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PROYECTO DE TP


Expediente 6473-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: DEROGACION DEL ARTICULO 1080; MODIFICACION DEL ARTICULO 1100, SOBRE ACCION POR PERDIDAS E INTERESES A RAIZ DE UN DELITO.
Fecha: 29/02/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 208
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Derógase el artículo 1080 del Código Civil.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 1100 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1100: La acción por pérdidas e intereses que nace de un delito, aunque sea de los penados por el derecho criminal, se extingue por la renuncia de las personas interesadas."
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los artículos 1078 y 1079 del Código Civil contienen las reglas generales sobre legitimación activa para reclamar daño moral y patrimonial, respectivamente. El artículo 1078 del Código Civil (modificado por la ley 17.711) establece como principio general que el daño moral sólo puede ser reclamado por el damnificado directo, y como excepción, si del hecho resultó la muerte de la víctima, que podrán hacerlo sus herederos forzosos. Por su parte, el artículo 1079 establece la obligación de reparar el perjuicio patrimonial causado tanto al damnificado directo como al damnificado indirecto.
Con respecto al artículo 1080 del Código Civil, que dispone que "El marido y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas a la mujer y a los hijos", existen varias controversias. Por una parte, no hay acuerdo acerca de si la norma se mantiene vigente o no luego de las reformas introducidas por la ley Nº 17.711, y, por otro lado, aún quienes sostienen que mantiene su vigencia difieren acerca de sus alcances.
Debemos resaltar que el artículo en cuestión -1080 C.C- reconoce a los padres y al marido la posibilidad de reclamar determinados daños como damnificados indirectos. Es claro que este artículo no pretende abarcar aquellos supuestos en que los padres actúan como representantes legales de sus hijos menores no emancipados (o, con anterioridad a la ley 11.357, el marido en nombre de la mujer), ya que estos casos se encuentran suficientemente regulados en otros artículos del mismo cuerpo legal (1) .
En este contexto, parte de la doctrina entiende que el artículo 1080 carece de sentido si se entiende referido al perjuicio patrimonial del damnificado indirecto, puesto que esta hipótesis ya está prevista en la norma general del art. 1079 que otorga acción si se prueba ese daño al igual que en el caso del damnificado directo (2) . Por otra parte, se ha entendido que, si se la considera referida al daño moral, esta disposición se encuentra tácitamente derogada en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1078 del mismo cuerpo legal, que únicamente habilita la acción al damnificado directo (3) .
En cambio, otro sector considera que la modificación del art. 1078 (ley 17.711) no ha producido una derogación tácita del art. 1080, y que sostener lo contrario implica confundir daño propio con daño directo (4) , y que no es razonable proyectar la restricción del art. 1078 sobre quienes contaban con una norma particular que no fue alcanzada por la reforma de la ley 17.711 (5) . Para este sector, la norma en cuestión posee la relevancia práctica de admitir la acción por daño moral de familiares de la víctima injuriada como damnificados indirectos, modificando para ese caso en particular el principio restrictivo de la legitimación activa consagrada en el art. 1078. Según esta opinión, habría dos excepciones a las restricciones de la legitimación al daño moral del damnificado directo: los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima (art. 1078) y el marido o los padres de la mujer o de los hijos injuriados, respectivamente, en las ofensas contra el honor (art. 1080).
Como se adelantó, entre quienes sostienen que la norma mantiene su vigencia tampoco hay acuerdo respecto a su alcance. Por una parte, hay quienes sostienen su vigencia en los términos literales (únicamente el esposo estaría legitimado para reclamar en caso de injuria a la mujer, más no a la inversa), y justifican la falta de reciprocidad a favor de la esposa o los hijos por las injurias inferidas al marido, sea por entender que en la legislación argentina el marido sigue teniendo preeminencia en la organización de la familia (6) , o porque no cabe apartarse de la letra del art. 1080 pese a la discriminación injustificante que contiene (7) . Otro sector, sostiene que la norma se encuentra tácitamente modificada, y la esposa y los hijos tienen igual derecho respecto a las injurias cometidas contra el esposo o los padres, respectivamente. Este último es el criterio seguido por alguna jurisprudencia (8) .
Kemelmajer de Carlucci (9) y Zavala de González (10) señalan las diversas interpretaciones posibles a que ha dado lugar el texto del art. 1080, los fundamentos que lo justificarían, la presunción "iuris tantum" que según otros autores crea el art. 1080 en favor de damnificados indirectos, los diferentes criterios sostenidos acerca de su vigencia o derogación, etcétera; poniendo en evidencia la disparidad de opiniones respecto a este tema.
De este breve repaso, surge con evidencia la necesidad de corregir la situación de incertidumbre que crea esta norma y derogarla expresamente.
Su eliminación se justifica no sólo para brindar mayor seguridad jurídica al régimen de la responsabilidad civil, sino también por el grado de incongruencia que significa mantener su vigencia. En tal sentido, el artículo 1078 no permite a los padres reclamar daño moral ante un daño físico ocasionado a su hijo/a, por más grave que sea y aunque ocasione una discapacidad permanente. En cambio, de mantener el art. 1080, sí podrían reclamar daño moral ante un daño a su honor. Es claro que no existe proporcionalidad entre estos criterios, que actualmente conviven en nuestra legislación civil.
Cabe recordar que la ley 17.711, entre otras reformas, decidió limitar la posibilidad de reclamar el daño moral al damnificado directo, para evitar una propagación infinita de acciones judiciales. Si deseamos mantener el principio, deberíamos hacerlo de forma coherente y razonable, y no introducir excepciones que provoquen una vulneración injustificada a la igualdad. De lo contrario, correspondería derogar la limitación del artículo 1078 del C.C., o ampliarla, a fin de contar con un sistema axiológicamente consistente.
A su vez, también es necesario corregir un trato desigualitario y discriminatorio inaceptable, consistente en otorgar legitimación al marido por injurias a la mujer, más no a la inversa, vulnerando el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Nacional y en numerosos tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional. Como ya se relató, todavía hay quienes mantienen su vigencia en el sentido expreso y literal de la norma, en abierta oposición a normas de mayor jerarquía.
La reforma propuesta tiene como finalidad ajustar nuestra legislación a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, de los cuales nuestro país es parte. Entre ellos se encuentra la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer cuyo rango constitucional fuera reconocido por el artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental. Esta convención establece en su artículo 5º inciso a) que los Estados partes deberán adoptar las medidas adecuadas para "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". Asimismo, en su artículo 2º, los Estados partes de la Convención se comprometen a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y con tal objeto "adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer" (inciso f).
Por las mismas razones, se propone modificar el artículo 1100 del C.C., ya que remite al artículo cuya derogación se propicia (11) .
El presente proyecto es una reproducción de los Expedientes Nº 6774/D/2004 y 8200/D/2010.
A fin de brindar mayor precisión sobre el régimen de la responsabilidad civil en nuestro sistema y eliminar de nuestra ley civil normas claramente discriminatorias, que representan un resabio del trato de la mujer como objeto, en lugar de sujeto de derechos, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA