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PROYECTO DE TP


Expediente 6703-D-2008
Sumario: OBLIGACION ALIMENTARIA: PENAS DE PRISION Y MULTAS POR INCUMPLIMIENTO, CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, DEROGACION DE LA LEY 13944.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°-. Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de cinco mil a veinticinco mil pesos:
a) A los padres que con respecto de sus hijos menores y/o mayores enfermos y/o discapacitados temporal o permanentemente, no cumplieren con la obligación alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota alimentaria pactada en sede judicial o extrajudicial, no lo hicieren en la fecha convenida, o lo hicieren en forma incompleta.
b) Al cónyuge, declarado culpable o no, que con respecto del cónyuge inocente, no cumpliere con la obligación alimentaria; o, en el caso en que mediando cuota alimentaria pactada en sede judicial o extrajudicial, no lo hiciere en la fecha convenida, o lo hiciere en forma incompleta.-"
Artículo 2°-. En las mismas penas del artículo anterior incurrirán:
a) El hijo, con respecto de los padres discapacitados;
b) El tutor, guardador o curador, con respecto del menor, o mayor, si estuviere enfermo y/o discapacitado, temporal o permanentemente, o del incapaz, que se hallaren bajo su tutela, guarda o curatela;
c) El cónyuge culpable, con respecto del inocente."
Artículo 3°-. A los efectos de esta ley se considerará cónyuge inocente, hasta tanto una sentencia judicial no declare lo contrario, al cónyuge denunciante si el cónyuge incumplidor hubiera realizado abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, o el denunciante hubiese sido víctima de alguna de las causales del art. 202, inc. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil y pudieren acreditarse sumariamente. El abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal se reputará probado con la respectiva denuncia ante la autoridad policial más cercana al domicilio del denunciante, junto con la deposición de dos testigos hábiles y la posterior constatación policial, la que deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas posteriores a la denuncia.
Para dar cumplimiento a lo prescripto, todas las dependencias policiales ubicadas en el país, deberán recibir las denuncias y labrar las actuaciones correspondientes sobre ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL y realizar las diligencias necesarias, dentro de las veinticuatro horas de tomado conocimiento, para acreditar el abandono de inmediato. Una vez acreditado el abandono, remitirán las actuaciones al Sr. Fiscal de turno, dentro de las veinticuatro horas posteriores al mismo.-
Art. 4: El funcionario judicial interviniente procederá a fijar la cuota alimentaria dentro de los tres días hábiles posteriores al inicio de la instrucción, si ésta no hubiese sido previamente fijada en sede judicial o en forma convencional, y a intimar al denunciado:
a) tomando en cuenta toda la prueba que aportare el denunciante sobre los gastos que tomaba a su cargo el alimentante antes del incumplimiento;
b) y si esto no fuera posible, o nunca hubiere cumplido con la prestación alimentaria, procederá de inmediato a la fijación de una cuota provisoria, la que no podrá ser inferior:
c) al cincuenta porciento (50%) de los ingresos denunciados del alimentante, tomando además en cuenta, sus condiciones de vida previas y posteriores al alejamiento del hogar conyugal, si se tratare de hijos menores de edad y/o mayores discapacitados o enfermos;
d) al treinta porciento (30%) de los ingresos denunciados del alimentante, si se tratare solamente del cónyuge, u otras personas con derecho alimentario.
e) Para el caso en que no hubiere ingresos declarados o denunciados del alimentante, estos porcentajes se calcularán sobre el sueldo mínimo vital y móvil vigente, para el trabajo que desempeñare el alimentante, o bien sobre el último sueldo registrado que percibió el alimentante, cuya prueba se pudiere arrimar.-
f) A los efectos de la fijación de la cuota alimentaria, el funcionario judicial interviniente tomará en cuenta toda la prueba aportada por el solicitante, la que éste solicite producir, los indicios y presunciones disponibles, y tendrá plenos poderes para solicitar informes registrales, bancarios, privados y públicos, y de todo tipo, mediante el método más expeditivo y eficaz disponible, como así también pruebas testimoniales u otras que estime conveniente, para no tornar ilusorio el derecho alimentario que se intenta proteger. Estarán a cargo de los funcionarios judiciales intervinientes, el libramiento de todas las cédulas, oficios y pedidos de informes, y traba de los embargos necesarios para asegurar la percepción de la cuota alimentaria sin dilación.-
g) Sobre este particular, se tomarán las medidas conducentes para que en el menor tiempo posible, todos los jueces dispongan de servicios de internet y correo electrónico, para solicitar y recibir dicha información lo más rápido posible, evitando asimismo las demoras innecesarias que produce el circuito del papel. Todos estos pedidos de informes estarán exentos de sellados o de cualquier otra tributación fiscal. En el caso de entidades privadas, las mismas no podrán arancelar este servicio de información.-
h) Asimismo, todos los Registros, Entidades Públicas y Privadas de todo tipo, deberán habilitar el acceso electrónico al Poder Judicial para la eventual solicitud de informes o traba de embargos, teniendo a su cargo responderlos en el tiempo perentorio de cuarenta y ocho horas, bajo el apercibimiento de aplicárseles multas no inferiores a cien pesos ($ 100.-) diarios.-
i) En el caso de la aplicación de multas, será el Funcionario de mayor rango de la Entidad Pública o el Representante Legal de la Entidad Privada requerida, quien deba abonarla, para que la sanción por su incumplimiento no recaiga sobre los contribuyentes.-
j) Con el objeto de aplicar el producido de estas multas a la formación de una cuota alimentaria cautelar, disponible para alimentados durante el tiempo en que no logren satisfacer sus necesidades a través de los obligados legalmente, créase el FONDO FEDERAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DDHH de la Nación.-
k) Para el caso en que después de percibir las cuotas alimentarias cautelares, los alimentados lograren percibirlas directamente del obligado, será éste quien deba restituir al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES, las cuotas que por su incumplimiento, el Estado debió erogar en favor de los alimentados.-
Art. 5.- A partir de la sanción de esta Ley ningún juez de la Nación de cualquier fuero, jurisdicción y competencia, podrá fijar cuotas alimentarias provisorias o fijas, inferiores a los parámetros establecidos en el art. 4.-
Art. 6.- Iniciadas las acciones judiciales prescriptas en esta ley, se procederá a intimar al obligado a presentarse a derecho, en un término no superior a 48 horas. Vencido el plazo, si el obligado no se presentara, se ordenará su comparecencia a través de los organismos de seguridad nacionales e internacionales, si fuere necesario.-
Art. 7.- A los efectos de ejercer las acciones prescriptas en esta Ley, ante el fuero penal, y las acciones alimentarias en cualquier otro fuero de la Nación y Provincias, los alimentados y sus representantes legales, gozarán del beneficio de gratuidad.-
Art. 8.- Toda instrucción penal referida al incumplimiento alimentario, será informada al Registro Nacional de Reincidencia y a los Registros de Incumplidores Alimentarios existentes en todo el país.-
Art. 9.- A los efectos de unificar la información referida a los incumplidores alimentarios, créase el REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH de la Nación.-
Art. 10.- Serán misiones de este Registro Federal de Incumplidores alimentarios:
a) Actuar como órgano de consulta obligatoria para el otorgamiento de créditos públicos y privados, licencia de conducir y pasaporte argentino, acceso a cargos electivos y públicos, fuerzas de seguridad y armadas.-
b) Inhabilitar al incumplidor alimentario para salir del país, hasta tanto dé cumplimiento efectivo a su obligación alimentaria o de restitución de los fondos de cuota alimentaria cautelar que se hubiesen erogado en razón de su incumplimiento.-
c) Inhabilitar al incumplidor alimentario para acceder a cargos públicos hasta tanto no dé cumplimiento efectivo a su obligación, y por un período adicional de 5 años de la registración.-
d) Registrar la reincidencia en el incumplimiento alimentario, la que inhabilitará permanentemente al incumplidor para el ejercicio de cargos públicos.-
e) Brindar información sobre incumplimiento alimentario todo aquel que lo solicitare.-
Art. 11.- Para el caso en que el incumplidor alimentario condenado en virtud de lo prescripto en esta ley, fuese un magistrado o funcionario judicial, o un funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o un Legislador de la Nación, o de las Provincias o Municipios, quedará inhabilitado permanentemente para presentarse a Concurso de Antecedentes para lograr ascensos en su carrera, o ser elegido para cubrir cargos electivos, y será destituido si al ser intimado a estar a derecho, no compareciese en debida forma; o si una vez intimado, no diere cumplimiento a su obligación alimentaria, o sufriere embargos o retenciones en su remuneración por causa de incumplimiento alimentario.-
Articulo 12°-. Deróguese la ley 13.944.
Articulo 13°-. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A nadie escapa que frente al incumplimiento de la obligación alimentaria, los recursos legales y judiciales existentes resultan insuficientes e ineficaces para dar una respuesta adecuada a esta flagrante violación a los derechos humanos.
Mientras que la realidad diaria exhibe cientos de hijos que no perciben contribución alimentaria alguna del progenitor que abandonó el hogar, ninguna condena penal por este motivo se registra.
Asimismo, el trámite alimentario en sede civil o de familia, con el consabido rito, no hace más que aumentar la situación de necesidad e indigencia de estos menores, tornando virtual su Derecho Humano Fundamental al Desarrollo (alimentación, salud, vestido, entretenimiento, educación, etc.).-
El incumplimiento alimentario ocasiona daños irreparables en la dinámica familiar, la que seguramente ya viene jaqueada por otros hechos tales como adulterio, maltrato, abuso, abandono, etc.
Si el progenitor que ejerce la tenencia de los hijos menores no recibe la asistencia alimentaria adecuada, su posibilidad concreta de alimentarlos y cuidarlos se ve reducida en un ciento por ciento.
Asimismo, las condiciones de vida y supervivencia del progenitor que ejerce la tenencia, se van agravando progresivamente, al punto muchas veces de tener que pasar todo el día fuera de su casa tratando de procurar el sustento para sí y para sus hijos. Esto disminuye el tiempo material que debe dedicar al cuidado de los mismos, ocasionando infinidad de problemas (niños solos, accidentes domésticos, falta de contención, tareas escolares malogradas, retraso escolar, problemas de conducta, enfermedades, delincuencia juvenil, violencia escolar, etc.).
También es notorio que los progenitores que ejercen la tenencia tienen menores oportunidades laborales, educativas y de desarrollo, que el que no la ejerce; ya que todo su tiempo útil deben destinarlo a procurar los ingresos necesarios para mantener su prole.
La ley civil prescribe que los menores deben quedar en la misma situación en que estaban antes de la ruptura conyugal, pero esto rara vez se traduce en la práctica.
Mientras que el progenitor abandónico forma una nueva familia, en la mayoría de los casos los hijos anteriores van quedando en un marcado nivel de discriminación frente a los nuevos hermanos.
Muchas personas utilizan el incumplimiento alimentario como medio de extorsión para obtener ventajas procesales, como por ejemplo la rápida firma de un divorcio de mutuo acuerdo, sabiendo de antemano que el cónyuge abandonado, que se queda con los hijos, no resistirá mucho tiempo sin dinero y finalmente terminará por aceptar cualquier propuesta, aunque sea dañosa para su seguridad económica futura.
La ley y la justicia no deben legitimar bajo ningún punto de vista el incumplimiento alimentario, ni permanecer indiferentes ante esta cruel realidad. Quien no toma los recaudos necesarios para cumplirlo, demuestra una falta de responsabilidad familiar, social y legal absoluta, salvo casos extremos en donde pueda justificarse este incumplimiento, por fuerza mayor, por propio estado de necesidad, o bien por causas totalmente ajenas a su voluntad.
No cabe exigir al alimentado la obligación de demostrar su necesidad, ni su imposibilidad de procurarse sustento, como así tampoco tener la obligación de tramitar un expediente judicial de Beneficio de Litigar sin Gastos, ni sellados, ni tributos fiscales; sino que la ley y la justicia deben amparar prima facie su derecho alimentario y debe ser el alimentante quien demuestre que cumplió con su obligación.
Mediando abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal, debe ser el alimentante quien acredite fehacientemente que continuó proveyendo al sustento de los alimentados, y no los alimentados empeñarse infructuosamente en ello. Infructuosamente, porque son casi inexistentes las condenas penales por incumplimiento de deberes de asistencia familiar, derivadas de la imprecisión del texto vigente, que alude a "medios indispensables de subsistencia".
¿Qué son los medios indispensables de subsistencia?
Ocurre el ridículo de que, denunciado el obligado a prestar alimentos, se presenta con un tarro de leche en polvo, y para la justicia penal, el delito desaparece.
A nadie escapa que con una lata de leche no se mantiene un alimentado.
Muchas otras veces, en sede civil o de familia, jueces fijan cuotas alimentarias cautelares en cifras irrisorias, escasas y de poca consideración.
Pueden citarse como ejemplos: cuotas alimentarias provisorias de ciento cincuenta pesos. ¿Qué juez obla ciento cincuenta pesos en el mantenimiento de un hijo? ¿Y cómo seguimos permitiendo esto?
Con la implícita anuencia de este sistema legislativo y judicial, son innumerables los cónyuges abandonados que detentan la tenencia de hijos menores o mayores enfermos y/o discapacitados y que no cuentan con un mínimo aporte del cónyuge abandónico. Situación que se repite en el caso de hijos con respecto de los padres.
Efectuada la denuncia, el denunciante recibe como toda respuesta: -para la justicia penal, no hay delito si demuestra que aportó "algo" (un par de zapatillas, un paquete de galletitas, etc.) Con "algo", ya no hay hecho punible.
Otra situación ridícula se da cuando se pretende denunciar penalmente el incumplimiento del convenio alimentario firmado en sede civil. Si el obligado cumplió una cuota y dejó de cumplir el resto, para la justicia penal no hay delito, "porque venía cumpliendo y no importa que ahora no cumpla". Se interpreta que el denunciado "ha demostrado voluntad de cumplir". Todos sabemos que la "buena voluntad" no alcanza para que los hijos coman, ni para abonar las facturas de servicios del hogar conyugal, ni el colegio, ni la vestimenta, la atención médica y los medicamentos, la recreación, etc. Asimismo, todos conocemos el tiempo que demora y el incierto destino que suelen tener las "ejecuciones alimentarias".-
O sea, que para que se configure el delito penal, "los alimentados deben estar poco menos que famélicos y pernoctando en la vía pública".
No hay amparo social, ni legal, ni judicial cierto y efectivo, para quien tiene a los alimentados bajo su cuidado y se esfuerza doblemente en que nada les falte.
Indirectamente, se está premiando y privilegiando a aquel que incumple o cumple deficientemente.
Situaciones como estas generan caos social y la pérdida de confianza de la población en la ley y la justicia, de consecuencias inimaginables para la estabilidad democrática.
El incumplidor no debe encontrar amparo social, legal o judicial, debe hacerse del descrédito que esto le ocasione.
El cumplidor debe gozar de toda la protección que el sistema legal y judicial pueden proveerle.
Los alimentos son una cuestión de orden público, de carácter imperativo y es interés del Estado, asegurar que aquellos que detentan el derecho a percibirlos, cuenten con los medios necesarios para hacerlo.
El derecho de percibir alimentos es un derecho humano básico y fundamental. Su inherencia personal, su necesariedad, su inalienabilidad, su irrenunciabilidad, su no posibilidad de ser compensados y su imprescriptibilidad son indiscutibles.
Al no cumplir con la obligación alimentaria, indudablemente, y como se dijo, se agreden otros derechos, como el derecho a la salud, a la integridad física, a la libertad, a la igualdad, a la vida, a la educación, al desarrollo social y cultural, etc.
En definitiva, se coarta el desarrollo armónico de la vida del alimentado.
La obligación alimentaria hace al deber de asistencia, que es de la naturaleza y esencia del vínculo familiar o de parentesco, o de guarda, tutela o curatela, y responde a la necesidad de conservación del individuo.
Por otro lado, los alimentos se deben desde la concepción y jamás pueden ser considerados como una "concesión graciosa" que hace el alimentante, o bien un derecho que sólo debe ser reconocido desde que "los alimentados, a través de su progenitor que ejerce la tenencia" inicia acciones judiciales.-
Asimismo, este proyecto de ley pretende echar mano a la constante y arbitraria costumbre judicial de fijar cuotas alimentarias provisorias o definitivas en importes a todas luces insuficientes para satisfacer las necesidades mínimas de los alimentados.-
Este proyecto de ley aporta parámetros adecuados para contribuir al logro de un equilibrio razonable entre los derechos de los alimentados y las obligaciones del alimentante.-
Urge reformar dar nuevos aires a la legislación de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, para asegurar con sentido de equidad el interés general de la sociedad en la realización de una idea de justicia, y este proyecto sería un gran aporte para ello.
El incumplimiento alimentario debe ser reputado un delito grave y no una cuestión social o judicial más.
Debida cuenta de ello, lo dan la pretensión de crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS CAUTELARES y EL REGISTRO FEDERAL DE INCUMPLIDORES ALIMENTARIOS, de los que solicito urgente reglamentación.
Por todo lo expuesto, solicito al Sr. Presidente dé aprobación a este Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA