Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 6691-D-2008
Sumario: PROYECTO SOBRE REGULARIZACION DOMINIAL DE TIERRAS RURALES: OBJETO, UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR, FUNCION SOCIAL, AMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACION, BENEFICIARIOS, OCUPACION COMUNITARIA, TIERRAS EXCLUIDAS, PROCEDIMIENTO, INSCRIPCION REGISTRAL, LIMITACION, NULIDAD.
Fecha: 03/12/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 175
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO SOBRE REGULARIZACIÓN DOMINIAL DE TIERRAS RURALES
ARTÍCULO 1º - OBJETO: La presente ley garantiza el acceso a la tierra para los poseedores de inmuebles rurales, públicos o privados, con carácter de unidad productiva familiar, que cumplan su función social y acrediten:
1. la posesión pública, pacífica y continua, durante cinco años anteriores a la entrada en vigencia de la ley.
2. dedicarse habitualmente a la agricultura o ganadería como modo de subsistencia.
3. no ser propietarios de otros inmuebles, salvo una parcela urbana, en el territorio nacional.
La posesión en tales condiciones permite adquirir por prescripción la propiedad de la unidad productiva familiar.
ARTÍCULO 2º - UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR: se entiende por UNIDAD PRODUCTIVA FAMILIAR aquella cuyo aprovechamiento eficiente, atendiendo a sus características productivas e históricas, ecológicas y ubicación geográfica, permite a una familia rural obtener ingresos para su arraigo efectivo y la cobertura de sus necesidades, que faciliten su inserción en la economía local y la reproducción de sus formas tradicionales de vida de manera sustentable.
ARTÍCULO 3º - FUNCIÓN SOCIAL: se entiende por función social de la tierra:
1. aprovechar la tierra en forma eficiente y racional.
2. observar la normativa de protección ambiental.
ARTÍCULO 4º - ÁMBITO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Las disposiciones de la presente ley regirán en todo el territorio de la Nación.
Cada jurisdicción determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 5º - BENEFICIARIOS: Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios de esta ley, en el siguiente orden:
1. Las personas físicas ocupantes del inmueble rural de que se trate;
2. La viuda, el viudo y herederos universales del ocupante que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
3. El o la conviviente, que hubiera habitado con el ocupante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y que haya continuado con la ocupación del inmueble.
ARTÍCULO 6º - OCUPACIÓN COMUNITARIA: los grupos de personas que posean inmuebles rurales en forma comunitaria pueden acogerse a los beneficios que establece la presente ley.
Deberán cumplir la totalidad de los requisitos enunciados en los arts. 1 a 3 inclusive, y manifestar su voluntad unánime de acceder a este régimen.
En el acta de posesión y título de propiedad se hará constar el carácter comunitario del mismo.
El integrante de un grupo que abandone la ocupación de la tierra no podrá reclamar ningún derecho sobre la propiedad.
Los inmuebles rurales sujetos a este régimen serán no enajenables, inembargables y inejecutables, salvo al efecto de garantizar créditos agropecuarios con entidades oficiales.
ARTÍCULO 7º - TIERRAS EXCLUIDAS: Quedan excluidas del presente régimen las tierras reivindicadas por los pueblos originarios asentados en el actual territorio de la República Argentina y las que pertenezcan a un Parque o Reserva Nacional o Provincial.
ARTÍCULO 8º - PROCEDIMIENTO: El Estado Nacional y las provincias establecerán procedimientos administrativos sencillos y expeditos para comprobar los extremos exigidos por la ley.
Concluido el procedimiento administrativo, la Autoridad de Aplicación expedirá un acta de posesión en la que constarán los datos del inmueble y de sus poseedores.
La falta de reglamentación no podrá ser alegada como impedimento para la aplicación de la ley.
ARTÍCULO 9º - INSCRIPCIÓN REGISTRAL: Transcurridos 6 meses desde la entrega del acta de posesión sin que medie oposición, se otorgará el correspondiente título de propiedad sobre el inmueble.
ARTÍCULO 10º- LIMITACIÓN: En los títulos otorgados en virtud de la presente ley se hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de diez años a contar desde la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 11º - NULIDAD: Los títulos de propiedad obtenidos en fraude a esta ley serán nulos de nulidad absoluta.
ARTÍCULO 12º - La presente ley es de orden público, el Poder Ejecutivo reglamentará la misma dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En ejercicio de las atribuciones acordadas por la Constitución Nacional (art. 75, inc. 12), este proyecto tiene por objeto garantizar la seguridad en la tenencia de las tierras rurales a quienes les brindan una función relevante para la sociedad en su conjunto, estableciendo un régimen especial para la adquisición del derecho real de dominio. (1)
La reforma constitucional de 1994 incorporó a nuestra Constitución Nacional una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional y en las condiciones de su vigencia. La Corte Suprema ha interpretado que la expresión "en las condiciones de su vigencia" significa que estos instrumentos rigen en el orden interno tal como lo hacen en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. (2)
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, uno de los instrumentos allí incorporados, establece en su artículo 11: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."
Su órgano de aplicación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (3) , ha afirmado que el acceso a la tierra es condición ineludible para garantizar el goce pleno y efectivo de otros de derechos fundamentales. Y desde hace casi dos décadas, viene llamando la atención sobre la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los pobladores rurales que carecen de acceso a la tierra: "En muchos Estados Partes, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho." (4)
El derecho de acceso a la tierra también se halla íntimamente relacionado con el derecho a una alimentación adecuada. La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha elaborado una serie de directrices en apoyo de la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada. Y, aunque no son obligatorias para los Estados, son una guía que sirve para orientar las políticas públicas.
Una de estas directrices destaca la importancia de la seguridad en la tenencia de la tierra para los sectores más vulnerables de la sociedad:
"8.10 Los Estados deberían adoptar medidas para promover y proteger la seguridad de la tenencia de la tierra, especialmente con respecto a las mujeres, los pobres y los segmentos desfavorecidos de la sociedad, mediante una legislación que proteja el derecho pleno y en condiciones de igualdad a poseer tierra y otros bienes, incluido el derecho a la herencia. Según convenga, los Estados deberían estudiar la posibilidad de establecer mecanismos jurídicos y otros mecanismos de políticas, en consonancia con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y de conformidad con el estado de derecho, que permitan avanzar en la reforma agraria para mejorar el acceso de las personas pobres y las mujeres a los recursos. Tales mecanismos deberían promover también la conservación y la utilización sostenible de la tierra. [...]." (5)
El último Censo Nacional Agropecuario determinó que existen un total de 6.211.243,2 hectáreas ocupadas con carácter precario, es decir, sin título de propiedad ni contrato escrito que avale la tenencia (1.759.708,8 son ocupaciones de hecho). (6)
Esta iniciativa, recogiendo los estándares internacionales citados, pretende dar una respuesta a la necesidad de garantizar a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad la tenencia segura de las tierras que trabajan.
Una reciente investigación realizada por la Dirección de Desarrollo Agropecuario, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (7) , muestra que la tenencia precaria de la tierra origina una situación básica de inestabilidad por la posibilidad potencial de desalojo y restringe la posibilidad de incorporación de capital vía crédito hipotecario. Destaca que la titulación de la tierra a favor de los que la trabajan con un vínculo jurídico precario constituye una condición necesaria fundamental para la consolidación productiva de las explotaciones, particularmente para la pequeña producción familiar. (8)
La situación se agrava aún más si la tierra en que se trabaja es privada, dado que los desalojos ocurren con mayor frecuencia.
El estudio señala, además, que en las regiones NEA y NOA (particularmente en las provincias de Chaco, Salta y Santiago del Estero), la ocupación de campos privados se cuenta por décadas o generaciones. En esas áreas, una vez extraídas las especies madereras más valiosas, los propietarios no encontraron por muchos años incentivos para una explotación intensiva de los mismos. Los campos fueron ocupados por familias campesinas, cuya subsistencia depende de las tierras que trabajan.
En la década de los 90 esas áreas comenzaron a revalorizarse. Esta revalorización fue motorizada principalmente por el boom sojero. Aparte de los negativos efectos medioambientales de este proceso - desmontes masivos y sin guardar medidas de protección de los suelos, efectos a mediano y largo plazo sobre suelos débiles, aumento de la erosión hídrica, aumento del efecto invernadero, etcétera-, ha motivado numerosos y violentos conflictos por la tierra entre los antiguos y tradicionales ocupantes y los propietarios que reivindican la tierra libre del monte y de ocupantes.
La principal conclusión a que arriba esta investigación es que la titulación de tierras es uno los pasos necesarios hacia una producción más eficiente y hacia la consolidación económica del pequeño productor familiar (9) .
Siguiendo algunos de los lineamientos fijados por la ley 24.374 -de regularización dominial de inmuebles urbanos-, se establece como condición para acceder a los beneficios de la ley poseer, en forma pública y pacífica, un inmueble rural por un plazo mínimo de 5 años anteriores a la entrada en vigencia de la ley.
Este plazo de prescripción es más reducido que el exigido por el Código Civil: 10 o 20 años, según se acredite la existencia de título y buena fe o no: arts. 3.999 y 4.016, respectivamente.
Además del plazo, se establecen una serie de requisitos para asegurar que sólo se puedan acoger a este régimen aquellas personas, familias o comunidades que efectivamente trabajan la tierra y le brindan un destino productivo.
Se exige al poseedor que demuestre su dedicación en forma habitual, por sí y no a través de terceros, a la actividad agropecuaria y que no sea propietario de otros inmuebles, a excepción de una parcela urbana.
Se fija un límite en relación a la extensión de la tierra ocupada. Este límite es la "unidad productiva familiar" cuya extensión máxima deberá ser determinada por cada provincia conforme las particularidades geográficas, productivas, históricas y ecológicas de cada zona.
También deberá acreditarse que la propiedad cumple una función social, entendida como el aprovechamiento de la tierra en forma racional y el cumplimiento de las normas que protegen el ambiente.
El antecedente normativo inmediato que estableció la "función social" de la propiedad es la Constitución Nacional de 1949. Allí se establecía, en el artículo 38, que la propiedad privada tenía una función social y se hallaba sometida a las obligaciones que estableciera la ley con fines de bien común.
A nivel regional, varias constituciones latinoamericanas han vinculado el derecho de propiedad agraria con la necesidad de satisfacer objetivos sociales: Bolivia, 2004; Brasil, 1989; Perú, 1993.
Acreditados la totalidad de los extremos exigidos ante la Autoridad de Aplicación, se confeccionará y entregará un "acta de posesión" del inmueble. Transcurridos seis meses desde su entrega, sin que se dedujeran oposiciones por parte de terceros, se otorgará el título de propiedad sobre el inmueble.
Se prevé que el acogimiento a los beneficios de la ley se efectúen por medio de un mecanismo administrativo, como forma de evitar un oneroso proceso judicial que una familia campesina no se encuentra en condiciones de afrontar.
Por otra parte, el proyecto contempla la posibilidad que grupos de personas que ocupan tierras en forma comunitaria accedan a los beneficios de la ley. En este caso, para evitar el desmembramiento de la comunidad, se establece la no enajenabilidad, inembargabilidad e inejecutabilidad de las tierras.
A modo de proteger los territorios indígenas que no se encuentran aún titulados, dado que el relevamiento ordenado por la ley 26.160 se encuentra en proceso, se excluyen
del régimen las tierras reivindicadas por los pueblos originarios asentados en el actual territorio de la República Argentina.
Asimismo, se excluyen del régimen las tierras pertenecientes a Parques o Reservas Nacionales (Ley nº 22.351) o Provinciales que se encuentran bajo leyes especiales que protegen su conservación.
Este proyecto pretende ser una herramienta que colabore con el desarrollo y el bienestar de las familias y comunidades rurales y un aporte al proyecto de un país más justo e integrado.
Por estos motivos, someto el proyecto a consideración de mis pares y solicito su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA