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PROYECTO DE TP


Expediente 6703-D-2013
Sumario: LEY 24674, DE IMPUESTOS INTERNOS, Y SUS MODIFICATORIAS: MODIFICACION DEL ARTICULO 26, SOBRE AUMENTO Y REDUCCION DEL GRAVAMEN A LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS, SEGUN SU COMPOSICION.
Fecha: 25/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º - Sustitúyase el artículo 26 º de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 26°: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá en un NOVENTA POR CIENTO (90%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Las aguas minerales saborizadas, gasificadas o no.
Están exentos de este tributo los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionales en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
La tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) se reducirá al (26%) para las bebidas analcoholicas, gasificadas o no, edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo con jugos o zumos de frutas concentrados-filtrados o no- cuando provengan de distinto genero botánico del sabor cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad o que el mismo no pueda asociarse a un género botánico.
Las bebidas mencionadas en los párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus características organolépticas, salvo los procesos de sulfitación, concentración y rectificación. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Las bebidas analcohólicas energizantes, bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; están gravados por un impuesto interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de clasificación de los productos referentes en el presente artículo, se realizarán conforme a las definiciones contempladas en el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación."
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Tomando como referencia los mismos fundamentos del proyecto presentado por el Diputado Nacional Luis Eugenio Basterra, expediente 2872-D-2013. Hemos decidido complementar el espíritu del proyecto de ley que es la promoción y desarrollo de las economías regionales e incluir que los beneficios del proyecto alcance la utilización de jugos concentrados de uva y otras frutas como manzana para edulcorar bebidas gaseosas, con la propuesta incorporada se estaría generando mercado interno para los jugos concentrados y la incorporación de componentes naturales y saludables a las bebidas analcoholicas.
Mediante la presente iniciativa propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo que atañe a los productos que empleen en su elaboración jugos o zumos naturales, reduciendo o eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o esencias químicas, además de incorporar también de manera expresa en el texto de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.
Teleológicamente campea en la misma dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de importantes economías regionales.
En efecto, se trata de poner competitivamente en mejores condiciones a la producción de cítricos y otros vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación de jugos y otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión saludable, presente, a guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se propicia, toda vez que el consumo en mayor medida de productos naturales resulta más beneficioso para el ser humano.
Actualmente las bebidas analcóholicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas no alcanzados específicamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el impuesto interno con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).
Dicha tasa se reduce al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos
y zumos de frutas o su equivalente en jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como mínimo cuando se trate de limón.
Igual reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales.
Hasta mediados de la década del '90, las bebidas elaboradas con un mínimo del 10% de jugo natural en su composición - en el caso del limón 5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas artificiales estaban gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%). Esta notable diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa a los productores de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de incentivación en la producción citrícola y de otros vegetales, lo que se veía reflejado en nuestras economías regionales.
En 1996, el Presidente Menem y el Ministro de Economía Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para diversos productos, reduciendo las tasas, mediante el Decreto N°404/96 se disminuyó la alícuota del gravamen a las bebidas colas y tónicas del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO (4%). Si bien las bebidas en base a jugos o zumos naturales seguían exentas del impuesto interno, el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las bebidas en base a jugos o zumos naturales disminuyó de veinticuatro puntos a sólo cuatro.
El régimen de impuestos internos posteriormente vería una nueva modificación a través de la sanción de la Ley 25.239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último día de 1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%), al tiempo que las elaboradas con sustancias artificiales o químicas como las colas y tónicas fueron gravadas con una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%).
En ese orden, es que propiciamos a través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos elevándola al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para todas las bebidas que se describen en el 26° de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas energizantes con una tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), pero con la reducción en un NOVENTA POR CIENTO (90%) de la alícuota para el caso de las bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos naturales o edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mínimo de dichos jugos o zumos CONCENTRADOS, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasaría del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) al VEINISEIS POR CIENTO (26%).
Asimismo, proponemos con esta iniciativa parlamentaria la exención de impuestos internos en el caso de emplear 20% o más de jugo o zumo natural.
En síntesis, el proyecto se enmarca en fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización de jugos concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores contenidos naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida los artificiales, todo con una incidencia importante y positiva en las economías regionales.
Es por ello, señor Presidente, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TOMAS, HECTOR DANIEL SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
UÑAC, JOSE RUBEN SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YAZBEK, RUBEN DAVID CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1239-D-15