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PROYECTO DE TP


Expediente 6775-D-2014
Sumario: REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA (DECRETO 677/2001): MODIFICACION DEL ARTICULO 38 SOBRE ARBITRAJE.
Fecha: 29/08/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 112
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Modifícase el Art. 38 del "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" aprobado por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 677 del año 2001 el que quedará redactado así:
Art. 38. - Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual podrán someter sus conflictos en forma optativa las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. También podrán someterse a la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos.
La opción por el tribunal arbitral no podrá ser impuesta por el estatuto de la sociedad sino que deberá ser expresamente pactada por las partes.
Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario.
En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal y alguna de las partes hubiera acudido ante los tribunales judiciales, la acumulación se efectuará ante éstos. También pueden ser sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.
Las sociedades donde el Estado Nacional tenga participación mayor al cinco por ciento del capital solo pueden someter a tribunales arbitrales los conflictos que afecten al Estado o a sus representantes si existe recurso de apelación y nulidad ante los jueces que resulten competentes por la materia.
Artículo 2.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se propone una reproducción casi total del proyecto oportunamente presentado por su entonces presidente Alberto Balestrini y otros señores diputados. El expediente tramitó bajo el número 7269-D-2006. Tuvo despacho impreso en la Orden del Día 2651/2007 y recibió sanción de esta H. Cámara el 14 de noviembre de 2007. Lamentablemente el H. Senado no lo trató y no lo convirtió en Ley. El expediente fue reproducido por el diputado (m.c.) Cigognia pero no fue tratado por la H. Cámara.
La modificación de lo proyectado originalmente es casi una aclaración. El último párrafo prohibía la prórroga de jurisdicción en árbitros cuando el Estado es parte. Tema relevante y al que adherimos pero que creemos que debe ser tratado en otro cuerpo normativo. Acá se limita la prohibición de prorrogar la jurisdicción de los jueces en árbitros cuando el Estado es accionista y no se incluye recurso ante los jueces competentes contra el laudo.
Reproducimos ahora los fundamentos originales del proyecto:
El Art. 38 del decreto del P.E.N. Nro. 677/2001 fue dictado invocando facultades delegadas.
Allí se impone de modo obligatorio los tribunales arbitrales de las bolsas para los conflictos societarios de las entidades comerciales cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores.
Habiendo el Poder Ejecutivo de 2001 ejercido atribuciones delegadas, es el Congreso, titular de esas atribuciones, el facultado para modificar la norma, sin perjuicio de la atribución constitucional de aprobar o rechazar "in totum" el decreto.
Las partes pueden pactar someter sus diferencias ante tribunales arbitrales, pero no corresponde que el Estado lo imponga de modo obligatorio, porque implica negar a los ciudadanos acceso ante la Justicia, de raigambre constitucional.
El actual texto prescribe:
ARTÍCULO 38. - Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición. El subrayado me pertenece.
La reforma propuesta, fundamentalmente, elimina la obligatoriedad, que, desde nuestro punto de vista, es la resignación de la jurisdicción estatal, la denegación del derecho constitucional de acceso a la justicia, una de las formas de petición a las autoridades.
Cabe pensar en que si alguna empresa con acciones en manos del Estado cotizara en bolsa estaría obligada a dirimir sus conflictos fuera del Poder Judicial, lo que creemos es un error y, a su turno, puede colisionar con otras leyes.
Por ello, además, aclaramos que si el Estado Nacional, en tanto accionista o por sus directores, se somete voluntariamente ante un Tribunal Arbitral, debe quedar habilitado el recurso ante la Justicia Federal, conforme lo establece la Constitución Nacional (cf. dictamen de la Procuración General de la Nación en el caso "Sargo" de 1973 - suscrito por el doctor Freire Romero- siguiendo la tradicional tesis de uno de los más prestigiosos constitucionalistas que ocupó la Procuración, el doctor José Nicolás Matienzo).
Un proyecto similar al presente fue oportunamente presentado por el diputado (M.C.) Falú pero no fue aprobado durante el período correspondiente.
Por lo dicho, proponemos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAGARIO, VERONICA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BALCEDO, MARIA ESTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MARIA DEL CARMEN BIANCHI (A SUS ANTECEDENTES)