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PROYECTO DE TP


Expediente 6721-D-2008
Sumario: CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL, DECRETO 2067/08: DECLARAR SU NULIDAD ABSOLUTA E INSANABLE.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Declarar la nulidad absoluta e insanable del decreto nº 2067/2008 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2 º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto se dirige a que la Cámara de Diputados de la Nación declare la nulidad absoluta e insanable del decreto nº 2067/2008 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, por resultar violatorio del sistema republicano de gobierno previsto por la Constitución Nacional e inconstitucional frente a leyes vigentes en el territorio nacional.
El día miércoles 3 de diciembre de 2008 se publicó en el Boletín Oficial el decreto de referencia, el cual lisa y llanamente establece la creación del "Fondo Fiduciario para atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la inyección de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades nacionales". Adicionalmente, en su articulado crea además que el mismo se compondrá, entre otros recursos (conf. Art. 2), por "cargos tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulares de transporte y distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben diariamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte y distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural". Acto seguido faculta al "Ministerio de Planificación Federal, Inversión pública y Servicios a fijar el valor de los cargos y a ajustarlos" (conf. Art. 6). En los fundamentos del decreto se indica que su dictado se enmarca en las atribuciones conferidas al poder Ejecutivo por la Ley 17.319, 24.076 y 25.561 y sus modificatorias y el artículo 99 inc. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Nada dice sin embargo de la vigencia de la ley el artículo 48 de la Ley 25.565, que modificó el inciso a del artículo 5 de la Ley 25.152 que requiere de una ley para la creación de un Fondo Fiduciario integrado total o parcialmente con bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL". Esta norma hace inviable dicho decreto sin más análisis que este y por si sólo es consideración suficiente para desechar la validez del mismo y declararlo nulo, tal como lo establece este proyecto.
Pero el decreto debe resolver también otros problemas, ya que se enfrenta a la imposibilidad absoluta que posee el Poder Ejecutivo -en virtud del esquema republicano de gobierno establecido por nuestra constitución nacional- de establecer gravamen o tributos, desconociendo el principio de legalidad establecido en materia tributaria.
La reforma constitucional de 1994 confirmó el esquema del Estado social y democrático de Derecho, diseñado por el poder constituyente originario, confirmando la sujeción de los particulares y de los poderes constituidos a la fuerza normativa de la constitución, en donde se establecen un estado democrático y republicano y una serie de derechos y garantías. Así, el Presidente de la Nación no puede emitir disposiciones de carácter legislativo. Esa potestad recae exclusivamente en el Parlamento, órgano encargado de realizar la tarea legislativa
En ese esquema, el artículo 75 de la Constitución Nacional, le confiere al Congreso Nacional competencias en materias sensibles para el desarrollo del país, en tanto tiene la mayor legitimidad democrática de los tres poderes del estado, y en él participan los intereses provinciales. Que sea allí donde se fije los impuestos, con participación de todas las representaciones de la población argentina, permitiéndose que la ciudadanía controle las decisiones y propiciando que éstas sean las mejores a través del debate y el intercambio de opiniones entre muchas personas es la decisión más sabia que pueda tomarse, y por ello ha sido receptada en nuestra Constitución.
Como es sabido, en materia tributaria el principio de legalidad o de reserva es absoluto. Esto significa que no admite excepción alguna, y alcanza tanto la creación de impuestos, tasas o contribuciones, como la modificación de los elementos esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y exentos. El principio implica que la competencia del Congreso es exclusiva y que no puede ser ejercida por ninguno de los otros poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia (Conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Ed. LL, Buenos Aires, 2003, p. 35 ).
Este principio se encuentra consagrado en diversas normas de nuestra Ley Fundamental. Así, el artículo 4º de la Constitución Nacional dispone que "El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional".
El artículo 17 de la Constitución Nacional establece que "... Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4...", y el artículo 52 "... A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones...".
Generalmente, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones que tienen definiciones muy precisas. Conforme el autor Fenochietto, Ricardo, en su obra el "Impuesto al Valor Agregado", (Ed. La Ley, pág. 2), los impuestos "son tributos que se establecen a los ciudadanos considerando alguna medida de su capacidad contributiva o del beneficio que han de recibir, cuyo destino son las rentas generales sin asignación específica". Las tasas son "aquellas prestaciones en dinero, o excepcionalmente en especie, que el Estado cobra por un servicio determinado e individualizado que presta." Finalmente, las contribuciones son aquellos tributos que gravan a quienes han de recibir un beneficio perfectamente individualizado que se traduce, de alguna manera en el incremento de su patrimonio, como consecuencia de una actividad del Estado.
Así pensamos pues de acuerdo a la tradicional doctrina de la Corte Suprema de Justicia las disposiciones de una ley o reglamento deben apreciarse con arreglo a su naturaleza intrínseca, no importa el nomen juris que se le asigne, sino su esencia jurídica y económica y, entonces, cuando media ausencia de correlación entre nombre y realidad deberá desestimarse el primero y privilegiarse la segunda.
Creemos que los cargos creados por el mencionado decreto, tal como lo expresan en sus considerandos, procuran (a través del Fondo Fiduciario que crean) "atender las importaciones de gas natural que sean requeridas para satisfacer las necesidades de dicho hidrocarburo, con el fin de garantizar la continuidad del crecimiento económico nacional y la prestación del servicio a todas aquellas industrias que lo demandan". Es decir, tienen naturaliza impositiva ya que no son otra cosa que contribuciones.
En primer lugar, al autorizarse un cobro de carácter general por el Poder Ejecutivo de manera indeterminada y, a la vez, destinarlos a pagar el pago o repago de las importaciones que sean necesarias, lo ubica en la categoría del impuesto.
Sabido es que el Centro Interamericano de Administración Tributaria define como tributo -dentro del modelo de código tributario- a la prestación de dinero que el Estado exige en razón de una determinada manifestación de capacidad económica mediante el ejercicio de su poder de imperio, con el objeto de obtener recursos para financiar el gasto público o para el cumplimiento de fines de interés general.
Dentro del campo de las atribuciones tributarias estatales, no pareciera haber mayores diferencias, en lo que a validez constitucional se refiere, si se trata de una "contribución especial" o de un "impuesto con afectación específica". En ambos casos se debe cumplir el principio de legalidad tributaria y la necesaria reserva de ley, extremos que está lejos de cumplir un simple decreto del poder ejecutivo nacional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha explicado la extensión del principio de legalidad en materia tributaria en reiteradas oportunidades. La Corte ha sostenido en el Caso "Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa", 9/5/06, N. 165. XXXVII: "Que resulta necesario recordar que el principio de legalidad...abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones... De ahí, pues, que en esta materia, la competencia del Poder Legislativo es exclusiva (Fallos: 321:366, in re "Luisa Spak de Kupchik y otro c/ Banco Central de la República Argentina y otro"; Fallos: 316:2329; 318:1154 y 323:3770). Cabe resaltar que este caso es aplicable, por que la actora discutía la constitucionalidad de un acto administrativo que exigió el pago de la diferencia entre la alícuota del impuesto a los ingresos brutos establecido en el Código Fiscal y una alícuota superior establecida por un decreto provincial".
Sin embargo, y en línea con lo que venimos sosteniendo, el decreto por nosotros cuestionado, no sólo crea un Fondo Fiduciario sino que establece que el mismo se constituirá, entre otros recursos, por un "cargo tarifario" que no es otra cosa que una contribución.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto aquí cuestionado no se refiere a la creación de un programa exclusivamente o el diseño de un plan, extremo que se encuentra mas que contemplado en las facultades que la Constitución Nacional establece en el Poder Ejecutivo y que validamente puede ser encarado por el mismo atento a la delegación que se le ha realizado mediante la ley 17.319, sino que avanza en dos materia que son de facultad exclusiva de este congreso: la creación de fondos fiduciarios y la creación de contribuciones, las cuales además no cuentan con especificaciones mínimas.
Como vemos entonces, el decreto 2067/2008 viola abiertamente lo dispuesto por el artículo 4º, 99 incisos 1 y 2 y 52 y 75 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por lo mismo, cabe declarar por ley su nulidad absoluta y insanable, atento convalidar su vigencia y aplicación es un afrenta al esquema republicano de gobierno y consciente el vaciamiento del Parlamento ante la voluntad hegemónica del Poder Ejecutivo.
Convencidos de que este proyecto apunta a mejorar la calidad de nuestras instituciones, es que solicitamos la aprobación del mismo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
MORAN, JUAN CARLOS BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BALDATA (A SUS ANTECEDENTES) 28/10/2009
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 17/03/2009
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 07/10/2009