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PROYECTO DE TP


Expediente 6715-D-2008
Sumario: DERECHO A REPLICA: OBJETO, FORMA Y CONTENIDO, LEGITIMACION, LIMITACION, PUBLICACION, RECTIFICACION, IMPROCEDENCIA, RECLAMO JUDICIAL, COSTOS, SENTENCIA, MULTA, RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Regulación del derecho a réplica
Art. 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación del derecho a réplica o respuesta para toda persona física o jurídica afectada por informaciones agraviantes, ofensivas o erróneas que la perjudiquen, emitidas por medios de difusión hacia al público en general.
Artículo 2º.- Forma y contenido. El derecho a solicitar la rectificación o respuesta se ejercerá, mediante solicitud escrita fehaciente, dirigida al director o al responsable del medio de difusión que haya emitido la información errónea o agraviante, dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la de su publicación o difusión.
Artículo 3º.- Legitimación. Podrán ejercer el derecho a réplica o respuesta:
a) el perjudicado o aludido o su heredero forzoso por sí o por intermedio de sus representantes;
b) el representante legal de las personas jurídicas que se consideren afectadas.
Artículo 4º.- Limitación. La solicitud de rectificación debe limitarse a los hechos de la información que el afectado pretende rectificar.
Artículo 5º.- Obligación de publicar. El director o responsable del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres (3) días siguientes al de su recepción.
La rectificación en un medio gráfico se debe publicar en condiciones equivalentes a las de la publicación que dio lugar al reclamo, y debe respetar las características tipográficas, conservar similar diagramación y lugar de publicación.
La rectificación en un medio audiovisual o radial, se debe difundir en el mismo programa y horario, y con idéntica cantidad de minutos, en los que se emitieron las expresiones que dieron lugar al reclamo.
En el caso de difusión en libros o en películas, las empresas responsables de la edición de libros o de producciones cinematográficas, deben otorgar la rectificación o respuesta a su cargo, a través de un medio escrito o de radio y televisión, a elección del afectado.
Artículo 6º.- Imposibilidad transitoria de rectificación. Si la información que se rectifica no puede ser difundida en el plazo establecido en el artículo anterior, la rectificación deberá ser divulgada al vencimiento de ese plazo, en el número inmediato siguiente si se trata de un medio gráfico, o en el programa del espacio radiofónico o televisivo siguiente, u otro programa de similar audiencia.
Artículo 7º.- Gastos de publicación. Los gastos de la publicación o difusión de la rectificación o respuesta, serán a cargo del medio emisor, en tanto no exceda la extensión de la información que diera lugar al ejercicio del derecho de rectificación o respuesta.
Artículo 8º.- Improcedencia. No procederá el derecho de rectificación o respuesta cuando la réplica se pretenda en los siguientes casos:
a) sea contraria a la moral u orden público, o pueda implicar a su vez un agravio o una inexactitud en perjuicio del editor, redactor o director del medio de comunicación o de terceras personas;
b) verse sobre opiniones o ideas, salvo que las expresiones se hagan a sabiendas de que su contenido falso perjudica a una persona;
c) se refiera a avisos publicitarios cuyo objetivo sea meramente comercial;
d) contenga temas o referencias ajenas a la información publicada considerada inexacta;
e) pueda haber sido respondida por la persona aludida en forma inmediata tuvo ocasión de responder o rectificar la información inmediatamente y no lo hizo;
f) se hiciera se redacte en un idioma distinto del utilizado por el medio de comunicación;
g) se promueva respecto de la difusión de los discursos pronunciados en las legislaturas, o de documentos oficiales mandados a publicar por las autoridades públicas;
h) se promueva respecto de la difusión de expresiones sobre la actividad de un funcionario público en el ejercicio de su cargo;
i) se inicien respecto de expresiones sobre los partidos o agrupaciones políticas o sus dirigentes, miembros, afiliados o autoridades sindicales o empresarias, con respecto a la actividad ideológica, partidaria o gremial que cumplen.
j) se impulsen por personas que son figuras públicas sobre expresiones que sean hechos determinantes de su notoriedad.
Artículo 9º.- Subsistencia. Subsiste la obligación de publicar la rectificación o respuesta aún cuando ésta ya haya sido publicada por otro medio de comunicación distinto al que difundió originalmente la información.
Artículo 10.- Reclamo Judicial. Si en el plazo señalado en el artículo 4º de la presente ley, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación presentada, o se hubiere publicado o divulgado sin respetar la forma y contenido de la misma, podrá el perjudicado ejercitar la acción de réplica ante la justicia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Artículo 11.- Competencia. La presentación podrá hacerse ante cualquier juez letrado, de primera instancia, sin distinción de fueros y sin más formalidades. Territorialmente será competente el juez del domicilio del afectado o el del lugar que corresponda al domicilio del medio de comunicación, a elección del perjudicado por la información.
Artículo 12.- Interposición de la acción. La acción se ejercitará por escrito, sin necesidad de patrocinio letrado, acompañando la rectificación y la prueba fehaciente de su presentación en término
Artículo 13.- Admisibilidad y trámite. El Juez, de oficio y sin audiencia de las partes, analizará la admisibilidad del reclamo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentado, rechazándolo si estima que la rectificación es manifiestamente improcedente. Su resolución será apelable conforme lo establecido en el artículo 15 de la presente ley.
Verificada la admisibilidad el juez competente convocará al afectado, al director del medio de comunicación o a sus representantes a una audiencia, en la que se producirá la prueba, y que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al de la presentación del reclamo.
El juez resolverá sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la audiencia, previa la comprobación de la identidad del interesado, la autenticidad de la publicación, el texto de la rectificación o respuesta y las pruebas acreditadas por las partes, de las que sólo se admitirán las que pudieron producirse y practicarse en el acto de la audiencia.
Artículo 14.- Costos judiciales. La actividad jurisdiccional tendiente a lograr el mandato judicial para el cumplimiento del derecho de réplica será gratuita.
Las actuaciones estarán exentas del pago de tasa de justicia, sellado de actuación y demás contribuciones de ley.
Artículo 15.- Sentencia. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación en la forma prevista en esta ley, y será recurrible dentro de los tres (3) días de notificado. El recurso será concedido libremente y con efecto suspensivo. El recurso se interpondrá fundado ante la Cámara de Apelaciones correspondiente la que resolverá en el término de diez (10) días de recibido el expediente, y su sentencia será inapelable.
Artículo 16.- Multa. Una vez firme la sentencia que ordene la publicación en la forma prevista por la presente ley, el medio emisor la debe cumplir en la fecha indicada. En caso de incumplimiento, el juez le impondrá una multa diaria a favor del afectado por cada día de demora.
Artículo 17.- Reclamo administrativo previo. Cuando la información que se desea rectificar se haya divulgado o publicado en un medio de comunicación estatal, la petición escrita y fehaciente que lo solicite, establecida en el artículo 2º de la presente ley, se tendrá por el reclamo administrativo previo previsto en la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Artículo 18.- Otras acciones. El objeto de este reclamo es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran corresponder sobre los hechos difundidos.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho de rectificación o respuesta ha sido incorporado el 5 de septiembre de 1984, con la entrada en vigor de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como el "Pacto de San José de Costa Rica" - sancionada por la ley 23.054 -, que consagra el derecho a réplica, respuesta o rectificación, conforme la siguiente previsión de su artículo 14: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".
En primer lugar, corresponde definir al derecho de réplica, como el que corresponde a una persona que ha sido perturbada en su naturaleza personal como consecuencia de una noticia falsa, errónea o desnaturalizada, o bien una información incorrecta aparecida en un medio de comunicación y que en ninguno de estos casos sea una opinión, para que se difunda por el mismo medio, en forma gratuita y en condiciones análogas, su propia versión de los hechos que originaron la noticia errada o el comentario inconveniente.
El objeto de este proyecto es la reglamentación del derecho a réplica, que completaría el vacío legal que a nivel nacional tiene la República Argentina en esta materia, incorporando en este sentido los aspectos relevantes que la legislación europea y en particular la española, contempla desde hace años.
La realidad nacional en relación al derecho a réplica es conflictiva, toda vez que se trata de un derecho inserto en un tratado de jerarquía constitucional, cuya aplicación y operatividad no se encuentran plenamente plasmadas en el derecho propio interno nacional -sí en algunas provincias -, por lo menos en cuanto a la inmediatez que requiere su efectiva aplicación y en el marco que debe establecerse aún por imperativo del Convenio.
La Corte Suprema es la que ha establecido una doctrina casuística del derecho a réplica, que ha ido variando durante las últimas décadas, aún desde 1983. Recordemos - con Moncayo, Vinuesa y Gutiérrez Posse (1) - que la Corte, en muchos casos, y en particular en las disidencias del derecho a réplica -se destaca la del Dr. Belluscio -, había sostenido que el hecho de que Estado Argentino sea parte en un tratado no implica, por sí mismo, que ese tratado se transforme en operativo y produzca efectos directos en el orden interno, es decir, que los derechos y obligaciones en él contenidos puedan ser invocados directamente por los individuos y aplicados por los tribunales. Decía en este sentido la Corte, que para que un tratado sea operativo, las normas jurídicas en él previstas deberán ser susceptibles de aplicación inmediata, la que deberá surgir de su propio texto y naturaleza.
En el caso del artículo 14 del Convenio mencionado, la Corte lo ha considerado operativo en algunos supuestos como "Ekmekdjian c/ Sofovich" y "Petrick", y de hecho lo ha reglamentado, estableciendo una doctrina ambigua no exenta de permanentes disidencias, entre las que destacamos las referidas a la operatividad del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
En el caso planteado, la Corte Suprema llegó a consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que respondió que el hecho de que el artículo 14 reconozca a "toda persona" el derecho a réplica, descarta un ulterior reconocimiento por parte del Estado en el derecho propio interno. Agregó que el derecho ya está reconocido en el Convenio, y que desde ese momento se presume como derecho adquirido por los argentinos que puedan estar afectados por las circunstancias previstas en ese artículo. Por último, la Corte Interamericana sostuvo que la frase "en las condiciones que la ley establezca", refiere a la forma en que se va a legislar sobre la rectificación, y esto puede ser establecido por el legislador por ley o por otro medio que prescriba conductas. De esta última opinión se arrogó la Corte Suprema argentina, la facultad de reglamentar este derecho de réplica.
Esta doctrina de la Corte Suprema con respecto al derecho a réplica, se puede resumir en los siguientes puntos:
a) El artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica es operativo.
b) La Corte Suprema se adjudicó competencia para reglamentar el derecho a réplica en los casos determinados.
c) Procede a causa de informaciones agraviantes o inexactas, y en tanto se procure rectificar hechos informativos y no opiniones.
d) Tiene por objeto la protección de la reputación y la honra de los ciudadanos comunes contra los excesos de los medios de comunicación.
e) Están legitimados las personas directamente afectadas o el "sujeto legitimante preferente", es decir el primero que accionó, quien ejerce una suerte de representación colectiva (esta figura sólo operó en el caso Ekmjedjian c/ Sofovich).
f) Pueden ser denunciados los medios de difusión legalmente reglamentados, entre los que se consideran a los diarios, revistas y medios gráficos en general.
g) Su operatividad no es procedente en los plazos especiales establecidos por la ley electoral como los habilitados para la publicidad durante el acto eleccionario.
h) No se reduce a los delitos contra el honor ni tampoco a la intimidad de las personas - supuestos que están comprendidos en el artículo 114 del Código Penal y en el 1.071 bis del Código Civil -, por lo que no se debe confundir con la querella por calumnias o injurias o con la acción de indemnización por daños y perjuicios.
i) Si bien "la información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la reputación de una persona y sus más profundas convicciones, y la Justicia tiene el deber de permitirle defenderse con inmediatez y eficacia".
La reforma de la Constitución del año 1994, ha consagrado la equiparación de la Carta Magna con los tratados de derechos humanos ya ratificados y vigentes - y los que se ratifiquen en el futuro con la mayoría especial correspondiente-, entre aquellos la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que con esta jerarquía debe tomarse la incorporación al derecho interno, de todos los derechos que consagra.
La incorporación de este derecho al ordenamiento legal interno es polémica y conflictiva para buena parte de la doctrina, toda vez que un exceso reglamentario promovería la censura, pero entendemos que se debe completar el vacío legal existente, lo cual no implica caer en ningún tipo de exceso. A su vez, creemos importante el dictamen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de debida regulación de la forma en que se va a establecer la respuesta, supuesto en el que el Congreso debe asumir su rol legisferante por sobre cualquier facultad que se arroguen los otros poderes.
Con este objetivo, rescatamos la experiencia del derecho español - Ley Orgánica 2/1984 -. En España, el derecho de réplica, denominado de rectificación, no tiene raigambre constitucional, y su reconocimiento viene dado por la Ley Orgánica referida. La misma prevé que toda persona física o jurídica mencionada por un medio de comunicación social por una información o un comentario que le pueda provocar algún daño, tiene derecho a requerir la rectificación al medio emisor, cuando el afectado que ha sido mencionado considere que la información sobre él es falsa o inexacta. Para requerir la rectificación, el aludido debe remitir una nota al director del medio emisor dentro de los siete (7) días de publicada la información a rectificar.
Corresponde confrontar los requisitos para que alguien pueda ejercer el derecho de rectificación, con los que el medio puede solicitar al afectado al momento de enviar este su escrito. En el primer caso, las condiciones son: a) la mención debe ser por un medio de comunicación; b) la referencia debe ser por una información de hechos; y c) que por medio de esa información se pueda producir un daño a la persona. En el segundo caso, el reclamo al medio para que proceda su publicación, debe contener: a) una extensión proporcionada conforme lo que el afectado procure rectificar; b) una alusión a la información inexacta y no a opiniones; c) ausencia de referencias irrespetuosas e insultos.
La Ley 2/1984 contiene expresiones que resultan importantes al momento de su aplicación: a) "considere inexactos": el término "considerar" implica que la información no es necesario que sea incorrecta, ya que es suficiente para que el afectado lo crea en este sentido. El juez, por lo tanto, no estará obligado a investigar sobre la veracidad de la información o la falta de ella. b) "pueda causarle perjuicio": significa que no es necesario que haya un perjuicio efectivo sobre el afectado porque establece que éste tiene el derecho de rectificación cuando pueda provocarle un daño.
En los medios digitales el plazo de caducidad es controvertido, porque la publicación de información es atemporal. En estos casos, la jurisprudencia española ha establecido que se debe rectificar la información subida y disponible en línea en Internet y que tenga cierta permanencia, ya que es accesible en forma atemporal, por lo que el efecto es como el de una publicación continua.
La denominación que este derecho ha recibido en España "de rectificación o respuesta", no ha dejado de generar pocas controversias, por cuanto se considera imprecisa la expresión. En este sentido la denominación que recibe en la República Argentina, y que damos por título a nuestro proyecto de ley como "derecho a réplica", es más adecuada.
De la comparación con el régimen español, y con el objetivo de recepcionar la reglamentación del derecho a réplica en la legislación argentina, podemos destacar:
a) Tanto en Argentina como en España, la consagración de este derecho no se encuentra en los propios textos constitucionales.
b) En nuestro país, el derecho a réplica se encuentra internalizado por medio de un tratado, la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que a partir de la reforma de la Constitución de 1994, tiene jerarquía constitucional.
c) En España, el derecho a réplica, se estableció por una ley orgánica, del año 1984.
d) En Argentina el derecho a réplica no se encuentra reglamentado en aspectos referidos a su ejercicio concreto, por lo que su aplicación ha quedado subordinada a la interpretación que la Corte Suprema ha realizado en algunos casos.
e) En España, el procedimiento de derecho a rectificación funciona en forma adecuada, conforme a los plazos y previsiones que la inmediatez requiere.
f) En nuestro país, la satisfacción de un afectado que ejerza su derecho a réplica, puede quedar supeditada a varios años de litigio, durante los cuales puede desaparecer el medio de comunicación o el programa televisivo o radial por el que se emitió la alusión.
g) En España, el criterio planteado por la ley - aunque morigerado por la jurisprudencia - es amplio, toda vez que procede cuando alguien considere que a su juicio se pueda vulnerar su persona.
h) En nuestro país, por el artículo 14 de la Convención y por la doctrina de la Corte, el derecho queda limitado a un criterio estricto del juez, para determinar la afectación a las personas.
i) En la Argentina, existe una limitación adicional de la Corte, que sin perjuicio de la salvaguarda de eventuales abusos, lo ha limitado en época electoral.
Por otra parte, teniendo en cuenta el esquema del derecho nacional, que ha adquirido una singular característica a partir de la reforma de la Constitución en 1994, entendemos que el tema no es menor en cuanto a la problemática que se plantea. En efecto, estando la Constitución y los tratados de derechos humanos, ahora en la cúspide de la pirámide, y siendo el tema referente parte de un tratado paradigmático ratificado con la misma reforma (Pacto de San José de Costa Rica), llevado por ésta a esa jerarquía, es que creemos que la incorporación de los derechos por ese tratado previstos - no operativos plenamente -, serían de una importancia jurídica relevante.
En este caso, mencionamos al autor mexicano Dr. Manuel Becerra Ramírez (2), en cuanto distingue entre la doctrina de incorporación y la de transformación en la recepción del derecho internacional. Sin duda, que hablamos de un tratado internacional y de cómo este se incorpora una vez ratificado por un país. En el caso del derecho a réplica, entendemos que la incorporación lo hace operativo, pero requiere de la transformación para darle ejecutividad, por lo que aplicamos ambas teorías, que de hecho se aplican en nuestro país: por un lado la Corte lo ha reconocido (no sin serias y permanentes disidencias en cuanto a reconocer la operatividad), y por otra parte consideramos: las lagunas, las propias disidencias de la Corte, los fallos de instancias inferiores y los proyectos presentados en el Congreso, en cuanto se reconoce la falta de reglamentación del derecho en crisis.
Y como todo instituto que se mueve dentro del derecho histórico, que se mueve en las dimensiones de tiempo y espacio, entendemos que este derecho de réplica se encuentra en etapa de asentamiento, en la que la norma creada ha sido interpretada, pero que necesita una etapa de creación complementaria que lo haga pleno. No creemos que sea una modificación, por cuanto la norma del tratado no puede modificarse sin denunciar el mismo; por el contrario, su plena vigencia y su etapa de asentamiento en la doctrina judicial, nos lleva a proponer avanzar sobre lo que entendemos es una laguna.
En este sentido, destacamos lo que el Dr. Raúl Ramayo (3) llama la fase de "detección de insuficiencias", y que da al mundo del derecho la renovación vital. Esta vitalidad, tan globalizada y cambiante, hace surgir los nuevos casos jurídicos, que siguen a las cambiantes sociedades y a las soluciones jurídicas que deben resolver los problemas que esos cambios provocan. En este caso, lo primero que debemos hacer como legisladores es aceptar esa realidad, y elaborar las soluciones jurídicas adecuadas a esas necesidades.
La jurisprudencia de la Corte Suprema, si bien tiene un peso decisivo en este tema, no alcanza a cubrir la plena inmediatez que requiere el éxito de la aplicación de este derecho, tanto en su aspecto extrajudicial como judicial, tal como se ha mencionado.
Por lo mencionado creemos que la solución propuesta, que promueve una acción expeditiva para que el afectado vea satisfecho su derecho subjetivo afectado en forma perentoria, no se contrapone con la Constitución Nacional, y se convalida por sus artículos 14 -derecho a publicar ideas sin censura previa conforme la ley que lo reglamente -, 31 - Supremacía de la Constitución y ahora equiparados a esta los tratados -, 33 - derechos implícitos no enumerados garantizados - y el mencionado 75 inciso 22 - que equipara el ratificado Pacto de San José de Costa Rica a la Constitución y que contiene la norma en crisis -.
Párrafo aparte merece la mención al artículo 32 de la Constitución Nacional, que establece que el Congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad de prensa: se destaca que el proyecto propuesto, no refiere a la libertad de prensa, sino al error y a la inexactitud en la información brindada, por lo que de su regulación no abusiva y de la aplicación adecuada en la misma medida por la justicia, no afectaría la libertad de prensa porque en rigor de verdad no tendría que ver estrictamente con ella.
Sin embargo, se han establecido limitaciones a la procedencia de la rectificación, porque no se puede obviar el derecho de propiedad y de ejercer el comercio en una actividad lícita, y sobre todo el derecho a la libertad de expresión, que gozan los medios de comunicación y que podrían verse transgredidos si por caso, los participantes involucrados en la emisión o publicación de una información ejercen sus derechos de manera irrestricta.
Señor Presidente, creemos importante destacar que no es menor la relevancia que el derecho a réplica tiene en la normativa de algunas provincias de nuestro país, en las que se ha establecido por medio de diversas regulaciones, entre ellas Río Negro (Ley 2.064), Catamarca (Ley 4.179) y San Luis (Ley 1.383).
Por otra parte cabe destacar la importancia que los medios de comunicación tienen actualmente, y de cómo influyen sobre los comportamientos de la sociedad y sus miembros. De las conductas, derivan relaciones y situaciones, que transmitidas por los medios adquieren particular importancia y consecuencias, tanto que de los perjuicios y beneficios resultantes de esas conductas resultan de un carácter híper dinámico, que se transmite a los derechos y deberes que debe contemplar el derecho en su dimensión natural.
En este sentido tenemos el caso de Internet; aquí vemos que las noticias cambian constantemente minuto a minuto en la pantalla de la computadora, y por los mismos medios en que aparecen gráficamente en papel. Los diarios digitales abarrotan de información acelerada, que por su mismo carácter está expuesta a la consumación de errores e inexactitudes que justifican la aplicación de las nuevas soluciones jurídicas a los nuevos problemas.
Por su parte, y ya en el siglo XXI, la globalización de la información marca el tiempo de lo jurídico en cuanto a la defensa de quienes no tienen acceso a esos medios. Es innegable que a un ciudadano común se le hace imposible acceder a que un gran multimedio lo desagravie de un error cometido y del consiguiente daño tal vez irreparable que le genere.
La dificultad de acceso a la justicia y las demoras por todos conocidas, también debe ser ponderada: el proyecto promueve un sistema ágil de rectificación primero ante el propio medio, y posteriormente ante la justicia, que tan simple se proyecta, que hasta no se requiere la intervención de patrocinio letrado. Este no es un tema menor desde el punto de vista del inconciente colectivo, la importancia que tiene para un ciudadano verse protegido por una simple acción que sólo tenga su firma y unas pocas pruebas necesarias.
También reiteramos una dificultad que muchas personas perciben cuando acuden ante la justicia, como es su lentitud. En este sentido, la forma de hacer valer hoy el derecho a réplica es la buena voluntad del medio que quiera rectificar y la justicia. Pero la acción de la justicia en el derecho a réplica debe tener la suficiente inmediatez como para cumplir su cometido; de llegar varios años después no tendría sentido.
Todas estas consideraciones se han plasmado en el proyecto propuesto de la forma que se detalla a continuación. El artículo 1º establece que la información a rectificar debe ser de contenido agraviante, ofensivo y erróneo, debiendo el afectado solicitar de modo fehaciente la publicación de la respuesta dentro de los diez (10) días de publicada - Artículo 2º -. Conforme el artículo 3º, los legitimados para actuar son el afectado o el representante de la persona jurídica agraviada, o los representantes de ambos. Las limitaciones, establecidas en el artículo 4º y 8º, son fundamentales para limitar la réplica a situaciones consideradas en el marco correspondiente, y que por cada manifestación no se esté solicitando una respuesta. Por eso, la respuesta debe limitarse a los hechos de la información que el afectado pretende rectificar, no debe ser inmoral o agraviante a su vez, no debe tener contenido publicitario, no debe ser el caso de que el afectado no respondiera en el momento cuando pudo hacerlo, debe ser en el mismo idioma de la información y no debe proceder respecto de informaciones de funcionarios públicos, figuras públicas, agrupaciones políticas y sindicatos y discursos de las legislaturas con los alcances que se establecen. La respuesta debe ser publicada por el medio emisor sin cargo para el afectado dentro de los tres (3) días de recibida la notificación de respuesta, o en el plazo mínimo posible - Artículos 5º, 6º y 7º -. A partir del artículo 10 se regula el reclamo judicial, el que debe ser iniciado por el agraviado en el término de treinta (30) días de vencido el plazo que tuviera el medio para publicar la respuesta. La acción es expeditiva con plazos especiales de admisibilidad y trámite, y su presentación y tramitación no requiere patrocinio letrado ni implica costos judiciales. Contempla una audiencia de producción de prueba, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el juez debe resolver; su sentencia es apelable dentro de los tres (3) días de notificada. De no ser cumplida la sentencia firme, el juez queda habilitado para imponer una multa diaria a favor del afectado, conforme lo establece el artículo 16. Por último y a los efectos de la celeridad que requiere este derecho, consideramos como reclamo administrativo previo a la solicitud de notificación fehaciente de rectificación, cuando el medio emisor sea estatal - artículo 17 -, y por otra parte establecemos en el artículo 18 que la acción de rectificación no obsta al ejercicio de las que correspondan por acciones civiles o penales de otra naturaleza.
Por todo lo mencionado, Señor Presidente, creemos que el sentido de justicia actual de la sociedad, plasmado en este proyecto, haría recomendable su recepción por el derecho propio. Es por ello que solicitamos a nuestros pares, el acompañamiento en la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) "Derecho Internacional Público", Dres. Guillermo R. Moncayo, Hortensia D.T. Gutiérrez Posse y Raúl E. Vinuesa.
(2) "La Recepción del Derecho Internacional en el Derecho Interno", Dr. Manuel Becerra Ramírez.
(3) "Derecho Internacional Privado", Dr. Raúl A. Ramayo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
ARDID, MARIO ROLANDO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009