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PROYECTO DE TP


Expediente 6628-D-2010
Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE BIENES PUBLICOS EN LO CONCERNIENTE AL RECURSO AGUA.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Se sustituye el artículo 2340 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2340: Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1°. Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2º. Los lagos, lagunas, ríos, arroyos y en general todo espejo de agua, contenidas en encerramiento natural o artificial, que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos y derechos de interés general, así como también sus cauces y sus márgenes, incluyendo las aguas subterráneas; sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraerlas en la medida de su interés, con sujeción a las restricciones impuestas por la legislación específica. Los propietarios de fundos en los cuales existan espejos de agua, están obligados a preservar dicho recurso con miras al derecho de la comunidad de desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado;
3°. Las playas de los mares y lagos, y las riberas de los ríos. A los efectos de este articulo, se entiende como playa de mar el área donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el océano y formada de arena o piedra, canto rodado o arena entremezclada con fango, más una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la línea de alta marea. El ingreso y uso de las playas es libre, salvo en los casos contemplados expresamente en este Código. La adjudicación y/o construcción de inmuebles dentro de la zona de dominio publico queda prohibida, salvo cuando se trate de emprendimientos destinados satisfacer usos y derechos de interés general, los cuales serán establecidos en cada caso por una ley especial;
4° Las islas formadas o que se formen en aguas de dominio publico cuando ellas no pertenezcan a particulares;
5° Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
6° Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
7° Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico."
ARTÍCULO 2°: Se sustituye el Artículo 2341 al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2341: Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. No pueden ser objetos de derechos incompatibles con el destino al que fueron afectados. Los particulares tienen el uso y goce regular de los bienes de dominio público del Estado pero estarán sujetos a las disposiciones de este Código, las ordenanzas locales y la reglamentación específica. El uso y goce comprende las actividades, recreativas, deportivas, contemplativas, científicas, de seguridad, de transporte y de comunicación por agua. Ese derecho comprende, asimismo, las propiedades privadas que hayan sido sometidas a restricciones y límites al dominio, en aras de garantizar el acceso al ambiente y a los recursos naturales, no pudiendo ningún particular restringir u obstaculizar su ejercicio o el acceso a los mismos salvo casos de manifiesto ejercicio irregular".
ARTÍCULO 3°: Se deroga el artículo 2349 del Código Civil.
ARTÍCULO 4º: Se sustituye el artículo 2639 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2639: Los propietarios limítrofes con ríos o canales están obligados a dejar, y a hacer constar en sus respectivos títulos de dominio o boletos, un camino de servicio desde la línea de ribera, paralelo al curso de agua y de un ancho treinta (30) metros a contar desde la línea que marcan las aguas durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias, sin derecho a indemnización alguna. Este espacio facilitará principalmente las actividades, recreativas, deportivas, contemplativas, científicas, de seguridad, de transporte y de comunicación por agua, siempre que sean ejercidas en forma regular en los términos del artículo 1071 del este Código. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar o modificar el terreno de manera alguna, y deberán contribuir a su conservación mediante un uso racional y regular."
ARTÍCULO 5°: Se incorpora el Artículo 2639 bis al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2639 bis: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, en todos los fundos colindantes a la playa, debe existir por lo menos cada cinco (5) mil metros, una vía de acceso que permita el libre ingreso a la misma. En tal sentido el acceso debe permitir la entrada de vehículos motorizados hasta por lo menos 250 metros de la línea de alta marea. A partir de dicho punto deber existir al menos un acceso peatonal hasta la playa.
En el caso de proyectos de construcción de balnearios y urbanizaciones colindantes a la playa en los que, al momento de aprobarse y ejecutarse, ocupen mas de cinco (5) mil metros lineales de frente al mar, debe necesariamente reservarse un acceso en cada uno de sus dos extremos con las características señaladas en el párrafo anterior.
También debe establecerse un acceso en aquellos casos en que, no obstante que la construcción de los predios, individualmente o en conjunto no ocupen una franja de cinco (5) mil metros, las características geográficas de la zona no permitan un acceso libre y seguro a las playas por un lugar distinto al que ocupan los predios de propiedad pública o privada."
ARTÍCULO 6°: Se incorpora el Artículo 2639ter al Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2639ter: La carga legal a que se refiere el articulo anterior, autoriza a la autoridad competente a abrir, sin indemnización alguna al propietario o propietarios correspondientes, el acceso a la playa afectando a aquellos predios que sean necesarios para tal fin. El acceso antes mencionado, será un bien de dominio público. Para determinar el lugar por el que la autoridad competente abrirá el acceso, debe en cada caso particular, y en acuerdo con el propietario, examinarse técnicamente la ubicación más adecuada, tomando en cuenta tanto la necesidad de habilitar un acceso idóneo y seguro, como el lograr una afectación lo menos gravosa el propietario del fundo de que se trate.
ARTÍCULO 7º: Los propietarios que se encuentren dentro de los alcances de los artículos cuarto (4º), quinto (5º) y sexto (6º) de la presente ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan con los requisitos previstos por la misma, deberán en el plazo de un (1) año, acordar con las autoridades municipales o provinciales según corresponda, la ubicación del acceso a la playa, márgenes de los lagos o riberas de los ríos. Vencido el plazo, tanto el estado correspondiente, como los particulares podrán acudir a los tribunales para peticionar al juez competente se ordene el cumplimiento forzoso de la presente ley, a costas del propietario del fundo.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El pasado 26 de julio del corriente año, la Asamblea General de las Naciones Unidas, recordando sus resoluciones 54/175, de 17 de diciembre de 1999, sobre el derecho al desarrollo, 55/196, de 20 de diciembre de 2000, por la que proclamó2003 Año Internacional del Agua Dulce, 58/217, de 23 de diciembre de 2003, por laque proclamó el Decenio Internacional para la Acción, "El Agua, Fuente de Vida"(2005-2015), 59/228, de 22 de diciembre de 2004, 61/192, de 20 de diciembre de 2006, por la que proclamó 2008 Año Internacional del Saneamiento, y 64/198, de21 de diciembre de 2009, sobre el examen amplio de mitad de período de las actividades del Decenio Internacional para la Acción, "El Agua Fuente de Vida", el Programa 21 de junio de 1992, el Programa de Hábitat de 1996, el Plan de Acción de Mar del Plata de 1977, aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, y reconociendo la importancia de disponer de agua potable y saneamiento en condiciones equitativas como componente integral de la realización de todos los derechos humanos, resolvió, en lo que aquí importa:
1.- Declarar el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos;
2.- Exhortar a los Estados y las organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la población un acceso económico al agua potable y el saneamiento.
Así las cosas, mediante la presente iniciativa pretendemos la sanción de una ley que procure una actualización del Código Civil, en miras a proteger y garantizar el acceso de toda la población al uso y aprovechamiento racional del recurso agua.
Procuramos además con estas modificaciones Sr. Presidente darle solución a numerosos hechos que acontecen en nuestras provincias donde los propietarios de grandes extensiones de tierras utilizan a su arbitrio éste tan preciado recurso, imponiendo barreras que imposibilitan el acceso del ciudadano común a las playas, los lagos, ríos y lagunas que deben ser declaradas patrimonio de todos.
El articulado propuesto implica un avance de los conceptos de protección ambiental y desarrollo sustentable, insertados en nuestra Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994, sobre un Código Civil que fue concebido hace 120 años, cuando era imposible prever la situación actual en la que los recursos naturales se han convertido en bienes absolutamente preciosos.
El agua es parte inescindible del hombre -es un elemento vital-, y, por lo tanto, del bien común. Por lo que su afectación al dominio publico y el resguardo previsor para el cumplimientos del derecho al agua que, como derecho humano, reviste, hace que la condición, recategorización y diversidad de situaciones en la que fue contemplada en la antigüedad, debe ser hoy revisado en aras de la paz social y de la soberanía nacional.
Nuestro Código Civil fue concebido en momentos en que nuestro país estaba aún siendo explorado y que la situación política del mismo se inclinaba hacia el fomento de la inmigración, haciendo del comercio -mediante la navegación- una de las mejores herramientas viables para la radicación del progreso de la Nación. En aquel momento se buscó principalmente dar seguridad jurídica a todas aquellas personas que intentaba radicarse en el pais, garantizarno un derecho de propiedad casi absoluto, resultando imposible prever una legislación que asegurara la equilibrada convivencia frente a un aumento en progresión de la población y la acción indiscriminada y dañina sobre los recursos naturales por parte de ésta, especialmente sobre el agua.
En la actualidad, nuestro país se encuentra recorriendo un camino jurídicamente muy distinto. Se ha firmado el Convenio Ramsar, ratificada por ley 23.919, en donde se sugiere que las aguas deben de pertenecer a los Estados en su dominio público. También se ha legislado sobre una ley general del ambiente -ley 25.675- y se ha dictado una ley de presupuestos mínimos de agua, mediante la ley 25.688. El artículo 41 de la Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha contemplado este recurso. Incluso hace pocos meses este Congreso trató la ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares, que son por excelencia los principales reservorios de agua dulce del continente americano.
Sin embargo, resulta imposible otorgar jerarquía de derecho humano al agua potable, si nuestro propio país no tiene aún garantizado como Estado Nacional el dominio, control, propiedad y acceso a las aguas como un bien publico.
La Ley dice que los lagos y sus playas son de propiedad pública, todos los ciudadanos Argentinos tenemos derecho de acceder y transitar por ellos. Pero si se encuentran dentro de una propiedad privada, pues, esa propiedad privada deberia verse afectada por una restricción al dominio o servidumbre de paso en pos del público para permitir el acceso libre a ese lago o playa, sin embargo, con la redacción actual del Código Civil, esto no esta del todo claro.
En la redacción original del art. 2340, inc. 5 se consideraban de dominio público los lagos navegables como también sus márgenes. Sin embargo al modificar el artículo, mediante la ley 17.711, la dictadura de Ongania no incluyó estos últimos, pese a lo cual se ha dicho que es indudable que pertenecen al dominio público. Al respecto, Borda señala "sin duda ha sido un error de la reforma no incluir las márgenes de los lagos dentro del dominio público, lo que haría mas claro el derecho de todos los ciudadanos de utilizarlas.". Pese a la opinión de este autor, hay doctrinarios que opinan que fue voluntad del legislador no colocar los márgenes como de dominio público, lo que nos resulta difícil de comprender ya que mal podrían los habitantes disfrutar de un lago pero no de sus márgenes. Mas allá de esto, y a pesar de estar plenamente convencidos de lo primero, estimamos conveniente una reforma en el Art 2340, para despejar las dudas.
Por otro lado, entre las restricciones y limites al dominio privado el Código Civil argentino estableció el camino de sirga en el art.2369, que dice: "Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la comunicación por agua están obligados a dejar una calle o camino publico de 35 metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción ni reparar la antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna." La denominación "camino de sirga" proviene de una modalidad por la cual los barcos son tirados o remolcados desde la orilla de los ríos más o menos angostos y de los canales, por medio de cuerdas gruesas que se llaman, precisamente, "sirgas". La navegación "a la sirga" puede hacerse por hombres, animales o motores. El "camino" que deben dejar los ribereños, tiene, pues, a facilitar la navegación. Actualmente, como consecuencia de los adelantos tecnológicos relativos a motores de barcos, prácticamente no se realiza la navegación "a la sirga".
Consideramos que el Art. 2639 del C. Civil que establece el camino de sirga, habla de "calle o camino público" puede interpretarse, por error, que el camino de sirga pertenece al dominio público, sin embargo, esto no es así, el artículo en cuestión esta legislado dentro del tema "restricciones y límites al dominio privado", por tanto la doctrina y jurisprudencia han considerado que el camino de ribera o camino de sirga pertenece al propietario ribereño (al dominio privado) y es una restricción al dominio.
Debe recalcarse que esta restricción al dominio privado, fue establecida por el codificador en beneficio exclusivo de la navegación, es decir, no podría hacerse nada que perjudique los derechos de terceros relacionados con la navegación. En consecuencia, el "camino de sirga", tal como esta legislado no podría usarse como vía de tránsito entre una propiedad y otra, ni por los que se dirijan al río a sacar agua, bañarse, abrevar animales, lavar o hacer del agua cualquier otro uso común.
Desde antiguo, el camino de sirga, como apoyo de la navegación a vela, fue parte importante en el desarrollo económico de los pueblos; actualmente, las motivaciones apuntan al cuidado de las aguas y la biodiversidad y tratan de superar aquella visión histórica que ha llevado a algunos a pensar en la derogación de estas normas argumentando en la necesidad de mantener su existencia frente a las circunstancia actuales.
Sobre la utilidad del camino de sirga existen diversas posiciones según se apoyen en visiones ambientalistas, turísticas, recreativas, inmobiliarias, de economía social o de alta tecnología.
En las zonas rurales la flora y fauna autóctonas han sido y son constantemente modificadas por las actividades humanas, La fuerte transformación, debida a la urbanización y a las actividades productivas a las que ha sido sometido este ambiente, ha modificado y reducido, en general , la fauna autóctona.
Por otra parte, en todo nuestro país son numerosas las denuncias realizadas por la violación del camino de sirga por ocupación de riberas, la contaminación industrial, la presencia de basurales a cielo abierto y la alteración de los códigos de zonificación, pues definida y amojonada la línea de ribera, la Municipalidad debe hacer cumplir el denominado "camino de sirga" en aquellos terrenos de propiedad fiscal y desautorizar las construcciones que allí pudieran efectuarse.
Existen estudios que han permitido a través de la comparación de fotos aéreas demostrar que en la costa del rió Paraná en Rosario, por ejemplo, los clubes y otras entidades le ganaron muchos metros al río. La comparación de fotos aéreas actuales y de 1980 demostró que las entidades le ganaron miles de metros al rió.
Con fecha 12/7/2004 encontramos la denuncia presentada ante la Defensora del Pueblo de la Nación contra las alambradas de la costa del rió Pilcomayo y cañadas interiores, en el Chaco salteño, que impiden el paso a pescadores y recolectores Samiyie y Wichi y conseguir normalmente el alimento agravando la situación de hambre ya existente.
En los tribunales de Esquel aún tramita sin respuestas un recurso de amparo presentado para que la empresa Benetton quite los alambrados con los que impide al acceso a las costas del Río Chubut, en un tramo de 15 kilómetros, sobre la Ruta Provincial 4.
En las costas maritimas se repite la situacion. Playas desde siempre frecuentadas por el común de la poblacion, son ahora alambradas, evitando todo acceso del publico.
Esta situacion pone tambien en peligro la existencia de los medanos, que son borrados del mapa como consecuencia de la excesiva urbanizacion. Sabido es que los sistemas de médanos juegan un rol vital para la captación de agua superficial y la recarga de acuíferos costeros, impidiendo el escurrimiento superficial de agua dulce hacia el mar. Sobre todo en los partidos de La Costa, Pinamar y Villa Gesell donde el recurso es limitado y no existe otro aporte a las napas que el agua proveniente de las lluvias.
Entre muchas otras cosas, la existencia del frente de médanos aumenta la diversidad paisajística y el valor estético de la costa, contribuyendo a mitigar el frío, el viento y la humedad marina que caracteriza a nuestro litoral durante gran parte del año. Su presencia actúa adicionalmente como una barrera visual y acústica entre la playa y la ciudad.
La conservación de los espacios naturales costeros, sean o no protegidos, es un reaseguro frente a los eventos climáticos extremos a los que nos comenzamos a enfrentar. Dos de las unidades geomorfológicas más importantes de nuestra costa son el médano y la playa, donde, naturalmente, ambos componentes están en equilibrio. Este equilibrio es el que padece un alto grado de vulnerabilidad, respecto de su modificación a través de acciones del hombre para su explotación.
Asimismo la ruptura de estos equilibrios en las zonas económicamente rentables, produce en el ámbito regional disturbios en otros ambientes litorales, es decir afecta directamente a partidos vecinos. Esto indica que para actuar localmente se deben ampliar la visión y la perspectiva a la región. Ello va en consonancia con el principio instaurado por las Naciones Unidas que establece que en cuestiones ambientales se debe "pensar globalmente y actuar localmente".
Ante este panorama, el presente proyecto de ley contempla varias medidas fundamentales.
En primer término se plantea una reforma al articulo 2340 del Código Civil, introduciéndose como bien de dominio publico del Estado a todo espejo de agua que tenga o adquiera la aptitud para satisfacer usos y derechos de interés general, incluyendo expresamente a sus márgenes, estableciendo la necesidad de que la explotación y utilización de los mismos contemple necesariamente el derecho a un medio ambiente sano, conforme lo establece nuestra Constitución Nacional en su articulo 41. Se incluyen las playas como bienes del dominio público del estado, introduciendo una definición de las mismas y sus límites, que es superadora de la actual. Se establece además el derecho al libre acceso a las playas y la prohibición de realizar construcciones en ellas salvo necesidad pública declarada por una ley especial.
De aprobarse esta reforma, la playa pública será, no solo aquella que bañan las mareas, sino toda extensión de tierra plana contigua al mar en una franja de no menos de 50 metros, a contar desde la línea de alta marea, tal como sucede en países como México o Perú.
Esta medida tiene como objeto, no solo garantizar el efectivo uso y goce de nuestras playas por parte de toda la población, sino también que se garantice la protección de las mismas como elemento fundamental del ecosistema.
En segundo lugar, se propone una modificación al artículo 2341, ya que si bien los caracteres de inalienabilidad e imprescriptibilidad de las cosas de dominio público son inherentes a su régimen jurídico y existen aunque la legislación no los establezca expresamente, es muy conveniente regular expresamente estos principios tan importantes. Las normas deben contener los principios del Derecho a fin de hacerlos evidentes, de manera que, con la simple lectura de la ley, sean conocidos hasta por el más inexperto. No deben permanecer tácitos en la legislación reservados a los juristas experimentados que luego de una interpretación doctrinaria los hacen salir a la luz.
Debe modificarse el Código Civil e incluirse una norma que incorpore los caracteres mencionados. Proponemos agregar al art. 2341 el siguiente párrafo: "Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. No pueden ser objetos de derechos incompatibles con el destino al que fueron afectados", tomando como fuente el art. 823 del Código Civil Italiano.
La reforma también contempla específicamente que el uso y goce de las playas se contempla, no solo para la navegación, sino también para las actividades recreativas, deportivas, contemplativas, científicas, de seguridad, y de transporte, garantizando de este modo el acceso al ambiente y a los recursos naturales, no pudiendo ningún particular restringir u obstaculizar su ejercicio o el acceso a los mismos salvo casos de manifiesto ejercicio irregular.
Asimismo, al desaparecer el antiguo criterio de "navegables y no navegables" para determinar la propiedad publica o no de un espejo de agua, y establecer que todos ellos serán de dominio publico del Estado, siempre que satisfagan un interés general, carece de sentido la distinción introducida por el articulo 2349, por lo cual se promueve la derogación del mismo.
En tercer lugar, el articulo 4º de la norma, prevé una suerte de actualización del antiguo instituto del camino de sirga, modificando tanto sus medidas como el fin-objeto del mismo, estableciendo expresamente que no solo se dispone para facilitar la navegación sino todo tipo de actividad licita dentro del mismo que no implique un abuso del derecho o una actividad de carácter permanente dentro de la heredad.
El artículo 5º del proyecto, plantea un instituto totalmente nuevo, que busca posibilitar el acceso de la población a las playas, estableciendo las características de dicho acceso.
Por ultimo, los artículos 6º y 7º contemplan la forma en que se instrumentará el acceso a las playas y cuales serán las consecuencias para los dueños de los fundos si se incumple con la normativa propuesta.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto, para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BIDEGAIN, GLORIA MERCEDES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1190-D-12