PROYECTO DE TP
Expediente 6474-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS CONDUCENTES A MODIFICAR LA RESOLUCION AFIP 1815/05, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, EXCEPTUANDO DE PRESENTAR LA DECLARACION JURADA A LAS ASOCIACIONES CIVILES.
Fecha: 19/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional que
por intermedio de la Administración Federal de Ingresos Públicos, modifique la
Resolución 1815/05, en su Capítulo H - PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA,
Artículo 28, incorporando lo siguiente:
- Sujetos excluidos.
ARTÍCULO 28.- Quedan exceptuados de
cumplir con la presentación aludida en el primer párrafo del artículo anterior, los sujetos
que se indican a continuación:
e) Las asociaciones, las fundaciones y
entidades civiles del artículo 20 inciso f) de la ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país, el pueblo se ha expresado
a través de instituciones, que han representado y representan sus objetivos, anhelos y
demandas. El pueblo organizado se transforma en un actor clave en el diseño e
implementación de las políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el
interés general.
El Estado articula su trabajo con el de
estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general. Dicho
obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de estas
organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad social.
En materia tributaria estas organizaciones
se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, según artículo 20 inciso f)
de la ley 20.628. Es por dicha exención que estas organizaciones al igual que el fisco,
las entidades exentas en virtud de leyes nacionales, las sociedades cooperativas, las
entidades mutualistas y las instituciones religiosas, entre otras, están obligadas a
tramitar dicha exención para poder gozar la misma.
Las entidades con reconocimiento de
exención están obligadas a presentar declaraciones juradas, según Resolución 1815/05
de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Es por esta normativa que las
entidades empadronadas en el registro, deben presentar declaración jurada del
impuesto a las ganancias y del "Informe para Fines Fiscales", quedando exceptuados de
cumplir con las mencionadas presentaciones algunos sujetos, entre los que se destaca a
las instituciones religiosas inscriptas en la Secretaría de Culto.
Tal como se describe, las instituciones
religiosas se encuentran exceptuadas de actuar como agente de información y quedan
excluidas de cumplir con la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las
Ganancias y del "Informe para fines fiscales" que deben efectuar las entidades
empadronadas en el registro de Entidades Exentas.
Este tratamiento diferencial entre una
entidad de bien público y una institución religiosa, viola los principios de igualdad ante la
ley y de trato, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Uno de los fines primordiales del Estado
es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de
los habitantes de la Nación. Es en base a este fundamento que resulta menester superar
estas diferencias a fin de reestablecer y resguardar los principios constitucionales que se
encuentran vulnerados.
El principio de igualdad
ante la ley constituye la esencia misma de nuestra democracia. Por dicho principio se
establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan
privilegios ni prerrogativas de sangre o título nobiliarios. El mismo se encuentra
consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, el cual preceptúa: "La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella
fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas".
Asimismo el artículo 75 inciso 22 de
nuestra Carta Magna, que incorpora los tratados internacionales con jerarquía
constitucional superior a las leyes, que resguardan este principio a través de sus
distintas convenciones.
La Declaración Universal de
Derechos Humanos, en su artículo 1 establece: "Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos...". Su artículo 2 dispone: "Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
La Declaración Americana
de los derechos y deberes del hombre, en su artículo II habla del Derecho de igualdad
ante la ley: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna".
La Convención
Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1 la obligación de los Estados
parte de respetar los derechos: "Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su
libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social". Por otra parte, la Convención en su artículo 24 consagra
el principio de igualdad ante la ley, por el cual: "Todas las personas son iguales ante la
ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley".
En materia tributaria la igualdad ante la ley
obliga a que la misma trate en forma igual en igualdad de circunstancias, clasificando a
los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables
esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender
las cargas.
La igualdad por la ley atiende, en lo social,
a reclamar un mayor aporte de quienes más tienen, para luego, a través del gasto
público, poner especial empeño en los requerimientos de aquellos sectores con
necesidades insatisfechas.
Ya la Corte Suprema tiene
dicho en este sentido que "...la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un
trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias... por lo
que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que
considere diferentes...en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios
arbitrarios...".
Asimismo la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado en este aspecto: "La
garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 10 de la Constitución provincial
tiene su proyección en el terreno fiscal en el principio de igualdad de los contribuyentes
establecido por el art. 16 de la Constitución nacional: "La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas". Esta igualdad no es aritmética, lo que supondría una
imposición matemáticamente igual en su cuantum para cada uno de los habitantes, sino
que consiste en la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o
circunstancias". (CONB Art. 10; CON Art. 16 SCBA, I 1183 S 31-5-1988, Juez LABORDE
(SD) CARATULA: Nida S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad del
decreto 211/83 PUBLICACIONES: AyS 1988-II, 330. MAG. VOTANTES: Laborde -
Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - San Martín. SCBA, I 1181 S 16-8-1988, Juez
LABORDE (SD) CARATULA: Licade S.A. s/ Demanda de inconstitucionalidad
PUBLICACIONES: AyS 1988-III, 131. MAG. VOTANTES: Laborde - Vivanco - Cavagna
Martinez - Negri - San Martín).
El Estado garantiza los principios de
igualdad ante la ley y de trato, por ello la reglamentación no puede ir contra la manda
constitucional y las leyes, de lo contrario se está violando el principio de jerarquía
constitucional, base rectora de nuestro ordenamiento jurídico. Ese es el camino a seguir
para evitar incoherencias legislativas y hacer efectivos los principios mencionados,
garantizando la igualdad de trato en materia tributaria.
No hay razón alguna para que existan
diferencias entre el trato dado a las entidades de bien público y el que se da a las
instituciones religiosas, y es en procura del resguardo de la equidad que debe superarse
esta diferencia sustancial que la reglamentación establece en desmedro de la ley, a fin
de reestablecer los principios que han sido vulnerados.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis
pares el debate y aprobación del presente proyecto.
ANEXO
Antecedentes legislativos:
Constitución Nacional
Declaración Universal de Derechos
Humanos
Declaración Americana de los derechos y
deberes del hombre
Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
Ley 20.628/1997 de Impuesto a las
Ganancias
Resolución 1815/05 de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
Antecedentes
jurisprudenciales:
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación
Fallos de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires
Antecedentes
bibliográficos:
GIULIANI
FONROUGE, Carlos M.; Derecho financiero; Ed. La ley, Buenos Aires; 2004; Volumen
1.
JARACH
DINO; Finanzas públicas y derecho tributario; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires;
2003.
VILLEGAS,
HÉCTOR; Curso de finanzas, derecho financiero y tributario; Ed. Desalma; Buenos Aires,
1999.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |