PROYECTO DE TP


Expediente 6807-D-2014
Sumario: DEFENSA NACIONAL (LEY 23554): DEROGACION DEL DECRETO REGLAMENTARIO 727/2006.
Fecha: 01/09/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Deróguese por anticonstitucional el Decreto N° 727/2006 del 12 de junio del año 2006 por medio del cual se reglamenta la Ley N° 23.554 "Ley de Defensa Nacional".
Artículo 2°: Reglaméntese nuevamente la Ley N° 23.554. Consecuentemente los nuevos Decretos, Reglamentos, Directivas y Órdenes que respondan a ésta, deberán ser dictados dentro de los próximos 120 días. Hasta su reemplazo, el Decreto N° 727/2006, como así también los Decretos, Reglamentos, Directivas y Órdenes que a él responden, continuarán vigentes.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente Proyecto de Ley, Señor Presidente, los considerando que a continuación se detallan:
El Decreto N° 727/2006 resulta inconstitucional al vulnerar lo prescripto en el Inciso 2, Art 99 de la Constitución Nacional dado que altera el espíritu y la letra de la Ley N° 23.554, a la que reglamenta.
Por otra parte, el Decreto N° 727/2006 resulta un instrumento legal que no contribuyó a organizar ni modernizar nuestro sistema de defensa ni el funcionamiento de las Fuerzas Armadas; por el contrario ha creado una gran confusión conceptual y doctrinaria, la que se ve también reflejada en los decretos posteriores que sobre el tema fueron sancionados por el Poder Ejecutivo Nacional. Toda esta situación contribuyó a agudizar el estado de indefensión de nuestra Nación.
El Poder Ejecutivo Nacional creó un volumen de Decretos y Directivas en el ámbito de la Defensa Nacional tendientes, supuestamente, a llenar vacios legales y a organizar el sistema, que en la práctica ha servido solamente con fines académicos, resultando dilatorios, distractivos y desgastantes para las Fuerzas Armadas por su inaplicabilidad. A esto debemos sumarle la falta de voluntad política para llevar adelante los cambios estructurales previstos en las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y la falta de asignación de recursos suficientes para implementar eficazmente las propias medidas que el gobierno dictó y anunció.
Además, influenciado por cuestiones ideológicas y por debates y experiencias negativas de nuestro pasado, afortunadamente ya superadas, el Decreto N° 727/2006 reglamenta anticonstitucionalmente la Ley N° 23.554 y altera los documentos rectores de la Organización de Naciones Unidas (ONU) a los que él mismo hace referencia, al imponer restricciones, limitaciones y una doctrina confusa que afecta y condiciona innecesariamente el diseño, la organización, el despliegue, el equipamiento y el empleo del instrumento militar de la defensa. Tanto este Decreto, como los subsiguientes y las Directivas dictados por los gobiernos que se han sucedido desde el año 2003 hasta la fecha en materia de Defensa Nacional, tienen la particularidad de anclarse en el pasado, con el agravante que todos ellos desconocen las particularidades y características del conflicto armado moderno que afecta a los estados, concibiendo entonces un sistema de defensa que pareciera estar basado exclusivamente en lo ocurrido durante la 1ra y 2da Guerra Mundial en los frentes europeos.
Prueba de ello es la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas, aprobada por el Decreto N° 1691/2006 y que establece "...b) Un diseño de fuerzas del Instrumento Militar..., en función de alcanzar y consolidar la aptitud de ejecutar en forma autónoma la completa gama de operaciones que demandan todas las formas genéricas de agresión que se manifiestan en los conflictos convencionales de origen externo generados por actores estatales....". Es decir que desconocemos el conflicto actual y asimétrico.
No cuestionamos la adopción de una estrategia defensiva, ni el espíritu cooperativo que adopta el Estado Argentino para con la región, ni la división de ámbitos y responsabilidades que marca la legislación en lo referente a que es Defensa Nacional y que Seguridad Interior. Cuestionamos la autolimitación y las restricciones infundadas al derecho de legítima defensa, al renunciar a la estrategia de la disuasión hacia potenciales agresores, tal como dictan las Leyes N° 23.554 y N° 24.948 y al hecho evidente de que en toda esta normativa hay una total falta de coherencia, de un hilo conductor que permita visualizar la existencia de una ingeniería política implementada de manera racional. Este Decreto y los subsiguientes como así también las Directivas vulneran las Leyes y a su vez lo hacen entre sí, creando de hecho una total confusión que lleva a preguntarse sobre la capacidad y profesionalismo para tratar los temas de la defensa de los responsables de todo este dislate.
Como prueba clara de esta situación y luego de 8 años, basta comprobar que las instituciones del sistema de defensa no funcionan ni se han reunido, el planeamiento no se ha completado ni aprobado, y los sistemas de armas y la logística de las fuerzas armadas no se encuentran en condiciones para cumplir con su misión.
En particular e1 Decreto N° 727/2006.
1. Vulnera lo establecido en el Inciso 2 del Artículo 99 de la Constitución Nacional, al alterar la letra y el espíritu de la Ley N° 23.554, a la que reglamenta, vulnerando además lo establecido por la Ley N° 24.948 (Ley de Reestructuración de las Fuerzas Armadas).
La Ley N° 23.554 en su Artículo 2 establece "...el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo...". Mientras que la Ley N° 24.948, sancionada en el año 1998, en su Artículo 2 refuerza el concepto de disuasión al establecer que "La política de defensa implica la protección de los intereses vitales de la Nación Argentina, de acuerdo a lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 23.554. Se sustenta en lograr consolidar e incrementar las capacidades espirituales y materiales que tornen eficaz una estrategia disuasiva, coadyuvando, además, al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, en particular, las de nuestro continente. La Nación Argentina ejerce su derecho a organizar fuerzas armadas aptas para el ejercicio de la legítima defensa, contemplado expresamente en el artículo 51° de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas.".
El Artículo 51, la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sostiene que "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas". Es decir que la Organización de las Naciones Unidas (ONU) concibe a la defensa como un derecho ante agresión armada.
Además la Ley N° 23,554 y la Ley N° 24.948 que fueran sancionadas con un alto grado de consenso por este Congreso en los años 1988 y 1998 respectivamente y luego de intensos debates tendientes a superar la doctrina de seguridad nacional, establecen el empleo del instrumento militar de la defensa en forma disuasiva, efectiva, contra un agresor externo, sin poner el limitante de que el agresor debe ser la fuerza armada de otro estado. Más concretamente, tanto la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como nuestras Leyes N° 23.554 y N° 24.948 se refieren a los ataques realizados por cualquiera; esto es, no identifican ni estipulan quienes serían los agresores contra los cuales se puede ejercer el derecho de autodefensa, sino que los comprende a todos.
Por el contrario, el Decreto N° 727/2006, al definir tanto en sus Considerando como en su articulado el concepto de "agresiones de origen externo" identifica una sola y exclusiva categoría de potenciales agresores contra la que debe actuar nuestro sistema de defensa, alterando el espíritu y la letra de la Ley que reglamenta, contrariando también lo establecido en la Ley N° 24.948.
Agrava lo manifestado el hecho que el Decreto N° 727/2006 toma de manera parcial documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), ignorando además documentos del Derecho Internacional Humanitario, tal como se pone en evidencia seguidamente:
a. En uno de sus Considerando, sostiene "Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU...", para luego en su Artículo 1, establecer que "Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin perjuicio de la dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior y en la Ley N° 24.948..."
Sobre esa forma de agresión, cabe aclarar que el Decreto 727/2006 dice estar en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314 (1974) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), pero en realidad omite deliberadamente lo mencionado en el inciso g) del Artículo 3 del Anexo "Definición de Agresión" de la citada Resolución, que establece como agresión también a "El envío por un estado o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos".
Se debe agregar a lo dispuesto por dicho Artículo 3, lo establecido en el Artículo 4 del mencionado Anexo, que dice: "Los actos de agresión enumerados arriba no son exhaustivos y el Consejo de Seguridad puede determinar que otros actos constituyen agresión bajo las previsiones de la Carta."
Así es que actualmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoce a actores no estatales como parte en los conflictos, ya que estos actúan armados y organizados como verdaderos ejércitos causando daño, violencia, destrucción y jaqueando a los estados. Como prueba de ello basta leer las resoluciones sobre los conflictos en desarrollo en Siria, Irak, Israel, Ucrania, Malí y Congo entre otros.
b. Refuerza lo ya expresado en el punto a. el desconocimiento de lo establecido en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de los cuales somos signatarios, ya que en el Artículo 43 -Fuerzas Armadas- del Protocolo I se establece:
1. Las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aun cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, inter alia, las normas de derecho internacional aplicables a los conflictos armados.
2. Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades.
3. Siempre que una parte en conflicto incorpore a sus fuerzas armadas un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público, deberá notificarlo a las otras Partes en conflicto.
Lo arriba expresado pone en evidencia que el Decreto N° 727/2006 crea, arbitraria y contrariamente a lo establecido por el legislador, una legislación que altera lo dispuesto por las Leyes N° 23.554 y N° 24.948, generando vulnerabilidades innecesarias para enfrentar agresiones de origen externo tales como las que podrían materializar las hipotéticas amenazas, que a manera de ejemplo, se mencionan a continuación, las que sí quedarían comprendidas por las Leyes citadas, a saber:
- Fuerzas armadas de un estado autoproclamado o de un Estado o Gobierno no reconocido por la comunidad internacional, o que no forma parte de las Naciones Unidas.
- Fuerzas de seguridad y/o policiales de otros Estados.
- Fuerzas paramilitares pertenecientes a otros Estados, pero que no constituyen las fuerzas armadas definidas por la respectiva constitución nacional.
- Fuerzas armadas que se han rebelado contra el Estado al que pertenecen.
- Bandas armadas, grupos irregulares o fuerzas mercenarias enviadas por otros Estados, o que usan su territorio como santuario con su permiso o sin él, y aun contra su voluntad, o bien que no responden a ningún Estado.
- Naves, aeronaves, cohetes y misiles, y otros ingenios útiles para agredir no pertenecientes a las fuerzas armadas de un Estado.
- Fuerzas armadas "privadas".
Atento a las modificaciones que introduce de manera anticonstitucional el Decreto N° 727/2006 tal como quedó demostrado, cabe preguntarse qué instrumento sería el empleado por la Nación Argentina para enfrentar las posibles agresiones materializadas por las amenazas enunciadas precedentemente. ¿Se crearía una fuerza ad hoc diferente a las establecidas por la Constitución Nacional, específica para enfrentar a cada una de ellas o una sola, que pueda enfrentarlas a todas? o bien ¿se desarrollarían a las fuerzas de seguridad o policiales para que alcancen el nivel de combate requerido para enfrentarlas?, de ser así ¿cuáles de ellas?
Por otra parte, si aceptamos lo que dicta el Decreto con respecto al empleo y equipamiento exclusivo para actuar "contra fuerzas armadas de otro estado", deberíamos preguntarnos qué hacen nuestras tropas en la República de Haití, que en el marco del Capítulo VII y de los sucesivos mandatos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), están equipadas y autorizadas para usar la fuerza contra bandas armadas que atenten contra dicho mandato. Nuestras tropas, de acuerdo a lo que hemos votado en este Congreso en reiteradas leyes desde el año 2004, brindan apoyo "operacional", "no logístico" a la policía haitiana que opera contra delincuentes y bandas armadas, creando de esta manera un doble estándar.
2. En lo que respecta al empleo y misión de las FFAA, el Decreto N° 727/06 introduce alteraciones semánticas que luego también han sido incluidas en la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006, creando confusión e introduciendo cambios a lo previsto en la Ley. Esta Directiva es el documento que fija los lineamientos para modernizar el sistema de defensa y fijar misiones y funciones a las Fuerzas Armadas.
Debemos recordar que la Ley N° 23.554 en su Artículo 2 establece de manera taxativa que el empleo de las Fuerzas Armadas será "... en forma disuasiva o efectiva para enfrentar agresiones de origen externo.", y luego en su Art 20 al referirse a las Fuerzas Armadas en particular, establece que "...se integran con medios humanos y materiales orgánicamente estructurados para posibilitar su empleo en forma disuasiva y efectiva...". Este criterio también fue mantenido en la Ley N° 24.598.
Haciendo caso omiso a estos conceptos, el Decreto N° 727/2006 y la Directiva aprobado mediante el Decreto N° 1691/2006, reemplazan el término "disuasión" por el de "conjurar", que no son sinónimos y que en términos de defensa tienen significado e implicancias distintas, condicionando el diseño de instrumento militar, su equipamiento y su despliegue, al tiempo que altera la concepción de defensa prevista por las leyes.
La DISUASIÓN, y recurriendo a la propia terminología oficial aprobada por el Ministerio de Defensa en el Glosario denominado PC - 00 - 02, se refiere al "Efecto de desalentar el potencial accionar negativo de un actor a través de la comunicación clara y creíble de la decisión, determinación y capacidad a emplear el poder nacional propio a efectos de impedir aquella acción y/o de infligir costos o daños no tolerables a dicho actor si finalmente éste consumara su accionar".
Esta renuncia a disuadir es como mínimo doblemente peligrosa para nuestra Nación, en primer lugar dado que no advierte debidamente a nuestros potenciales agresores que Argentina está dispuesta a responder a sus agresiones con acciones que le resulten intolerables, pudiéndoles inducir a creer que llevarlas a cabo les podría resultar aceptable en la relación costo-beneficio. Dicho de otra manera, no manifestar debidamente nuestra decisión de disuadir puede constituirse en un incentivo para ser agredido.
En segundo lugar, no orienta de manera adecuada a quienes corresponde sobre cuál debería ser el desarrollo adecuado de nuestras Fuerzas Armadas para satisfacer su primera (y principal) misión de acuerdo a lo establecido en las leyes N° 23.554 y N° 24.948.
Esta desviación legal y conceptual que introduce el Decreto N° 727/2006, se ratifica en la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006, y también en la Directiva de Política de Defensa Nacional aprobada mediante el Decreto N° 1714/2009, la que da inicio al planeamiento de la defensa con una orientación distinta a la prevista las leyes N° 23.554 y N° 24.948, lo cual generando una real confusión en los planificadores de la defensa. Esta última Directiva establece en su CAPÍTULO II -Política de Defensa Nacional: Concepción y Posicionamiento Estratégico de la República Argentina en materia de Defensa- que:
"En efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA sostiene un modelo de defensa de carácter ´defensivo´, de rechazo y oposición a políticas, actitudes y capacidades ofensivas de proyección de poder hacia terceros Estados, en el cual la concepción y la disposición estratégica, la política de defensa y su consecuente política militar, diseño de fuerzas y previsión de empleo y evolución del instrumento militar, se encuentra estructurada según el principio de legítima defensa ante agresiones de terceros Estados.".
Además, de esta alteración, la pregunta que nos hacemos en este punto es que valor asigna el Poder Ejecutivo Nacional a lo prescripto en el Artículo 5 de la Ley N° 23.554, que al definir los espacios y ámbitos de aplicación de la ley, establece que el derecho a la defensa "...Contempla también a los ciudadanos y bienes nacionales en terceros países, en aguas internacionales y espacios aéreos internacionales". Esto significa que la ley prevé una eventual proyección de medios, o es que debemos entender que gracias al Decreto N° 727/2006 también se ha renunciado a eso, aun cuando fuera instrumentada en escala limitada.
Lejos de propiciar organizar y equipar a fuerzas armadas con proyección global, lo que quiero señalar es que una vez más, los documentos emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional crean limitaciones innecesarias. El Poder Ejecutivo Nacional asume erróneamente que el pertenecer a una región "supuestamente de paz" y aspirar a establecer "una defensa cooperativa" con los países de la subregión le permite desentenderse de implementar una política Defensa Nacional de envergadura ante la aparente falta de agresores perceptibles. Ningún estado de la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) ha dejado de modernizar sus fuerzas armadas; más aún, algunos de ellos ya tienen capacidades de proyección subregional, regional y hasta continental, y en particular, uno de ellos está desarrollando a sus fuerzas navales con capacidad de proyección global mediante sus submarinos nucleares en construcción, sus dos portaaviones proyectados y la creación de una segunda flota de mar.
La otra pregunta que deberíamos hacernos es como pretende el estado argentino ser parte de un sistema de defensa cooperativa o avanzar en arquitecturas defensivas de mayor compromiso con los países de la subregión, con las actuales fuerzas armadas, sin capacidades y con importantes restricciones a su equipamiento, despliegue y empleo y, sobre todo, sin capacidad de proyección subregional o regional.
3. En otro orden, quiero resaltar que a partir del Decreto N° 727/2006, se ha creado un enmarañado sistema de Decretos, Directivas y Reglamentaciones que, además de ser inconstitucionales, no han producido efectos positivos que modifiquen la caótica situación por la que atraviesa el sistema de defensa y sus Fuerzas Armadas.
Como prueba de ello quiero señalar otros aspectos que marcan las leyes que por omisión, ineficiencia, falta de profesionalismo o confusión doctrinaria están pendientes de resolver:
- Falta de conformación del Consejo de Defensa Nacional (CODENA), previsto en los Artículos 10 y 12 de la Ley N° 23.554, reemplazado en muchas de sus funciones y responsabilidades por el Ministerio de Defensa, negando la intervención parlamentaria y de otros ministerios del estado.
- En la elaboración de la Directiva de Política de Defensa Nacional se ignoró al Consejo de Defensa Nacional (CODENA), vulnerando lo establecido en la Ley N° 23.554, en el Decreto N° 727/2006 y en el Ciclo de Planeamiento Nacional aprobado mediante el Decreto N° 1729/2007, lo cual implica, además, desconocer que la Defensa Nacional atañe a la Nación como un todo. El hecho de que en su elaboración participó solamente el Ministerio de Defensa, sin consultar con ninguna otra cartera, salvo en algunos temas específicos con la de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, hace que la Directiva en cuestión exprese una visión parcializada de algo que, necesariamente, debe ser integrador.
- Además, el Consejo de Defensa Nacional (CODENA), de acuerdo al Artículo 46 de la Ley N° 23.554, debía proponer los anteproyectos de ley de producción para la Defensa, de organización territorial y movilización para la Defensa, que incluye las disposiciones relativas al Servicio Militar y Civil.
- El Ministerio de Defensa no cumplió lo determinado en el Artículo 13 del Decreto N° 727/2006, en lo referido a aprobar anualmente el planeamiento estratégico militar, ya que no se han confeccionado los Planes de Corto, Mediano y Largo Plazo. A la fecha, no hay planes vigentes y aprobados, hay sólo algunos documentos que hoy revisten el carácter de documento de trabajo. En particular es tal la gravedad y la situación de indefensión que las fuerzas armadas, por falta de medios y de recursos no han podido confeccionar ni articular el Plan de Corto Plazo con las capacidades disponibles para un eventual empleo.
- Creación de reglamentaciones y doctrina confusa y contradictoria, que se ve reflejada en el caos que significa el sostenimiento logístico de nuestra tropas en la República de Haití, donde una fuerza operativa que fue puesta bajo "comando operacional" del Comando Operacional del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (EMCFFAA), recibe apoyo logístico descoordinado y de cada fuerza, creando disputas innecesarias por temas presupuestarios, solapamiento de funciones y desprestigio internacional al verse afectado su capacidad operativa.
Para graficar esta confusión de carácter logístico y presupuestario, la Directiva sobre organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas aprobada mediante el Decreto N° 1691/2006 crea el Comando Operacional que "...será la instancia responsable...y de las operaciones militares, ejerciendo consecuentemente el comando operacional de los medios que eventualmente se hallen a su disposición, ya que el mismo carecerá de fuerzas operativas orgánicas, las que a requerimiento serán aportadas por los responsables de su alistamiento, adiestramiento y sostenimiento, los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación: el Ejército Argentino, la Armada Argentina y la Fuerza Aérea Argentina..".
En este caso, al estar las tropas bajo comando operacional del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas (EMCFFAA), implica también responsabilidad sobre la función logística de sostenimiento, la que más abajo y en el mismo párrafo se asignó a otro organismo.
- Además de la confusión logística, existe confusión y distintas versiones sobre la misión del instrumento militar de la defensa y sus fuerzas armadas. No sólo se ha introducido el término "conjurar", sino que el Artículo 23 del Decreto N° 727/2006, al definir la misión establece "...la misión primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s."
El desconcierto que genera este cambio permanente de terminología y falta de precisión en cuestiones tan importantes como el establecimiento de la misión del instrumento militar de un estado, ha llevado a que actualmente y ante la falta de planeamiento aprobado, cada fuerza redacte su propia misión a su buen saber y entender, ignorando el tan pregonado "accionar militar conjunto" que establece nuestra legislación.
Finalmente y partiendo de la base que estoy totalmente de acuerdo con un modelo de defensa que rechace y se oponga a políticas ofensivas hacia terceros estados, se cuestiona enfáticamente que los mencionados Decretos y Directivas también rechacen las actitudes y capacidades de proyección de poder hacia ellos cuando esto deba formar parte de las acciones de la defensa.
Las razones de este cuestionamiento, que en esencia derivan de la prohibición de operar sobre territorio de otros estados, son, en un primer análisis, las siguientes:
- Se releva al agresor de la necesidad de defender sus propios espacios terrestre, aéreo y marítimo, pudiendo concentrar mayor cantidad de medios y recursos a sus acciones ofensivas en contra del territorio argentino. Además se le otorga libertad de acción para concentrarse, reagruparse y desplazarse. Se le otorga así de manera irresponsable una ventaja estratégica, que además conlleva el aumento de daños y destrucción de vidas, propiedades y medio ambiente propios, por nuestra propia decisión.
- Se cede la iniciativa al agresor, pudiendo éste elegir la forma, lugar y oportunidad de sus ofensivas sobre nuestros territorios y/o intereses fuera de ellos, potenciando los eventuales daños propios por obrar en una forma previsible y de reacción.
- Las respuestas a las agresiones por vía aérea quedan limitadas y restringidas a la defensa aérea, siendo que las operaciones de ofensiva contra-aérea, que se llevan a cabo esencialmente con medios aéreos sobre el territorio y el espacio aéreo enemigo (contra sus aeronaves en vuelo y en tierra, y contra sus bases y los sistemas logísticos y de operaciones que las apoyan generan a) ventajas dado que éstas requieren menores recursos que la defensa aérea, ya que de elegir esta opción debo defenderme en todos lados ante la imposibilidad de neutralizar o destruir al agresor. y b) disminuyen (y hasta pueden anular) las capacidades del agresor para poder atacar el territorio propio.
A esto se debe agregar que también queda negada por la reglamentación que se analiza, la posibilidad de neutralizar, destruir o capturar las bases desde donde se proyecta la aviación agresora, con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y aeronaval embarcado.
Así, una vez más, por propia decisión, se otorga la ventaja estratégica al agresor.
- Una situación de similar tenor y consecuencias, se presenta para enfrentar las agresiones hechas mediante artillería de tubo y misiles y cohetes (tanto balísticos como crucero) proyectados desde un territorio extranjero dado que no se podrán realizar fuegos de contrabatería con artillería, cohetes y misiles propios. Se recuerda que al mismo tiempo, también está negada la posibilidad de neutralizar, destruir o capturar las baterías fijas o móviles agresoras en territorio extranjero, con fuerzas terrestres y/o anfibias propias, mediante fuego naval y aeronaval embarcado.
- Una situación análoga a las dos precedentes se presentará también, para enfrentar a las agresiones que provengan del mar sobre nuestro territorio y sus aguas jurisdiccionales, así como sobre nuestros buques mercantes y de pesca y otros ingenios náuticos propios (por ejemplo, plataformas petroleras) en aguas internacionales. En efecto, será necesario contar con fuerzas navales, aéreas y de defensa de costas más numerosas que las que hubieran sido suficientes, de no existir la prohibición autoimpuesta de atacar a las fuerzas agresoras en sus aguas territoriales y en sus bases y puntos de apoyo.
Del conjunto de estas realidades se desprende que nuestros potenciales agresores contarían con ventajas operativas para la realización de sus operaciones, podrán concentrar sus recursos para perfeccionar sus agresiones, obligando al Estado Argentino a destinar para su defensa una mayor asignación presupuestaria y lo que resulta más probable es que podrán producir impunemente daños y pérdidas de vidas y propiedades a nuestra Nación.
Es por todo lo expresado que considero que se debe derogar por anticonstitucional el Decreto N° 727/2006 que ha tenido la virtud de prohibir lo que la ley no prohíbe, de limitar lo que la ley y el legislador no buscaron limitar y de crear una confusión y contradicciones que solo han provocado un mayor estado de indefensión del Estado Argentino y la pérdida de capacidades de nuestras Fuerzas Armadas.
Creemos que es tiempo de superar el pasado, pensar profesionalmente en el diseño de una Política de Defensa Nacional y por ende del instrumento militar acordes a lo que necesita nuestra Nación y así restituirle al ciudadano la tranquilidad y la certidumbre de que el Estado lo protege o al menos lo intenta.
Por último quiero señalar la necesidad que la nueva reglamentación de la Ley N° 23.554 como así también las directivas y órdenes que de ella deriven, deberán atenerse a la letra y espíritu de dicha Ley y ser coherente con ella, con la Ley N° 24.948 y entre sí.
Es por todo lo manifestado, Señor Presidente, que pido la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES