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PROYECTO DE TP


Expediente 6565-D-2008
Sumario: PRORROGAS IMPOSITIVAS DE LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, A LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Fecha: 25/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 170
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el Artículo 20, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 25.731.
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS
EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
ARTÍCULO 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia de los Artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 3° de la Ley N° 25.413 por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- El producido de este impuesto se distribuirá de la siguiente forma:
a) El VEINTE POR CIENTO (20%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico.
b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) se destinará al Fondo de Inclusión de las Provincias.
c) El TREINTA POR CIENTO (30%) entre la Nación y las provincias conforme las disposiciones de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 23.548, complementarias y modificatorias."
TÍTULO III
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE
EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS
ARTÍCULO 4°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive, la vigencia del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, establecido por la Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Artículo11° de la Ley N° 25.239, modificatorio de la Ley N° 24.625 por el siguiente:
"ARTÍCULO 11°.- El producido del impuesto creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará al Fondo de Inclusión de las Provincias."
TÍTULO IV
FONDO DE INCLUSIÓN DE LAS PROVINCIAS
ARTÍCULO 6°.- Créase el Fondo de Inclusión de las Provincias, con el fin de contribuir a la homogeneización del grado de desarrollo relativo de las mismas, que estará integrado por el producido de los impuestos que disponga por ley del Congreso de la Nación y que se distribuirá de acuerdo con el siguiente criterio:
a) El Setenta y cinco por ciento (75%) proporcional por habitante, conforme a la brecha de desarrollo promedio de cada provincia, considerada la que surja entre cada una de éstas y el área más desarrollada del país, siempre que la jurisdicción provincial beneficiaria no pertenezca a ésta área, y
b) El veinticinco por ciento (25%) para las provincias que no tengan densidad de población superior al promedio del conjunto de provincias, e imputable en proporción a la diferencia entre la densidad de población de cada provincia y dicho promedio.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de la presente ley, se entiende como brecha de desarrollo de cada provincia a la diferencia porcentual entre su nivel de desarrollo y el correspondiente al área que comprende a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la provincia de Buenos Aires. Para la determinación del nivel de desarrollo de cada provincia, se aplicará el promedio aritmético simple de los siguientes índices:
a) Calidad de la vivienda, según surja del último Censo Nacional de Viviendas;
b) Grado de educación de los recursos humanos, según surja del último Censo Nacional de Población;
c) Automóviles por habitante, correspondientes al año del último Censo Nacional de Población;
d) Tasa de desempleo y subempleo medidas en la principal área censal de la respectiva provincia;
e) Cantidad de kilómetros de autopistas por kilómetro cuadrado de superficie;
f) Cantidad de kilómetros de línea ferroviaria en servicio activo por kilómetro cuadrado de superficie; y
g) Distancia a puertos de aguas profundas.
ARTÍCULO 8º.- Para la determinación de los indicadores a que se refieren los artículos 6º y 7º de la presente ley serán de aplicación obligatoria los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o en su defecto, las del organismo nacional que determine la Comisión Federal de Impuestos creada por el artículo 11 de la Ley N° 20.221 y sus modificaciones y ratificada por Ley N° 23.548 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9º.- Los porcentajes que correspondan a las proporciones de distribución entre las provincias establecidos conforme a los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley, una vez aprobados por la Comisión Federal de Impuestos creada por el artículo 11 de la Ley N° 20.221 y sus modificaciones y ratificada por Ley N° 23.548 y sus modificaciones, serán comunicados por dicha Comisión al Banco de la Nación Argentina. Este banco transferirá en forma diaria y automática a cada provincia el monto de recaudaciones que le corresponda por aplicación de los porcentajes indicados.
El Banco de la Nación Argentina no percibirá retribución alguna por los servicios que preste conforme a la presente ley.
TÍTULO V
VIGENCIA
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a las Ganancias-: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, desde el 1 de enero de 2009, inclusive.
b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009, inclusive.
c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2009, inclusive.
d) Para lo establecido en el Título IV -Fondo de Inclusión de las Provincias-: desde el 1 de enero de 2009, inclusive.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objeto de este proyecto es prorrogar los impuestos a los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias y el adicional de emergencia sobre el precio final de venta de los cigarrillos, y también prorrogar la suspensión de la exención establecida para el artículo 20 inciso l) de la ley del Impuesto a las Ganancias.
El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en cuentas y sobre otras operatorias realizadas mediante transacciones bancarias, es regresivo y no debería plantearse su existencia de estar efectivo un sistema tributario que priorice la producción y el desarrollo social y económico, considerando al tracto bancario del dinero y las transacciones como uno de sus principales motores. Sin embargo, reconocemos la necesidad de su sostenimiento temporal, motivado tanto en el tiempo que llevaría realizar una auténtica y necesaria reforma del sistema tributario, la falta de sanción de una ley convenio marco de coparticipación federal de impuestos, el contexto internacional de crisis, así también como en las necesidades fiscales de las provincias, a las que por este proyecto, va dirigido principalmente como destino de la recaudación de los impuestos que se prorrogan.
En cuanto al impuesto al cheque, tal como estuvo instaurado en la crisis del 2001, por la ley 25.413, era una respuesta a la emergencia existente, en la que el Estado Nacional necesitaba fondos para solventar parte de la emergencia que la escasez de recursos reinante provocaba y que el contexto global justificado por diversas leyes de delegación legislativa que generaban la situación de emergencia. Pero poco a poco, lo que empezó como una medida transitoria, llegó a significar una herramienta de férreo mantenimiento del equilibrio fiscal del Estado Nacional, toda vez que es una de las principales fuentes de recursos en que se está sustentando el superávit primario, a la vez que fue acentuando el desequilibrio jurisdiccional, pese a su carácter de impuesto nacional y coparticipable.
En ese contexto, este impuesto - reiteramos de características regresivas porque afecta sin distinción a grandes y pequeños contribuyentes - tiene una particular distribución que no justifica en nuestra opinión su sostenimiento. La coparticipación de este impuesto es muy desigual, correspondiendo a las provincias sólo un 30 % de lo recaudado, pero que de la deducción por el Fondo Compensador (Pacto Fiscal que está destinado a aportes provisionales del ANSES) sólo les llega entre un 14,5 y 15 %. Este porcentaje vigente de reparto entre Nación y provincias (70 % - 30 % con las salvedades indicadas) genera una amplia desigualdad que las circunstancias que mencionaremos pueden justificar el establecimiento de un sistema que la repare.
En el mismo sentido que el llamado impuesto al cheque, la distribución del impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de los cigarrillos, no parece requerir su mantenimiento en las actuales circunstancias. Recordemos que este impuesto, conforme el artículo 11 de la ley 25.239 se destina en su totalidad al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.
Creemos que la actual sanción de la ley que eliminó el sistema provisional de capitalización, encarnado en las Administradoras de Fondos de Jubilación Provisional (AFJP), ha cambiado radicalmente las circunstancias mencionadas, tanto desde el punto de vista de la emergencia que se invocaba - y se invoca - para el sostenimiento en el tiempo de medidas naturalmente provisorias, como para el destino de los fondos que se le dirigían desde los impuestos mencionados.
En efecto, ambos impuestos sostienen de distintas formas parte del sistema provisional, el cual ve acrecentar sus fondos con los aportes previsionales de los millones de trabajadores que habían optado por quedarse en el régimen de capitalización, los que se calculan en alrededor de noventa mil millones de pesos ($ 90.000.000.000), con más los ingresos mensuales de los mismos.
El sistema provisional se nutre de otras fuentes de ingresos, pero ahora se le agregan estos fondos que antes no tenía, y que permiten redistribuir entre las provincias fondos coparticipables que les pertenecerían de estar vigente la ley de coparticipación federal.
En este sentido, creemos que la forma de habilitar esta distribución es unfondo de Inclusión Provincial, que creamos por esta ley.
Este fondo está destinado a contribuir a la homogeneización del grado de desarrollo relativo de las provincias, carácter fundamental que se le otorga para su objetivo de existencia, y tan necesario para propiciar un verdadero desarrollo que haga al federalismo.
Es por ello, que tendiendo a disminuir las brechas de desarrollo que los promedios de algunas de las provincias tienen con respecto a las áreas más desarrolladas del país como por ejemplo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires, generamos la aplicación de un sistema de distribución que tenga en cuenta criterios objetivos determinados por datos oficiales del INDEC, que determinen esos porcentajes de distribución.
Estos criterios, se basan en los índices de calidad de vivienda, grado de educación, automóviles por habitante, tasa de desempleo, cantidad de kilómetros de autopistas y de líneas férreas y distancia de las provincias a los puertos de aguas profundas, es decir, parámetros objetivos que deberán ser convalidados por la Comisión Federal de Impuestos, creada por la ley 20.221 y ratificada por la ley de Coparticipación Federal, 23.548.
Sr. Presidente, aspiramos a la existencia de un país federal real, y esto no se logrará sin la consecuente distribución de los recursos que las provincias requieren y que se le niegan por la demorada sanción de la ley de coparticipación federal de impuestos. Las necesidades de la crisis, hacen que las provincias recurran a la creación de impuestos locales que siempre distorsionan más el tracto comercial y generan un ahogamiento de las finanzas provinciales. Este proyecto, representa un avance en la reparación de esta falla estructural permanente que significa la demora en la sanción de la ley de coparticipación federal que la Constitución Nacional impone.
En la convicción de que estas herramientas fiscales serán transitorias, que la situación internacional amerita un sostenimiento de impuestos de emergencia existentes y que la demorada coparticipación federal de impuestos requiere cambios que aunque sea parcialmente la convaliden, es que nos permitimos solicitar a nuestros pares el acompañamiento a las prórrogas de los impuestos a los débitos y créditos en cuentas corrientes bancarias y el adicional de emergencia sobre el precio final de venta de los cigarrillos, y también prorrogar la suspensión de la exención establecida para el artículo 20 inciso l) de la ley del Impuesto a las Ganancias.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)