del ejercicio del poder masculino;
iii. Atención por personal con capacitación específica y con habilidades que le permitan una actuación sensible, oportuna y eficiente.
l) Implementar programas de capacitación sobre la perspectiva de género, dirigidos a funcionarios/as gubernamentales responsables de la elaboración, implementación y evaluación de programas sociales, con el fin de que adquieran conocimientos instrumentales sobre el análisis de género a efectos de incorporar esta perspectiva en los proyectos de sus respectivos organismos.
m) Desarrollar relevamientos de información e investigación que posibiliten la identificación de grupos de mujeres en situación de vulnerabilidad y/o riesgo para mejorar y ampliar su protección social, apoyar su participación en las organizaciones comunitarias, priorizar dichos sectores como destinatarios específicos de políticas sociales y realizar seguimientos y evaluaciones de los programas respectivos.
n) Promover la participación de las niñas y las mujeres en la actividad deportiva; fomentar los deportes alternativos no discriminatorios; y aumentar la presencia de mujeres en puestos de decisión en el mundo deportivo.
o) Implementar las medidas necesarias para promover una mayor participación de la mujer en actividades físicas y la introducción de la dimensión de género en la formación de docentes de educación física e incrementar progresivamente los recursos destinados a la educación física y práctica deportiva, con el fin de equilibrar la participación de las mujeres en este ámbito. Las instalaciones deportivas o recreativas que se construyan total o parcialmente con fondos públicos deberán satisfacer las necesidades deportivas y recreativas de varones y mujeres en forma igualitaria.
p) Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
q) Coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes víctimas de violencia.
Artículo 20º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
a) Formular y aplicar políticas macroeconómicas y sectoriales racionales y estables, elaboradas y supervisadas con la participación plena e igualitaria de las mujeres, que fomenten un crecimiento económico sostenido de amplia base, que aborden las causas estructurales de la pobreza y que estén orientadas hacia la erradicación de la femenización de la pobreza y la reducción de la desigualdad basada en el género, en el marco general del logro de un desarrollo sostenible centrado en la población.
b) Reestructurar y dirigir la asignación del gasto público con miras a aumentar las oportunidades económicas para las mujeres;
c) Garantizar que las instituciones del sistema financiero respeten la igualdad de derechos entre varones y mujeres en materia de acceso al crédito.
d) Adoptar las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos modifique el marco conceptual de construcción de indicadores para el relevamiento de datos y la incorporación de la dimensión de género en los censos y módulos de investigación especiales y la evaluación de la participación de las mujeres en la generación del ingreso nacional y sus modalidades de inserción en la producción; mejorar y profundizar el conocimiento de la situación social de las mujeres y de la incidencia en dicha situación de las políticas sociales y económicas y su impacto diferencial en varones y mujeres. El relevamiento reunirá datos desagregados por sexo y por edad sobre la pobreza y todos los aspectos de la actividad económica e indicadores estadísticos cuantitativos y cualitativos para facilitar la evaluación del rendimiento económico desde una perspectiva de género; hará visible en toda su extensión el trabajo de las mujeres y todas sus contribuciones a la economía nacional, incluso en el sector no remunerado y en el hogar; y examinará la relación entre el trabajo no remunerado de las mujeres y la incidencia de la pobreza y la vulnerabilidad de las mujeres a ella.
e) Adoptar las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice una encuesta nacional sobre las mujeres rurales que releve datos sobre su actual situación social, económica y cultural, con especial énfasis en la recolección de información sobre situaciones de violencia de género, cualquiera fuera su manifestación.
f) Adoptar las medidas necesarias para que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice una encuesta nacional sobre la situación de la tercera edad, con énfasis en la situación de las mujeres de escasos recursos y aquellas que hayan padecido cualquier forma de violencia de género.
Artículo 21º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Producción de la Nación.
a) Promover el acceso igualitario de las mujeres a los recursos productivos;
b) Garantizar a las mujeres el acceso al crédito y fuentes de financiamiento, con intereses preferenciales y la asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas, capacitación, adiestramiento, asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia, comercialización y distribución, y el seguimiento del proceso de gestión del crédito e inicio de la actividad, junto con el programa de coordinación con las entidades financiadoras de microempresas orientado a sistematizar y racionalizar las vías de acceso al crédito.
Artículo 22º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos.
b) Garantizar, en coordinación con las distintas jurisdicciones, el tratamiento transversal de la igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y la inclusión de la dimensión de género y la detección precoz de la violencia contra las mujeres en los programas de formación, actualización y capacitación docente en todos los niveles, con el fin de promover actitudes y prácticas no discriminatorias en el proceso de enseñanza - aprendizaje. La capacitación debe incluir el conocimiento de los derechos humanos y de los derechos de las mujeres y asegurar que se transmita una imagen real y completa de las contribuciones de las mujeres a todos los ámbitos de la sociedad, tanto en el pasado como en el presente.
c) Propiciar la adecuación, en todos los niveles, a través del Consejo Federal de Educación, de los planes de estudios, programas, textos y material didáctico, métodos de enseñanza y las normas de educación y capacitación, de modo tal que promuevan la igualdad de oportunidades para las personas de ambos sexos, incluyan los derechos de las mujeres y contribuyan a la eliminación de los criterios discriminatorios en razón de género, y los que alienten la violencia-
d) Revisar y actualizar periódicamente los libros de textos y material didáctico, con el fin de detectar elementos discriminatorios, rasgos sexistas androcéntricos, estereotipos predominantes que perpetúan imágenes desvalorizadas y no ajustadas a la realidad de las mujeres, así como aquellos elementos que alienten la violencia contra las mujeres.
e) Propiciar, a través del Consejo Federal de Educación, la reestructuración y reelaboración de los libros de textos y material didáctico, partiendo del marco del análisis de género, a los efectos de incorporar el principio de igualdad de oportunidades y trato entre los sexos, y lograr imágenes de mujeres y varones ajustadas a la realidad actual y a un ideal de corresponsabilidad y coparticipación en la construcción de la sociedad que integran.
f) Promover la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones.
g) Recomendar medidas para prever la escolarización inmediata de niñas, niños y adolescentes que se vean afectadas/os por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia.
h) Realizar una evaluación permanente de los efectos de estas acciones en el sistema educativo.
i) Garantizar, a través del Consejo Federal de Educación, que la educación en todos sus niveles asegure a mujeres y varones las mismas posibilidades y oportunidades para desarrollar todos sus intereses, capacidades y aspiraciones, en todas las formas de enseñanza y en todos los tipos de formación, de modo de facilitarles la elección de todo tipo de opciones educativas y laborales y el aprendizaje de relaciones de equidad, solidaridad y respeto mutuo entre ambos sexos, y la eliminación de todo tipo de violencia de género.
j) Promover la participación equitativa de las mujeres en los procesos de elaboración y transmisión del conocimiento.
k) Sensibilizar y capacitar al profesorado para que, una vez identificados los estereotipos y prejuicios sexistas, trabaje para la realización efectiva de la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones en la educación.
l) Introducir la perspectiva de género en los distintos sistemas de apoyo a la escuela: gabinetes, orientadoras, etc., y en la inspección educativa para que vele por el cumplimiento del principio de igualdad.
m) Sensibilizar y formar a los distintos servicios de apoyo a los centros educativos (inspección, orientación, evaluación, etc.) para promover la igualdad de oportunidades entre los sexos y la diversificación de opciones profesionales.
n) Promover estudios e investigaciones en relación con la violencia de género y fortalecer su difusión.
o) Desarrollar programas formativos para las mujeres adultas que se adecuen a sus necesidades e intereses, de modo que reduzcan el analfabetismo, permitan su incorporación a la cultura y faciliten su inserción o reinserción laboral
p) Desarrollar acciones positivas que favorezcan la participación equilibrada de mujeres y hombres en el ámbito de la educación.
q) Mantener y reforzar los mecanismos de coordinación interinstitucionales y con organizaciones no gubernamentales para promover la coeducación.
r) Asegurar que el entorno docente elimine todas las barreras que impiden la asistencia a la escuela de las adolescentes embarazadas y las madres jóvenes: incluir servicios accesibles y asequibles de guardería a fin de alentar a quienes deben ocuparse del cuidado de sus hijos/as y hermanos/as en edad escolar a reanudar los estudios o a llevarlos a término.
s) Elaborar indicadores que permitan evaluar el grado de consecución real de la igualdad de oportunidades y de trato en el sistema educativo.
t) Evaluar periódicamente los efectos de estas acciones en el sistema educativo.
u) Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas de violencia con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
Artículo 23º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar la dimensión de género en todos los servicios del sistema de salud, promoviendo y articulando los programas y políticas oficiales con las obras sociales la incorporación de la problemática específica de la salud de las mujeres, a través de servicios de salud descentralizados que presten atención a las necesidades de las mujeres durante toda su vida y a sus múltiples funciones y responsabilidades, su limitada disponibilidad de tiempo, las necesidades especiales de las mujeres de los medios rurales y las mujeres con discapacidades y las diversas necesidades de la mujer según su edad y su condición socioeconómica y cultural. Se hará participar a las mujeres en la determinación de las prioridades y la preparación de programas de atención de salud y servicios de asistencia sanitaria.
b) Incorporar la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud integral de la mujer;
c) Asegurar la prioridad en la atención de las mujeres víctimas de violencia en todos los servicios.
d) Diseñar protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos probatorios;
e) Promover, en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
f) Promover la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud-
g) Garantizar servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación.
h) Impulsar la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y provinciales.
i) Asegurar la asistencia especializada de los hijos e hijas testigos de violencia.
j) Adoptar y ejecutar planes de capacitación para que los profesionales y funcionarios dependientes del Estado nacional que ejercen actividades y servicios de atención médica actúen con perspectiva de género en la prevención, atención e investigación de los hechos de violencia contra las mujeres. Promover idéntica capacitación, a través del Consejo Federal de Salud, para el personal dependiente de los estados provinciales y los municipios.
k) Implementar programas de educación para la salud que integren la perspectiva de género en la comprensión y resolución de las problemáticas tratadas, en particular sobre cuestiones que afecten específicamente a las mujeres en su doble condición de sujetos y agentes sanitarios.
l) Promover y desarrollar estudios e investigaciones en temas relevantes de la violencia de género y la salud femenina y evaluaciones de las políticas de salud dirigidas a las mujeres con vistas a mejorar su eficacia.
m) Desarrollar programas de capacitación destinados a sensibilizar y formar equipos de salud y representantes de organizaciones comunitarias en el cuidado y atención de la salud femenina, desde un enfoque que integre los avances en el conocimiento de la relación entre la salud, el género y la violencia contra las mujeres.
n) Promover el acceso de las mujeres a la información y educación para la salud, en especial la salud reproductiva y sexual, la salud mental y la salud laboral.
o) Adoptar todas las medidas necesarias para el cese de las intervenciones médicas perjudiciales para la salud, innecesarias desde un punto de vista médico o coercitivas, los tratamientos inadecuados o mutilantes o la administración excesiva de medicamentos a las mujeres; y asegurar que todas las mujeres dispongan de información completa sobre las posibilidades que se les ofrecen, incluidos los beneficios y efectos secundarios posibles, por personal debidamente capacitado.
p) Elaborar un mapa de riesgos sanitarios de las mujeres que tenga en cuenta variables ambientales, psíquicas, laborales y de condiciones de vida de las mujeres.
q) Desarrollar estrategias que protejan a las mujeres de todas las edades del VIH y otras enfermedades de transmisión sexual; proporcionen atención y apoyo a las niñas y a las mujeres afectadas y a sus familias y movilicen a todas las partes de la comunidad en respuesta a la pandemia del VIH/SIDA, desde una perspectiva de género.
r) Implementar programas de salud reproductiva que garanticen la información, asesoramiento, distribución y colocación de métodos anticonceptivos.
s) Desarrollar programas de formación y sensibilización de todos los efectores del sistema de salud relativos a los temas relacionados con la salud de las mujeres y la violencia de género, dirigidos a un cambio de actitudes y a la adquisición de conocimientos en aspectos relacionados con la comunicación y las relaciones entre profesionales y usuarias, el respeto a las normas éticas, profesionales y no sexistas que respondan a las necesidades de las mujeres y a sus derechos humanos, a la privacidad y confidencialidad, y a su consentimiento informado.
t) Aumentar el apoyo financiero y de otra índole a las investigaciones preventivas, biomédicas, del comportamiento, epidemiológicas y de los servicios de la salud, sobre cuestiones relativas a la salud de las mujeres y a las investigaciones sobre las causas sociales, económicas y políticas de los problemas de salud de las mujeres y sus consecuencias, incluida la repercusión de las desigualdades de género y de edad, especialmente con respecto a la violencia de género, las enfermedades crónicas y no transmisibles, las enfermedades y afecciones cardiovasculares, los cánceres, las infecciones y lesiones del aparato reproductivo, el VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual, la salud en el trabajo, las discapacidades, los problemas sanitarios relacionados con el medio ambiente y los aspectos de salud que plantea el envejecimiento; y difundir sus resultados.
u) Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
Artículo 24º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las fuerzas de seguridad que están bajo su órbita, Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las fuerzas de seguridad que bajo su órbita Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, para el ingreso, promoción y permanencia en dichas fuerzas;
c) Secretaria de Justicia.
i. Promover políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico gratuitos con personal debidamente capacitado en la temática de discriminación y violencia por razón de género;
ii. Promover la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica especializada y gratuita;
iii. Promover la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las mujeres víctimas de violencia;
iv. Promover la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
v. Propiciar instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al tema;
vi. Alentar la conformación de espacios de formación específica para profesionales del derecho;
vii. Garantizar el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de libertad
viii. Celebrar acuerdos con los Colegios de Abogados, Facultades de Derecho y otras organizaciones con el fin de asesorar y patrocinar gratuitamente a las mujeres víctimas de violencia.
ix. Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
d) Secretaría de Seguridad.
i. Garantizar en las fuerzas policial y de seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros servicios y el cumplimiento de disposiciones judiciales;
ii. Capacitar y sensibilizar al personal policial dependiente del Estado nacional en la dimensión de género, y en la previsión de mecanismos que garanticen la debida asistencia y protección policial a las mujeres que efectúen la denuncia en sus dependencias. Promover idéntica capacitación para el personal policial dependiente de los estados provinciales;
iii. Garantizar la debida, rápida y efectiva atención, asistencia y protección a las mujeres que acudan a presentar denuncias en dependencias policiales; y la sanción de los agentes y oficiales que incumplan con las disposiciones previstas por la presente ley;
iv. Elaborar en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización; y facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres víctimas de violencia que acudan a presentar denuncias en sede policial;
v. Promover la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil que atienden esta problemática;
vi. Incluir en los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género;
vii. Diseñar y aplicar programas de apoyo para el personal de los servicios especializados que realicen atención directa a las víctimas y a los victimarios, con el fin de evitar los procesos de agotamiento y desgaste.
e) Secretaría de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI)
Promover la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
Artículo 25º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a) Implementar cursos de formación y capacitación para desarrollar y/o fortalecer las competencias laborales de las mujeres con el fin de favorecer su inserción laboral.
b) Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación en:
i. El acceso al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
ii. La carrera profesional, en materia de promoción y formación;
iii. La permanencia en el puesto de trabajo;
iv. El derecho a una igual remuneración por igual tarea o función;
v. El derecho a condiciones dignas e iguales de trabajo.
c) Promover, a través de programas específicos, la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
d) Promover políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen cualquier manifestación de violencia de género;
e) Promover el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones judiciales.
f) Adoptar todas las medidas necesarias para incorporar la dimensión de género en los programas de trabajo y equilibrar cualitativamente y cuantitativamente la participación de las mujeres en el ámbito laboral; eliminar toda forma de discriminación y de violencia de género y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en las relaciones laborales, el acceso al empleo, ascensos, despidos, condiciones de trabajo e igual remuneración por tareas de igual valor.
g) Mejorar el conocimiento de la situación social de las mujeres con relación al trabajo.
h) Fomentar la información ocupacional y el empleo de las mujeres.
i) Alentar a las empresas del sector público y privado a que promuevan el acceso de las mujeres al empleo y su promoción a puestos de responsabilidad, especialmente en los sectores tradicionalmente masculinos y en los relacionados con las nuevas tecnologías.
j) Impedir la discriminación por razón de sexo en el acceso al empleo y en las relaciones laborales.
k) Hacer compatible el empleo con el ejercicio de la maternidad y la paternidad.
l) Fomentar las acciones positivas en el ámbito laboral.
m) Elaborar nuevos indicadores que permitan analizar las características específicas de la actividad laboral de las mujeres y las condiciones de trabajo de la mano de obra femenina; introducir la variable sexo en las estadísticas sobre salarios a fin de conocer las diferencias salariales entre varones y mujeres; analizar la situación de los colectivos de mujeres que se encuentran en la economía irregular; y analizar la actividad empresarial femenina.
n) Realizar estudios y diagnósticos de los riesgos de la violencia laboral, y encuestas periódicas, entre otras medidas destinadas a la prevención de la violencia laboral.
o) Crear la figura profesional del Consejero/a para la igualdad de oportunidades de las mujeres que desarrollará un programa de inspección laboral especializada en la discriminación y violencia laboral por razón de género y procederá a la detección de oficio y la prevención de la discriminación tanto a nivel de los llamados y accesos al mercado de trabajo como de las promociones y el ascenso, las remuneraciones, categorías laborales, licencias, despidos, condiciones de labor, etc.
p) Realizar un diagnóstico, seguimiento y evaluación periódica de la situación de empleo de las mujeres que incluya: oferta y demanda de mano de obra femenina, sus perspectivas a corto y mediano plazo, modalidades de inserción y permanencia de las mujeres en el mundo del trabajo y su evolución, relevamiento y análisis de la incidencia en la contratación femenina de las medidas de fomento del empleo, los servicios de orientación laboral y programas de educación técnica, capacitación y formación laboral, y relevar las políticas que explícita o implícitamente puedan incidir sobre esta situación.
Artículo 26º. Obligaciones a cargo del Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las fuerzas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el acoso sexual, así como cualquier otro tipo de manifestación de violencia de género dentro de las Fuerzas Armadas y sancionar a aquellos que cometan dichos actos y a sus superiores si no hubieran tomado las medidas correspondientes para evitarlo.
f) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir cualquier tipo de discriminación por razón de género dentro de las Fuerzas y sancionar a los responsables y a sus superiores si no hubieran tomado las medidas para evitarlo.
Artículo 27º. Obligaciones a cargo de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres sobre su derecho a vivir una vida libre de violencias;
b) Promover en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en materia de discriminación y violencia contra las mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la información;
e) Confeccionar junto con los responsables y los/as profesionales de los medios de comunicación un manual de buenas prácticas para el tratamiento del tema de la violencia contra las mujeres en las informaciones, la erradicación de imágenes discriminatorias y estereotipadas de mujeres y varones en programas y publicidades, y la difusión de las políticas públicas sobre la materia.
f) Adoptar medidas para sensibilizar y concientizar a la opinión pública en las especificidades de la problemática de género;
g) Implementar campañas de sensibilización de niños y jóvenes con el fin de promover los cambios de actitud con respecto a las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en relación con la necesidad de alentar un cambio hacia relaciones más igualitarias y un reparto más equilibrado de las responsabilidades en el ámbito de lo público y de lo privado entre varones y mujeres.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACIÓN
Artículo 28º. El Defensor del Pueblo de la Nación tendrá, además de las funciones previstas en la Ley 24.284 y en el marco de sus competencias, las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de la Constitución Nacional, declaraciones, tratados y convenciones, y de todas las leyes, decretos, reglamentos y disposiciones administrativas, respecto a derechos relativos a las mujeres.
b) Investigar de oficio o a petición de parte, las acciones u omisiones que lesionen los derechos de las mujeres, efectuar recomendaciones y proponer las sanciones correspondientes ante las instancias respectivas.
c) Prevenir las violaciones a los derechos de las mujeres, mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instituciones competentes.
d) Intervenir en juicios cuando considere que puede haber discriminación contra la mujer.
e) Velar para que en las instituciones públicas y privadas no exista discriminación por motivo del género y se asegure un trato justo a las mujeres.
f) Iniciar de oficio o a petición de la interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública y sus agentes o del sector privado, que impliquen discriminación o violencia contra las mujeres, en forma individual o colectiva, o el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
g) Prestar especial atención a aquellos comportamientos que denoten situaciones de discriminación sistemática o general contra las mujeres o de violencia de género, procurando prever los mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho carácter. Tendrá especialmente en consideración la situación de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables: mujeres jóvenes y niñas; mujeres pobres de medios rurales y urbanos; mujeres en la tercera edad; indigentes; único sostén de familia; privadas de libertad; mujeres con discapacidades físicas y/o mentales; mujeres maltratadas; víctimas de prostitución involuntaria; mujeres con consumo abusivo de drogas y alcohol; y otros grupos sometidos a procesos de marginación.
h) Realizar un seguimiento anual de la presencia femenina en los altos cargos y puestos de responsabilidad de los diferentes departamentos ministeriales y dar cuenta de ello en su informe anual.
i) Formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales y propuestas para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, los/as responsables estarán obligados a responder por escrito en el término máximo de un mes.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada, o ésta no informara a la Defensoría de las razones que estime para no adoptarlas, la Defensoría podrá poner en conocimiento del Ministro del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes y las recomendaciones propuestas.
Si tampoco así obtiene una rectificación o una justificación adecuada, deberá incluir tal asunto en su informe anual, con los nombres de las autoridades o funcionarios/as que hayan adoptado tal actitud.
j) Presentar un informe anual al Congreso de la Nación sobre los derechos de las mujeres y las acciones realizadas por el área en cumplimiento de la presente ley. El informe deberá presentarse antes del 31 de mayo de cada año. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejaran puede presentar un informe especial.
El informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubieran sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y sus resultados. En el informe no deberán constar datos personales que permitan la pública identificación de las personas interesadas en el procedimiento investigador. Las quejas deberán desagregarse según fueran consecuencia de actos de discriminación por razón del género o por violencia de género.
El informe deberá contener un anexo en el que se deberá hacer constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
En el informe anual podrá proponer al Congreso las modificaciones normativas que considere pertinentes a los efectos de la efectiva protección y promoción de la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato de las mujeres y la prevención, erradicación y sanción de cualquier manifestación de violencia de género.
Artículo 29º. El Defensor del Pueblo de la Nación podrá interponer todas las acciones administrativas y judiciales que sean correspondientes a los efectos de brindar una protección adecuada de los derechos contemplados en la presente ley.
Artículo 30º. El Defensor del Pueblo de la Nación actuará de oficio contra aquellos anuncios y programas transmitidos por los medios de comunicación que atenten contra la dignidad de las mujeres, los que transmitan una imagen discriminatoria, inciten a la discriminación o promuevan el odio o la violencia por razones de género.
CAPÍTULO V
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 31º. Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
Artículo 32º. Observatorio tendrá como objetivo el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
Artículo 33º. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará a cargo de una persona con formación en violencia de género y deberá designarse mediante un Concurso Público de Antecedentes y Oposición de conformidad con las siguientes pautas:
a) Publicidad. El llamado a Concurso Público de Antecedentes y Oposición para cubrir el cargo de titular del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días, el nombre de las personas presentadas al concurso. En simultáneo con tal publicación, se difundirá en la página oficial de la red informática del Poder Ejecutivo Nacional, el nombre y los antecedentes de las personas presentadas.
b) Participación ciudadana. Las personas físicas, las organizaciones de derechos humanos y de género, representantes o miembros del movimiento social de mujeres, las organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, y las entidades académicas, en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial de los participantes presentados en el concurso, podrán presentar por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de las personas incluidas en el proceso de preselección, con declaración jurada de su propia objetividad respecto de las personas propuestas. No serán consideradas aquellas observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos, especializadas en la temática de violencia de género a los fines de su valoración. Los apoyos e impugnaciones que las personas postulantes hayan recibido deben ser valorados expresamente al momento de fundar la elección, junto con el resultado de las evaluaciones de los antecedentes y la oposición. Las entrevistas con las personas postulantes serán públicas.
Artículo 34º. Son funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de violencia;
c) Desarrollar y fomentar las investigaciones sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedir y reparar los efectos de la violencia contra las mujeres.
d) Incorporar los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las mujeres;
e) Celebrar convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e investigaciones;
f) Crear una red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio, mediante una página de Internet propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
g) Examinar las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o municipales que lo consideren;
h) Articular acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
i) Fomentar y promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas relevantes para la agenda pública;
j) Articular las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o normativas. El informe será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las medidas que corresponda.
TÍTULO III
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 35º. Programas de prevención en medios de difusión masiva.
La Presidencia de la Nación, a través del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), debe supervisar la efectiva inclusión de mensajes y programas destinados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación, en las programaciones habituales de radio y televisión, pública, privada, por cable y satelital.
En caso de tres incumplimientos de la presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día, con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
Artículo 36º. Los responsables de los medios de comunicación están obligados a eliminar contenidos discriminatorios y cualquier utilización vejatoria del cuerpo de mujeres y varones, y de roles estereotipados, así como de cualquier contenido que aliente la violencia de género, especialmente en la publicidad.
En caso de tres incumplimientos de la presente normativa, la emisora que incurriere en ella será sancionada con una pena de multa equivalente al valor del monto facturado por publicidades en un día, con destino al Programa Nacional Para la Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y Asistencia a las Víctimas.
TÍTULO IV
MUJERES PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 37º. Los poderes del Estado, a nivel nacional y provincial, adoptarán las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida de las mujeres privadas de libertad y garantizar todos sus derechos, con especial énfasis en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género en las unidades penitenciarias, facilitar su reinserción social, implementar campañas de educación para la salud en centros penitenciarios para mujeres; brindar asistencia integral a aquellas mujeres que hayan padecido cualquier forma de violencia de género, y proveer cursos de educación en todos sus niveles, así como programas de capacitación en trabajos no estereotipados por razón de género.
Artículo 38º. Los poderes del Estado, a nivel nacional y provincial, deberán garantizar con urgencia la adecuada formación de agentes judiciales y penitenciarios y de todo el personal técnico y no técnico que trabaja en establecimientos de detención en la dimensión de género y la temática de discriminación y violencia contra las mujeres; deberán garantizar a las mujeres privadas de libertad el adecuado acceso a la justicia, la representación gratuita y el acceso a un recurso efectivo y a protección judicial, mediante personal debidamente capacitado e idóneo en la temática de discriminación y violencia por razón de género. Asimismo, deberán implementar una práctica de transparencia en la gestión de centros de detención y una política de "puertas abiertas" para el indispensable monitoreo de la sociedad civil y de los mecanismos nacionales e internacionales de prevención y control.
Artículo 39º. Los poderes del Estado, a nivel nacional y provincial, tienen el deber de proporcionar a las mujeres privadas de libertad revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una condición importante a los fines de garantizar la salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de las mujeres privadas de libertad.
Artículo 40º. Toda mujer privada de libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante del Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad.
Artículo 41º. Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad.
No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de minorías. Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial.
Las medidas y sanciones que se impongan a las mujeres privadas de libertad se aplicarán con imparcialidad, basándose en criterios objetivos.
Artículo 42º. Ingreso, registro, examen médico y traslados
a) Ingreso.
Las autoridades responsables de los establecimientos de privación de libertad no permitirán el ingreso de ninguna mujer para efectos de reclusión o internamiento, salvo si está autorizada por una orden de remisión o de privación de libertad, emitida por autoridad judicial, administrativa, médica u otra autoridad competente, conforme a los requisitos establecidos por la ley.
A su ingreso las mujeres privadas de libertad serán informadas de manera clara y en un idioma o lenguaje que comprendan, ya sea por escrito, de forma verbal o por otro medio, de los derechos, deberes y prohibiciones que tienen en el lugar de privación de libertad.
b) Registro.
Los datos de las mujeres ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos:
i. Información sobre la identidad personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada de libertad;
ii. Información relativa a la integridad personal y al estado de salud de la persona privada de libertad;
iii. Razones o motivos de la privación de libertad;
iv. Autoridad que ordena o autoriza la privación de libertad;
v. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al establecimiento;
vi. Autoridad que controla legalmente la privación de libertad;
vii. Día y hora de ingreso y de egreso;
viii. Día y hora de los traslados, y lugares de destino;
ix. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de los mismos;
x. Inventario de los bienes personales; y
xi. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativa o imposibilidad, la explicación del motivo.
c) Examen médico.
Toda mujer privada de libertad tendrá derecho a que se le practique un examen médico o psicológico, imparcial y confidencial, practicado por personal de salud idóneo inmediatamente después de su ingreso al establecimiento de reclusión o de internamiento, con el fin de constatar su estado de salud físico o mental, y la existencia de cualquier herida, daño corporal o mental; asegurar la identificación y tratamiento de cualquier problema significativo de salud; o para verificar quejas sobre posibles malos tratos o torturas o determinar la necesidad de atención y tratamiento.
La información médica o psicológica será incorporada en el registro oficial respectivo, y cuando sea necesario, en razón de la gravedad del resultado, será trasladada de manera inmediata a la autoridad competente.
d) Traslados.
Los traslados de las mujeres privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las mujeres privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición pública.
Artículo 43º. Salud.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas.
En toda circunstancia, la prestación del servicio de salud deberá respetar los principios siguientes: confidencialidad de la información médica; autonomía de los pacientes respecto de su propia salud; y consentimiento informado en la relación médico-paciente.
El Estado deberá garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de libertad.
Las mujeres y las niñas privadas de libertad tendrán derecho de acceso a una atención médica especializada, que corresponda a sus características físicas y biológicas, y que responda adecuadamente a sus necesidades en materia de salud reproductiva. En particular, deberán contar con atención médica ginecológica y pediátrica, antes, durante y después del parto, el cual no deberá realizarse dentro de los lugares de privación de libertad, sino en hospitales o establecimientos destinados para ello. En el caso de que no fuere posible, no se registrará oficialmente que el nacimiento ocurrió al interior de un lugar de privación de libertad.
En los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz.
Cuando las madres conserven a sus/as hijos menores de edad al interior de los centros de privación de libertad, se deberán tomar las medidas necesarias para organizar jardines infantiles, que cuenten con personal calificado, y con servicios educativos, pediátricos y de nutrición apropiados, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 44º. Alimentación y agua potable.
a) Alimentación.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a recibir una alimentación que responda, en cantidad, calidad y condiciones de higiene, a una nutrición adecuada y suficiente, y tome en consideración las cuestiones culturales y religiosas de dichas personas, así como las necesidades o dietas especiales determinadas por criterios médicos. Dicha alimentación será brindada en horarios regulares, y su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
b) Agua potable.
Toda mujer privada de libertad tendrá acceso en todo momento a agua potable suficiente y adecuada para su consumo. Su suspensión o limitación, como medida disciplinaria, deberá ser prohibida por la ley.
Artículo 45º. Albergue, condiciones de higiene y vestido.
a) Albergue.
Las mujeres privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y las adultas mayores, entre otras.
b) Condiciones de higiene.
Las mujeres privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme a las condiciones climáticas.
Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo.
c) Vestido.
El vestido que deben utilizar las mujeres privadas de libertad será suficiente y adecuado a las condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán ser degradantes ni humillantes.
Artículo 46º. Educación y actividades culturales.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a la educación, la cual será accesible para todas las personas, sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales.
La enseñanza primaria o básica será gratuita para las mujeres privadas de libertad.
Los poderes del Estado, a nivel nacional y provincial, promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes.
Deberán garantizar que los servicios de educación proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación e integración con el sistema de educación pública; y fomentarán la cooperación de la sociedad a través de la participación de las asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales e instituciones privadas de educación.
Los lugares de privación de libertad dispondrán de bibliotecas, con suficientes libros, periódicos y revistas educativas, con equipos y tecnología apropiada, según los recursos disponibles.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a participar en actividades culturales, deportivas, sociales, y a tener oportunidades de esparcimiento sano y constructivo. Se alentará la participación de la familia, de la comunidad y de las organizaciones no gubernamentales, en dichas actividades, a fin de promover la reforma, la readaptación social y la rehabilitación de las mujeres privadas de libertad.
Artículo 47º. Trabajo.
Toda mujer privada de libertad tendrá derecho a trabajar, a tener oportunidades efectivas de trabajo, y a recibir una remuneración adecuada y equitativa por ello, de acuerdo con sus capacidades físicas y mentales, a fin de promover la reforma, rehabilitación y readaptación social de los condenados, estimular e incentivar la cultura del trabajo, y combatir el ocio en los lugares de privación de libertad. En ningún caso el trabajo tendrá carácter aflictivo.
Los poderes del Estado, a nivel nacional y provincial, promoverán en los lugares de privación de libertad, de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la orientación vocacional y el desarrollo de proyectos de capacitación técnico- profesional; y garantizarán el establecimiento de talleres laborales permanentes, suficientes y adecuados, para lo cual fomentarán la participación y cooperación de la sociedad y de la empresa privada.
Artículo 48º. Libertad de conciencia y religión.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, que incluye el derecho de profesar, manifestar, practicar, conservar y cambiar su religión, según sus creencias; el derecho de participar en actividades religiosas y espirituales, y ejercer sus prácticas tradicionales; así como el derecho de recibir visitas de sus representantes religiosos o espirituales.
En los lugares de privación de libertad se reconocerá la diversidad y la pluralidad religiosa y espiritual, y se respetarán los límites estrictamente necesarios para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 49º. Libertad de expresión, asociación y reunión.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de expresión en su propio idioma, asociación y reunión pacíficas, tomando en cuenta los límites estrictamente necesarios en una sociedad democrática, para respetar los derechos de los demás o para proteger la salud o la moral públicas, y para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad, así como los demás límites permitidos en las leyes y en el derecho internacional de los derechos humanos.
Artículo 50º. - Medidas contra el hacinamiento.
La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las mujeres privadas de libertad, sus abogados/as, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes.
La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.
Verificado el alojamiento de mujeres por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, se deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las mujeres privadas de libertad, sus abogados/as, o las organizaciones no gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos.
Artículo 51º. Contacto con el mundo exterior.
Las mujeres privadas de libertad tendrán derecho a recibir y enviar correspondencia, sujeto a aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.
Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley.
Artículo 52º. Medidas especiales para las personas con discapacidades mentales.
Los sistemas de salud deberán incorporar una serie de medidas en favor de las mujeres con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas y la organización de servicios alternativos, que permitan alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. La privación de libertad de una mujer en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad.
TÍTULO V
TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
COMITÉ PARA LA ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE TRATA Y PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE ESTA MODALIDAD DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Artículo 53º. Créase el Comité para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres.
Artículo 54º. El Comité tendrá como objetivo constituir un ámbito permanente de acción y coordinación interinstitucional e interdisciplinario para la elaboración de las políticas públicas destinadas a la protección y asistencia social de las víctimas de la trata de personas y la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres.
Artículo 55º. El Comité funcionará de forma autárquica y estará integrado por los siguientes miembros:
a) Un/a representante del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;
b) Un/a representante del Ministerio de Desarrollo Social;
c) Un/a representante del Ministerio de Educación;
d) Un/a representante del Ministerio de Salud;
e) Un/a representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
f) Un/a representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
g) Un/a representante de la Procuración General de la Nación;
h) Un/a representante del Consejo Nacional de la Mujer;
i) Un/a representante de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia;
j) Un/a representante del Instituto Nacional Contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo;
k) Un/a representante de la Dirección Nacional de Migraciones;
l) Dos miembros de la Cámara de Diputados de la Nación, quienes serán designados/as en representación de las bancadas minoritarias.
Una vez constituido, el Comité invitará a integrarse a la Defensoría del Pueblo de la Nación y abrirá un registro en el que se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos y/o de la sociedad civil con actividad específica en el tema. Entre ellas elegirán dos representantes que integrarán el Comité con voz y voto.
Artículo 56º. El Comité promoverá la creación de Comités regionales y/o municipales los que, atendiendo las especificidades del territorio y de la población respectiva, estarán regidos por las políticas del Comité Nacional y contribuirán, asimismo, a su desarrollo y ejecución.
Artículo 57º. El Comité podrá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado Nacional y/o de los Estados provinciales, a personas físicas y a organizaciones civiles locales e internacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas o la protección de los derechos de las víctimas de este delito o la promoción y defensa de los Derechos Humanos. El Comité deberá reunirse, asimismo, con tales instituciones, personas físicas y organizaciones civiles en caso de que éstas así lo soliciten.
Artículo 58º. Serán funciones del Comité las siguientes:
a) Asistir y proteger a las mujeres víctimas de la trata de personas en los campos físico y psicológico, social, económico y jurídico;
b) Coordinar la aplicación del Programa Nacional para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres;
c) Promover la creación de un área específica de recolección de datos y análisis de inteligencia en el ámbito de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, para la prevención del delito de trata de personas;
d) Recopilar, coordinar el intercambio y publicar la recopilación de datos del delito de trata de personas;
e) Promover la cooperación entre Estados tanto locales como extranjeros y la adopción de medidas de carácter bilateral y multilateral destinadas a monitorear, prevenir y erradicar la trata de personas. Esta cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales, locales y regionales para asistir a las víctimas del delito de la trata de personas, prevenir la trata, aportar datos valiosos a los efectos de enjuiciar a los traficantes, y asistir en el reintegro pertinente de las víctimas del delito de la trata de personas;
f) Coordinar el proceso de revisión de los instrumentos internacionales y regionales que haya suscripto la Argentina en materia de Derechos Humanos y especialmente los relacionados con la trata de personas. Esta coordinación tiene como fin hacer un seguimiento adecuado a su cumplimiento y recomendar la suscripción y/o elaboración de otros instrumentos que se requieran para fortalecer la cooperación internacional contra la trata de personas.
g) Promover la articulación entre organismos regionales e internacionales de prevención y monitoreo de la trata de personas;
h) Recomendar al Poder Ejecutivo Nacional, provincial y/o municipal la ejecución de aquellas políticas que fortalezcan la protección y asistencia de las mujeres víctimas de trata de personas como así también la eficaz lucha contra este delito;
i) Recomendar al Poder Legislativo Nacional, provincial y/o municipal la sanción de normas tendientes a optimizar la protección y asistencia de las víctimas y a combatir efectivamente la trata de personas;
j) Establecer políticas de colaboración y cooperación con Organizaciones no Gubernamentales, otras organizaciones de la Sociedad Civil y personas físicas para proporcionar asistencia a las mujeres víctimas de trata de personas y prevenir este delito;
k) Promover una mayor cooperación e intercambio de información entre las autoridades migratorias y las Fuerzas de Seguridad tanto nacionales como extranjeras;
l) Diseñar su propio plan de acción y dictar su reglamento interno.
Artículo 59º. El Comité contará con una Secretaría Técnica de carácter permanente que velará por la debida ejecución de las funciones indicadas en el artículo anterior. El Comité se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez cada dos meses, por convocatoria de la Secretaría Técnica. También se podrá reunir extraordinariamente cuando algún miembro del Comité lo considere pertinente. La Secretaría Técnica rendirá informes bimestrales a los/las integrantes del Comité sobre su funcionamiento y las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 60º. El Comité redactará y elevará un informe anual de su gestión, el que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho informe será girado a Cancillería para su presentación ante los organismos internacionales y regionales competentes al tema. Cualquier prórroga para la presentación de este informe deberá ser debidamente solicitada y no exceder los dos (2) meses.
Artículo 61º. Ninguna de las acciones encomendadas a la Cancillería y dispuestas en esta ley ameritará el incremento de su personal.
Artículo 62º. Corresponde al Poder Ejecutivo asignar un espacio físico para el funcionamiento del Comité como así también proveerle de los insumos necesarios.
Artículo 63º. El Comité será la autoridad de aplicación del Programa Nacional para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación esta modalidad de violencia contra las mujeres y en tal carácter, podrá suscribir convenios y acuerdos de coordinación con otros organismos, municipios y provincias para implementar las acciones previstas en la presente norma.
Artículo 64º. Todos/as los/as funcionarios/as públicos/as o personas provenientes de las organizaciones de la sociedad civil y/o no gubernamentales participantes de este Comité que se encuentren en contacto con datos relacionados con hechos vinculados a la trata de personas, respetarán y garantizarán la confidencialidad de la información obtenida en o para el cumplimiento de su objeto y obligaciones.
Artículo 65º. Quienes incurrieran en la violación de la confidencialidad expresa en el artículo anterior, serán pasibles de la sanción prevista en el Artículo 157 bis, inc. 2 del Código Penal.
CAPÍTULO II
PROGRAMA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA SOCIAL Y PROTECCIÓN DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE TRATA Y PARA LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE ESTA MODALIDAD DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.
Artículo 66º. Crease el Programa Nacional para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres.
Artículo 67º. El Comité para la Asistencia Social y Protección de las Mujeres Víctimas de Trata y para la Prevención y Erradicación de esta modalidad de violencia contra las mujeres designará a las personas responsables del Programa.
Artículo 68º. El Programa tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Participar en el diseño de aquellas políticas y medidas necesarias para asegurar la protección y la asistencia de las víctimas del delito de trata de personas;
b) Promover la coordinación intersectorial y proponer protocolos de trabajo interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la prevención, la asistencia y la recuperación de las personas víctimas de trata y sus familias;
c) Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de lograr la mayor profesionalización de funcionarios públicos, que en razón del ejercicio de su cargo tuvieren contacto con víctimas del delito de trata de personas, teniendo como principio rector la protección de los derechos humanos;
d) Organizar y desarrollar actividades de capacitación con el fin de favorecer la identificación de las posibles víctimas, y conocer las formas en que opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata;
e) Promover la realización de actividades de estudio, investigación y divulgación entre organismos e instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales y/o de la sociedad civil vinculadas a la protección de los derechos de las mujeres y los niños;
f) Elaborar campañas públicas de concientización destinadas a informar a la ciudadanía sobre la trata de personas, prevenir su desarrollo y combatir la xenofobia;
g) Realizar todas las actividades encomendadas por el órgano nacional competente.
TÍTULO VI
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL EMPLEO Y LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 69º. El régimen previsto en este Título es aplicable a todo tipo de relación laboral en el ámbito privado y/o cuando resulte compatible en el ámbito público, quedando comprendido el personal que presta servicios con carácter permanente, transitorio o contratado, en cualesquiera de los poderes del Estado nacional, los organismos o reparticiones pertenecientes a la Administración Pública, centralizada o descentralizada, y todo otro organismo del Estado nacional.
Artículo 70º. El régimen previsto en este Título tendrá lugar ante situaciones de violencia laboral, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 4º de la presente ley, y en especial cuando se presenten las siguientes situaciones:
a) maltrato psíquico y social en ocasión del ámbito o relación laboral. Se entienden comprendidas en este inciso la hostilidad continua o repetida en forma de insulto, hostigamiento psicológico, uso deliberado del poder, abuso verbal, intimidación, desprecio o crítica, y entre otras, las siguientes acciones:
i. Obligar a la trabajadora a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
ii. Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar, o recargarla de tareas en forma injustificada.
iii. Juzgar de manera ofensiva su desempeño en el lugar de trabajo o mortificarla con críticas constantes destructivas.
iv. Cambiar a una mujer de oficina o lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.
v. Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción con el fin de generar el aislamiento de la mujer trabajadora.
vi. Prohibir a otros trabajadores/as que hablen con una mujer trabajadora o mantenerla incomunicada o aislada.
vii. Encargarle trabajo imposible de realizar, o tareas que estén manifiestamente por encima o por debajo de su preparación y de las exigencias del cargo que ocupe, o no asignarle tarea alguna.
viii. Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su cargo.
ix. Obstaculizar y/o imposibilitar el ascenso de la trabajadora de manera infundada y/o arbitraria.
x. Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot.
xi. Efectuar amenazas reiteradas de sumario administrativo infundado.
xii. Privarle de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
xiii. Extender el horario laboral, inclusive mediante habilitación de día y hora, por motivos infundados y/o arbitrarios.
xiv. Propagar rumores o críticas negativas.
xv. Gritar, insultar o tratar de manera ofensiva al personal de inferior jerarquía.
xvi. Negar cursos de capacitación o actualización que son concedidos a otros/as trabajadores/as en situaciones similares.
xvii. Negar en forma injustificada y repetida permisos a los que tiene derecho.
xviii. Crear dificultades cotidianas que dificulten o imposibiliten el normal desempeño de sus tareas.
xix. Efectuar amenazas de acudir a la fuerza física.
b) Inequidad salarial. Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre trabajadores/as que ejercen en el mismo establecimiento funciones equivalentes, considerando la calificación, el esfuerzo y la responsabilidad para ejercer el trabajo y las condiciones en las cuales se realiza dicho trabajo.
c) Trato discriminatorio. Se entiende por trato discriminatorio en ocasión del ámbito o relación laboral, a todo tipo de comportamiento, por acción y omisión, tales como palabras, actos, gestos, omisiones y escritos, que de manera directa o indirecta atenten contra la dignidad, la igualdad o la integridad física o psíquica de la mujer, o puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, por motivos de género, identidad de género o su expresión, orientación sexual, o responsabilidad familiar. Se considera discriminatorio el despido, exoneración o rescisión de contrato originado en alguna de las causales previstas en el párrafo anterior.
Artículo 71º. En caso de despido, exoneración o rescisión de contrato discriminatorios, la trabajadora puede optar por reclamar la nulidad de la medida, incluyendo las prestaciones laborales, salarios o contraprestaciones dejados de percibir; o la indemnización laboral que corresponda más los daños y perjuicios sufridos.
El juez debe disponer la inversión de la carga de la prueba cuando la trabajadora acerque indicios de que la medida podría ser caracterizada como discriminatoria.
Artículo 72º. La víctima o cualquier persona que tome conocimiento de actos de violencia laboral puede comunicar tal circunstancia al superior jerárquico del autor de la conducta de violencia, o de la víctima en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 76°, para que tome las medidas conducentes al cese de la situación.
En el caso de que el empleador omitiera adoptar tales medidas, o cuando no exista superior jerárquico al autor de los hechos de violencia laboral, la trabajadora puede considerarse despedida sin justa causa u obtener el cambio de lugar de trabajo cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 73º. Sanciones.
Cuando las conductas definidas en el artículo 70º fueran ejecutadas por funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, las mismas serán causales de sanciones de orden correctivo, que podrán implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario, puedan encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser considerado falta grave, según el régimen disciplinario que corresponda.
Los hechos de violencia laboral en el ámbito privado dan lugar al ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador previstas en la Ley 20.744, incluido el despido con justa causa cuando la gravedad de la conducta así lo amerite.
Artículo 74º. Alcances de la protección.
Ninguna trabajadora que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 70° de la presente ley o haya comparecido como testigo de las partes, denunciado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con la violencia laboral, puede por ello ser sancionado/a, despedido/a o exonerado/a, o sufrir perjuicio personal alguno en su empleo.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido y, en general, cualquier alteración en las condiciones de empleo que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con la violencia laboral, cuando dicha alteración ocurre dentro de los seis meses subsiguientes a su denuncia o participación.
Artículo 75º. Obligaciones del empleador.
El empleador debe mantener el ámbito de trabajo libre de conductas que signifiquen violencia laboral mediante la implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten, investiguen y sancionen esas conductas.
Artículo 76º. Responsabilidad solidaria.
El empleador que haya sido notificado de la existencia de hechos de violencia laboral es responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier trabajadora, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Asimismo, es responsable por los actos de violencia laboral por parte de personas que no estuvieran a su cargo hacia mujeres que sí lo estén cuando la violencia laboral se cometiera en ocasión de sus funciones y siempre que esté notificado de tales hechos, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación o que ello resultaba imposible según las circunstancias.
Artículo 77º. Indemnización y restitución.
La violencia laboral debidamente acreditada da lugar a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a cargo del autor, y cuando corresponda del empleador en forma solidaria.
En caso de despido indirecto, en los términos del artículo 72º, la parte que resulte responsable de la violencia laboral y el empleador en forma solidaria, deben cubrir además las prestaciones laborales, los salarios caídos, y las costas que deriven de la tramitación de la litis. Asimismo, el juez debe ordenar la reinstalación en el puesto de trabajo y demás beneficios laborales de la trabajadora afectada si esta así lo solicitase.
Artículo 78º. Difusión y asesoramiento.
Cada organismo de la administración pública y las empresas del sector privado debe encargarse de la difusión de los alcances del presente régimen.
Asimismo, debe facilitarle al personal información acerca del procedimiento a seguir, los medios de prevención, los mecanismos de denuncia y los organismos especializados en la materia que pueden brindarle apoyo.
Artículo 79º. Implementación de Consejeros/as en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe crear dentro del plazo de sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, la figura profesional del Consejero/a para casos de violencia laboral contra las mujeres, el/la que informará, orientará, asesorará y prestará servicios y asistencia profesional en forma gratuita, a todas aquellas personas que hayan sido víctimas, testigos o denunciantes de violencia laboral y así lo soliciten.
TÍTULO VII
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL AMBITO DE LA SALUD Y SUS DERECHOS REPRODUCTIVOS
Artículo 80º. Ámbito de aplicación.
El régimen previsto en este Título es aplicable a todos los establecimientos de salud públicos y las Obras Sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que tuvieren y a los médicos en su práctica profesional particular.
Artículo 81º. Obligaciones.
Los sujetos obligados por el artículo anterior deberán:
a) Incorporar la dimensión de género en todos los servicios de salud teniendo en consideración las necesidades de las mujeres durante toda su vida y sus múltiples funciones y responsabilidades, su limitada disponibilidad de tiempo, las necesidades especiales de las mujeres de los medios rurales y las mujeres con discapacidades y las diversas necesidades de las mujeres según su edad y su condición socioeconómica y cultural.
b) Evitar las intervenciones médicas perjudiciales para la salud, innecesarias desde un punto de vista médico, o coercitivas, los tratamientos inadecuados o mutilantes o la administración excesiva de medicamentos a las mujeres.
c) Asegurar que las mujeres destinatarias del servicio de salud dispongan de información completa sobre las posibilidades de tratamiento, incluidos los beneficios y efectos secundarios posibles, por personal debidamente capacitado.
d) Proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición contra la hepatitis B, hepatitis C, tétano, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya tenido alguna situación de riesgo concreto. Si la persona que estuvo en situación de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer, además, un método de anticoncepción de emergencia de tipo hormonal, también en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara. Los profesionales de la salud deben evaluar la situación de exposición y la necesidad de aplicar el tratamiento o medicación solicitados. Los profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas medidas preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios; riesgos y consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos; métodos de prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones relevantes. Esta información debe ser brindada en términos claros y adecuados al nivel de comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus características personales. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la persona solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las medidas preventivas contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante.
e) Asegurar el acceso libre y gratuito a la interrupción voluntaria del embarazo cuando:
i. sea necesario para evitar un peligro para la salud o la vida de la mujer embarazada. Se entenderá por salud un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no como la mera ausencia de enfermedad o dolencias.
ii. la gestación fuere consecuencia de uno de los supuestos de hecho descriptos por los artículos 119 y 120 del Código Penal. En ningún caso podrá exigirse denuncia penal para comprobar los hechos contemplados en los artículos 119 y 120.
iii. Un tratamiento médico fuera necesario y tuviera contraindicaciones en caso de mujeres embarazadas.
iv. existan malformaciones fetales que impidan la vida extrauterina.
Se debe establecer un plazo no mayor a los quince (15) días corridos para concretar la interrupción del embarazo. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la mujer a proceder a la interrupción de embarazo, debe figurar por escrito con su firma y la del médico tratante. Cuando existiera objeción de conciencia del profesional actuante o imposibilidad material de concretar la intervención, la máxima autoridad del centro asistencial será la responsable de encontrar un reemplazante, sea dentro de la misma institución o fuera de ella. En ningún caso podrá extenderse más allá del plazo establecido. El centro asistencial llevará un registro de acceso público de aquellos profesionales que interpongan objeción de conciencia para la actuación en estos casos. No podrán ser jefes del servicio de obstetricia y ginecología, cualquiera fuera la denominación que disponga el centro asistencial de este servicio, aquellos profesionales que interpongan objeción de conciencia. No podrán interponer esta objeción de conciencia los facultativos que realicen estos procedimientos en su práctica profesional en forma privada. Los médicos que realicen sus prácticas en forma privada deberán informar a sus pacientes que son objetores de conciencia. En los casos de violencia sexual el procedimiento deberá asegurar la preservación de los elementos probatorios en condiciones óptimas. La atención a la víctima de violencia sexual será brindada procurando la mejor calidad, observando un trato digno y respetuoso, y resguardando la intimidad de la persona atendida, para lo cual los profesionales de la salud deben informar y asesorar a las mujeres de sus derechos. Esta información debe ser brindada en términos claros y acordes a la persona solicitante, en términos comprensibles según su nivel socio- cultural. Todas las obras sociales y prepagas deben brindar asistencia eficaz y gratuita a todas las mujeres que requieran una interrupción del embarazo producto de un hecho de violencia sexual, que debe incluir la intervención concreta y todo el tratamiento psicológico previo y posterior al mismo.
La interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos descriptos en este apartado será gratuita en los servicios públicos estatales de salud.
Artículo 82º. Cobertura.
El total de las prestaciones que se requieran como consecuencia de los hechos de violencia previstos en esta ley, queda incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO), y en el Nomenclador Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas. Los establecimientos médico asistenciales públicos, de la seguridad social, las entidades de medicina privada, y todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deben incorporarlas en su cobertura, en igualdad de condiciones con otras prestaciones.
Artículo 83º. Incumplimiento.
Los actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen trasgresión a lo dispuesto en el presente Título y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores.
Artículo 84º. Sanciones.
Los infractores a los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con:
a) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales, inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 85º. Reincidencia.
Se consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Artículo 86º. Destino de las multas.
El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la aplicación de la presente ley. El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiendo aplicarse con la finalidad indicada en el párrafo anterior.
TITULO VIII
PREVENCION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y DE SALUD.
Artículo 87º. Ámbito de aplicación.
El régimen previsto en este Título es aplicable a las relaciones educativas en instituciones educativas estatales o privadas y las relaciones que surjan de las prestaciones sanitarias en instituciones de salud públicas o privadas.-
Artículo 88º. Definiciones. A los efectos de la aplicación del presente régimen se denomina:
a) Autoridad educativa: quien ejerza funciones de dirección/conducción en instituciones educativas estatales o privadas.
b) Autoridad sanitaria: quien ejerza funciones de dirección en instituciones sanitarias públicas o privadas.
c) Instituciones educativas: toda institución o establecimiento, estatal o privado, que brinde servicios educativos en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, que integre el sistema educativo, conforme. Ley 26.206 de Educacion Nacional
d) Instituciones sanitarias: toda institución o establecimiento, público o privado, que brinde servicios médicos, odontológicos o de actividades de colaboración de las mismas, en las jurisdicciones nacional, provincial y municipal, en la asistencia, recuperación, diagnóstico o tratamiento de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud en las sanas.
Artículo 89º. El régimen previsto en este título es aplicable a los supuestos descriptos en el inciso j del Art. 4º de la presente ley.
Se considerará que el acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad por razón de su edad o estado de salud.
Artículo 90º. La mujer que sufriera acoso sexual deberá comunicarlo a la autoridad educativa o sanitaria del autor de la conducta de acoso, para que tome las medidas conducentes al cese de la situación.
Artículo 91º. Toda autoridad educativa o sanitaria es responsable de cualquier acto que afecte las oportunidades y condiciones de estudio o salud de cualquier estudiante, paciente o persona vinculada que se haya opuesto a prácticas de acoso sexual o que haya denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con el acoso sexual.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la expulsión, la desaprobación, la no-admisión, la negativa de brindar el tratamiento de salud, y en general cualquier alteración en las condiciones de estudio o tratamiento sanitario que resulte perjudicial para la persona afectada, obedece a su denuncia o participación en el procedimiento relacionado con el acoso sexual cuando dicha alteración ocurre dentro de los doce (12) meses subsiguientes a su denuncia o participación.
Artículo 92º. Toda autoridad educativa o sanitaria debe tomar todas las medidas necesarias para reducir al mínimo el riesgo de acoso sexual. Tiene el deber de mantener el ámbito de estudio o sanitario libre de conductas que signifiquen acoso sexual mediante la implementación de políticas internas que prevengan, desalienten, eviten, investiguen y sancionen esas conductas.
Asimismo, debe revisar toda decisión perjudicial adoptada contra las personas protegidas en los términos del artículo 91º y ofrecerles la posibilidad de acceder o ser atendida por profesionales o personal de igual o mayor jerarquía e idoneidad que la persona que cometió el acoso.
Artículo 93º. Toda autoridad educativa o sanitaria que haya sido notificada de la situación de acoso es responsable por las actuaciones del personal a su cargo contra cualquier estudiante, paciente o persona vinculada, en los términos del presente régimen, salvo que acredite fehacientemente que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación.
Artículo 94º. El juez competente fijará el monto indemnizatorio correspondiente, que deberá ser abonado por el acosador y cuando corresponda, por la institución educativa o sanitaria en forma solidaria.
Si se omitiera adoptar las medidas previstas en los artículos 92º y 93º, el acosador y las autoridades educativas y sanitarias deberán cubrir todos los daños y perjuicios patrimoniales y morales y las costas que deriven de la litis.
Asimismo, el juez debe ordenar la reinstalación en el instituto educativo o la satisfacción del tratamiento de salud de la persona afectada.
Si la persona responsable fuese un profesional matriculado, el colegio respectivo deberá, además, suspenderle la licencia para el ejercicio de dicha profesión por el tiempo que determine según a la gravedad del caso.
Artículo 95º. Cuando la víctima establezca indicios serios y consistentes de que ha sido víctima de acoso, la carga de la prueba caerá principalmente sobre la persona acusada de cometer el acoso sexual o su empleador.
Artículo 96º. Las instituciones educativas y sanitarias deberán encargarse de la difusión de los alcances del presente régimen, para lo cual deberán organizar planes y programas de información, servicio y orientación profesional.
Artículo 97º. Se creará en los Ministerios de Educación y de Salud la figura profesional del consejero/a para casos de acoso sexual, el/la que informará, orientará, asesorará y prestará servicios y asistencia profesional en forma gratuita a todas aquellas personas que hayan sido víctimas, testigos o denunciantes de acoso sexual y así lo soliciten.
Artículo 98º. Serán competentes para conocer de las demandas por acoso sexual en el lugar de trabajo los jueces con competencia en lo civil o en lo contencioso administrativo, según corresponda.
TITULO IX
ACTOS DISCRIMINATORIOS POR RAZÓN DE GÉNERO
Artículo 99º. Toda acción u omisión, que tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, un Tratado y en la Constitución Nacional basado en el género, la identidad de género o su expresión, orientación sexual o responsabilidad familiar es considerada discriminación en los términos de este Título. No son discriminatorias las medidas de acción positiva.-
Artículo 100º. Están legitimados para interponer acción de amparo o iniciar proceso de conocimiento la mujer o grupo de mujeres afectadas, el Defensor del Pueblo, los organismos del Estado con competencia específica en cada caso y las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer o la promoción de los derechos de las mujeres discriminadas.
En cualquier estado del procedimiento, cuando se haga necesario evitar daños irreparables, los jueces podrán de oficio o a petición de parte adoptar las medidas provisorias necesarias para salvaguardar el derecho o garantía amenazada o conculcada. Para el ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la presente no será necesario el agotamiento de la vía administrativa.
Artículo 101º. Acreditado el acto que tenga por objeto o resultado impedir, obstruir, restringir o menoscabar el ejercicio de algún derecho o garantía, se presume su carácter discriminatorio y la carga de demostrar que el acto no es discriminatorio recaerá sobre el demandado. En estos casos, los jueces deben mantener un escrutinio estricto para justificar el trato diferenciado.
Artículo 102º. Cuando se cuestione un acto público por implicar un trato discriminatorio en función del género, la identidad de género o su expresión, u orientación sexual, el Estado sólo podrá desvirtuar la presunción acreditando un interés estatal urgente, que los medios utilizados guardan una relación sustancial con el logro de dicho interés, y que no existen otras alternativas menos lesivas para obtener el mismo fin. En los mismos supuestos, cuando el acto cuestionado no sea público, el demandado deberá acreditar un interés legítimo preponderante. Las presunciones establecidas no rigen en los procesos penales.-
Artículo 103º. Acreditado el acto de discriminación, el juez intimará al responsable a dejarlo sin efecto o cesar en su realización. Podrá también disponer órdenes tendientes a prevenir la realización de este tipo de actos.
Artículo 104º. A los efectos de la reparación, se presume cierto, salvo prueba en contrario, el daño moral ocasionado, sin perjuicio de cualquier otra indemnización que pudiere corresponder.-
Artículo 105º. La reparación de daños colectivos deberá contener al menos alguna de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto discriminatorio, así como la importancia del patrimonio del autor del hecho:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación;
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y no discriminación;
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado;
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado:
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños".-
Artículo 106º. En todo tipo de procesos, individuales y colectivos, la condena por discriminación deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) La asistencia a cursos de derechos humanos;
b) La realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine el juez, vinculadas a los hechos por los que se lo condena, las que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado;
c) Cualquier otra medida adecuada para la sensibilización del responsable.-
TITULO X
PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICABLE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES
Artículo 107º. Ámbito de aplicación.
El procedimiento previsto en este Título es aplicable a cualquier modalidad de violencia de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley, siempre que ocurra en el ámbito familiar, sin perjuicio en el lugar donde ocurra y/o en el marco de las relaciones interpersonales.
Quedan comprendidos en la presente ley los actos u omisiones perpetrados contra las mujeres por cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios, padres de un hijo en común, tutores, curadores y encargados de la guarda, y otras relaciones interpersonales en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Artículo 108º. Personas autorizadas.
La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, puede ser efectuada por:
a) La persona agraviada;
b) Cualquier persona, por pedido de la agraviada. Se debe guardar reserva de la identidad de quien presente la denuncia cuando ésta así lo requiriese. La persona afectada debe ratificar en 72 horas la presentación deducida en su favor. La notificación se debe efectuar sin identificar al denunciado ni la carátula del expediente y sólo contendrá el comparendo al Juzgado o Tribunal.
c) Cualquier persona, si la afectada fuese una persona con discapacidad o que por su condición física, psíquica o etárea, no pudiese efectuarla.
Artículo 109º. Sujetos obligados.
Si la persona damnificada fuera menor de dieciocho (18) años o incapaz, están obligados a realizar la presentación judicial:
a) sus representantes legales;
b) el Ministerio Público;
c) los profesionales de la salud, quienes presten servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, y todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos de violencia en ejercicio u ocasión de su función.
d) los órganos administrativos locales de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 110º. Plazo.
El plazo máximo para efectuar la denuncia de quienes están obligados en los términos del artículo anterior es de diez (10) días corridos desde que tomó conocimiento del hecho de violencia. Si hubiese duda se debe contar a partir de la primera intervención.
Para el caso de que las personas obligadas a realizar la presentación omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo establecido, se les impondrá una multa diaria equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia por cada día de demora y/o pena de arresto de hasta diez (10) días.
Si un tercero o superior jerárquico impidiere, obstaculizare, perturbare, amenazare y/o molestare al obligado/a se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y/o pena de arresto de hasta treinta (30) días, siempre que no constituya un delito contemplado en el Código Penal.
Las sanciones referidas tramitarán por vía incidental en sede civil y serán parte necesaria los representantes de los Ministerios Públicos.
Artículo 111º. Protección.
Las personas obligadas a efectuar la presentación no podrán excusarse en el secreto profesional y están en todos los casos, ajenos a la sanción prevista en el artículo 156 del Código Penal y gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe. Dicha obligación está comprendida dentro de los supuestos previstos en los artículos 1071, primera parte, del Código Civil, y 34, inciso 4, del Código Penal.
En el supuesto de acoso u hostigamiento del presunto agresor al denunciante, el juez debe adoptar las medidas de protección del artículo 105 y/o las sanciones previstas en el artículo 116, resolución que será apelable con efecto devolutivo.
Artículo 112º. Presentación.
La presentación puede efectuarse ante cualquier autoridad judicial o ante el Ministerio Público. En este último caso, debe remitirla y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación también puede efectuarse en sede policial. En este caso, se le debe consultar a la persona si quiere instar el proceso de violencia familiar previsto en esta ley. En dicho caso, se debe remitir la presentación y dar intervención al juez competente en forma inmediata.
La presentación puede ser verbal o escrita, sin necesidad de patrocinio letrado. Para las siguientes actuaciones el patrocinio letrado es obligatorio.
Artículo 113º. Intervención policial.
Las seccionales policiales deben recibir las denuncias por violencia familiar mediante personal especializado y orientar a quienes denuncian sobre los recursos que la ley les acuerda y los servicios estatales que tienen a disposición. La negativa a recibir denuncias por violencia familiar se considera incumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos.
Deben adoptar las medidas necesarias dentro de su competencia para garantizar la integridad de las víctimas, la vigencia de sus derechos y prevenir la reiteración de los hechos denunciados.
La policía debe adoptar los recaudos necesarios para evitar el conocimiento y divulgación pública de la situación e historia personal de la víctima.
Artículo 114º. Patrocinio gratuito.
La víctima tiene derecho a recibir patrocinio jurídico gratuito a través de las Defensorías de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, y de otros organismos públicos, conforme lo establezca la reglamentación.
Artículo 115º. Competencia.
Son competentes los jueces nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia. Si la denuncia fuera radicada ante otro juez, debe adoptar las medidas de protección urgentes y remitir las actuaciones en forma inmediata al juez competente.
Artículo 116º. Remisión a la justicia penal.
En los supuestos en los cuales, de los hechos investigados resultase un delito de acción pública, y luego de adoptar las medidas de protección urgentes contempladas en el artículo 105, se deben remitir las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se debe dar en los casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada, cuando la parte así lo requiera expresamente.
La víctima debe optar expresamente entre la continuación del juicio regulado en la presente ley ante el juez competente en lo civil o el juez penal correspondiente. Igual opción debe efectuar cuando los hechos sean denunciados directamente en sede penal.
Artículo 117º. Medidas de protección.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de tomar conocimiento de la presentación, y en virtud de la evaluación de la situación de riesgo, el juez debe adoptar, sin necesidad de requerir informe previo y sin correr traslado, las medidas necesarias para brindar protección a la víctima. Entre otras, el juez puede adoptar algunas de las siguientes medidas de protección:
a) Ordenar la exclusión del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma, haciéndole entrega de sus pertenencias personales y laborales mediante inventario.
b) Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares;
c) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente.
d) Ordenar el reintegro de la persona afectada que ha debido salir del domicilio, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante y el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirarlos.
f) Dejar constancia de las razones que justificaron el retiro de la víctima del hogar.
g) Proveer las medidas conducentes para brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.
h) Fijar una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
i) Establecer un régimen de tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas.
j) Otorgar la guarda de la víctima, cuando fuere menor y con expreso consentimiento de la misma, a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuera necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación.
k) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas.
l) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.
m) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión
n) Disponer el inventario de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la persona afectada, en caso de mediar vínculo matrimonial entre el presunto agresor y la víctima. En caso de no mediar vínculo matrimonial, disponer de igual modo de los bienes propios de la persona afectada.
o) Ordenar al presunto agresor la interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes comunes o propios de la persona agredida, y trabar embargo sobre sus bienes.
p) Otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida.
q) Disponer la instalación de medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.
r) Ordenar el allanamiento de la morada cuando esté en riesgo grave la integridad de cualquiera de sus habitantes.
s) Prohibir al presunto agresor la ingesta de bebidas alcohólicas, estupefacientes y alucinógenos.
t) Prohibir al presunto agresor el cobro de los haberes de la persona damnificada.
u) Fijar provisionalmente una suma para afrontar gastos de alojamiento de la víctima en la emergencia, honorarios profesionales, de farmacia y de asistencia personal para la vida diaria en caso de ser necesario.
v) Conceder a la víctima licencia extraordinaria por situaciones de violencia familiar, interruptiva de la ordinaria o extraordinaria, que no puede ser causal de despido o exoneración. Dicha medida será comunicada al empleador, quien deberá mantener reserva de la situación.
w) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor hacia la o las víctimas.
Artículo 118º. Adopción de las medidas de protección.
Las medidas adoptadas por el juez pueden ser las peticionadas o las que a su criterio sean procedentes de acuerdo con las circunstancias del caso. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede adoptar nuevas medidas o modificar las medidas adoptadas, en cualquier estado de la causa.
El plazo de duración de las medidas dispuestas será fijado hasta tanto cese la situación de riesgo, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agraviada, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a consideración. Este plazo puede ser prorrogado.
Las medidas de protección dictadas no implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del denunciado.
Artículo 119º. Traslado.
La concesión de las medidas de protección debe notificarse inmediatamente al denunciado, juntamente con el traslado de la presentación inicial, el que debe ser contestado en el plazo de dos días.
Artículo 120º. Comunicación de las medidas de protección.
El juez puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que se comuniquen las medidas de protección dictadas a quienes pudieran resultar de alguna manera alcanzados o afectados por las mismas.
Artículo 121º. Informes.
El juez debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental del grupo familiar.
Dicho informe debe remitirse en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas de protección, interrumpir o hacer cesar alguna de las adoptadas.
Las partes pueden proponer otros informes técnicos sobre daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, situación de peligro e indicadores de riesgo y medio social y ambiental del grupo familiar, producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en el tratamiento de la violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales.
Artículo 122º. Audiencia.
El juez debe fijar una audiencia, la que debe tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo. En dicha audiencia el juez debe escuchar a las partes por separado. No se admite la mediación ni la conciliación en hechos de violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales.
Se deben tomar los recaudos técnicos suficientes para evitar la repetición de los testimonios de cualquiera de las partes y para que concurran en días u horarios que puedan ser coincidentes.
Artículo 123º. Resolución.
Con los elementos existentes, el juez ratificará, modificará, dictará nuevas medidas de protección o dispondrá el cese de las anteriormente adoptadas, según corresponda.
Artículo 124º. Continuación del proceso.
Adoptada la resolución a que se refiere el artículo anterior, cualquiera de las partes puede promover en el expediente demanda para continuar el juicio por violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales. De la demanda se debe correr traslado por el plazo de cinco (5) días.
Artículo 125º. Prueba.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez puede declarar de puro derecho la causa o, cuando hubiere hechos controvertidos, ordenar la apertura a prueba con los elementos existentes en autos y con los demás ofrecidos por las partes y ordenados por el juez.
El juez tiene amplias facultades ordenatorias e instructorias, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Rige el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados. Pueden ser ofrecidos como testigos los parientes consanguíneos o afines en línea recta y colateral de las partes y el cónyuge.
Toda declaración de un niño, niña o adolescente debe prestarse en un ámbito adecuado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes, sus letrados/as y el ministerio pupilar y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
Artículo 126º. Sentencia.
Finalizada la etapa probatoria o declarada la causa de puro derecho, el juez debe dictar sentencia rechazando o admitiendo la demanda.
Si se admitiere la denuncia, el juez puede:
a) Confirmar o modificar las medidas de protección dictadas, las que podrán tener carácter de definitivas;
b) Aplicar una o más sanciones de las previstas en el artículo 116;
c) Fijar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la víctima los hubiera reclamado en este proceso, en los términos del artículo 118.
El juez puede disponer, conforme al diagnóstico especializado, la inserción del agresor en programas específicos de tratamiento integral de la conducta violenta, cuyo cumplimiento será supervisado por el Juez o autoridad judicial, cuando el agresor preste su consentimiento.
Artículo 127º. Apelación.
La sentencia y las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas de protección son apelables, dentro del plazo de tres días hábiles.
La apelación contra la sentencia y las resoluciones que concedan o rechacen medidas de protección se debe conceder con efecto devolutivo. La apelación contra la sentencia y las resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efectos suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 128º. Sanciones.
En aquellos casos en los que el agresor repitiere actos de violencia contemplados en esta ley, o transgrediese las medidas de protección dictadas, o intimidase, agrediese física o verbalmente u hostigase por cualquier modo por sí o por terceros a las víctimas, a los testigos o a los profesionales intervinientes en el caso, se aplicarán las siguientes sanciones, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Multa graduable entre cinco (5) y cincuenta (50) salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Asistencia del agresor a cursos de información y reflexión sobre la temática, por el tiempo y el medio que definan los especialistas, siempre que exista consentimiento del agresor.
d) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen durante fines de semana, feriados, o a continuación del horario laboral, y cuya duración no podrá ser menor a los tres (3) meses o su equivalente a doscientas (200) horas, con un máximo de un (1) año.
Artículo 129º. Seguimiento.
Durante el trámite de la causa y después de la misma, por el tiempo que se juzgue adecuado, el juez debe controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, por separado, con la frecuencia que se ordene y/o mediante la intervención de asistentes sociales quienes darán informes periódicos acerca de la situación.
Artículo 130º. Reparación.
La parte damnificada puede reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados según las normas comunes que rigen la materia.
El juez en la sentencia puede ordenar, de oficio o a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento y, en general, la reparación de todos aquellos daños, perjuicios y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 131º. Obligaciones de los funcionarios.
Los funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el juicio;
c) Cómo preservar las evidencias.
Artículo 132º. Registros.
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional deben llevar registros socio- demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, nombre, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en estos casos de violencia previstos en esta ley deben remitir a las Cámaras respectivas la información que éstas deben registrar.
El acceso a los registros es público, garantizando la confidencialidad de la identidad de la víctima y el agresor, pudiendo tener acceso a ese dato sólo a requerimiento judicial. Las Cámaras deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia, modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
Artículo 133º. Colaboración de organizaciones públicas o privadas.
Los jueces pueden solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las mujeres y las familias, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 134º. Exención de cargas.
Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas depósitos y de cualquier otro impuesto.
Artículo 135º. Normas supletorias.
En todo lo no previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, son de aplicación supletoria las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si se reclama indemnización de daños y perjuicios, son de aplicación supletoria las normas del proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
TÍTULO XI
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL
Artículo 136º. Agréguese como último párrafo del inciso 7º del artículo 34 del Código Penal, el siguiente:
También se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de la mujer que siendo víctima de agresiones reiteradas las rechazare, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor.
Artículo 137º. Deróguese el artículo 41 ter del Código Penal.
Artículo 138º. Modifíquese el inciso 1º del artículo 79 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
1º A su cónyuge, conviviente, sea o no del mismo sexo, ex cónyuge, ex conviviente sea o no del mismo sexo, ascendiente, descendiente, parientes colaterales de segundo grado consanguíneos o afines, novio, novia, ex novio, ex novia, padre o madre de un hijo en común, tutor, curador o encargado de la guarda.
Artículo 139º. Modifíquese el artículo 85 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 85. - El que causare un aborto sin consentimiento de la mujer será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
Artículo 140º. Modifíquese el artículo 86 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar sin consentimiento de la mujer el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible.
Artículo 141º. Modifíquese el artículo 87 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
Artículo 142º. Modifíquese el artículo 88 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 88. - No es punible la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Artículo 143º. Incorpórase a continuación del artículo 108 del Código Penal, como Capítulo VII del Título I de los Delitos contra las personas, y como artículos 108 bis, 108 ter, 108 quáter y 108 quinquies los siguientes:
"Capitulo 7. Discriminación por género.
ARTÍCULO 108 bis. Elevase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio motivado en razones de género, identidad de género o su expresión, orientación sexual o responsabilidad familiar. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate.-
ARTÍCULO 108 ter. Será reprimido con prisión de un mes a un año el autor de un acto de discriminación por género identidad de género o su expresión, orientación sexual, o responsabilidad familiar que persistiere en su conducta después de haber sido intimado judicialmente a su cese.-
ARTÍCULO 108 quáter. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién realizare propaganda o la financiara en forma pública u oculta, basado en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos enunciados en el artículo 108 bis.
ARTÍCULO 108 quinquies. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quién por cualquier medio alentare o incitare a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupos de personas por los motivos enunciados en el artículo 108 bis".
Artículo 144º. Modifíquese el inciso b) del artículo 119 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
b) El hecho fuere cometido por cónyuge, conviviente de cualquier sexo, ex cónyuge, ex conviviente de cualquier sexo, ascendiente, descendiente, parientes colaterales de segundo grado consanguíneos o afines, novio, ex novio, padre o madre de un hijo en común, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda;
Artículo 145º. Modificase el artículo 132 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
Artículo 146º. Modificase el artículo 145 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 145 bis.- Será reprimido con prisión de 4 a 10 años y multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el que capte, transporte y/o traslade -ya sea dentro del territorio nacional, desde o hacia el extranjero-; acoja o reciba personas, con fines de explotación. Se entienden como casos específicos de explotación los siguientes:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, desarrollare o se obtuviere provecho económico o cualquier tipo de beneficio para sí o para terceros mediante la explotación de la prostitución ajena y/o cualquier otra forma de explotación sexual;
d) Tráfico de personas para pornografía y/o turismo sexual;
e) El matrimonio servil;
f) Cuando se obligare o promoviere la mendicidad para beneficio de terceros;
g) Cuando se practicare tráfico de personas para extracción de órganos y/o tejidos humanos."
Artículo 147º. Modificase el artículo 145 ter del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 145 ter.- En los supuestos del artículo anterior la pena será de 5 a 12 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima fuera inmadura psicológicamente o padeciera trastornos mentales;
b) Las víctimas fueran tres o más personas;
c) En la comisión del delito concurrieren tres o más personas;
d) La comisión del delito pusiera en riesgo la salud física de la víctima;
e) El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto religioso reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
f) El autor fuere un funcionario público."
Artículo 148º. Incorpórese como artículo 145 quater al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 145 quater.- El que ofrezca, capte, transporte y/o traslade -desde o hacia el extranjero o dentro del territorio nacional-, acoja o reciba menores de entre 13 y 18 años, con fines de explotación será reprimido con prisión de 5 a 12 años y multa equivalente a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la persona fuere menor de 13 años será reprimido con prisión de 6 a 15 años y multa equivalente a 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de 8 a 20 años y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurrieren las circunstancias de los incisos b), c), d), e) o f) del artículo 145 ter."
Artículo 149º. Incorpórese como artículo 145 quinquies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 145 quinquies.- Cuando se hiciere de la trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, una actividad habitual la pena será de 8 a 20 años de prisión y multa equivalente a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con idéntica pena y multa será reprimido el que organizare la trata de personas y/o realizare aportes económicos destinados a su organización."
Artículo 150º. Incorpórese como artículo 145 sexies al Capítulo I Delitos contra la libertad individual, del Título V Delitos contra la Libertad, del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 145 sexies.- Será reprimido con prisión de 3 a 8 años y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes , el que actuando o pretendiendo actuar como empleador, gerente, supervisor, contratista o agente de empleo, a sabiendas obtenga, destruya, oculte, retire, decomise o posea cualquier pasaporte, documento de migración u otro documento público, verdadero o no, destinado a la acreditación de la identidad de las personas, que pertenezca a otro".
TÍTULO XII
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Artículo 151º. Modificase el inciso 1º, e) del artículo 33 Competencia del Juez Federal, del Capítulo II Competencia, de la Sección Primera Competencia en razón de la materia, del Título III El Juez, del Libro I Disposiciones generales, del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"e) Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter, 145 quater, 145 quinquies y 145 sexies 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código Penal.
Artículo 152º. Incorpórese como inciso f) al artículo 79 del Capítulo III Derechos de la víctima y el testigo, del Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"f) en los supuestos de trata de personas será obligación del director de la investigación gestionar ante los organismos gubernamentales o no gubernamentales lo siguiente:
1- Alojamiento adecuado, alimentación, asistencia médica, psicológica y jurídica, residencia temporaria - ante las autoridades de migraciones- medios de subsistencia y educación,
2- La repatriación, si así lo deseare el interesado y se dieran las condiciones de seguridad en el país de origen,
3- En los casos en que la victima del delito desee declarar, se adoptaran los procedimientos para que las declaraciones se lleven adelante por los medios técnicos- videoconferencias- que impidan poner en peligro su integridad física o psicológica. De igual modo se procederá con los testigos.
4- Proveer las medidas pertinentes para lograr la seguridad física de las víctimas y testigos, y de los familiares de ambos, tales como la reubicación de domicilios y teléfonos, prohibición de acceso a ellos aún para las partes;
5- Obtener la inclusión en el programa nacional de protección de testigos en el modo señalado en las disposiciones de la ley 25.764, sin condicionarlos a la formulación de la denuncia o prestación de testimonio.
6- Los restantes derechos mencionados en la ley respectiva."
Artículo 153º. Incorpórese como artículo 250 quater al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 250 quater.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito de trata de personas - con independencia de la edad de ellas-, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) En caso de que la persona, victima de trata, desee declarar, la misma será evaluada por un psicólogo, que dará cuenta -a quien tenga la dirección de la investigación- si puede declarar y en su caso cuando podrá hacerlo, y todos los pormenores a los que accedió;
b) En este caso, previo a declarar la víctima se le hará saber el alcance del acto;
c) De acceder a prestar declaración, la misma será desarrollada por el tribunal con asistencia de un psicólogo, y en un gabinete acondicionado especialmente al efecto, no siendo factible que las partes tomen intervención directa en el interrogatorio, el cual se desarrollará conforme el apartado d) del Art. 250 bis de este Código, debiendo filmarse el acto;
e) Se evitará el contacto entre imputado/s y víctima/s, debiendo en su caso adoptarse los medios técnicos para el desarrollo de las audiencias y demás actos".
Artículo 154º. Incorpórese como artículo 250 quinquies al Código Procesal Penal de la Nación, el siguiente texto:
"ARTÍCULO 250 quinquies.- En los supuestos en los se investiguen algunas de las hipótesis del delito de trata de personas el Director de la Investigación seguirá el siguiente procedimiento:
a) En la primera oportunidad procesal se adoptaran la totalidad de medidas, con los medios técnicos adecuados para la búsqueda y hallazgo de la persona.
b) Las medidas probatorias destinadas a investigar, la captación, el transporte, traslado y explotación de las personas sometidas a trata.
c) Apartamiento de la investigación y protección de las victimas y testigos, de la institución policial o de la Fuerza de Seguridad que por su proximidad y/ó competencia, debió haber prevenido o controlado la comisión del injusto.
d) Embargo previo y decomiso de los objetos del delito (bienes muebles e inmuebles).
e) Con independencia del juzgamiento de los responsables, la continuidad de la investigación hasta que la persona sea habida.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 155º. Adhesión.
Invítase a las provincias a adherir a los conten
idos del TITULO VIII, PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICABLE A LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y LAS RELACIONES INTERPERSONALES.-
Artículo 156º. Financiamiento.
El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 157º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Diversos instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos contienen disposiciones relevantes para la protección de las mujeres contra actos de violencia. En particular, los tratados internacionales de Derechos Humanos, cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional defienden y promueven los derechos humanos de las mujeres.
En este sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer constituye un instrumento importante en el tratamiento de la violencia de género. Si bien no hace un desarrollo explícito del tema, salvo en lo que respecta a la trata de mujeres y a la prostitución, muchas de las disposiciones antidiscriminatorias que consagra prevén la protección de la mujer contra la violencia. Asimismo, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -organismo encargado del monitoreo de la Convención- en sus recomendaciones, en particular la Recomendación General número 19, ha afirmado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre" y que vulnera varias disposiciones de la Convención de la Mujer aun cuando éstas no se refieran explícitamente a esta materia.
El Comité reconoce que la definición de discriminación contemplada en el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer incluye la violencia basada en el sexo. Así, afirma que la Convención se aplica a la violencia perpetrada por autoridades públicas, pero también que los Estados partes se han comprometido a adoptar las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquier persona, organización o empresa. Por ello, expresa que "en virtud del Derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización". El Comité señala que la violencia en la familia está generalizada y existe en todas las sociedades, y enumera las medidas necesarias para erradicarla. Dentro de las recomendaciones específicas requiere que los Estados partes adopten las medidas efectivas y apropiadas para superar todas las formas de violencia de género, ya sea por actos públicos o privados; entre otras, que establezcan programas y servicios de apoyo a las víctimas de violencia y programas de rehabilitación para los agresores; que dispongan medidas adecuadas para prevenir la violencia y proteger a las víctimas. Finalmente, dispone que los Estados incluyan esta cuestión en sus informes.
El reconocimiento de la violencia de género como violación a los derechos humanos y como violación directa a uno o más de los derechos consagrados por los tratados internacionales de derechos humanos es fundamental. Sin embargo, también ha sido importante el tratamiento explícito de la violencia de género en instrumentos específicos para esta materia, dado tanto su invisibilidad histórica como una trivialización de sus efectos y características particulares.
A nivel regional, la "Convención de Belem do Pará" o "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer", fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994. La Convención de Belem do Pará fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional 24.632. Esta Convención constituye un avance de fundamental importancia en la reconceptualización de los derechos humanos de las mujeres y es la que debe marcar los lineamientos fundamentales para el diseño, implementación, coordinación y seguimiento de las leyes y políticas públicas a desarrollar en materia de violencia doméstica y sexual, así como convertirse en el instrumento principal en la jurisdicción interna a los efectos de interpretar los derechos de las mujeres.
Uno de los mayores avances de esta Convención se manifiesta en su propio nombre, al establecer que se aplica a la violencia contra las mujeres. La característica principal de la violencia de género es, precisamente, que se inflige a las mujeres como y por ser tales y que se relaciona básicamente con el sistema social de jerarquías y subordinación entre los sexos. La Convención, a diferencia de algunas de las legislaciones nacionales que se refieren a esta temática en América Latina y el Caribe, ha rechazado la utilización de un lenguaje neutral en términos de género y determinó claramente quiénes son las víctimas que requieren protección, así como las causas sociales de la violencia contra las mujeres, partiendo de la realidad social de desigualdad de poder entre varones y mujeres. Entiende que la eliminación de la violencia contra las mujeres es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
La Convención tiene una definición amplia que incluye diversas modalidades de la violencia contra las mujeres. El denominador común radica en que el factor de riesgo fundamental es la pertenencia al género femenino, sin perjuicio de su combinación con una serie de condiciones de vulnerabilidad que agravan esta violencia de género.
El presente proyecto, que incluye la propuesta del Proyecto Nº 4177-D-2008, intenta dar respuesta a la demanda de una ley integral de violencia contre las mujeres en todos sus ámbitos y manifestaciones, se propone dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y consagradas en los artículos 7 y 8 de la citada Convención de Belém do Pará. A saber:
"Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."
Para el cumplimiento de estas obligaciones el presente proyecto incorpora un título sobre políticas públicas. En un primer capítulo de este título se establecen principios rectores que deben ser cumplidos por el Estado en todos sus niveles: nacional, provincial y municipal.
En un segundo capítulo se propone la creación de una Secretaría Nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de género en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional que aborde la problemática de modo integral.
Asimismo, se incorporan obligaciones a cargo de los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional a efectos de que desde su propia especificidad intervengan en la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la eliminación de toda forma de discriminación por razón de género.
A continuación se definen obligaciones a cargo del Defensor del Pueblo de la Nación, quien de acuerdo a la naturaleza de su existencia tiene funciones de control y de recomendaciones a los poderes públicos para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y la discriminación por razón de género.
Se propone la creación de un Observatorio de la Violencia contra las Mujeres, que tiene como objetivo el relevamiento de datos y la investigación sobre la problemática de la presente ley. Este capítulo fue extraído del proyecto de ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales, que obtuviera media sanción por el Honorable Senado de la Nación en noviembre de 2008.-
Seguidamente se incorpora un título sobre violencia contra las mujeres y medios de comunicación.
El Título sobre Mujeres Privadas de Libertad, en el que se incorporan medidas específicas, obedece a la especial relación de sujeción respecto del Estado en el que se encuentran estas mujeres. El estado actual de las cárceles en nuestro país nos obliga a diseñar una política específica para mejorar las condiciones de detención de las reclusas y de este modo reducir la violencia que el Estado ejerce sobre este grupo de mujeres.-
El Título V y los artículos 116, y 125 a 133, fueron extraídos del Proyecto N° 2720-D-2008 (Publicado en: Trámite Parlamentario nº 55 Fecha: 29/05/2008), elaborado y presentado por la Diputada Claudia Fernanda Gil Lozano, a cuyos fundamentos nos remitimos.
Se incorpora un título sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. La violencia laboral conculca el derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad; implicando una práctica palmariamente violatoria de la dignidad humana que provoca consecuencias sumamente perjudiciales sobre la integridad psíquica y física, la confianza, la autoestima, y sobre el rendimiento de las personas que lo padecen.
Así, la violencia laboral provoca consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad, depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales. Al mismo tiempo, se verifican impactos negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias del trabajo, aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal.
En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 2.-a) considera que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica "... perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar".
Entre las obligaciones asumidas en los términos del artículo 7º de dicha Convención, el Estado se ha comprometido a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia y, en particular a: "... abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; (...) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (...) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; (...) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad".
Asimismo, entre las medidas adoptadas en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing. 1995), se prevé la adopción de instrumentos de política dirigidos a "... Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad"; y entre las medidas que han de adoptar los gobiernos, los empleadores, los sindicatos, las organizaciones populares y juveniles y las organizaciones no gubernamentales: "... Desarrollar programas y procedimientos tendientes a eliminar el hostigamiento sexual y otras formas de violencia contra la mujer de todas las instituciones de enseñanza, lugares de trabajo y demás ámbitos". La Plataforma reconoce que "Muchas de las mujeres que tienen un trabajo remunerado tropiezan con obstáculos que les impiden realizar su potencial. Si bien cada vez es más frecuente que haya algunas mujeres en los niveles administrativos inferiores, a menudo la discriminación psicológica impide que sigan ascendiendo. La experiencia del hostigamiento sexual es una afrenta a la dignidad de la trabajadora e impide a las mujeres efectuar una contribución acorde con sus capacidades". Por ello, al establecer los objetivos de política orientados a eliminar la segregación en el trabajo y todas las formas de discriminación en el empleo incluye entre las medidas que involucran a los Estados, y a los particulares -empleadores, empleados, sindicatos y organizaciones de mujeres-: "... Promulgar y hacer cumplir las leyes e introducir medidas de aplicación, incluso mecanismos de recurso y el acceso a la justicia en caso de incumplimiento, a fin de prohibir la discriminación directa e indirecta por motivos de sexo, estado civil o situación familiar en relación con el acceso al empleo y las condiciones de empleo, con inclusión de la capacitación, los ascensos, la salud y la seguridad, y en relación con el despido y la seguridad social de los trabajadores, incluso la protección legal contra el hostigamiento sexual y racial (...) Promulgar y hacer cumplir leyes y elaborar políticas aplicables en el lugar de trabajo contra la discriminación por motivo de género en el mercado de trabajo, con especial consideración a las trabajadoras de más edad, en la contratación y los ascensos y en la concesión de las prestaciones de empleo y la seguridad social, así como en lo relativo a las condiciones de trabajo discriminatorias y el hostigamiento sexual; se deben establecer mecanismos para revisar y vigilar periódicamente esas leyes".
Por su parte, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 manifestó que "...la igualdad en el empleo puede verse seriamente perjudicada cuando se somete a las mujeres a la violencia dirigida concretamente contra ellas, por su condición de tales, por ejemplo, el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo (...) el hostigamiento sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía, y exigencias sexuales, ya sea verbales o de hecho. Este tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo, incluso con la contratación o el ascenso, o cuando crea un medio de trabajo hostil". El Comité asegura que "... de conformidad con la Convención, la discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre (véanse los incisos e y f del artículo 2 y el artículo 5). Por ejemplo, en virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualquiera persona, organizaciones o empresas. En virtud del derecho internacional y de pactos específicos de derechos humanos, los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar indemnización".
Respecto del acoso sexual las definiciones estipulativas del término integran tres elementos, a saber: la incitación o desarrollo de un comportamiento de carácter sexual, no deseado por la víctima, y percibido como situación incorporada a las condiciones de trabajo. Comporta una serie de insinuaciones sexuales, verbales, físicas o de otro tipo, repetidas y no deseadas, alusiones sexuales despectivas, atentatorias contra la dignidad, u observaciones sexualmente discriminatorias que provocan la sensación de amenaza, humillación, u hostigamiento. Puede adoptar la forma de contactos físicos, insinuaciones verbales, expresiones y bromas de contenido sexual, exhibición de materiales pornográficos, manifestación de comentarios sobre la apariencia física de la víctima, contactos físicos tales como rozamientos o palmadas; abusos verbales deliberados u observaciones sugerentes. Tanto los/as autores/as del acoso como quienes lo sufren pueden ser personas de cualquiera de ambos sexos.
En el ámbito laboral los actos de acoso sexual son percibidos por parte de la/el destinataria/o como expresión de discriminación social y laboral, cuyas consecuencias más significativas vienen dadas por las escasas expectativas de promoción profesional, y -en la generalidad de los casos-, la subvaloración de los puestos de trabajo y actividades "típicamente femeninas".
El acoso sexual provoca consecuencias negativas en las víctimas que menoscaban la integridad física y psíquica, generando cuadros de tensión nerviosa, irritabilidad, ansiedad, depresión, insomnio; y otros problemas médicos tales como jaquecas, trastornos cutáneos, y malestares digestivos. Al mismo tiempo, el hostigamiento dificulta el desempeño de las funciones del puesto y condiciona el desarrollo de las relaciones laborales. Es frecuente que ante la denuncia del incidente, el acosador disponga del manejo de fuentes de poder que le permitan alterar las condiciones de trabajo, oportunidades de carrera o la estabilidad de la víctima en el puesto, siendo frecuentemente despedida o forzada a dimitir. De esta manera, distorsiona el desarrollo de las relaciones interpersonales, presentando efectos devastadores sobre la salud, la confianza, y el rendimiento de las personas que lo padecen.
Al mismo tiempo, se verifican impactos negativos en las organizaciones puesto que distorsiona el clima de confianza y respeto necesario para el desarrollo de las tareas propias de la gestión pública, aumenta el ausentismo, incrementando los costos laborales (v.g.: reemplazos, beneficios médicos) y legales; y disminuyendo la productividad del personal. En el ámbito educativo y sanitario, la configuración de situaciones de acoso se traducen en flagrantes violaciones al ejercicio de los derechos subjetivos, restringiendo el goce del derecho a la educación y a la salud.
Los organismos internacionales destacan las dificultades existentes para el registro y medición del fenómeno de la violencia sexual (OPS. 1994 CEPAL 1999). De acuerdo con la información colectada por la OIT (International Crime Victim Survey. 1996) en base a una encuesta realizada entre trabajadores de 36 países se registraron los datos correspondientes a la República Argentina, advirtiéndose que el 6,1% de los varones y el 11,8% de las mujeres manifestaron haber sufrido agresiones en el año anterior, mientras que el 16,6 % de las mujeres dieron cuenta de incidentes de carácter sexual.
Según un estudio publicado por la Secretaría Gremial de la Mujer de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN. 1997) sobre acoso sexual femenino en el ámbito de la Administración Pública Nacional, del total de la muestra conformada por 302 mujeres, el 47,4% (CUARENTA Y SIETE 4/100) fueron víctimas de acoso sexual (47,4%). El 32,1% (treinta y dos 1/100) de los casos se configuraron en forma verbal, no verbalmente el 34,1 % (TREINTA Y CUATRO 1/100); con conductas de tipo verbal en su forma más fuerte el 17,9% (DIECISIETE 9/100); a través de contacto físico el 15,6% (QUINCE 6/100); y el 5% (CINCO) por medio de presiones para mantener contactos íntimos.
Resulta imperioso adoptar las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pleno goce y ejercicio de las libertades y garantías fundamentales de las mujeres en el ámbito laboral.
En este apartado se pretende dar una respuesta a esta problemática, estableciendo un régimen que brinde adecuada protección a las mujeres que resulten víctimas de violencia en el ámbito de las relaciones laborales tanto del sector público como privado. Para ello, se propone una enunciación de las conductas que configuran la violencia laboral, se establece la obligación del empleador de tomar tomas las medidas pertinentes para prevenir este tipo de conductas, y su responsabilidad solidaria con el autor en caso de incumplimiento.
Asimismo, se establece la prohibición del trato discriminatorio en el ámbito laboral. De esta manera, se dispone que cuando el despido, la exoneración o la rescisión del contrato responda a motivos discriminatorios, la trabajadora podrá optar por considerarse despedida y reclamar las indemnizaciones laborales y los daños y perjuicios que correspondan; o considerar nulo el despido y reclamar las prestaciones laborales, salarios o contraprestaciones dejados de percibir y la reincorporación al puesto en el que se encontraba.
Por otra parte, se otorga también protección a toda persona que, aunque no haya sido víctima de la violencia, hubiera denunciado, testificado, colaborado o de cualquier forma participado en una investigación o procedimiento relacionado con ésta. Asimismo, se dispone una indemnización a cargo del autor y del empleador.
En el proyecto se incorpora un título sobre prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de la salud y los derechos reproductivos.
El Estado Nacional se ha obligado tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto, el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 Art. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en relación a la protección de la vida y la salud en el mismo sentido al sostener que "a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el Art. 75 inc. 22. En este sentido, el Art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997- F,696. Asociación Benghalensis, Causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII- 97 sentencia definitiva).
Esta protección del derecho a la vida y a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el Procurador General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha sostenido que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (Art. 19 de la Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del Art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de la autonomía personal (Art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida -principio de autonomía-".
En el caso mencionado se condenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los enfermos de SIDA registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. Al respecto, el Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de la manda constitucional de proteger la vida y la salud (Cf. Preámbulo, Art. 14, 14 nuevo, 18, 19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y de la ley 23.798, surge que el Estado Nacional tiene la obligación específica de luchar contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas que persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, así como su prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando, como sucede en el caso, se encuentra potencialmente en peligro toda la comunidad. Dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad. Más aún, el Art. 8 de la ley reconoce expresamente el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia adecuada."
Además, sostuvo que "el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el legislador sancionó la ley 23.798, cuyo Art. 1 declara de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, y su Art. 4 impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el Art. 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución. Además, el deber de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de las actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de información que se establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico "
Como resulta claro la protección de la salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la prevención de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad Argentina de SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o en violaciones.
El apartado citado tiene como objetivo la protección del derecho a la salud y autonomía de la persona, sugiriendo una regulación que apunta a prevenir la transmisión de enfermedades como el SIDA, la hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de prevenir también embarazos no deseados, incorporar pautas de trato hacia las mujeres destinatarias de los servicios de salud y garantizar el accesolibre y gratuito a la interrupción voluntaria del embarazo(más allá de la despenalización a la que aludiremos al desarrollar el apartado de reformas al CódigoPenal) cuando
- sea necesario para evitar un peligro para la salud o la vida de la mujer embarazada. Se entenderá por salud un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no como la mera ausencia de enfermedad o dolencias. Esto implica una interpretación en el sentido más amplio de su acepción del concepto de salud, que abarca todos los órdenes de la vida de las mujeres.
- la gestación fuere consecuencia de uno de los supuestos de hecho descriptos por los artículos 119 y 120 del Código Penal. En ningún caso podrá exigirse denuncia penal para comprobar los hechos contemplados en los artículos 119 y 120.
- un tratamiento médico fuera necesario y tuviera contraindicaciones en caso de mujeres embarazadas.
- existan malformaciones fetales que impidan la vida extrauterina.
Dada la despenalización del aborto, de más está decir, que lo que se está consagrando es un derecho que de ningún modo puede estar supeditado a autorización judicial, administrativa o de ninguna otra índole
Por otra parte, también se considera necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a las mujeres que así lo soliciten el acceso libre y gratuito a métodos anticonceptivos hormonales, que actúan previniendo embarazos no deseados en las horas posteriores a una relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al mandato constitucional contenido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados partes adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir libremente el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el Art. 10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la misma ; el art. 12.1, que dispone la obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación familiar ; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e), que establece el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso de los estados partes de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la convención, para lo cual se prevé expresamente las medidas de carácter legislativo (art. 2, f).
No podemos dejar de tener en cuenta que permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no deseado significa respetar su libertad y autonomía, condiciones ambas inherentes a la vida humana y que deben estar al alcance de todas las personas sin ningún tipo de discriminación.
En cuanto a los riesgos de no brindar este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la Organización Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del Consorcio Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y perjudican gravemente la salud de las mujeres".
En este sentido Monique Thiteux Altschul, presidenta de la Fundación Mujeres en Igualdad, sostuvo que "Queremos que el derecho a decidir sobre la anticoncepción esté en manos de las mujeres. La idea es no llegar al aborto, que es la causa más importante de muerte en mujeres adolescentes". ("Protestaron contra la prohibición de la `píldora del día después`" Diario Clarín, 08 de diciembre de 2002).
Por las mismas razones la Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de diciembre de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que podrán prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos anticonceptivos de emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a pacientes carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000 embarazos inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los casos compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes adolescentes sería causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de emergencia podría prevenir muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia tiene la potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de esta manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Los embarazos no deseados pueden ser el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso de un método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación, muchas mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de abortos, los que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras y son la causa de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Esta medida es aceptada y recomendada por los organismos internacionales y nacionales especializados en materia de salud como la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Federación Internacional de Planificación Familiar, el Population Council, la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar , AC, el Consejo Canadiense de la Condición de la Mujer, la Asociación Argentina de Protección Familiar, entre muchos otros.
Cualquier método de anticoncepción de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente favorable, comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o necesidad de enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C, Stewart F. Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three methods of emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado por Trussell, Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado la efectividad de las pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han sostenido que "La efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de emergencia puede ser expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el índice de falla (o índice de Pearl), que expresa el número de embarazos por cada 100 usuarias, el que para este método en particular es de aproximadamente 2%. Sin embargo, este índice se refiere de manera general a métodos anticonceptivos que se utilizan por periodos mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la anticoncepción de emergencia es más correcto utilizar el llamado índice de efectividad, el que indica el número de embarazos prevenidos por cada episodio coital. Este índice en estudios multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J, Ellertson C, Stewart F. The effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency contraception. Fam Plann Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
También, han sostenido que "expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga lugar entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres llegarían a embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas de emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando una falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la Revista Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20 países, aunque ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin embargo, en los dos últimos años ha ganado aceptación por la distribución de productos cada vez más perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista Mujer salud/ Red De Salud de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe, RSMLAC 3/2001).
Francia fue uno de los primeros países en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las naciones de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas latinoamericanas como Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc., la distribuyen en distintas modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo mismo sucede en países asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan pronto como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la situación de riesgo.
Es importante destacar que en nuestro país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para este tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se pueden adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos, en especial las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se obtienen de un paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a las posibles contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que la única que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas es la representada por "un embarazo confirmado", sin embargo, aclara que no existen riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma de las pastillas durante un embarazo. (World Health Organization. Improving access to quality care in family planning. Medical eligibility criteria for initiating and continuing use of contraceptive methods. (doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva: WHO, 1996).
En el caso particular de las víctimas de abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que ha sido violada se encuentra en una situación delicada no solo en razón de la agresión de la que ha sido víctima, sino también por las altas probabilidades de embarazo a las que ha sido sometida. Ello, en razón de que conforme lo sostienen los distintos centros especializados, la posibilidad de embarazo aumenta significativamente como consecuencia del stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de que se produzca un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y días cercanos a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede descartarse en ningún momento del mismo.
Resulta relevante subrayar que las medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no solo a garantizar la salud y la autonomía de las mujeres, sino que también significan un gasto razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de transmisión de enfermedades en relación a la cantidad de personas a las que se le proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación para prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en medicación en el caso de que efectivamente al menos una de las personas contraiga la enfermedad.
Actualmente existen métodos muy efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos, de la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes, tricomoniasis, chlamydia).
La efectividad de los cuidados preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades sanitarias deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera adecuada esta obligación.
Lo más conveniente es concurrir cuanto antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de salud pueda evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las medidas que considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben, ante la solicitud de la persona interesada, determinar si la persona solicitante se ha encontrado en una situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del tratamiento de prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la existencia real de riesgo de contagio, como así también las consecuencias que puede traer aparejado el consumo de los medicamentos preventivos necesarios, en cada solicitante en particular.
La Ley Nacional de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N° 23.798/91, en su Art. 1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población." Además, en el artículo 4º, inciso a), establece la obligación del estado de desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución, y el Art. 8º dispone el derecho a recibir una asistencia adecuada.
Esta ley es de aplicación en todo el territorio de la República, por lo que obliga a brindar el tratamiento y a realizar medidas de prevención a todos los Hospitales de la Nación.
Por su parte, la Ley 24.455 establece la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales por el SIDA. En su Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción."
En lo que se refiere a las Empresas de Medicina Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones establecidas para las obras sociales. Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.754 , Art. 1, que establece que "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las Leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones. "
En todos los casos y, para asegurar la realización de la voluntad de la paciente, por un lado, y como mecanismo de control del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y la posible sanción a los/as responsables en caso de incumplimiento, resulta imprescindible obligar a los/as profesionales intervinientes a dejar debida constancia del consentimiento de la persona referido a adoptar las medidas de prevención enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el tratamiento.
El título VIII prevé un procedimiento judicial aplicable a la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales.
La vigente -Ley Nacional sobre Protección contra la Violencia Familiar (Ley No. 24.417), por ser anterior a la ratificación de la Convención de Belem do Pará, no ha dado respuesta satisfactoria a todos sus requerimientos, lo que motiva la incorporación de un procedimiento específico para la violencia contra las mujeres de esta propuesta.
La Ley 24.417 homologa diferentes situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral con relación al género. Así, se refieren a situaciones de violencia sufridas en el marco familiar por cualquiera de sus integrantes, mujeres o varones, adultas/os o menores, ancianos/as, con discapacidades o sin ellas. Homologar todas estas manifestaciones de violencia, cada una de ellas con notas definitorias, características, causas y consecuencias tan diversas y pretender darles una misma respuesta le quita eficacia y una adecuada correlación a las distintas problemáticas y su respuesta legislativa.
Resultaría más eficaz una legislación que contemplara en forma específica y separada las distintas manifestaciones de violencia en el ámbito familiar o de las relaciones interpersonales, que en este caso es la propuesta que presentamos en relación con la violencia de género.
De acuerdo con el Informe presentado por la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, Radhika Coomaraswamy (1) , la legislación sobre violencia contra las mujeres debe cumplir con los siguientes propósitos:
a) cumplir con las normas internacionales en la materia;
b) reconocer que la violencia doméstica es una forma de violencia por razón de sexo dirigida contra la mujer, que ocurre en el seno de la familia y de las relaciones interpersonales, que no se excusará ni se tolerará;
c) establecer normas específicas que prohíban la violencia contra la mujer en el marco de las relaciones interpersonales y familiares, protegiendo a las víctimas de esa violencia y previniendo otros actos de violencia;
d) crear una gama amplia de remedios flexibles y rápidos para desalentar la violencia doméstica y el acoso de las mujeres en las relaciones interpersonales y dentro de la familia, y proteger a las mujeres en los casos en que haya ocurrido esa violencia;
e) garantizar a las víctimas de la violencia doméstica la máxima protección en casos que van desde la violencia física y sexual hasta la violencia psicológica;
f) establecer departamentos, programas, servicios, protocolos y funciones que incluyan, entre otras cosas, albergues, programas de asesoramiento y programas de adiestramiento para ayudar a las víctimas de la violencia doméstica. Crear y proporcionar oficialmente servicios amplios de apoyo, que incluyan, entre otras cosas:
i. servicios de emergencia para las víctimas de abusos y sus familias;
ii. programas de apoyo que satisfagan las necesidades específicas de las víctimas de abusos y de sus familias;
iii. programas de educación, asesoramiento y terapia para el autor de los abusos y para la víctima;
iv. programas para ayudar a prevenir y eliminar la violencia doméstica, que incluyan la toma de conciencia y la educación de la población a ese respecto;
v. capacitación de los agentes del orden público para asistir a las víctimas y hacer cumplir la ley efectivamente en casos de violencia doméstica y para prevenir nuevos incidentes de abuso;
vi. sensibilización y capacitación de los jueces para que tengan en cuenta los problemas relativos a la custodia de menores, al apoyo económico y a la seguridad de las víctimas en casos de violencia doméstica, estableciendo directrices para las órdenes de amparo y también en materia de sentencias que no trivialicen la violencia doméstica;
vii. capacitación de asesores que apoyen a la policía, a los jueces y a las víctimas de violencia doméstica y que rehabiliten a los perpetradores de violencia doméstica;
viii. promoción en la comunidad una mayor comprensión de los hechos y las causas de la violencia doméstica y aliento a que la misma participe en la erradicación de esa forma de violencia.
Por ello, esta propuesta contempla lineamientos claros y precisos con relación a cuales deben ser las políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
El informe de la Relatora Especial enumera los servicios que debe establecer una legislación en esta materia. En primer lugar, considera los servicios de emergencia, en particular:
i. servicios de intervención en circunstancias de crisis, de 72 horas;
ii. acceso constante y admisión a los servicios;
iii. transporte inmediato desde el domicilio de la víctima hasta un centro médico, refugio o lugar seguro;
iv. atención médica inmediata;
v. asesoramiento letrado de urgencia y remisión a un letrado;
vi. asesoramiento en circunstancias de crisis para proporcionar apoyo y seguridad;
vii. tratamiento confidencial de todas las comunicaciones con las víctimas de violencia doméstica y sus familias.
También afirma que los Estados deberán ofrecer servicios ordinarios, distintos de los de emergencia, en particular:
i. servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de las víctimas de violencia doméstica mediante asesoramiento, formación laboral y consultas;
ii. servicios para asistir en la rehabilitación a largo plazo de los autores de abusos, mediante asesoramiento;
iii. programas sobre la violencia doméstica administrados independientemente de los programas de asistencia social;
iv. servicios en cooperación y coordinación con servicios y programas estatales y locales, públicos y privados.
Por otra parte, dedica especial atención a la formación de recursos humanos. En este sentido, establece que el departamento de policía deberá establecer y mantener un programa de educación y formación de agentes de policía para familiarizarlos con:
i. el carácter, el alcance y las causas y consecuencias de la violencia doméstica;
ii. los derechos y recursos de que disponen las víctimas de violencia doméstica;
iii. los servicios y los medios de que disponen las víctimas y los autores de abusos;
iv. la obligación legal de los agentes de policía de practicar detenciones y brindar protección y asistencia;
v. técnicas para tratar incidentes de violencia doméstica que reduzcan al mínimo la probabilidad de que el agente resulte lesionado y que promuevan la seguridad de la víctima y de las personas a su cargo.
Asimismo, la Relatora recomienda establecer dependencias especiales en que los agentes de policía reciban formación intensiva y especializada para tratar casos más complejos. Educadores, psicólogos y víctimas deberían participar en programas de seminarios para sensibilizar a la policía.
Con relación a la formación de funcionarios judiciales, la Relatora afirma que deben llevarse a cabo programas de capacitación continua sobre el tratamiento de los casos de violencia doméstica, que comprendan directrices sobre:
i. la expedición de órdenes de restricción;
ii. la expedición de órdenes de protección;
iii. el asesoramiento de las víctimas sobre los recursos legales disponibles;
iv. directrices en materia de condenas.
Finalmente, la Relatora expresa que los Estados deben proporcionar asesores y consejeros capacitados que asesorarán a la policía, los jueces, las víctimas de violencia doméstica y a los autores de esa violencia.
La propuesta que presentamos pretende recoger estos lineamientos generales.
Se propone una definición amplia de la violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y las relaciones interpersonales, recogiendo los avances de la Convención de Belem do Pará. Esta amplitud, acorde con la realidad de la violencia en estos ámbitos, se refleja tanto en relación con las conductas que configuran dicha violencia como al vínculo con el agresor.
Asimismo, se proponen avances respecto del procedimiento aplicable, teniendo en consideración que los procedimientos tienen importancia fundamental y no meramente formal, por cuanto de ellos depende que se logren los objetivos de la legislación. En efecto, de la facilidad para acudir a la justicia y de la aplicación a tiempo de las medidas contra la reiteración de la violencia depende, en buena parte, la protección de la víctima.
Uno de los puntos centrales de las leyes contra la violencia en el ámbito familiar radica en las medidas de protección a la víctima. Es importante que éstas puedan ser dictadas por el juez/a que conoce la denuncia, sin esperar la citación del denunciado agresor, pues se trata de medidas destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima y, para que cumplan su objetivo deben ser inmediatas. Por otra parte, también para que sean efectivas deben ser mantenidas hasta tanto se determine que el bien jurídico protegido está seguro.
En este sentido, la labor doctrinaria de nuestro país en la actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos, cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la persona damnificada. Así, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción clásica de las medidas cautelares. Según Jorge Peyrano, "lo lábil de la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y forma aquellas caducan" (2) .
La aparición de los procesos denominados "urgentes" por la doctrina pusieron en evidencia que la atención de los mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar a situaciones determinadas, que exigen una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial.
Coincidimos con Rodríguez Prada y Verdaguer en afirmar que "las medidas cautelares pueden ser dictadas en distintos procesos de conocimiento, en cambio sólo corresponde hablar de un proceso urgente en la medida que exista una ley que expresa o implícitamente establezca un trámite para la satisfacción de una cautela específica".
Las medidas de protección previstas en la presente propuesta superan y amplían la noción de medida cautelar, brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de respuestas inmediatas planteadas por las justiciables.
La expresión "proceso urgente" es la que define correctamente las características del proceso por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y de las relaciones interpersonales. Considerar un carácter absolutamente cautelar a un procedimiento destinado a proteger a las víctimas de maltrato no parece lo más adecuado si la finalidad es la protección de la peticionante. La doctrina de ciertos países estableció que los requisitos extremos de una medida cautelar -esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora-, cuando se trata de violencia familiar, deben ser interpretados desde una perspectiva diferente de la habitual.
La Dra. Viviana Chiola afirma que "las cuestiones de familia, específicamente en los casos de violencia familiar --donde los afectos, sentimientos y emociones de los sujetos que componen el vínculo están en juego-- no admiten un juez subordinado a formas procesales estrictas que empañen o impidan la mejor resolución judicial posible, atentando contra la finalidad protectoria establecida por las leyes." (3)
Con este sentido cabe aplicar el régimen jurídico más idóneo que tenga por objeto la protección de las personas que padecen situaciones de violencia familiar, por ello creemos conveniente que se incorporen las medidas de protección a las víctimas que impulsamos.
Según la adecuada recomendación de la Relatora Especial, en la orden judicial podrán disponerse todas las formas de protección siguientes o cualesquiera de ellas:
i. impedir que el agresor/acusado siga causando nuevas violencias a la víctima/denunciante, a sus familiares a cargo, a otros parientes o a personas que asistan a la víctima contra la violencia doméstica;
ii. ordenar al acusado que desaloje la vivienda familiar, sin decidir en modo alguno la propiedad de dicha vivienda;
iii. ordenar al acusado que siga pagando el alquiler o la hipoteca y que pague una pensión de alimentos a la denunciante y a las personas a cargo de ambos;
iv. ordenar al acusado que entregue el uso de bienes o efectos personales esenciales a la denunciante;
v. reglamentar el acceso del acusado a los hijos a cargo;
vi. restringir la comunicación del acusado con la denunciante en su lugar de trabajo y otros lugares frecuentados por la denunciante;
vii. prohibir al acusado la compra, el uso o la posesión de un arma de fuego o cualquier otra arma especificada por el tribunal si se considera que el uso o posesión de un arma por parte del acusado puede plantear una amenaza grave de daño para la denunciante;
viii. ordenar al acusado el pago de las facturas médicas de la denunciante, los honorarios de sus asesores o sus gastos de alojamiento;
ix. prohibir los actos unilaterales de disposición de los bienes en comunidad;
x. informar a la denunciante y al acusado que si el acusado infringe la orden de restricción, podrá ser detenido con o sin orden de detención y que podrá ser procesado;
xi. informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá solicitar del fiscal que inicie una acción penal contra el acusado;
xii. informar a la denunciante que, no obstante la existencia de una orden de restricción en virtud de la legislación sobre la violencia doméstica, podrá iniciar el proceso civil y demandar el divorcio, la separación, o una indemnización por daños y perjuicios;
xiii. celebrar audiencias a puerta cerrada para proteger la vida privada de las partes.
La propuesta contempla la aplicación de sanciones ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, lo cual es una condición absoluta para garantizar su cumplimiento y que no se convierta en una mera enumeración de deseos.
Con respecto al diagnóstico, el artículo tercero de la Ley 24.417 hace mención al requerimiento judicial de un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos y la situación de peligro sufrida por la víctima. La formulación del mismo es confusa e inadecuada. Esto suele ocasionar una demora en la decisión judicial dado que los servicios de salud pueden llegar a tardar mucho tiempo en redactar el informe. Esto se ve agravado porque algunos jueces interpretaron que no podían ordenar medidas cautelares antes de contar con dicho informe. El decreto 235/96, reglamentario de la ley, pretende subsanar el error y aclara que se trata de un diagnóstico preliminar que deberá ser remitido en el plazo de 24 horas, a los fines de que el Juez pueda evaluar la situación de riesgo y facilitar la decisión sobre el dictado de las medidas cautelares. También aclara que el diagnóstico no será requerido cuando el Juez/a no lo considere necesario, cuando la denuncia llegue acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas especializadas en el tratamiento de la violencia familiar o por informes concordantes del programa del Consejo del Menor y la Familia. Creemos que ésta no es la solución correcta: los/as jueces deben tener amplias facultades para dictar las medidas de protección en el momento en que lo consideren necesario sin estar supeditados a ciertos organismos que bien pueden acompañar las etapas siguientes del proceso, colaborando en el seguimiento y aplicación de las medidas de protección ordenadas judicialmente.
Dada la diferente interpretación que realizan los Juzgados respecto al artículo tercero de la Ley 24.417, laexigencia de realizar una evaluación psicopatológica indebida de los miembros de la familia (especialmente de las víctimas es inconveniente, debido a que en muchos casos resulta en una revictimización de las afectadas dado que ciertos rasgos que son secuelas de la agresión son considerados como patologías), se requiere una reformulación del concepto, oportunidad y objetivo del informe. El diagnóstico debe tener como finalidad la determinación de los daños físicos y psíquicos sufridos por las personas afectadas, así como la evaluación del riesgo a la que pueden estar expuestas.
El artículo quinto de la Ley 24.417 le otorga al Juez/a la facultad de convocar, con posterioridad a la adopción de las medidas cautelares, a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación, instando a las mismas a concurrir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo tercero.
La mediación es un proceso por el cual un tercero neutral, especialista en el tema, coopera con las partes en conflicto a los efectos de que puedan llegar a un acuerdo beneficioso para ambas. Está expresamente contraindicada en los casos de violencia física y sexual, entre otras manifestaciones de la violencia de género, ya que la víctima tiende a ocultar la situación padecida, por vergüenza y fundamentalmente por miedo a sufrir represalias, y el agresor tiene una conducta disociada: en público se muestra amable, cordial y arrepentido y en privado asume una actitud intimidatoria y agresiva. Por consiguiente, cuando hay una situación de desequilibrio de poder entre las partes, no se puede mediar.
En todos los foros internacionales ha existido acuerdo casi unánime en señalar que dicha técnica se halla expresamente contraindicada en los casos de violencia doméstica. (4) Se podrá alegar que son las partes quienes acceden a un acuerdo, pero no podemos asumir que la convalidación de los/as interesados/as siempre sea suficiente, ni que estos acuerdos hayan contado con libre y pleno consentimiento. Los proyectos no toman en cuenta las condiciones subyacentes de desigualdad y disparidad que las partes enfrentan y los posibles vicios de la voluntad. La libertad de elección requiere precondiciones sociales fundamentales para su ejercicio.
La mujer que padece violencia en el ámbito familiar ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad, sumisión y sentimientos de impotencia, sensación de desprotección - muchas veces profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a las que recurre-, desconocimiento de sus derechos o incapacidad de ejercerlos, dependencia económica y/o emocional con su agresor. Muchas veces enfrenta un panorama laboral nada promisorio, y mayoritariamente está aislada de todo tipo de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer sus derechos. El miedo a la repetición de la violencia, la vivencia de encontrarse inmersa en la situación o pronta a padecerla, provoca una desorganización y despersonalización de la mujer, una percepción de inseguridad y de vulnerabilidad ante el agresor.
El maltrato ocurre en el contexto de una relación abusiva, donde la violencia se utiliza para castigar y hacerse obedecer: para imponer el poder, estableciendo un modelo de conducta, un reinado de terror. Ante esta situación, pretender utilizar la mediación no sólo provoca injusticias -pues es imposible arribar a un acuerdo entre las partes genuinamente consentido- sino que puede resultar peligroso y puede someter a la mujer a nuevas situaciones de violencia. Además, las mujeres, una vez formulada su denuncia o demanda a la justicia, tienden a bajar sus niveles de autoprotección y alerta, puesto que creen que el sistema les brindará protección automáticamente.
Debido al miedo a nuevas represalias, la mujer puede terminar accediendo a cualquier arreglo, por desventajoso que le resulte. Además, es inconcebible que un agresor se preste a una instancia de acuerdo respecto de algo que considera injusto para él. No tendrá interés en cooperar salvo para aquello que considere conveniente para él. Más inconcebible aún es pensar que aceptará y cumplirá dicho acuerdo, aun cuando para evitar las sanciones acceda simuladamente a ciertas medidas, como la terapia. En el mejor de los casos, se firmará un acuerdo que en breve plazo será transgredido por el cónyuge violento, con el consiguiente riesgo para la mujer, ya que uno de los rasgos que caracterizan a estos hombres es, precisamente, el no cumplir con sus compromisos. Básicamente, para los agresores este tipo de arreglos representa la impunidad, lo que pone en mayor riesgo aún a las víctimas.
Por otra parte, es importante que el procedimiento prevea la posibilidad de que la víctima obtenga un resarcimiento económico por los daños sufridos (psíquicos, físicos, morales), así como una suma para la atención de los gastos médicos, de rehabilitación, indemnización por el lucro cesante, etc.
El Título X, incorpora algunos cambios trascendentales en el Código Penal de la Nación tales como la incorporación de un eximente de responsabilidad penal en los casos en los que una mujer siendo víctima de agresiones reiteradas las rechazare, cualquiera sea el daño ocasionado al agresor; la ampliación de los supuestos del primer inciso que establece los agravantes al tipo penal de homicidio; la despenalización del aborto cuando es consentido por la mujer; la incorporación de penas para los casos de discriminación por razón de género; la ampliación de los alcances del artículo 119 relativo a las agresiones sexuales y la eliminación del avenimiento en caso de violencia sexual.
a. Artículo 34 del Código Penal.
Se incorpora como un supuesto de no punibilidad la conducta de la mujer que siendo víctima de violencia, la rechazare, independientemente del daño que produzca en su agresor.
La necesidad de incorporar esta disposición responde a un intento de reducir el margen de discrecionalidad de la justicia al momento de aplicar el derecho. El sistema de justicia no es ajeno a las opresiones imperantes en nuestra organización social, porque, en definitiva, es un producto de ella. Esta razón es suficiente para sospechar el posible sexismo en las decisiones judiciales. La clásica demanda a toda mujer que responde a la violencia es "por que no se fue". Existen numerosas e individuales razones que explican este por qué. Lo cierto es que la situación de violencia genera en las mujeres un estado diferente, en el que no es posible medir las respuestas dadas por las víctimas. Ello se agrave ante un Estado históricamente indiferente a la violencia, cuya respuesta habitual es negar la situación, provocar una revictimización y brindar impunidad a los agresores. En este contexto, la víctima siente que no tiene donde ir, donde acudir por ayuda, que está sola para enfrentar la situación de violencia.
Entendemos que similar permiso pensó el legislador al contemplar la situación de aquel que ataca a quien se encuentra en su domicilio en horas de la noche. Y la respuesta del legislador es la no punibilidad. De este modo, también corresponde ante estas situaciones responder con una solución similar.
b. Artículo 79 del Código Penal.
Se propone la incorporación de sujetos que se ubican en un lugar similar a los ya previstos en el Código al agravar el homicidio por el vínculo, en el entendimiento que se trata de situaciones análogas. A efectos de evitar la aplicación analógica y prohibida en la aplicación del derecho penal por importar la aplicación de castigo la ultima ratio de la que el Estado debe valerse para resolver los conflictos entre sus habitantes.
c. Despenalización del aborto cuando es consentido por la mujer.
La interrupción voluntaria del embarazo constituye un cambio radical en el tratamiento que el Estado tiene hacia las mujeres. Este resabio de propiedad sobre el cuerpo de nosotras, las mujeres, importa una cadena de la que debemos librarnos con urgencia. La urgencia no se ancla en lo simbólico, sino más bien en una pulsión de vida. Hace 25 años que en nuestro país el aborto es la primera causa de muerte materna. Por eso hacemos nuestro el eslogan de la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal, Seguro y Gratuito: "Educación sexual para decidir, anticonceptivos para no abortar, y aborto legal para no morir".
Además, subyace un principio de igualdad en esta propuesta. Sabido es que quienes mueren por abortos mal practicados o por las complicaciones post-aborto son las mujeres más vulnerables, aquellas pertenecientes a los sectores populares. Porque la práctica del aborto, hoy penalizada, es de fácil acceso para los sectores medios y ricos del país. Esta selectividad de la muerte nos obliga a no soslayar la necesidad de igualar las consecuencias de un hecho, muchas veces desgraciado, pero también indefectible.
Por otra parte, nuevamente nos hemos encontrado con un Estado más que indiferente, ya violador en muchos casos de los derechos a la autonomía de las mujeres. El Estado no ha garantizado históricamente en muchos casos que la mujer pueda evitar un embarazo no deseado, por no proveer educación sexual adecuada y oportuna, por no proveer anticonceptivos gratuitos, por no asegurar un marco de seguridad que evite la violencia sexual, entre otros tantos motivos. Pero, además, tampoco asegura condiciones dignas para las mujeres y sus hijos/as, una vez que han nacido. No asegura un ingreso ciudadano universal por niño/a como derecho propio que le corresponde por ciudadanía; no asegura la igualdad laboral y las consecuencias discriminatorias de la maternidad en el empleo y las relaciones laborales; no provee de servicios adecuados como jardines maternales, educación con jornada completa, licencias adecuadas para padres y madres; servicios adecuados para la salud de los/as niños/as; becas suficientes para desarrollar su educación; nuevamente entre otras tantas deficiencias que tienen un impacto diferencial en la calidad de vida de las mujeres y sus posibilidades de desarrollo. No se asume que la maternidad es una carga que debe asumir la sociedad en su conjunto y recae nuevamente en forma mayoritaria sobre las mujeres. Es decir, las mujeres no siempre pueden controlar la forma en que llegan a un embarazo no deseado ni tampoco las consecuencias que el nacimiento de su hijo/a pueden acarrearle en términos de situarla en una posición más desventajosa que la de los varones. En este sentido, la propia conducta del Estado, por acción y omisión implica una discriminación contra las mujeres y una razón más por la cual no puede penalizar el aborto, violentando así no sólo la autonomía de las mujeres a disponer de su propio cuerpo y elegir y materializar libremente sus planes de vida, sino también imponiendo una nueva situación de discriminación.
d. Discriminación por razón de género.
A fin de cumplir con la obligación de sanción se incorporan normas de contenido penal para los casos de discriminación por razón de género, Por ello, se propone incluir un nuevo capítulo, denominado "Discriminación por razón de género", al título 1 de los "Delitos contra las personas".
Se agrega, además, la sanción a la financiación de la propaganda de ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los motivos señalados en la ley. Cabe aclarar que se considera inadecuada la penalización de la mera participación de una organización, ya que entendemos que es un criterio muy amplio y por tal, violatorio del principio de legalidad, y se enmarca en un modelo de derecho penal de autor, propio de regímenes autoritarios, sin ajustarse a las exigencias del derecho penal de acto que nuestra Constitución Nacional construyó para su sistema punitivo.
e. Artículo 119.
Se propone, en los casos de agresiones sexuales, la incorporación de sujetos que se ubican en un lugar similar a los ya previstos en el Código al agravar el delito por razón del vínculo con la víctima, en el entendimiento que se trata de situaciones análogas. A efectos de evitar la aplicación analógica y prohibida en la aplicación del derecho penal por importar la aplicación de castigo la ultima ratio de la que el Estado debe valerse para resolver los conflictos entre sus habitantes.
f. Eliminación del avenimiento en caso de agresiones sexuales.
Originariamente el artículo 132 del Código Penal establecía que "En los casos de violación, estupro, rapto o abuso deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro." Como resultaba congruente con la ideología opresiva hacia las mujeres de ese entonces, esta figura estaba prevista bajo el título de delitos contra la "honestidad."
Pasaron muchas décadas hasta que nuestros legisladores advirtieran el carácter opresivo y la carga de subyugación que esos términos normativos tenían en relación con los hechos de violencia sexual que sufrían las mujeres. En el transcurso de esas décadas se produjeron avances como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belén do Para", la Reforma Constitucional de 1994 y la ley 25.087, que reformó el entonces denominado capítulo de "Delitos contra la honestidad" del Código Penal. Sólo entonces, se empezó a poner discursivamente en el centro a las mujeres víctimas de violencia sexual, y a identificar a la integridad sexual y la autodeterminación como el bien jurídico a proteger. La Ley 25.087 reformó el artículo 132 reemplazando el casamiento con la ofendida por la figura del "avenimiento" en caso de relaciones afectivas preexistentes entre víctima y victimario. Como la crítica viene destacando, esta nueva figura bien podría haberse encontrad o bajo el título de delitos contra la "integridad de la familia," y no de delitos contra la "integridad sexual." Ello en tanto la figura sigue subordinando otros intereses (ahora la supuesta unión de la familia) a costa de las libertades del/la ofendido/a. Las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento por el propio sistema judicial. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia y darle al agresor otra oportunidad para que se rehabilite. El ideal de la unión familiar prevalece sobre el riesgo en que se encuentra la mujer y sobre sus derechos a la integridad y la salud. (5)
La norma reformada señala que excepcionalmente el tribunal puede aceptar la propuesta de avenimiento, siempre que haya sido formulada en condiciones de igualdad. La aclaración es, sin embargo, un eufemismo de lo imposible. En efecto, las condiciones subyacentes de desigualdad que las partes enfrentan hacen virtualmente imposible, en la sobrecogedora mayoría de los casos de violencia, que existan las precondiciones sociales mínimas para que una propuesta de avenimiento posterior a una violación tenga un carácter voluntario de parte de la víctima y por otra parte, no existe un verdadero control de dicha situación por parte de nuestros tribunales que simplemente se pronuncian por considerar que existe tal igualdad ante el mero asentimiento de la mujer.
La presunción de que todos los resultados son igualmente buenos en tanto las partes acuerden con ellos no es válida. No siempre la convalidación de los/as interesados/as es suficiente, no siempre estos acuerdos cuentan con libre y pleno consentimiento. La mujer que padece violencia doméstica ha atravesado un proceso de desvalorización, pérdida o deterioro de su autoestima, culpabilización, anulación personal, apatía, resignación, pasividad, sumisión y sentimiento de impotencia, sensación de desprotección, muchas veces, profundizada por la victimización secundaria a la que la someten las instituciones a las que recurre (hospitales, policía, tribunales, etcétera), el desconocimiento de sus derechos o la incapacidad de ejercerlos, la dependencia económica y/o emocional respecto del agresor. Con frecuencia, enfrenta un panorama laboral nada promisorio y suele sufrir el aislamiento y la falta de redes de apoyo e información que le permitan detener la violencia y conocer sus derechos. Además, una vez formulada su denuncia, la víctima tiende a bajar sus niveles de autoprotección y alerta puesto que cree que el sistema le brindará protección automáticamente. En esta situación, queda desamparada ante las presiones, las amenazas y las distintas formas de coerción de los agresores. En los casos de violencia sistémica, lamentablemente en aumento en los índices argentinos, la violencia sexual es sólo una de sus múltiples manifestaciones o hitos de subyugación. En nuestro sistema judicial, la protección preventiva y completa no existe. Una figura como ésta sólo da una excusa más para explotar las vulnerabilidades de las víctimas, a través de la coacción y el ejercicio de más violencia, en busca de la impunidad. Pero más allá de los defectos prácticos inmediatos en una política criminal que consagra el avenimiento en contextos de delitos como la violencia de género, el gran contrasentido de esta norma es el carácter auto frustrante que tiene en relación con los fines de la reforma propuesta por la Ley 25.087. El poder simbólico que el cambio de nombre en el título del Título III del Código Penal pretendía, era favorecer la igualdad de las mujeres y su situación de opresión social en términos de integridad y libertad sexual. Ese fin queda desvanecido frente a la simbología de una figura como el avenimiento. Considérese por un momento, que ninguno de los otros bienes penalmente protegidos, ninguno de los delitos contra la propiedad o la vida admiten tal propuesta de acuerdo de impunidad cuando se cometen con violencia. La violencia contra bienes públicos no puede ser eximida de responsabilidad criminal. Sin embargo, la violencia contra la integridad sexual de las mujeres en el marco relaciones afectivas preexistentes, si puede eximirse de responsabilidad criminal, puede avenirse confinando el asunto al ámbito privado, en fin, a una protección de segundo orden, que en los hechos no es otra cosa que desprotección, impunidad y la apertura de una nueva puerta para que el agresor siga amenazando a la víctima, esta vez mediante la coerción para llegar a un avenimiento.
Al igual que la mediación en cuestiones de familia, el avenimiento constituye un esfuerzo para privatizar conflictos públicos que durante mucho tiempo han sido negados como tales. Así se refuerza la dicotomía entre lo público y lo privado y se saca de la arena pública cuestiones que pueden afectar especialmente a las mujeres. Se convierte así un juicio público acerca de derechos fundamentales de las mujeres en mediaciones privadas en las que se filtran las percepciones personales de los mediadores sobre las necesidades e intereses de las partes y los prejuicios y preconceptos en torno a sus derechos. Esta noción ignora la realidad del poder y la desigualdad. La adopción de una concepción abstracta y formalística de igualdad deja al sistema incapaz de identificar y proveer respuestas a las necesidades de los/as más desfavorecidos/as. A causa de esta abstracción, el derecho es incapaz de tener en consideración la diversidad de las necesidades y demandas de las personas. Esta doctrina de la igualdad formal no puede asegurar la igualdad real dado el hecho de que la realidad muestra que los individuos no están igualmente situados. Varones y mujeres están diferentemente situados respecto de numerosas circunstancias económicas, políticas y sociales, y esa diferencia es de orden jerárquico y de subordinación. Así, se trasladan las diferencias sociales y económicas vigentes directamente a la solución de los conflictos. En la práctica, las mujeres suelen verse presionadas a acceder a un avenimiento. Este avenimiento suele ser presentado como una instancia necesaria para preservar la unión de la familia. El ideal de la unión familiar prevalece sobre los derechos de las mujeres.
Los métodos alternativos de resolución de disputas como la mediación y la conciliación invisibilizan la cuestión de la desigualdad de las partes como un problema social, que puede implicar una violación de derechos de las personas más desavenjadas.
Es necesario brindar consistencia a los fines simbólicos y de justicia de la Ley 25.087 en su pretensión primaria de considerar el interés de la mujer en resguardar su integridad sexual como bien público jurídicamente protegido de la violencia, y tan valioso como el de otros delitos contra las personas, la propiedad o contra otros derechos o libertades.
Para la elaboración de la presente propuesta se ha tenido en cuenta el proyecto de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato para las Mujeres, presentado oportunamente por las diputadas Elisa Carrió y Elisa Carca y el trabajo desarrollado por el Centro Municipal de la Mujer de Vicente López: Violencia contra las mujeres y políticas públicas: tendiendo un puente entre la teoría y la práctica.Marcela Rodríguez, Vicente López, 2001.
Asimismo, fueron especialmente consideradas las leyes sobre violencia de género de España y de México y los Dictámenes elaborados por la Comisión de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de esta Cámara en el año 2006 y 2008, así como el proyecto aprobado por el Senado de la Nación también en el año 2008.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE LA AUTORA DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 11/03/2009
Diputados SOLICITUD DE LA AUTORA DE EFECTUAR UNA CORRECCION DE UN ERROR MATERIAL EN EL PROYECTO (AFIRMATIVA)