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PROYECTO DE TP


Expediente 6700-D-2008
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DEL LICENCIADO EN NUTRICION: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION, ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESION, ESPECIALIDADES, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, EJERCICIO ILEGAL, DERECHOS Y OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, MATRICULA, DEROGACION DE LA LEY 24301.
Fecha: 04/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Objeto. - La presente ley tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio de la profesión de nutricionistas o licenciados en nutrición, basado en los principios de integridad, ética, bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad, aplicados a la contribución del mantenimiento y mejoramiento de la salud de las personas y de la comunidad.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de la profesión de nutricionistas y licenciados en nutrición queda sujeto a lo que disponga la presente ley como marco general del ejercicio profesional, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas establezcan en todo el territorio nacional.
Artículo 3°.- Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional y el gobierno de la matrícula respectiva serán ejercidos por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.
Artículo 4°.- Ejercicio de la profesión. A los efectos de la presente ley se considera ejercicio profesional del nutricionista y del licenciado en nutrición, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos relacionados con la salud alimentaria y nutricional de la población o de sus individuos.
Artículo 5°.- Desempeño de la actividad profesional. El nutricionista y el licenciado en nutrición pueden ejercer su actividad profesional en instituciones públicas o privadas, en forma individual o grupal, o integrando grupos multi o transdisciplinarios.
CAPITULO II
Condiciones para el ejercicio de la profesión
Artículo 6°.- Condiciones del ejercicio. El ejercicio de la profesión del nutricionista y del licenciado en nutrición, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente, sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de grado de nutricionista o de licenciado en nutrición, debidamente
acreditado, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título de grado equivalente al de nutricionista o al de licenciado en nutrición,
expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad.
c) Título de grado equivalente al de nutricionista y licenciado en nutrición, expedido por universidades extranjeras, que en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido habilitado por una universidad estatal.
Artículo 7º.- Tránsito en el país. Los graduados en ciencias de la nutrición en tránsito en el territorio nacional están habilitados para ejercer la profesión, sin necesidad de inscripción de matrícula, en los siguientes casos:
a) cuando sean contratados por instituciones públicas o privadas, científicas o profesionales reconocidas, con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fue contratado o convocado.
b) cuando sean llamados en consulta asistencial, y convocados a través de un profesional matriculado en el país que avale su actuación con su firma; se limitarán a la actividad del caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
CAPITULO III
Alcances e incumbencias de la profesión
ARTÍCULO 8º. Alcances. Los nutricionistas y licenciados en nutrición están habilitados, conforme el alcance que determine cada jurisdicción, para las siguientes actividades:
a) Entender en la prevención, promoción, protección, asistencia, recuperación y rehabilitación de la salud alimentaria y nutricional de las personas y de la comunidad;
b) programar planes de alimentación para colectividades o individuos sanos;
c) Programar planes de alimentación para instituciones públicas o privadas en las que se brinda asistencia alimentaria;
d) programar planes dietoterápicos para colectividades o individuos enfermos, con intervención de profesionales médicos cuando factores de riesgo así lo requieran;
e) planificar, organizar, ejecutar, monitorear y evaluar programas de emergencia alimentaria en situaciones de catástrofe;
f) emitir los informes que, desde la óptica de su profesión, contribuyan a elaborar diagnósticos multi o transdisciplinarios;
g) evaluar a las colectividades sanas y enfermas, a partir de la aplicación de métodos alimentarios y antropométricos;
h) diseñar los protocolos para la prevención, diagnóstico y tratamiento nutricional de diversas patologías;
i) planificar, organizar, dirigir, controlar y evaluar encuestas alimentarias con fines nutricionales;
j) asesorar, planificar, organizar, dirigir, supervisar, evaluar y auditar sobre aspectos de sus incumbencias en las áreas de alimentación y nutrición, en instituciones públicas o privadas que elaboren alimentos, en las que por la naturaleza de la prestación se deba garantizar la calidad nutricional;
k) ejercer la dirección u otros cargos técnicos en el área de su competencia, en empresas de catering, o de alimentación y en la industria alimentaria;
l) ejercer la dirección y otros cargos en los Servicios de Alimentación y Nutrición en las instituciones de salud y en unidades de tratamientos nutricionales públicos y privados;
m) intervenir en la planificación y supervisión de programas de educación alimentaria y nutricional para individuos, grupos o poblaciones;
n) recomendar a las casas de estudio la elaboración y actualización de los programas y planes de estudio de su incumbencia;
o) realizar estudios e investigaciones referidos a temas de alimentación y nutrición;
p) organizar, implementar y dirigir programas de docencia y perfeccionamiento en nutrición;
q) dirigir carreras de grado y de formación permanente de posgrado en Nutrición y planificar, organizar, monitorear y evaluar carreras de grado y posgrado relacionadas con la Ciencia de la Nutrición;
r) realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre alimentación y nutrición a nivel individual, grupal y comunitario;
s) realizar auditorias, inspecciones, arbitrajes y peritajes en diferentes situaciones nutricionales y ejercer su función en calidad de perito judicial, con ajuste a lo dispuesto por las normas que regulan la actividad;
t) integrar y presidir tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de nutricionistas;
u) formar parte de comités de ética de diferentes organismos o instituciones, para el contralor del ejercicio profesional de la nutrición en las diferentes áreas de incumbencia;
v) participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de nutrición y alimentación en los distintos niveles de ejecución
CAPITULO IV
Especialidades
Artículo 9º.- Especialidades. Para ejercer como "especialista" los nutricionistas y licenciados en nutrición deben poseer el título o certificado válido que lo acredite, de una nómina de especialidades reconocidas por la autoridad jurisdiccional y deben demostrar continuidad en la especialidad conforme las condiciones que cada jurisdicción determine.
Artículo 10.- Ejercicio de las especialidades. Para el ejercicio de la especialidad el nutricionista y el licenciado en nutrición, debe poseer:
a) Título o certificado, debidamente acreditado, otorgado por universidades estatales o privadas reconocidas por autoridad competente, y ajustado a la reglamentación vigente.
b) Título o certificado expedido por universidades extranjeras, que haya sido revalidado en la República Argentina, en la forma que establecen la legislación vigente o los convenios de reciprocidad o que en virtud de tratados internacionales vigentes haya sido habilitado por una universidad estatal.
CAPITULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
Artículo 11.- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión en ninguna jurisdicción los nutricionistas y licenciados en nutrición que:
a) Hayan sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, por el transcurso del tiempo igual al de la condena;
b) padezcan enfermedades o imposibilidades físicas incapacitantes certificadas por una junta médica y con el alcance que establezca la reglamentación;
c) mantengan deudas por aranceles de matrícula en alguna de las jurisdicciones en las que estén matriculados;
d) estén en situación de fallidos o concursados, mientras no hayan sido rehabilitados;
e) estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.
Artículo12.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de nutricionista y licenciado en nutrición sólo pueden ser establecidas por ley.
Artículo 13.- Ejercicio ilegal de la profesión.- Las personas que sin poseer título habilitante ejercieran la profesión de nutricionista o de licenciado en nutrición reglamentada por esta ley y que participen en las actividades o acciones que en la misma se determinan serán pasibles de las sanciones que pudieren corresponderle por esta ley y su conducta denunciada por infracción a los artículos 208 y 247 del Código Penal.
CAPITULO VI
Derechos de los profesionales licenciados en nutrición
Artículo 14.- Derechos. Los nutricionistas y licenciados en nutrición tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión libremente, de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la capacitación recibida en las condiciones que se reglamenten.
b) negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o técnicas, siempre que de ello no resulte un daño a las personas;
c) contar con adecuadas garantías que faciliten el cumplimiento de la obligación de actualización y capacitación permanente cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada;
d) percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su dignidad profesional, conforme la regulación de la normativa vigente;
e) contar con las medidas de prevención y protección de su salud en el ámbito de su desempeño laboral.
CAPITULO VII
Obligaciones de los profesionales licenciados en nutrición
Artículo 15.- Obligaciones. Los nutricionistas y licenciados en nutrición están obligados a:
a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado a que accedan en el ejercicio de su profesión;
c) prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia;
d) fijar domicilio profesional dentro de la jurisdicción en la que ejerzan;
e) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) velar por la salud de las personas, debiendo atenderlos sin establecer distinción de ninguna naturaleza y respetando la dignidad humana;
g) registrar en la historia clínica las intervenciones nutricionales realizadas, progresiones y controles;
h) certificar las prestaciones de servicios que efectúen.
CAPITULO VIII
Prohibiciones
Artículo 16.- Prohibiciones. Queda prohibido a los nutricionistas y licenciados en nutrición:
a) Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que excedan o sean ajenos a su competencia;
b) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
c) realizar asistencia de individuos o colectividades enfermas en situación de riesgo, sin intervención médica que contenga su diagnóstico debidamente certificado;
d) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos y prometer resultados o cualquier otro engaño relativo a un ejercicio abusivo;
e) someter a personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
f) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
g) delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
h) prestar su firma o nombre profesional a terceros, aunque sean profesionales de la nutrición;
i) practicar tratamientos personales de productos especiales, de preparación exclusiva o secreta, no autorizados por la autoridad competente, según corresponda;
j) anunciar o aplicar procedimientos o técnicas cuya eficacia no esté documentada o autorizada por la autoridad competente;
k) ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
l) hacer manifestaciones públicas que puedan generar un peligro para la salud de la población o un desprestigio para la profesión o vayan en contra de la ética profesional;
m) participar los honorarios o aranceles con personas que no hayan intervenido en la prestación profesional que dio origen a la percepción;
n) tener participación en beneficios que obtengan terceros por prestaciones profesionales en las que no hayan intervenido con su ejercicio profesional;
o) ejercer la profesión mientras se encontrare inhabilitado.
CAPITULO IX
Matrícula
Artículo 17.- Matriculación. Para el ejercicio profesional, los nutricionistas y licenciados en nutrición, deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5º de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 18.- Ejercicio del poder disciplinario. Los organismos que determine cada jurisdicción ejercen el poder disciplinario sobre el matriculado y el control del cumplimiento de los derechos, deberes y obligaciones establecidos en la legislación que corresponda.
Artículo 19.- Sanciones. A los efectos de la aplicación, procedimiento y prescripción de las sanciones, se deben aplicar lo que determine cada jurisdicción. Para la graduación de las sanciones se debe valorar el incumplimiento de las obligaciones, el ejercicio de las prohibiciones establecidas en la presente ley y los que cada jurisdicción determine conforme la gravedad y reincidencia de la falta o el incumplimiento en que haya incurrido el matriculado.
Artículo 20.- Registro de sancionados e inhabilitados. El Ministerio de Salud de la Nación habilitará un registro de profesionales sancionados e inhabilitados interconectado entre todas las jurisdicciones, accesible solamente por las autoridades de aplicación y los colegios profesionales de cada jurisdicción, conforme lo determine la reglamentación.
Artículo 21.- Reempadronamiento. En el plazo de sesenta (60) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los nutricionistas y licenciados en nutrición, así como de los que posean título o diploma de dietista, nutricionista o licenciado en nutrición y que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.
CAPITULO X
Disposiciones complementarias
Artículo 22.- Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comprende las normas de ejecución del registro de sancionados e inhabilitados y las de reempadronamiento, quedando supeditadas las demás previsiones a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en la legislación de cada jurisdicción.
Artículo 23.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90 (noventa) días desde su publicación.
Artículo 24.- Derogación. Derogase la ley 24.301.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Ponemos a consideración de nuestros pares este proyecto de ley de ejercicio profesional de los nutricionistas y licenciados en nutrición. Una ley de ejercicio profesional que comprenda a los profesionales de la nutrición es regular la actividad de la medicina preventiva por excelencia.
Es en el marco de la medicina preventiva, que definimos a la nutrición como la ciencia que contiene al conjunto de conocimientos sobre el organismo humano en función de la alimentación, por lo que el campo de los nutricionistas abarca todas las áreas del conocimiento en que la alimentación y la nutrición sean necesarias para la promoción y recuperación de la salud, y la prevención de enfermedades en los individuos y grupos poblacionales.
Pero corresponde hacer un poco de historia, y en nuestro país no se puede omitir la mención del Dr. Pedro Escudero, pionero de la especialidad y figura de renombre mundial. El Dr. Escudero trabajó incansablemente, investigando las enfermedades de la nutrición, sobre las que concentró su estudio y difusión a través de la cátedra universitaria y de la fundación de instituciones, entre las que se destaca la Asociación Argentina de Nutrición y Dietología (1941), destinada a reunir a sus discípulos y a todos los interesados en el progreso de esta rama de esta ciencia.
Con este impulso, la actividad profesional fue adquiriendo durante el siglo XX, la importancia que su fundamental esencia preventiva ameritaba, ampliando sus incumbencias y generando progresivamente a profesionales dietistas, nutricionistas y finalmente a los licenciados en nutrición. Cabe aclarar que los dietistas eran los titulares de la especialidad tal como los considera la ley 17.132 de ejercicio de la medicina, odontología y profesiones médicas, pero la denominación del título ha cambiado desde 1986, por lo que progresivamente se asimilaron a las matrículas las nuevas carreras de nutricionistas y en la actualidad la de licenciados en nutrición. Destacamos que todos estos títulos están contemplados en el presente proyecto, pero haciendo referencia a la titularidad del reconocido ejercicio de la profesión universitaria de nutricionista y de licenciado en nutrición.
La iniciativa de ordenar en todo el país el ejercicio de esta profesión surge de la Federación Argentina de Graduados en Nutrición (FAGRAN), en la que se gesta la idea trabajada con varios colegios profesionales de las provincias. De esta forma, se pretende completar la ausencia de una legislación nacional marco - la ley 24.301 de ejercicio de la nutrición, cuya derogación proponemos, está destinada a la ciudad de Buenos Aires - que permita establecer las pautas genéricas que una ley nacional debe tener.
Sin duda, que el ejercicio profesional en su reglamentación, en el control de la matrícula, procedimiento y en los aspectos disciplinarios, corresponde a las provincias. Es por eso, que el proyecto deja sentado que sus normas - que no son reglamentarias - se aplican conforme quede a salvo la legislación provincial vigente.
Por su parte se ha previsto una norma general introductoria sobre ética, bioética, solidaridad, integridad, idoneidad, equidad y colaboración, aplicados al mejoramiento de la salud humana y de la comunidad, principios que la Organización Mundial de la Salud impulsa en las legislaciones y en las profesiones médicas, por lo que en este orden de ideas se puede afirmar que el licenciado en nutrición es el profesional universitario con capacidades, conocimientos, habilidades, sólidos principios éticos, base científica, integralidad y aptitudes, que le permiten actuar con responsabilidad social en todas las áreas del conocimiento de la alimentación y nutrición referentes a la salud y a la prevención de enfermedades.
El articulado de este proyecto, consagra - reiteramos - la facultad de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, de reglamentar el ejercicio, de aplicar el poder disciplinario y establecer su procedimiento, por lo que se han previsto normas marco genéricas por lo que en los casos en que la reglamentación jurisdiccional sea aludida, se la remite o se deja a salvo.
A los capítulos que corresponden a los ejercicios de la profesión, como el ejercicio propiamente dicho y sus condiciones, las inhabilidades, incompatibilidades, los derechos, obligaciones y prohibiciones de los profesionales, y la matrícula, se han incorporado nuevos contenidos que el ejercicio actual abarca, como las incumbencias, las especialidades, la creación de un registro de sancionados e inhabilitados interconectado entre los colegios jurisdiccionales y el Ministerio de Salud de la Nación y el reempadronamiento.
Como hemos mencionado, en el desarrollo del ejercicio de la profesión en la Argentina, las incumbencias de los nutricionistas y licenciados en nutrición se han ampliado notablemente en las últimas décadas, por lo que este proyecto las plasma y deja sentado el claro sentido social preventivo de la profesión. En este sentido los nutricionistas, además de programar, como lo hacen tradicionalmente, los planes y alimentarios para colectividades enfermas y sanas, ahora tienen amplias áreas de conocimiento para las que están habilitados, como el asesoramiento en la fabricación de alimentos, el ejercicio de cargos y dirección de Servicios de Alimentación y Nutrición en las instituciones de salud públicas y privadas - como empresas de catering , la elaboración y evaluación de estadísticas nutricionales, la intervención asistencial en catástrofes y en políticas de planificación alimentaria, sin contar con los habituales desempeños en la docencia, investigación, educación alimentaria, peritajes judiciales y divulgación.
En cuanto a las especialidades, creemos que deben ser reconocidas en su real dimensión y conforme al avance científico que han tenido, y por lo tanto, se debe exigir por parte de los profesionales la correspondiente responsabilidad por su ejercicio. En este sentido, se establecen requisitos de acceso a las especialidades, debiendo quienes las ejerzan acreditar un tiempo continuo de ejercicio en su especialidad y demostrar su conocimiento con título o certificado expedido debidamente, tal como se le requiere al profesional con su título de grado.
Por último, se establecen dos normas de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional: el Registro de sancionados e inhabilitados y el reempadronamiento. Sobre la creación del Registro de sancionados e inhabilitados, interconectado entre los colegios profesionales y coordinado por el Ministerio de Salud de la Nación, debemos resaltar lo trascendental que su implementación significaría para la jerarquización de la profesión y la calidad de servicio profesional para el usuario. Señor Presidente, esta es una actividad profesional en la que debemos hacer hincapié en su control, por las consecuencias que el ejercicio de un inhabilitado o sancionado podría provocar en la salud de la población, en las jurisdicciones que no conozcan su posible accionar negligente o prohibido previos. El reempadronamiento que prevemos, operaría en este sentido como un blanqueo de la situación del matriculado en el país.
El proyecto que ponemos a consideración de nuestros pares jerarquiza el ejercicio de la profesión de nutricionistas y licenciados en nutrición, incorporando a una ley importantes incumbencias a su campo de acción y dando certeza a los usuarios de los servicios de salud. El espíritu de este proyecto destaca la esencia preventiva de esta profesión, basada en la ética, la responsabilidad social y generada desde su formación profesional con énfasis en las problemáticas alimentario nutricionales sectoriales, regionales y nacionales. Para esto, se deben tener en cuenta los campos bioéticos, éticos, psicológicos, sociales, culturales, económicos y políticos, además de los científicos-técnicos que capaciten a los profesionales en forma integral.
Todos estos aspectos mencionados, está considerados en este proyecto e inspirados en la identificación de los problemas nutricionales de la comunidad y el compromiso de actuar en la solución de los mismos, con la finalidad de mejorar la nutrición humana para el desarrollo y mantenimiento del más alto nivel de salud posible. Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
OSORIO, MARTA LUCIA LA PAMPA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
SALUD Y DEPORTE
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/07/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/07/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
04/08/2009 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
03/11/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/11/2009 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
10/11/2009 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2227/2009 CON MODIFICACIONES 17/11/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 04/11/2009
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/11/2009
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 18/11/2009 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0246-D-11