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PROYECTO DE TP


Expediente 6482-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION: MODIFICACION DEL ARTICULO 364, SOBRE PERSONAS CON DERECHO DE ACCESO A LA SALA DE AUDIENCIAS.
Fecha: 29/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 208
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modifíquese el artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 364. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Las personas menores de doce años sólo podrán hacerlo en compañía de una persona mayor de edad que responda por su conducta.
Todos aquellos que se encuentren presenciando un juicio quedan sometidos a las obligaciones emergentes del artículo 369 y al poder de disciplina del tribunal.
El tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona que afecte el orden y el normal desarrollo de las audiencias, así como limitar el acceso a la sala en función de su capacidad. En caso de duda deberá estarse siempre a favor de la permanencia de la persona."
Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto reformular los criterios legalmente establecidos para presenciar las audiencias de debate en juicios orales y públicos.
Esta iniciativa es similar a la contenida en los proyectos de mi autoria que tramitaran por Expedientes Nº 1533-D-2008 y 0589-D-2010.
El artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación, en su actual redacción, sostiene:
"No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciocho (18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número".
En este sentido, coexisten diferentes razones por las cuales nos oponemos a la actual regulación legal e impulsamos la reforma pertinente. El principio general es la "publicidad" de los juicios y deben establecerse criterios restrictivos y de excepción para apartarse de dicho principio. Los sistemas judiciales no terminan de aceptar la idea de los juicios públicos y del control ciudadano a la labor jurisdiccional (Ver Binder, Alberto y Obando, Jorge, Op. Cit., "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág. 390); el establecimiento de criterios restrictivos del acceso público a las audiencias de debate es una clara muestra de éste diagnóstico. Por ello, debemos insistir legislativamente en la sanción de formulaciones que respeten en mayor y mejor medida el derecho de los habitantes a participar de los asuntos públicos y ejercer el control republicano del poder.
Así, el presente proyecto propicia algunas modificaciones, entre ellas:
1. Consagrar expresamente el derecho de "toda persona" a asistir a las audiencias de debate en juicios orales y públicos.
Como sostienen Binder y Obando "uno de los mecanismos que mejor han servido para comenzar a construir puentes entre la sociedad y el sistema judicial son los juicios públicos...éstos, por otra parte, constituyen un derecho fundamental de las personas, según todos los pactos internacionales de derechos humanos" (Binder, Alberto y Obando, Jorge. "De las repúblicas áreas al Estado de Derecho", Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, año 2004, pág. 390).
2. Eliminar las restricciones sobre la base de la edad:
El Código actual prohíbe la entrada de menores de 18 años a las audiencias de debate en juicios orales y públicos. Este criterio resulta irrazonable y niega la posibilidad de los menores de interesarse y participar en los asuntos públicos, impidiendo de esta forma la creación de las condiciones necesarias para la realización de futuros ciudadanos responsables del mantenimiento del sistema democrático. En este sentido, formar ciudadanía en, desde y para la democracia implica: "contar con espacios y oportunidades que promuevan y permitan aprender habilidades y concepciones democráticas y ciudadanas, asumir los deberes y derechos que socialmente se han acumulado como legado cultural, lo que conlleva a la participación activa en los procesos públicos, constituirse como nuevo sujeto en aspectos simbólicos, éticos y por lo tanto subjetivos que le confieran un sentido de identidad y pertenencia a una comunidad" (Ver Díaz Gómez, Alvaro. " La participación de las niñas y los niños y la formación de ciudadanía", Encuentro Interuniversitario. Derechos de la niñez y la juventud, Ed. UNICEF COLOMBIA, año 2001, publicado en http://fuentes.csh.udg.mx/CUCSH /Sincronia/otono00.htm).
En nuestro país no existen mecanismos efectivos que promuevan una participación activa de la ciudadanía y, en especial, de los menores de edad como parte de ella. Por el contrario, se replican las vallas y prohibiciones existentes para establecer un diálogo constructivo entre la ciudadanía y las autoridades. En este sentido, se ha sostenido que "una nación es democrática en la medida en que sus ciudadanos participan a nivel comunitario. Por esta razón deben haber oportunidades crecientes para que los niños participen en cualquier sistema que aspire a ser democrático y particularmente en aquellas naciones que ya creen ser democráticas" (Hart, Roger A. "La participación de los niños. De la participación simbólica a la participación auténtica", Editorial Nueva Gente, Bogotá, año 1993).
Las leyes argentinas suelen descalificar a los niños y adolescentes por el solo hecho de ser menores de edad, negándoles autonomía en la medida de sus posibilidades, menoscabando los derechos adquiridos a través de compromisos internacionales asumidos por el Estado. La Convención sobre los Derechos del Niño contiene una serie de disposiciones en favor del respeto a los menores de edad y a sus posibilidades de participación en la sociedad. Así, el art. 12 de dicho instrumento obliga a los Estados a garantizar las condiciones para que los niños se formen un juicio propio y expresen sus opiniones libremente -lo que incluye el derecho a buscar información (1) -; el art. 14 reconoce el derecho del niño al "libre pensamiento"; al art. 29.d. compromete a los Estados con el deber de "preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre"; el art. 4 impone el deber de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.
De la misma forma, las Naciones Unidas formularon las "Directrices para la planificación de nuevas medidas y la adopción de medidas complementarias adecuadas en la esfera de la juventud" (2) , que señalaban a la "participación" como una de las categorías a desarrollar con los jóvenes para el fortalecimiento del Estado de Derecho. Diez años después de la aprobación de las mencionadas "Directrices", la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes, que propone una orientación global sobre la base de cuestiones prioritarias, entre las que se incluye la plena y efectiva participación de los jóvenes en la sociedad y en la adopción de decisiones. A su vez, la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ), formuló por encargo de los Jefes de Estados y Gobierno de la región, el Programa Regional de Acciones para el Desarrollo de la Juventud en América Latina (PRADJAL), que plantea desafíos a enfrentar, entre los cuales se ubica la "participación e institucionalidad pública" (Para mayor abundamiento, ver: Chávez Granadino, Jorge; Fernán Cisneros, Luis -compiladores-. "Jóvenes construyendo ciudadanía: hacia un enfoque participativo de las políticas de Juventud en Perú", Lima, agosto del 2000, texto disponible en www.agendaperu.org.pe).
Por otro lado, debe destacarse que en el ámbito nacional, los Códigos Procesales Penales de las Provincias de Buenos y Córdoba consagran formulaciones en sintonía con las que este proyecto propicia. Así, ninguno de éstos códigos contiene prohibiciones sobre la base de la edad para restringir la admisión de público en las audiencias. De igual manera, el anteproyecto de reforma del Código Procesal Penal de la Nación diseñado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales -INECIP- e impulsado por varias organizaciones de la sociedad civil, sostiene que todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias y que solo los menores de doce (12) años tienen la obligación de presentarse acompañados de un mayor que responda por su conducta.
3. Eliminar las restricciones sobre la base de la situación penal de los individuos:
La situación penal de los individuos no afecta su calidad de ciudadanos, razón por la cual no puede ser utilizada indiscriminadamente a la hora de negar derechos básicos de participación y control ciudadano.
a. Procesados por delitos reprimidos con "pena corporal"
En el caso de los procesados, la cuestión es harto evidente: dichas personas están amparadas por el principio de inocencia (art. 18 de la Constitución Nacional) y, por tanto, son plenamente capaces de ejercer todos aquellos derechos conferidos. Por ello, resulta inconstitucional la actual legislación y debe ser modificada.
b. Condenados por delitos reprimidos con "pena corporal"
Respecto a las personas "condenadas", la norma que se modifica -art. 364 C.P.P.N- es imprecisa y no especifica certeramente si la prohibición de ingreso a las audiencias se aplica a quienes se encuentran cumpliendo una "pena corporal" o si también se aplica a quienes han sido condenados y han cumplido debidamente la totalidad de la "pena corporal". Sin embargo, a los efectos de la modificación que este proyecto propone, la distinción es irrelevante.
b.1. Condenados que han cumplido la totalidad de la pena
Aquellas personas que ya han cumplido la totalidad de la pena impuesta, recuperan su plena capacidad de ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos. No pueden establecerse válidamente restricciones al ejercicio de las prerrogativas ciudadanas a quienes posean determinados antecedentes penales. Es un principio de nuestro ordenamiento jurídico que cualquier restricción al ejercicio de los derechos esenciales de las personas solo puede considerarse legítima si se apoya en fundamentos jurídicamente razonables, es decir, si la limitación no es arbitraria. La regla de razonabilidad está condensada en nuestra Constitución Nacional en el artículo 28, donde se establece que los principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. "Toda actividad estatal, para ser conforme a la constitución, debe ser razonable" (Bidart Campos Germán. "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino". T. 1 pag. 228. Ed. Ediar. Buenos Aires. 1989). Por otro lado, afirma Padilla que los derechos se limitan como única manera de poder vivir en sociedad y las restricciones que se dispongan en cuanto a su goce, no deben exceder lo indispensable para ese fin, esto es, hacer compatible la libertad de cada uno con la de los demás. Mientras se atienda a este criterio, la limitación es justa y por ende razonable; en cuanto se lo deje de lado, surge el elemento de la irrazonabilidad (Padilla: "Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías", Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, año 1996, pag. 74 y ss. En el mismo sentido: CSJN, Fallos 256:241; 299:428).
En este orden de ideas, no se entiende cual es el vínculo existente entre los antecedentes penales derivados de delitos reprimidos con "pena corporal" y la posibilidad de los individuos de participar en el diseño institucional -en el caso, sistema judicial-, y controlarlo. No puede establecerse en forma general que la posesión de antecedentes penales es un dato relevante para trazar diferenciaciones razonables, ya que ello implicaría reconocer una mayor peligrosidad en determinadas personas que en el resto de los individuos. La norma que por el presente proyecto se modifica utiliza un criterio peligrosista sobre ciertos sujetos para reglamentar derechos constitucionales, lo que resulta irrazonable y, por ende, inconstitucional.
Los criterios que aquí se modifican vulneran nociones básicas de "igualdad", en tanto trazan diferenciaciones irrazonables y acentúan la estigmatización y exclusión de cierto grupo de personas. En efecto, la estigmatización que produce el paso por la cárcel y la asignación social de etiquetas como la de "ex convicto/a" o "ex preso/a", constituye un condicionante muy fuerte que dificulta la reinserción social (Ver en este sentido: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos, Universitat de Barcelona, Memoria de Actividades, Septiembre de 2002, publicado en http://www.ub.es /ospdh/memoria/memoria%20septiembre2002.doc).
b.2. Condenados que se encuentran cumpliendo la pena
Respecto de aquellas personas que se encuentran cumpliendo un castigo por delitos reprimidos con pena "corporal", la regulación actual resulta absurda. Si dicha pena se cumple en libertad (3) , no hay razones que justifiquen privar a los individuos de participar en procesos de monitoreo de las instituciones republicanas. Si la pena es privativa de la libertad, razonablemente puede esperarse que no esté en manos de los reclusos la decisión de asistir a una audiencia en un juicio público. En este último caso, los reclusos sólo podrían asistir a juicios orales y públicos como parte de una política penitenciaria que incluyera este tipo de actividades, sin que existan razones para prohibirlas a priori.
4. Eliminar en mayor medida la discrecionalidad de las autoridades para determinar el acceso a audiencias en juicios orales y públicos.
Finalmente, resulta conveniente restringir la discrecionalidad de las autoridades para denegar el acceso de los ciudadanos a las audiencias públicas. La legislación actual sostiene: "Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número". Estas fórmulas legales, sumamente imprecisas, son pasibles de ser interpretadas de forma amplia y utilizadas para denegar irrazonablemente las posibilidades de asistir y permanecer en actos cívicos importantes como son los juicios.
Por ello, se propicia modificar estas disposiciones y establecer categorías restrictivas de la posibilidad de denegar el acceso a un derecho ciudadano, derivado del principio republicano de gobierno y de la transparencia en los actos de la función pública. El presente proyecto solo habilita prohibir la permanencia en las audiencias públicas por estrictas razones de orden, es decir, cuando de otro modo se imposibilitaría el normal desarrollo de éstas. En el mismo sentido, se permite limitar el acceso a la sala en función de la capacidad de ella, lo que deberá realizarse sólo sobre la base de razones objetivas -como puede ser el orden de llegada- y no sobre consideraciones vinculadas a las características personales de los individuos. Finalmente se establece un mandato frente a los casos de duda, mandato que impone estar siempre a favor del acceso y permanencia de los individuos.
Por estos motivos se impulsa la reforma del artículo 364 del Código Procesal Penal de la Nación. En la medida en que no existan verdaderos juicios o no existan políticas de promoción de la participación ciudadana en los pocos juicios públicos, no se podrán aprovechar las posibilidades de encuentro entre la ciudadanía y las autoridades, que redunda en un mayor interés por la "cosa pública" y la transparencia institucional (Para mayor abundamiento ver Binder, Alberto M. "Reforma de la justicia penal y constitucional: del programa político al programa científico, http://www.cienciaspenales.org /REVISTA%2016/binder16.htm).
Por todo ello, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)