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PROYECTO DE TP


Expediente 6638-D-2018
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE REALIZACION DE TODAS LAS PRUEBAS JUDICIALES NECESARIAS PARA SEGUIR CON LA TRAMITACION DE LA CAUSA.
Fecha: 23/10/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Modificase el artículo 1 de la ley 25.320 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 1 - Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. El tribunal podrá ordenar todas las medidas de prueba que considere pertinentes.
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debemos considerar al tratar el presente proyecto de ley que modifica la Ley 25.320 llamada ley de fueros que prohíbe el allanamiento de los domicilios y oficinas de legisladores, funcionarios y magistrados sujetos a desafuero.
Esta ley reglamenta el artículo 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional que textualmente dicen:
Artículo 68: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69: Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70: Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Transcribo en forma textual dichos artículos porque de su lectura surge con claridad que el espíritu de dichos artículos es el de garantizar a los funcionarios la libertad en el ejercicio de sus funciones. También el de garantizar una suerte de independencia y de equilibrio entre los poderes del estado.
Establecen entonces dichos artículos la inmunidad de arresto pudiendo proseguir las causas hasta su conclusión. Es decir, es posible llevar adelante la causa hasta su conclusión pero si fuera la del arresto es necesario el desafuero para llevarlo adelante.
Ahora bien, entiendo de una evidente contradicción que en el mismo artículo se establezca que es posible proseguir con las causas hasta su conclusión: “…ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión” y que en el párrafo final se establezca la prohibición del allanamiento en los domicilios y en las oficinas de los funcionarios : “….No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.”
Como es posible que el poder judicial lleve adelante una causa hasta su conclusión definitiva, lo que supone poder llevar adelante una investigación y realizar toda la prueba necesaria si tiene limitadas sus posibilidades de hacerlo? Digo esto porque suponer que es posible hacer un allanamiento que sea efectivo notificando antes a la Cámara y solicitando su autorización es una falacia. Es obvio y hasta pueril suponer que es posible hacer un allanamiento anoticiando antes al sujeto investigado. No resiste análisis.
Entonces, debo decir que este supuesto, la imposibilidad de realizar medidas de prueba o realizarlas anoticiando antes al investigado, por un lado es un supuesto no previsto en la Constitución Nacional y por otro torna totalmente ineficaz la medida. No se comprende el porqué de esta limitación salvo la de garantizar impunidad.
También debo manifestar que estas limitaciones vulneran lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional que consagra la igualdad ante la ley de todos los habitantes estableciendo un privilegio que consolida una suerte de impunidad para un grupo de personas resultando en consecuencia inconstitucional.
El último párrafo del artículo 1 de la ley 25.320 es inconstitucional, un exceso reglamentario y una burla a la justicia y debe ser modificado.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
KRONEBERGER, DANIEL RICARDO LA PAMPA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)