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PROYECTO DE TP


Expediente 6544-D-2013
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24013 DE EMPLEO; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 112, 116, 117 Y 118 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 112 BIS, 113 BIS (SOBRE PRESTACION POR DESEMPLEO)
Fecha: 17/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 135
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 112 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 112. Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). No será aplicable a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal afectados por medidas de racionalización administrativa.
ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 116 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 116. La percepción de las prestaciones luego de presentada la solicitud, comenzará a partir del cumplimiento de un plazo de 15 días corridos que podrá ser reducido por el Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
En los casos de trabajadores que hubieran percibido gratificaciones por cese de la relación laboral dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de prestación por desempleo, el Consejo podrá establecer un período de espera diferenciado de hasta 30 días corridos.
ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 117 de la ley 24.013 el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 117. El tiempo total de prestación estará en relación al período de cotización dentro de los TRES (3) años anteriores al cese del contrato de trabajo que dio origen a la situación legal de desempleo con arreglo a la siguiente escala:
Tabla descriptiva
Para los trabajadores eventuales comprendidos en el inciso d) del artículo 113, la duración de las prestaciones será de un día por cada tres de servicios prestados con cotización, computándose a ese efecto, exclusivamente, contrataciones superiores a 30 días.
ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 118 de la ley 24.013 el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 118. La cuantía de la prestación por desempleo para trabajadores convencionados o no convencionados será calculada como un porcentaje del importe bruto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador en los seis meses anteriores al cese del contrato de trabajo que dio lugar a la situación de desempleo.
El porcentaje aplicable durante los primeros cuatro meses de la prestación será fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil.
Del quinto al octavo mes la prestación será equivalente al 85 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
Del noveno al duodécimo mes la prestación será equivalente al 70 por ciento de la de los primeros cuatro meses.
En ningún caso la prestación mensual podrá ser inferior a 1/2 del salario mínimo vital y móvil que determine el mismo Consejo.
ARTÍCULO 5: Incorpórese el artículo 112 bis el que tendrá la siguiente redacción:
ARTÍCULO 112 BIS. El trabajador no registrado en los términos del artículo 7 de la presente ley, que se encontrara en situación de desempleo tendrá los derechos establecidos en el título IV de la presente.
Será requisito para poder acceder a dicho beneficio presentar el despacho telegráfico que acredite la disolución del vínculo por alguna de las causas previstas en el artículo 114 de la presente ley y tramitar ante la autoridad de aplicación una información sumaria donde serán válidos todos los medios probatorios. La autoridad de aplicación resolverá dentro del plazo de diez (10) días de concluido el trámite.
ARTÍCULO 6: Incorpórese el artículo 113 bis a la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 113 bis. Lo establecido en el artículo 112 bis será de aplicación para el caso de que el trabajador no pudiere dar cumplimiento con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 113 de la presente por encontrarse registrado defectuosamente registrado conforme artículos 9 y 10 de la presente.
ARTÍCULO 7: Comuníquese el Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que en épocas de crisis económicas donde los despidos de los trabajadores se hacen más habituales, es fundamental contar con un fondo de desempleo adecuado que pueda, cuando menos, mitigar los efectos devastadores que producen en la persona y la familia del trabajador/a que es despedido/a de su puesto de trabajo.
La modificación del artículo 112 responde a no eliminar todo tipo de diferenciaciones o discriminaciones entre los trabajadores/as de nuestro país, máxime con la reforma de la ley de empleadas de casas particulares que, prácticamente, iguala en derechos a éstas trabajadoras con el régimen de la LCT.
La modificación del artículo 116 es necesaria para que el seguro de desempleo pueda cumplir con su finalidad que es la mitigar los daños que produce el despido del trabajador/a en su vida y en la de su núcleo familiar.
Si el seguro de desempleo se tarda dos meses en cobrar, la finalidad del mismo quedaría distorsionada, siendo necesario el cobro de manera inmediata del mencionado seguro.
El artículo 117 se modifica en la extensión de los plazos de otorgamiento del beneficio, toda vez que la percepción por un plazo de dos meses del beneficio deviene ineficaz para cumplir con su finalidad dado lo efímero del plazo en que se otorga.
El artículo 118 se modifica a fin de que el monto a percibir de éste beneficio tenga movilidad en el tiempo.
En los últimos años acudimos a una conducta reiterada que se basa en la negociación y homologación de acuerdos paritarios en donde el sueldo básico se mantiene y los aumentos salariales sólo se aplican en la forma de "sumas no remunerativas".
En este sentido, es necesario que el monto del seguro dependa del salario bruto del trabajador/a y que se fije un mínimo de 1/2 del salario mínimo vital y móvil, para que no suceda como en la actualidad que el seguro de desempleo corre entre $ 250.- y $ 400.-
Luego, la incorporación de los artículos 112 bis y 113 bis tienen como finalidad que se incluya a los trabajadores/as que no se encuentran registrados en el goce del seguro.
Las cifras del trabajo en negro no disminuye en la Argentina de manera significativa desde hace cinco años. Se trata de un ilícito contractual en el que no participa la voluntad del trabajador/a, motivo por el cual no le pueden ser oponibles sus consecuencias negativas.
Es por todo lo expuesto que pedimos que se acompañe el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA