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PROYECTO DE TP


Expediente 6596-D-2006
Sumario: REPARACION HISTORICA POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR TRIBUNALES MILITARES DURANTE EL TERRORISMO DE ESTADO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR ESTOS TRIBUNALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION DURANTE EL ULTIMO GOBIERNO DE FACTO.
Fecha: 03/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 166
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reparación Histórica por violaciones a derechos humanos cometidos por Tribunales Militares durante el Terrorismo de Estado
Artículo 1º: Decláranse insanablemente nulas todas las sentencias dictadas por Tribunales Militares de las Fuerzas Armadas de la Nación por hechos ocurridos durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, respecto de personas que no integraran las Fuerzas Armadas.
Artículo 2º: Elimínanse todos los registros y antecedentes existentes en el Registro Nacional de Reincidencia y demás registros de todos los organismos de defensa y seguridad nacionales y provinciales, referidos a las mencionadas sentencias.
Artículo 3º: Incorpóranse al Archivo General de la Memoria las mencionadas sentencias dictadas por los Tribunales Militares de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 el Terrorismo de Estado se valió, entre otros mecanismos para implementar el plan sistemático de violación a los derechos humanos, de Tribunales Militares para someter a juicios arbitrarios e inconstitucionales a numerosas personas que no pertenecían a las Fuerzas Armadas de la Nación.
Esos juicios, que aparecían como provistos de legalidad, carecían en verdad de toda validez jurídica.
Así lo juzgó esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación cuando al aprobar la media sanción del proyecto que se convirtió en la Ley 24.043 dispuso otorgar una indemnización a las personas que durante la vigencia del estado de sitio, y siendo civiles, hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares (ver artículos 1 y 2 de la citada Ley).
Toda indemnización importa un acto antijurídico (ver artículos 1066 y siguientes del Código Civil); es decir, se indemniza cuando ha existido un acto ilícito causante de daño. En el caso de la Ley 24.043, algunos de los actos ilícitos que acarrean indemnización son los “emanados de tribunales militares”.
La exposición de fundamentos de la Ley 24.043 es clara en cuanto a la arbitrariedad de las detenciones provenientes de sentencias emitidas por Tribunales Militares contra civiles. Allí se expresa que “(L)a privación de la libertad en ambos supuestos ha sido considerada arbitraria...b) en el caso de los civiles juzgados por tribunales militares porque estas actuaciones fueron dejadas sin efecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego de muchos años de detención”.
La falta de legalidad de las sentencias de tribunales militares impuestas a civiles ya había sido remarcada en 1980 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cuando emitió su informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina. En el Capítulo VI del informe, apartado C.2, la Comisión señala:
“Durante la observación in loco, la Comisión pudo verificar las denuncias que le habían sido presentadas, en el sentido de que un elevado porcentaje de detenidos por actividades subversivas han sido juzgados y condenados por tribunales militares, con imposición de penas de hasta 25 años de prisión.
A los encausados se les ha negado la libre escogencia de los abogados defensores y se les han impuesto defensores militares de oficio que no son letrados. La circunstancia apuntada, y el hecho de que civiles sean sometidos a la jurisdicción militar dentro de la legislación de excepción imperante, importa una seria limitación al derecho de defensa inherente al debido proceso.
Esta preocupación fue expuesta por la Comisión a las autoridades del país y, asimismo, recibió planteamientos de sectores especializados vinculados con la materia, los que coincidieron en afirmar que, tanto los tribunales militares como los procesos en los que asumen responsabilidad, son inconstitucionales, no conociéndose casos en que se permita que abogados civiles intervengan en el desarrollo de los mismos.
Estas situaciones transgreden disposiciones básicas de la Constitución, tales como el Artículo 18, en lo referente a proceso regular y a que ningún habitante del país puede ser juzgado por comisiones especiales, o prescindiéndose de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; y el Artículo 95, antes citado, relativo a la naturaleza del Poder Judicial, que establece lo siguiente: "En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas".
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, más recientemente, ha tenido oportunidad de declarar con la fuerza legal de una sentencia judicial, que la intervención de Tribunales Militares en el juzgamiento a personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas vulnera la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En la sentencia del caso Cantoral Benavidez, por ejemplo, del 18 de agosto de 2000, sostuvo:
“Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En ese sentido se regulaba la jurisdicción militar en la legislación peruana (artículo 282 de la Constitución de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia” (párrafo 112).
“Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima por el delito de traición a la patria no satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención. La Corte considera que en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos” (párrafo 114.)
En otra sentencia del 16 de agosto de 2000, caso Durand y Ugarte, la Corte Interamericana afirmó:
“En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar” (párrafo 117).
Por todo ello, corresponde definitivamente declarar insanablemente nulas las sentencias dictadas por Tribunales Militares de las Fuerzas Armadas de la Nación por hechos ocurridos durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 respecto de personas que no integraran las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, y por los mismos fundamentos, corresponde también eliminar de todos los registros y antecedentes existentes en el Registro Nacional de Reincidencia y en los registros de todos los organismos de seguridad nacionales y provinciales las sentencias en cuestión.
No obstante, dado el interés para la memoria, la verdad y la justicia del pueblo argentino, y también para la propia historia, corresponde guardar un registro de las sentencias contra civiles emitidas por los Tribunales Militares en una dependencia pública consustanciada con aquel interés, que por su naturaleza resulta ser el Archivo General de la Memoria.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
DEFENSA NACIONAL
SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/11/2006 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1863/2006 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL 02/02/2007
Senado Orden del Dia 0829/2007 26/10/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 13/12/2006
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) 11/04/2007
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION 25/04/2007 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Senado CONSIDERACION Y SANCION 07/11/2007 SANCIONADO
Senado INSERCION 07/11/2007