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Expediente 6503-D-2008
Sumario: LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES: DEFINICIONES, DERECHOS PROTEGIDOS, CREACION DEL PROGRAMA NACIONAL POR LA NO VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, POLITICAS PUBLICAS.
Fecha: 20/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 168
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto:
La presente ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, concibiendo la misma como una violación a los derechos humanos.
Artículo 2
Definiciones:
A los efectos de la aplicación de la presente ley debe entenderse por violencia contra las mujeres cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 3
Se entenderá que violencia contra las mujeres incluye la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial o económica:
a) Se entiende por violencia física cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
b) Se entiende por violencia psicológica cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: insultos, humillaciones, devaluación, marginación, comparaciones destructivas, burlas, celotipia, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
c) Se entiende por violencia sexual cualquier acto que degrada o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre al mujer, al denigrarla y concebirla como objeto
d) Se entiende por violencia patrimonial o económica toda conducta que directa o indirectamente, ya sea por acción u omisión, implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima que integren su patrimonio, el de sus familiares o allegados, incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
Articulo 4
El Estado se compromete a promover la erradicación de las distintas modalidades de violencia incluidas en el artículo precedente, ya sea que la misma:
a) tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta, haya compartido o no el mismo domicilio que la mujer.
b) tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud, medios de comunicación o cualquier otro lugar.
c) sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Artículo 5
Derechos protegidos:
Todas las mujeres tienen derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 6
Todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos consagrados por los instrumentos internacionales generales de derechos humanos y, en particular en los instrumentos internacionales específicos de derechos humanos de las mujeres, tanto del sistema interamericano como universal, vigentes en nuestro país. Estos derechos comprenden, entre otros:
a) el derecho a que se respete su vida;
b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c) el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d) el derecho a no ser sometida a torturas;
e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h) el derecho a libertad de asociación;
i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
k) el derecho al trabajo y a las mismas oportunidades de empleo que los varones
Artículo 7
Todas las mujeres podrán ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contarán con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos internacionales generales de derechos humanos y específicos de derechos humanos de las mujeres, tanto del sistema interamericano como universal, suscritos por la República Argentina.
El Estado reconoce que la violencia contra las mujeres impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 8
El derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) el derecho a ser libres de toda forma de discriminación, y
b) el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
TITULO II
Programa Nacional por la No Violencia contra las Mujeres
Capítulo I: creación, objetivos y funciones
Artículo 9
Creación:
Créase el Programa Nacional por la No Violencia contra las Mujeres en el ámbito de la Jefatura de Gabinete, a cargo de un Director General, quien será autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 10
Objetivos:
El Programa tendrá por objetivo introducir en el escenario social las nuevas escalas de valores de igualdad real entre varones y mujeres, de democratización de las relaciones entre los géneros tanto en el ámbito público como en el privado, superadoras de las situaciones de discriminación que forman parte de patrones culturales que asignan a cada sexo roles estereotipados.
Artículo 11
Funciones:
Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Coordinar la elaboración del Plan Nacional por la No Violencia contra las Mujeres
b) Diseñar e implementar las políticas públicas y evaluar el impacto de las mismas
c) Actuar como organismo de articulación con los ministerios nacionales y el Poder Judicial y las autoridades provinciales y organizaciones no gubernamentales que trabajen la temática
Capítulo II: Políticas Públicas
Artículo 12
Plan Nacional por la No Violencia contra las Mujeres:
El Plan Nacional por la No Violencia contra las Mujeres constará de dos etapas sucesivas:
a) estudio diagnóstico de la situación de la violencia contra las mujeres en articulación con organismos nacionales, provinciales y municipales y organizaciones no gubernamentales que trabajan la temática
b) propuesta de las políticas públicas a implementar
Articulo 13
Lineamientos de las políticas públicas:
Las políticas públicas estarán orientadas tanto a la promoción y difusión de los derechos humanos de las mujeres, como a la protección de derechos de las mujeres objeto de violencia, con la meta de erradicar este flagelo.
Deberán contemplar en general los siguientes lineamientos y medidas:
a. Organización de servicios gratuitos de atención jurídica, social y psicológica especializados, con personal formado desde una perspectiva de derechos humanos y de género
b. Creación de refugios o casas de abrigo destinados al albergue de las víctimas y personas a su cargo, en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza a su integridad
c. Habilitación y mantenimiento de líneas telefónicas gratuitas para la atención de consultas e información sobre los procedimientos y redes disponibles
d. Diseño e implementación de un protocolo de articulación entre las diferentes áreas que deben proteger a las víctimas
e. Prioridad en los planes y programas gubernamentales para el acceso a la vivienda, al crédito, a la asistencia económica, a programas de inserción en el mercado laboral y productivo
f. Creación de programas de fortalecimiento de las organizaciones no gubernamentales que trabajan la temática
g. Organización y mantenimiento de un registro estadístico centralizado
h. Diseño e implementación de campañas culturales y comunicacionales de difusión de derechos, de información sobre los recursos legales existentes y acceso a la red de asistencia y protección
i. Inclusión en la educación formal pública o privada de la coeducación
j. Protección contra la publicidad sexista
k. Organización de servicios gratuitos de atención especializada con personal formado desde una perspectiva de derechos humanos y de género, destinados a los agresores
Capítulo III: Obligaciones por área de gobierno
Artículo 14
Medidas por área de gobierno:
En virtud de la necesaria transversalidad de la temática, cada área de gobierno implicada deberá implementar las medidas que se detallan a continuación, en coordinación con la autoridad de aplicación del Programa.
Artículo 15
Ámbito educativo:
El Ministerio de Educación deberá:
a) Promover la inclusión en todos los niveles educativos de la formación en el respeto de la igualdad real entre varones y mujeres y la democratización de las relaciones entre los sexos tanto en el ámbito público como privado.
b) Fomentar en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en igualdad de género y no discriminación en forma transversal.
c) Velar porque en todos los materiales educativos se promueva la igualdad real entre varones y mujeres, la corresponsabilidad en el ámbito doméstico, y, en general, la eliminación de los estereotipos sexistas o discriminatorios.
d) Adoptar las medidas necesarias tendientes a incluir en la formación de los institutos de profesorado la educación en la igualdad de género en todos los ámbitos.
Artículo 16
Ámbito de la publicidad y medios de comunicación:
La Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación deberá:
a) Realizar campañas audiovisuales de difusión de los derechos de las mujeres y, en particular, de sensibilización sobre la violencia de género. Las mismas no deben contener barreras comunicacionales para las personas con discapacidad
b) Procurar que la publicidad respete la dignidad de la mujer y su derecho a una imagen no estereotipada ni discriminatoria
c) Velar porque las informaciones referidas a casos de violencia de género sean difundidas con pleno respeto a los derechos humanos de las mujeres
Artículo 17
Ámbito sanitario:
El Ministerio de Salud de la Nación deberá:
a) Diseñar e implementar protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de casos de violencia contra las mujeres.
b) Incluir el total de las prestaciones especializadas para la atención de cuadros de violencia contra la mujer y su grupo familiar y/o conviviente en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y en el Nomenclador Nacional de Prácticas Médicas y Farmacológicas.
Artículo 18
Ámbito social:
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá:
a) Promover la inclusión en los planes y programas gubernamentales para el acceso a la vivienda de las mujeres objeto de violencia como colectivo prioritario.
b) Procurar la incorporación en los planes y programas gubernamentales para el acceso al crédito de las mujeres objeto de violencia como colectivo prioritario.
c) Impulsar el acceso en los planes y programas gubernamentales de asistencia económica de las mujeres objeto de violencia como colectivo prioritario.
d) Diseñar e implementar de protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de casos de violencia contra las mujeres, para los sectores de asistencia social.
Artículo 19
Ámbito de justicia y seguridad:
El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá:
a) Diseñar e implementar protocolos específicos de detección temprana, asistencia y registro de casos de violencia contra las mujeres, para los sectores de la policía y el poder judicial
b) Capacitar al personal policial y del poder judicial encargados de recepcionar las denuncias, desde una perspectiva de derechos humanos y de género
c) Diseñar e implementar programas específicos para personas privadas de libertad condenadas por delitos relacionados con la violencia contra las mujeres, desde una perspectiva de derechos humanos y de género.
TITULO III
Procedimiento especial
Capítulo I: De los derechos y garantías
Artículo 20
El Estado garantizará el pleno acceso a la justicia a todas las mujeres afectadas por violencia, quienes gozarán en los procedimientos judiciales y administrativos que se inicien o tramiten en virtud de hechos de violencia de los siguientes derechos y garantías especiales:
a) gratuidad en los trámites, incluyendo el derecho al patrocinio jurídico gratuito de las defensorías públicas civiles y de otros organismos, conforme establezca la reglamentación
b) celeridad
c) inmediación
d) confidencialidad
e) a la información
f) a participar en el procedimiento
g) a una mayor libertad probatoria conforme las circunstancias
h) a un trato acorde a su condición de afectada y a no ser revictimizada
i) a que su historia personal y/o experiencia sexual previa no sea considerada por el juez en desmedro de sus derechos
j) a ser asistida por personal especializado
k) a que se le reciba la denuncia
l) a recibir una reparación integral
m) a la adopción de medidas preventivas de carácter urgente para salvaguardar su vida e integridad y la de las personas a su cargo, dependiendo su alcance y modalidad al tipo de violencia de que se trate.
Capítulo II: Del procedimiento
Artículo 21
Legitimación:
La presentación de los hechos constitutivos de violencia contra las mujeres puede ser efectuada por:
a) la mujer que afirma haber sufrido violencia
b) cualquier persona a pedido de la mujer afectada. En este caso, se guardará estricta reserva de la identidad de él o la denunciante y se citará a la mujer afectada sin identificación de la causa, para la ratificación de la denuncia.
c) cualquier persona, cuando la mujer afectada ya sea por su condición física, psíquica, etárea o por padecer una discapacidad permanente o transitoria no pudiese realizarla.
Cuando se trate de mujeres menores de edad o incapaces se encuentran obligados a efectuar la denuncia los representantes legales; el Ministerio Público; los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud; y todo funcionario público en razón de su labor.
Artículo 22
Presentación :
La presentación de los hechos constitutivos de violencia contra las mujeres puede efectuarse:
a) ante cualquier autoridad judicial
b) ante el Ministerio Público
c) en sede policial.
En todos los casos, los receptores de la denuncia deberán remitir las actuaciones ante la autoridad judicial competente. La presentación no requiere de patrocinio letrado ni formalidad alguna, pudiéndose efectuar en forma verbal o escrita.
Para las siguientes actuaciones judiciales el patrocinio letrado es obligatorio.
Artículo 23
Competencia:
Son competentes a los fines de la aplicación de la presente ley, las juezas y jueces con competencia en materia civil, penal, laboral o de familia, según la modalidad de violencia de que se trate.
Artículo 24
Remisión a la justicia penal:
En los supuestos en que de los hechos investigados surja la comisión de un delito de acción pública, se deberá remitir el caso a la justicia penal. Cuando se trate de un delito dependiente de instancia privada, sólo podrá remitirse con el consentimiento expreso de la mujer víctima de delito.
La remisión a la justicia penal no obsta a la obligación de la jueza o juez que haya prevenido, de adoptar alguna o algunas de las medidas preventivas de carácter urgente previstas en el artículo 25 de esta ley.
Artículo 25
Medidas preventivas de carácter urgente:
Para salvaguardar la vida e integridad de la mujer objeto de violencia y la de las personas a su cargo, y acreditados que fueran el peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, la jueza o juez interviniente deberá adoptar dentro de las 24 horas de tomar conocimiento de los hechos, alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) cese de los actos de violencia al presunto agresor
b) exclusión del presunto agresor de la residencia común, lugar de trabajo, estudio o de los lugares de concurrencia comunes con la mujer objeto de violencia
c) prohibición de acercamiento del presunto agresor a la residencia, lugar de trabajo, estudio o lugares de concurrencia de la mujer objeto de violencia o de concurrencia común de ambos
d) reintegro al domicilio de la mujer agredida, previa exclusión del hogar del presunto agresor
e) restitución inmediata de los efectos personales de la mujer víctima de violencia cuando haya debido abandonar la residencia común, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro ámbito de concurrencia común con el presunto agresor
f) fijación de cuota alimentaria provisional para la mujer objeto de violencia, si correspondiere de acuerdo a las normas vigentes en la materia
g) determinación de un régimen de tenencia, alimentos y visitas de las hijas e hijos menores de edad habidos de la unión de la mujer objeto de violencia con el presunto agresor.
h) suspensión provisoria del régimen de visitas de las hijas e hijos menores de edad, si fuere necesario
i) escolarización inmediata o sostenimiento en el sistema escolar de las hijas e hijos que se vieran afectados por actos de violencia contra las mujeres
j) inventario de bienes de la sociedad conyugal y propios de la mujer objeto de violencia y otras medidas de protección sobre dichos bienes
k) instalación de medidas de seguridad en el domicilio de la mujer objeto de violencia con costo para el presunto agresor
l) decomiso y prohibición de compra de armas al presunto agresor
m) asistencia médica y psicológica a pedido de la mujer objeto de violencia, para ella y su grupo familiar, a través de organismos gubernamentales y no gubernamentales con formación específica en la temática
n) para la trabajadora en situación de violencia: deducción o reordenamiento de su tiempo de trabajo y derecho a ser movilizada geográficamente, suspensión de la actividad laboral con reserva del puesto de trabajo y justificación de ausencias totales o parciales, reincorporación de la mujer que haya sido despedida, desplazada o relegada de su trabajo.
o) toda otra medida que sea necesaria para salvaguardar la vida e integridad de la mujer objeto de violencia y las personas a su cargo
La jueza o juez interviniente deberá considerar al ordenar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, la situación de mayor vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer por su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, por estar embarazada, por tener alguna discapacidad permanente o transitoria, por ser menor de edad, anciana, o estar en situación socioeconómica desfavorable o privada de libertad.
La enumeración de las medidas no es taxativa, pudiendo la autoridad judicial disponer otras distintas a las previstas en este artículo.
La aplicación de las medidas con carácter preventivo no importa de modo alguno la atribución de responsabilidad al presunto agresor.
Artículo 26
Alcance de las Medidas:
El plazo y modalidad de las medidas preventivas de carácter urgente mencionadas en el artículo anterior dependerá del tipo de violencia de que se trate, del peligro al que se encuentre expuesta la mujer agredida, de la gravedad de los hechos denunciados, de si los mismos son reiteración de otros episodios de violencia, y demás circunstancias del caso.
La autoridad judicial fijará el plazo y modalidad de la medida por auto fundado.
Artículo 27
Notificación y Comunicación de las Medidas:
La aplicación de las medidas dispuestas será notificada en forma inmediata al presunto agresor. La jueza o juez podrá ordenar también la comunicación de las medidas dispuestas a las personas o instituciones que pudiesen verse afectadas por el despacho de las mismas.
Artículo 28
Audiencia:
La jueza o juez podrá convocar a una audiencia para escuchar a las partes por separado, bajo pena de nulidad, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas preventivas urgentes o, en caso de que no se dispusiera medida alguna, de tomar conocimiento de los hechos denunciados. No se admite mediación ni conciliación en hechos de violencia contra las mujeres.
Artículo 29
Informes:
La jueza o juez debe solicitar un informe a un equipo interdisciplinario a fin de determinar los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo que afectaron a la mujer, como así también la situación de peligro e indicadores de riesgo y el medio social y ambiental de la mujer objeto de violencia y del presunto agresor.
Dicho informe deberá ser remitido en el plazo de cuarenta y ocho horas de solicitado. Las partes podrán acompañar sus propios informes técnicos.
Artículo 30
La jueza o juez podrá solicitar la colaboración de organizaciones gubernamentales o no gubernamentales especializadas en la defensa de los derechos de las mujeres, a los fines de asistir a las mujeres agredidas o a los fines de la elaboración del informe previsto en el artículo 29.
Artículo 31
Prueba:
Rige el principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, en beneficio de la mujer objeto de violencia. La jueza o juez tendrá amplias facultades para disponer las medidas probatorias que estime oportunas en base a la regla de la sana crítica, en protección de los derechos de la mujer agredida.
Artículo 32
Sentencia:
Finalizada la etapa probatoria o declarada la cuestión como de pleno derecho, la jueza o juez debe dictar sentencia admitiendo o rechazando la presentación.
La jueza o juez podrá:
a) confirmar las medidas dispuestas como preventivas y urgentes, las que pasarán a ser definitivas
b) aplicar las sanciones previstas en el artículo 33
c) fijar una reparación a favor de la mujer objeto de violencia y a pedido de ella
d) disponer la concurrencia del agresor a los programas de tratamiento integral a crearse, con su consentimiento expreso
e) remitir el caso a la justicia penal en los casos de delitos de acción pública o dependientes de instancia privada con consentimiento de la víctima, si no lo hubiese hecho con anterioridad
Artículo 33
Sanciones:
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que correspondiere al agresor por los hechos de violencia que hayan sido comprobados, la jueza o juez interviniente podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención al agresor
b) Multa
c) Concurrencia del agresor a los programas de tratamiento integral a crearse
d) Realización de trabajos comunitarios
Artículo 34
Apelación:
La sentencia, las resoluciones que conceden medidas de protección preventivas urgentes o definitivas y las que disponen las sanciones del artículo 33, son apelables con efecto devolutivo. La sentencia y las resoluciones que rechazan medidas de protección lo son con efecto suspensivo. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 35
Seguimiento:
La jueza o juez deberá efectuar el seguimiento de las medidas dispuestas, controlando la eficacia de las decisiones adoptadas, con la frecuencia que estime correspondiere, a través de informes u ordenando la comparecencia de las partes para informar.
Artículo 36
Reparación:
Las mujeres objeto de violencia pueden solicitar la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo todos los rubros que prevén las normas vigentes en la materia.
Artículo 37
Exención:
El procedimiento previsto en el presente Capítulo está exento del pago de tasas y sellados de justicia en beneficio de la mujer objeto de violencia.
Artículo 38
Normas supletorias:
En las situaciones no previstas en la presente ley se aplicarán supletoriamente y de ser compatibles, las normas del procedimiento sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 39
Registros:
Los órganos receptores de las denuncias deberán llevar un registro socio-demográfico de las mismas, que contenga como mínimo: especificación del nombre, edad, domicilio, estado civil, profesión u ocupación de la mujer víctima de violencia y de su agresor, vínculo que une a la mujer con el agresor, fecha y circunstancias del caso.
Los juzgados intervinientes deberán incluir en sus registros, además de la información mencionada en el párrafo precedente, los siguientes datos referidos al proceso judicial: resultado del mismo, aplicación de medidas protectivas especificando cuáles, aplicación o no de sanciones al agresor detallando las mismas, imposición de responsabilidad penal o civil al agresor, resultados del seguimiento de la causa.
Los registros serán remitidos a la autoridad de aplicación prevista en esta ley, en el plazo y modalidad que fije la reglamentación, a los fines de elaborar un Registro Federal Centralizado.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 40
Vigencia ley 24.417:
La presente ley no es derogatoria de la ley nacional 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, que seguirá vigente.
Artículo 41
Reglamentación:
La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo máximo de 120 días de su promulgación.
Articulo 42
Partidas presupuestarias:
El Presupuesto General de la Nación incluirá las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley.
Artículo 43
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 44
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La lucha de las mujeres por lograr la conquista de sus derechos se viene desarrollando durante siglos. En el siglo XX, a las conquistas por los derechos laborales, se sumó el reconocimiento de los derechos políticos.
Durante mucho tiempo se pensó que el reconocimiento de la igualdad formal entre hombres y mujeres era suficiente. Ello no fue así, las normas, en su mismo diseño estaban siendo elaboradas por los hombres y tomando como paradigma de lo humano al varón, por ello, los únicos ciudadanos plenos podían ser los hombres.
La comunidad internacional entendió que los tratados internacionales de derechos humanos generales resultaban insuficientes para proteger la situación específica de las mujeres. Fue así que desde las Naciones Unidas se elaboró y aprobó en 1979 la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW).
Esta Convención en su artículo 1 nos da una concepción nueva de la igualdad entre los sexos:
Art.1: "A los efectos de la presente convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer; independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera"
La CEDAW no nos dice que se debe tratar igual a hombres y mujeres para eliminar la discriminación, nos dice que es discriminatorio todo trato que, aunque no tenga el objetivo de discriminar, tenga ese resultado; esto quiere decir que aunque una política pública, una ley, cualquier otra medida, etc.. trate de manera idéntica a un hombre y a una mujer, si como consecuencia de su aplicación o implementación, la mujer queda en una posición inferior, se la está discriminando igual, aunque el objetivo haya sido la igualdad.
Otra cuestión relevante es que a partir de la Convención, la discriminación que padecen las mujeres en sus vidas privadas, esto es, en el marco de sus vínculos familiares e íntimos, adquiere el grado de preocupación internacional y genera responsabilidad a los Estados partes si no toman las medidas de prevención y protección de los derechos de las mujeres dentro de sus fronteras.
Nuestro país ratificó la CEDAW en 1985, y en 1994 con la reforma a la carta magna le otorgó jerarquía constitucional junto a otros diez instrumentos internacionales de derechos humanos
Además de la incorporación de la CEDAW al listado del artículo 75 inciso 22, en la reforma constitucional se incluyeron dos artículos referidos a la situación de la mujer en particular:
Art. 37.- "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral"
Art.75 inc.23: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
La erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres por el sólo hecho de serlo, ha sido también una de las preocupaciones de la comunidad internacional. Así fue que dentro del sistema de las Naciones Unidas, el 20 de diciembre de 1993 la Asamblea General aprobó la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En dicho instrumento internacional se consideró que "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de las libertades de la mujer.... se necesita una clara y exhaustiva definición de la violencia contra la mujer, una clara declaración de los derechos que se deben aplicar para asegurar la eliminación de toda violencia contra la mujer en todas sus formas y un compromiso de los Estados... y de la comunidad internacional en general para eliminar la violencia contra la mujer" .
En 1995 se celebró la IV Conferencia Mundial sobre Derechos de la Mujer, en ella se aprobaron la Declaración y la Plataforma de Acción de Pekín. La cumbre tuvo como objetivo avanzar en la meta de igualdad entre mujeres y hombres y abordó cuestiones tales como la discriminación en razón del género y la violencia contra la mujer. Entre los compromisos asumidos en la Plataforma de Acción de Pekín se encuentra "eliminar la violencia contra la mujer en todos los campos, públicos o privados".
La eliminación de la violencia contra las mujeres es una cuestión que un tuvo tratamiento convencional específico en el ámbito de la Organización de Estados Americanos (OEA). La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos de Belém do Pará en el año 1994 adoptó la Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer (llamada también Convención de Belém do Pará).
La Convención tipifica y describe la violencia, señala la responsabilidad directa del Estado cuando es el mismo Estado el que ejerce la violencia, y la responsabilidad indirecta en casos de violencia privada que el Estado tolera u omite sancionar.
La adopción de esta temática como una violación a los derechos humanos implica todo un desafío, ya que los Estados no sólo aparecen como responsables cuando son ellos a través de sus agentes quienes cometen dichas violaciones, sino también por omisión, es decir cuando toleran o consienten la violencia que se ejerce sobre las mujeres dentro de sus territorios, tanto que la misma se produzca en ámbitos públicos como privados.
En su preámbulo, la Convención lo establece claramente: "... la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;... es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; ... trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;... la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida..."
La Convención define la violencia contra las mujeres en un sentido amplio, en su artículo 1: "cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de la público como en el privado"
En sus artículos 7 y 8 establece una serie de obligaciones para los Estados Partes de la misma, que comprenden tanto acciones inmediatas (art.7) como progresivas (art.8). Dentro de las primeras, ordena a los Estados a adoptar sin dilaciones políticas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y, en particular a:
"a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."
Como medidas progresivas el artículo 8 dispone la adopción por parte de los Estados de medidas específicas, inclusive programas, con el objetivo de:
"a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."
La Convención establece, además del sistema de informes periódicos que los Estados deben presentar ante la Comisión Interamericana de Mujeres, el sistema de denuncias. En virtud de este último, cualquier persona, grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias por violación al artículo 7 de la Convención, las que pueden llegar -vía la Comisión- hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Nuestro país ratificó y aprobó por Ley 24.632 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en el año 1996. No obstante, la violencia contra las mujeres se sigue abordando desde la óptica de la familia y no como una cuestión de derechos humanos. La ley 24.417 de violencia familiar, que tiene más de diez años, responde al primer paradigma.
En Brasil, debieron transcurrir veintitrés años del caso María da Penha -doble intento de homicidio por parte de su entonces marido y padre de sus tres hijas- para que el parlamento de ese país sancionara en el año 2006 una ley que lleva su nombre. La ley María da Penha fue en gran medida posible porque el caso se planteó como una violación a los derechos humanos de las mujeres, enviándose a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos por violación a la Convención de Belém do Pará. La Comisión responsabilizó al Estado brasileño por omisión, negligencia y tolerancia en relación a la violencia doméstica contra las mujeres brasileñas y estableció una serie de recomendaciones a favor de la víctima y de políticas públicas para el país. Asimismo el caso fue reportado por la sociedad civil ante el Comité CEDAW de la Organización de las Naciones Unidas.
En nuestro país, si bien no contamos con un sistema estadístico centralizado que nos permita conocer la dimensión federal del problema, Amnesty Internacional estima que las cifras de violencia registradas en el primer semestre de 2008 duplican las del año 2007. Según el organismo, entre enero y julio de este año habrían muerto 81 mujeres por causas vinculadas con la violencia familiar.
Existen en Argentina diversas iniciativas para la atención de la violencia pero es cierto también que aún no poseemos una política pública integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
En 2007 y en el marco del impulso que el Gobierno Nacional ha dado a la cuestión de los Derechos Humanos, el Congreso aprobó el Protocolo Facultativo de la CEDAW, instrumento internacional de derechos humanos que posibilita que ante el incumplimiento de las normas contenidas en la CEDAW por parte del Estado argentino, las mujeres víctimas de violaciones a los derechos humanos que la CEDAW consagra, pueden presentar su denuncias ante un comité internacional especial: el Comité CEDAW.
Son muchos los adelantos en la lucha por la igualdad entre los géneros, pero aún se observan situaciones de discriminación, muchas veces ocultas, naturalizadas e invisibilizadas, por formar parte de patrones culturales que asignan a cada sexo roles estereotipados. Se percibe una cierta permisividad cuando se habla de violencia de género y una gran dificultad para aceptar la existencia de los distintos tipos de violencia que se ejercen sobre las mujeres.
El presente proyecto de ley intenta adecuar nuestra normativa interna a los principios y estándares de derechos humanos contenidos en la Convención de Belem do Pará y en la CEDAW, articular las medidas existentes de los distintos organismos que trabajan la temática, superar la dispersión de programas, ampliar las condiciones para el acceso a la Justicia y el sostenimiento de las víctimas durante el proceso judicial.
Tiene como propósito promover soluciones a la problemática de la violencia de género y colaborar a instalar en el ideario colectivo un cambio de los paradigmas vigentes en nuestra cultura acerca de una temática poco divulgada, valorada y respetada.
Creemos que es tiempo de reforzar las acciones ya existentes, promover el conocimiento de los derechos de las mujeres a gran escala, instalar el tema en la agenda política y sensibilizar a la población en la concepción de que la violencia contra la mujer es una violación a los derechos humanos.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, solicito el voto favorable de mis pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, AGUSTIN OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FADEL, PATRICIA SUSANA MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VACA NARVAJA, PATRICIA CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/12/2008 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/12/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría