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PROYECTO DE TP


Expediente 6527-D-2008
Sumario: REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD, LEY 22278: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (NO ES PUNIBLE EL MENOR DE 16 AÑOS) Y 7 (DECLARACION DE SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD PARA PADRES O TUTORES).
Fecha: 21/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY Nº 22.278 REGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.- GARANTIA PARA LOS MENORES.-
Artículo 1): Modificase el artículo 1º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Artículo 1): No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o inhabilitación
Si alguno de ellos hubiere cometido un delito, se le garantizará en forma inmediata la asistencia letrada de un profesional que lo representará, asimismo se le dará aviso inmediato a sus padres, tutores, guardadores o representantes legales estando prohibido adoptar contra ellos ninguna medida que implique la restricción a su libertad. El menor no estará obligado a prestar testimonio o a declararse culpable sin la presencia de las personas mencionadas anteriormente.
En ningún caso el Juez interviniente podrá disponer provisoriamente del menor, debiendo garantizársele no solo la libertad sino también el derecho de defensa, su dignidad humana, el principio de inocencia y todas las medidas que sean conducentes para que el menor sea reintegrado a su familia.
Si de los estudios que se realizarán surge que el menor se halla en estado de abandono, falto de asistencia , en peligro material o moral o presenta problemas graves de conducta, el Juez dispondrá las medidas necesarias para que el menor sea debidamente atendido en instituciones adecuadas y con asistencia profesional permanente.-
En todos los casos se le garantizará al menor el tratamiento como persona con el respecto irrestricto a los derechos humanos y a las
garantías legales de las cuales no podrá ser privado bajo ninguna circunstancia.-
El Defensor de Pobres y Menores será parte en todos los procedimientos que el Juez lleve a cabo debiendo poner en conocimiento del mismo en forma inmediata cuando un menor se encuentre en las situaciones descriptas en el presente, todo bajo pena de nulidad.-
Artículo 2): Modificase el artículo 7º de la ley nº 22.278, por el siguiente texto:
Articulo 7º): Respecto de los padres, tutores, o guardadores de los menores a que se refieren los artículos primero y segundo, el juez, previa audiencia que se realizará con los mismos, y con la asistencia letrada, podrá declarar la pérdida de la patria potestad o la suspensión de su ejercicio, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere, estableciéndose un plazo cierto de duración. En tal supuesto siempre se tendrá en cuenta el bienestar del menor, evitando ocasionar un daño mayor al mismo. El Defensor de Pobres y Menores competente será parte en el aludido procedimiento bajo pena de nulidad, debiendo siempre velar por los intereses del menor.
Artículo 3): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley pretende la modificación de la ley nº 22.278 referida al Régimen Penal de la Minoridad.
Concretamente se basa en la modificación del artículo 1º de la misma, la cual ha sido declarada inconstitucional por algunos tribunales de nuestro país, basados en un hecho fundamental: esta ley viola los principios de nuestra Constitución y de los Pactos Internacionales, que han sido incorporados en nuestra Carta Magna a través de la reforma de 1.994.-
La norma actual establece un hecho de singular importancia, y que viola no solo las garantías fundamentales de los menores a los que la ley indica como no punibles, sino también no se les garantiza aquellos derechos que los pactos internacionales han establecido como una premisa a favor de quien comete una infracción o delito tipificado en el Código Penal del Estado signatario.
La ley en concreto establece que el "El juez podrá disponer provisoriamente del menor" y en tal sentido podrá privarlo de su libertad, sin respetar un principio básico cual es el de inocencia, y sin las garantías fundamentales que el menor (como persona humana) debe gozar sin cortapisa y sin restricción de ninguna naturaleza, es mas justamente por su condición de "menor" debe estar rodeado de todas las garantías que cualquier ser humano posee, además de brindársele una adecuada y total protección por la condición que posee.
Al respecto cabe mencionar que la Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º) del Régimen Penal de Minoridad que permite la detención de menores de 16 años, entendiendo que es ilegítima cualquier medida de encierro contra el mismo.
La Cámara, ha dicho que "la disposición sobre el menor genera afectación a los principios constitucionales básicos de un estado de derecho donde, pese a no tener consecuencias penales la conducta desplegada (por no ser punible), y sin que exista un debido proceso para habilitar la medida, se priva de la libertad de modo desproporcionado e inconstitucional".
Puntualmente, los camaristas Angela Ledesma, Eduardo Riggi y Guillermo Tragant decretaron la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 22.278 -Régimen Penal de Minoridad- que establece que "no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad" pero autoriza a "la autoridad judicial" a disponer su arresto provisional "si existiere imputación en su contra".
"En la práctica existe un margen bastante amplio de discrecionalidad sobre las medidas a adoptar frente al niño en conflicto con la ley penal", razonaron los camaristas, que alertaron que con frecuencia "se aplican criterios de derecho penal de autor, al fundarse la decisión en aspectos que hacen a la personalidad del menor". Si "nos encontramos frente a menores que no son punibles", esta sola circunstancia "demuestra concretamente la ilegitimidad de cualquier medida de encierro ( ... ). La decisión que se tome en este sentido sobre los menores, constituye una vulneración a los principios de legalidad, culpabilidad, proporcionalidad, inocencia y debido proceso penal", agrega la resolución.
Según la juez Ledesma, a cuyos argumentos adhirieron sus colegas, "por la forma como se encuentra regulada en la ley 22.278", adolescentes y niños pueden ingresar a un sistema penal "con menos garantías que los mayores de edad" y pese a no ser punibles por la misma normativa que habilita su detención.
La Cámara fijó su postura al pronunciarse sobre un recurso de habeas corpus presentado por la Fundación Sur, que impugnó el régimen de minoridad por considerar que permite que, aún no siendo punibles, "los jóvenes son penados y encerrados sin respeto de mínimas garantías constitucionales". (fuente D y N).-
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en su artículo 40 establece lo siguiente: "1) Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad. 2) Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos y omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento".
Como vemos esta facultad tan exclusiva de los jueces de disponer de los menores de manera unilateral, no se condice con lo establecido en la parte pertinente aludida supra de la Convención, que exige a los Estados partes que respeten una serie de condiciones y garantías que debe primar sobre cualquier otro interes, y que están puestas exclusivamente a favor de los menores. La legislación del país signatario entonces debe estar acorde con dichas disposiciones.
El inciso 3) del art. 40 de la Convención establece: "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales". Con el mismo espíritu el inciso b) del artículo 37 de la Convención legisla que "Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda".
En consonancia con esto, el menor debería encontrarse en detención domiciliaria, ello seria lo deseable y no tener, en cambio que recurrir a engorrosos, costosos y a veces no tan justos procesos judiciales, que no están garantizando nada al menor, con una justicia colapsada, en los cuales los derechos muchas veces no se respetan y las cárceles son verdaderos centros de hacinamiento, circunstancias todas que colocan a la ciudadanía en un estado de indefensión, y crea las condiciones para incrementar la criminalidad, llevando así a la inseguridad.
Por ello el menor que delinque debe ser tratado en primer lugar con toda seriedad y premura, debe investigarse adecuadamente las razones y circunstancias que lo llevan a cometer delitos, si no son mandados o regenteados por terceras personas que escudándose en su falta de punibilidad lo llevan y arrastran a cometer delitos en beneficio exclusivo de terceros. Estas son las cuestiones que deben ser investigadas, y no como la ley actual esgrime que el Juez pueda disponer libremente del menor a su antojo, encerrándolo quizás, en lugares de detención donde se fomentará el delito y el reintegro del menor a la sociedad para que se inserte en la misma, ya no tendrá razón de ser, porque como dicen algunos autores "estaremos empujando al menor a cometer mas delitos, y crearemos un verdadero delincuente para siempre...".-
Para evitar ello, el Juez debe moverse con limitaciones adecuadas, y con equipos técnicos que le brinden todas las garantías que el menor será contenido, no solo por los padres, o tutores, en caso que ello sea lo mas justo, sino también por los terceros que deberán brindarle todas las herramientas adecuadas para que ese joven no infrinja mas la ley, sino que se inserte en la sociedad como un verdadero ser humano. La única forma de lograrlo es darle todas las garantías constitucionales que tiene una persona, y ayudarlo en todos los aspectos para desterrar a un futuro delincuente, y crear una nueva persona en la sociedad.
Solo con politicas activas de inclusión social, donde se brinden caminos de igualdad de posibilidades para todos los jovenes estaremos solucionando graves problemas de nuestra sociedad. El estudio, el trabajo, los oficios, el deporte, la atención de la salud, la vivienda, la comprensión, el amor, son los ejes sobre los cuales el Estado y la sociedad toda debe ocuparse del problema de la falta de seguridad. Debemos atender al menor antes de que delinca, porque ese momento ya es tarde, la falta de seguridad debe ser materia de acciones de prevención.
La ley penal solo actúa, solo opera cuando la persona ya ha cometido el delito, bajar la edad de imputabilidad de los menores no ataca la cuestión de fondo, hay que ocuparse de las facetas previas para que la inseguridad sea eliminada o disminuida.
Cada día en cualquier esquina o plazas de las ciudades argentinas, a cualquier hora, vemos niños y niñas en estado de abandono y de peligro, son parte del paisaje urbano que gran parte de la ciudadanía se niega conciente o inconcientemente a ver, diría que son casi invicibles, se pasa por arriba de ellos cuando duermen en las veredas, se los corre de los comercios, se los echa cuando piden limosna o quieren limpiar un parabrisas, pregunto ¿hacia dónde se los está empujando? Hacia la exclusión, hacia un submundo de marginalidad y miseria. Ahi existe una responsabilidad social, ahi no alcanza con decir "yo pago mis impuestos" o "que el estado se haga cargo".
Manifiesto que es prioritario que el Estado deba invertir el presupuesto que sea necesario y de manera urgente para brindar la asistencia al menor que ha cometido delito, con equipos técnico-profesionales, centros especializados para su tratamiento, etc.
Por último, desde mi posición Peronista y aunque hayan pasado más de cincuenta años sigo aspirando a una sociedad donde los únicos privilegiados sean los niños.
Por todo lo expuesto solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/04/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría