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PROYECTO DE TP


Expediente 6499-D-2013
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS. ADOPTADO EN WASHINGTON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL 18 DE MARZO DE 1965, APROBADO POR LEY 24353.
Fecha: 12/09/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 132
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
DECLARA:


La Honorable Cámara de Diputados de la Nación, vería con agrado que el Poder Ejecutivo Nacional denuncie el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965, aprobado por la Ley 24.353; en concordancia con lo dispuesto por el artículo 71 del referido Convenio.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) es una institución establecida bajo el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados con más de 140 Estados miembros.
La Convención es un Tratado multilateral formulado por el Directorio Ejecutivo del Banco para la Reconstrucción y el Desarrollo (Banco Mundial) abierto a la firma el 18 de marzo de 1965 y entrada en vigencia el 14 de octubre de 1966.
La Convención procura "remover los mayores impedimentos para el flujo internacional de inversión privada impuestos por los riesgos no comerciales y la ausencia de métodos internacionales especializados para el arreglo de disputas de inversiones" (www.icsid.worldbank.org/ICSID).
Su objeto es "facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones en Estados Contratantes y Nacionales de otros Estados contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje..." (Art. 1 de la Convención).
El CIADI forma parte del andamiaje jurídico e institucional diseñado e implementado por los países centrales para favorecer y dotar de garantías a los inversores de sus países en los países en desarrollo.
Como ocurre con las instituciones multilaterales de crédito (FMI, Banco Mundial), los países centrales configuraron el CIADI asegurándose su control político para servir a sus intereses, en particular a las corporaciones e inversores transnacionales. En los años 90, con el auge del neoliberalismo y la globalización, el CIADI cobro mayor vitalidad y potenció su rol. La mayoría de los países latinoamericanos que se habían opuesto a su creación, fueron incorporándose a este Centro a instancia de los gobiernos neoliberales que los regían. Cabe destacar dos importantes excepciones, la de Brasil y Méjico, que nunca se integraron al CIADI.
El CIADI conforma junto con los organismos multilaterales de crédito, la Organización Mundial de Comercio, otros entes multilaterales y especialmente los Tratados Bilaterales de Inversión un esquema complejo, amplio e integrado para favorecer la expansión de los intereses del capital transnacional en el mundo en desarrollo.
Según los datos provistos por el CIADI al 31 de diciembre de 2012 el número total de casos registrados bajo el Convenio y el Reglamento del Mecanismo Complementario, a lo largo de toda su existencia, ascendía a 419. La cantidad de casos resultaba ínfima hasta el año 1996, pero a partir de ese año se registró un incremento sustancial.
El 63% de los casos registrados en el CIADI invocan la jurisdicción de este ente en función de un Tratado Bilateral de Inversión.
El 36% de los casos se refieren a inversiones en América Latina, Centro América y el Caribe; el 23% en Europa Oriental y Asia Central, el 16% en África Sub-Sahariana, el 10% en Oriente Medio y África del Norte, el 9% en Asia del Sur y Oriental y el Pacifico y sólo el 6% en América del Norte y Europa Occidental.
El 25% de los casos corresponde al sector de petróleo, gas y minería, el 12% a electricidad y el 11% a transporte.
La mayor parte de los Tratados Bilaterales de Inversión conformados entre países centrales y países en desarrollo incluyen al CIADI como la instancia en donde deben resolverse los diferendos entre los Estados Nacionales que reciben las inversiones y los Inversores Nacionales del otro Estado.
Es dable señalar que el CIADI resuelve las cuestiones sometidas a su competencia teniendo en cuenta, en primer lugar, las normas que abrevan de la Convención y de los Tratados Bilaterales de Inversión, prescindiendo, en muchos casos, de los principios de derecho público y de normas constitucionales. Asimismo, los laudos que emite son ejecutables, obligatorios e inapelables. De la misma manera, es el propio Centro quien resuelve los conflictos que puedan suscitarse en relación a su competencia para entender en una determinada causa (Art. 41 y 53 de la Convención).
La República Argentina adhirió al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, adoptada en Washington, Estados Unidos de América, en el año 1965, mediante la Ley 24.353, sancionada el 28/07/94 y promulgada el 22/08/94.
Entre el año 1990 y 2001 Argentina firmó 58 Tratados Bilaterales de Inversión, 55 de los cuales entraron en vigencia. La amplia mayoría de esos tratados contemplan al CIADI como tribunal de única instancia ante el cual se deben dirimir las disputas entre el Estado receptor de la inversión y el inversor nacional del otro Estado.
La República Argentina es el país con más demandas ante el CIADI, computando todos los arbitrajes acumulados desde el nacimiento del Centro, ha afrontado 49 casos, de los cuales 22 se encuentran concluidos y los 27 restantes todavía se hallan pendientes.
La mayor parte de los casos se originó por reclamos de empresas que demandaron a la Argentina a partir de la pesificación y los cambios normativos establecidos por la Ley 25.561 de Emergencia Económica, como resultante de la graves crisis de los años 2001 y 2002. La mencionada Ley suprimió el derecho de las licenciatarias de servicios públicos de reajustar las tarifas en función del índice de precios al consumidor de los Estados Unidos. Las causas están vinculadas en su mayoría con el sector energético (extracción de petróleo y gas), eléctrico, y de agua y saneamiento.
Del análisis detenido de la estructura convencional se colige que el sistema de resolución de controversias implementado colisiona con los principios del derecho público argentino contenidos en la propia Constitución Nacional.
El artículo 116 de nuestra Carta Magna dispone que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por leyes de la Nación", y el entendimiento de las causas que versen sobre "los tratados con las naciones extranjeras" así como todos aquellos "asuntos que la Nación sea parte". Por tanto, los constituyentes han previsto que, en tanto se encuentra en juego el interés público, resulta ser la Justicia Federal la que debe entender y resolver en aquellas causas que involucran al Estado Nacional.
En este sentido, debe ponerse de resalto que la Convención sustrae de la jurisdicción federal a las demandas judiciales de personas extranjeras con el sólo sustento de su nacionalidad y en virtud de normas de jerarquía infra constitucionales, como son los tratados en cuestión (Conf. CN el Art. 75 inc. 22).
Concordantemente, el artículo 27 de la Ley Fundamental, establece que "el Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados" pero luego agrega como requisito, que tales convenciones deben guardar "conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Es decir, que, en virtud de nuestra propia Constitución Nacional, toda convención que la República suscriba en el ámbito internacional deberá respetar los principios que rigen el ordenamiento jurídico nacional que se encuentran consagrados en su texto.
Así, el Convenio otorga una situación privilegiada a las empresas extranjeras y/o multinacionales por encima de los inversores nacionales, generando una discriminación en razón de la nacionalidad que no supera los standards establecidos en el Art. 16 de la CN.
Adicionalmente, las propias características del procedimiento arbitral ante el CIADI y la naturaleza de los laudos que emite, también colisionan contra las bases constitucionales del ordenamiento jurídico argentino. El Convenio prevé, en su artículo 48, que el laudo no será publicado salvo que exista consentimiento de las partes. De la misma manera, el Art. 35 dispone que el procedimiento es, en principio, confidencial. Estas previsiones, no se corresponden con la necesaria publicidad de los actos públicos, que se deriva de la forma republicana que la Constitución adopta en su artículo 1º.
Por otro lado, como dijimos, el Convenio regula que los laudos son inapelables. Es de destacar que la CSJN ha dicho, analizando un acuerdo de arbitraje suscripto entre un particular y una empresa del Estado, que: "...no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extiende a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con este contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el lado que dicten será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable." (1) Por lo tanto, con mayor razón, no resulta constitucionalmente válido admitir que el Estado Nacional se encuentre habilitado a prescindir de la posibilidad de revisar laudos que pudieran contrariar la Constitución Nacional y los principios basales del derecho público.
Por otra parte, es importante recordar que, al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, la Argentina formuló la siguiente reserva, al artículo 21: "El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal Internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas de 'utilidad pública' e `interés social', ni lo que éstos entiendan por 'indemnización justa'".
Por lo tanto, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, contradice lo dispuesto en la mentada reserva.
En otro orden de ideas, no debe pasarse por alto que en el ámbito regional sudamericano se encuentra en pleno desarrollo un sistema jurídico que prescinde de las prerrogativas inconstitucionales otorgadas en su oportunidad a los inversores extranjeros. Por un lado, la República Federativa del Brasil no ha adherido ni forma parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, y, por el otro, la República Bolivariana de Venezuela, la República del Ecuador y la República de Bolivia han procedido a denunciar dicho tratado, siguiendo los mecanismos convencionales allí establecidos. También Nicaragua ha expresado su voluntad de abandonar la Convención, aunque hasta el presente no lo ha concretado.
El Estado Plurinacional de Bolivia notificó su retiro del CIADI el 2 de mayo de 2007 y tuvo efecto el 3 de noviembre de 2007; Ecuador lo notificó el 6 de julio de 2009 y tuvo efecto el 7 de enero de 2010; y Venezuela lo comunicó el 25 de enero de 2012, quedando firme el retiro el 25 de julio de ese mismo año.
Por los fundamentos expuestos, se deben adoptar las medidas necesarias tendientes a adecuar el ordenamiento jurídico a las disposiciones constitucionales, y por lo tanto, sin perder de vista lo que dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se impone la necesidad de denunciar el Convenio bajo análisis.
Por tales motivos, Señor Presidente, solicitamos la urgente aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HELLER, CARLOS CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
JUNIO, JUAN CARLOS ISAAC CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
HARISPE, GASTON BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
BETTANIN, JUAN CARLOS SANTA FE FRENTE NUEVO ENCUENTRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2405-D-14