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PROYECTO DE TP


Expediente 6474-D-2011
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, LEY 23984: INCORPORACION DEL ARTICULO 80 BIS, SOBRE PROCESOS PENALES EN LOS CUALES SE INVESTIGUEN DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 29/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 208
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- - Incorpórase como artículo 80 bis del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), el siguiente:
Artículo 80 bis.- En los procesos penales en los que se investiguen delitos contra la integridad sexual previstos en el título III del Libro Segundo del Código Penal se deberá proceder de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La víctima podrá solicitar en todas las etapas del proceso que su testimonio se tome en un ámbito adecuado sin la presencia del imputado, con intervención de un equipo interdisciplinario, pudiendo ser seguida desde el exterior por las partes y sus letrados y registrada por los medios técnicos adecuados, con el fin de evitar la reiteración de su testimonio.
b) Cuando se requiera a la víctima su presencia en actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, la misma podrá solicitar que no esté presente el imputado.
c) No podrán introducirse en ninguna etapa del proceso pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima, anterior ni ulterior al hecho de la causa.
d) Durante la instrucción o en la oportunidad prevista en el artículo 355 el ofrecimiento y la declaración de la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará en una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando la intimidad de la víctima.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objetivo la incorporación de reglas de procedimiento que permitan que la investigación de los delitos contra la integridad sexual se realice sin menoscabar los derechos de las víctimas/sobrevivientes.
En las prácticas judiciales y policiales suele someterse a las víctimas/sobrevivientes de estos delitos, especialmente si se trata de mujeres a una investigación sobre su propia historia, vulnerando de este modo, sus derechos constitucionales a la privacidad y a la intimidad. Estas prácticas son constitutivas de una revictimización, en la cual la víctima/sobreviviente debe someterse a la mirada acusadora del Estado.
La Relatoría Especial sobre la violencia contra la mujer, entendió que los Estados deberían "adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a las víctimas" (1) . En otras palabras, el derecho a la mínima intervención estatal en virtud de la protección de su dignidad e integridad.
Este derecho implica que, en el caso de víctimas/sobrevivientes de violencia sexual, ellas no pueden ser objeto de coerción o sanción procesal alguna en virtud de incumplimiento de sus deberes procesales. Muchas veces las mujeres víctimas/sobrevivientes de violencia familiar y/o sexual no concurren a cumplimentar ciertos actos procesales, como ratificación de la denuncia o prestar testimonio. Las razones para no cumplir con estos deberes procesales suele ser producto de la situación de amenaza y desprotección en que la víctima/sobreviviente se encuentra frente a su agresor/es. La coerción sobre las mujeres que tratan de protegerse frente a su agresor es revictimizante, y no ofrece ventajas sustanciales para llevar adelante la persecución penal (2) .
A efectos de garantizar el derecho a la privacidad y la intimidad de las víctimas/sobrevivientes proponemos la exclusión absoluta de las pruebas que versen sobre la conducta sexual de la víctima/sobreviviente, anterior y ulterior al hecho de la causa.
Las razones que dan sustento a esta exclusión fueron advertidas por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, quien señaló que "En los juicios por violación a menudo se introduce como prueba la vida sexual anterior de la víctima con otros hombres ya sea para demostrar que 'la mala conducta de la mujer es notoria', por ejemplo, en el caso de una prostituta, o sumamente promiscua, por lo que es probable que haya dado su consentimiento para la relación, o demostrar que no es fidedigna y que entonces su declaración es sospechosa. La demandante ha de hacer frente a un fuego cruzado de preguntas sobre su pasado sexual y sus experiencias sociales y médicas con el propósito de proteger al demandado y denigrar el carácter de la víctima. Aunque rara vez el pasado sexual de la demandante tiene alguna relación con la denuncia de que se trate, las declaraciones a este respecto influirán al jurado e inevitablemente conducirán a la absolución del acusado." (3) El derecho constitucional a la intimidad prohíbe las prácticas que impliquen una intromisión irrazonable e innecesaria en la vida personal de las personas. Tanto en el ámbito internacional como en el derecho comparado, se consideró la necesidad de regular específicamente esta cuestión y se fijó en principio la prohibición de este tipo de averiguaciones.
La Relatora Especial destacó que "muchos países han introducido reformas que procuran limitar la presentación de pruebas relativas a la vida sexual de la demandante. La disposición canadiense establece que pueden admitirse libremente pruebas referentes a la vida sexual anterior de la demandante con el acusado, pero no puede aducirse como prueba el pasado sexual de la demandante con ninguna otra persona, a menos que guarde relación con tres categorías determinadas. Cuando la prueba cae dentro de una de esas tres categorías, sólo es admisible tras haber notificado razonablemente por escrito a la acusación el carácter y los pormenores de la prueba y una vez que la magistrada haya celebrado una audiencia a puerta cerrada, tras lo cual decidirá si la prueba cae dentro de una de las categorías / Criminal Code, art. 246./. En Australia, la legislación de Nueva Gales del Sur prohíbe absolutamente las pruebas sobre la reputación sexual, y considera inadmisibles las pruebas relativas a la experiencia sexual, salvo en determinadas circunstancias / Crimes Act, 1900, art. 409B./." (4)
Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, adoptadas por la Asamblea General de los Estados parte del Estatuto de Roma, el 9 de septiembre de 2002, establece pautas específicas sobre pruebas en materia de violencia sexual, la Regla 70 dispone expresamente que, en casos de violencia sexual, "d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo". La regla "Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo." (5)
La legislación de Puerto Rico también tiene incorporadas reglas de esta naturaleza. La Ley 6 incorporó la Regla 21 sobre Evidencia de conducta o historial sexual de la perjudicada, que prohíbe que en cualquier procedimiento por el delito de violación a su tentativa se admita evidencia de la conducta previa o historia sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante. (6)
El Tribunal Constitucional de Colombia, al analizar la admisión de este tipo de pruebas, manifestó que "En principio, dicho examen sólo cabría si (i) tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente el derecho de defensa del procesado, por ejemplo, porque un examen de la vida íntima común y anterior de la víctima y del acusado permitiría demostrar que hubo consentimiento. Por lo tanto, si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que si es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia." (7)
La gravedad de la incorporación de la historia sexual de la víctima/sobreviviente no se agota en la afectación a su derecho a la privacidad e intimidad sino que cuando de esta investigación surge la falta de adecuación de su conducta a estándares sociales basados en estereotipos patriarcales, se pone en duda su credibilidad. El prejuicio implícito en estos casos, es que las condiciones morales y personales de la víctima/sobreviviente son relevantes, por cuanto manifestarían su predisposición a merecer violencia física o sexual.
Se prevé en el presente proyecto que para declarar la pertinencia o admisibilidad de pruebas, se celebrará una audiencia de la que participarán el fiscal, la defensa y la víctima o su representante legal, a puertas cerradas y se levantará un acta con los resultados, preservando, de este modo, la intimidad de la víctima/sobreviviente. Similar procedimiento es establecido en el Artículo 68, 2 del Estatuto de Roma que establece "Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo".
Los incisos a y b del articulo propuesto incorporan la protección de la víctima/sobreviviente respecto de los daños que pudiera causar la obligación de tener que volver a confrontar con el imputado. La finalidad de evitar la revictimización durante el proceso penal obligan a tomar medidas que permitan a la víctima/sobreviviente "formular declaraciones bajo métodos que impidan su contacto con el agresor, reduciéndolo al mínimo indispensable para la garantía del debido proceso" (Cámara Gessell) (8) Asimismo, debe evitarse la reiteración del relato de lo sucedido, y garantizarse el derecho a no participar directamente de la reconstrucción material de los hechos (9) .
La revictimización y las vulneraciones al derecho a la intimidad y a la privacidad constituyen desincentivos para que las víctimas/sobrevivientes denuncien estos hechos, por ello se propone la incorporación de procedimientos que contribuyan a eliminar esas consecuencias de algunas prácticas hoy instituidas.
Este proyecto es similar al que tramitara por Expediente N° 7875/D/2010 que era una reproducción con modificaciones del Expediente Nº 5698-D-2008. Oportunamente para la elaboración de la iniciativa se tuvieron en cuenta el Informe preliminar presentado por el Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución 1994/45 de la Comisión de Derechos Humanos, CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL DE NACIONES UNIDAS Distr.GENERAL, E/CN.4/1995/42, 22 de noviembre de 1994; el artículo PROPUESTAS PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, grupo Justicia y Genero CENTRO INTERDISCIPLINARIO PARA EL ESTUDIO DE POLÍTICAS PÚBLICAS, Documento elaborado por Ileana Arduino y Luciana Sánchez, (en prensa); y el Proyecto de Ley Nº 5375-D-2005 de las Diputadas Nacionales Margarita R. Stolbizer. y Olinda Montenegro y del Diputado Nacional Jorge Rivas.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA