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PROYECTO DE TP


Expediente 6473-D-2008
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA ESTABLECER UNA EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA, CUYOS TITULARES SEAN ASOCIACIONES CIVILES.
Fecha: 19/11/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 167
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional quiera tener a bien establecer exención total del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, estatuido por ley de Competitividad N° 25.413 a los débitos y créditos en cuenta corriente cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso f), del artículo 20 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país, el pueblo se ha expresado a través de instituciones, que han representado y representan sus objetivos, anhelos y demandas. El pueblo organizado se transforma en un actor clave en el diseño e implementación de las políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado articula su trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad social.
En materia tributaria estas organizaciones se encuentran exentas del pago de impuesto a las ganancias, según artículo 20 inciso f) de la ley 20.628, al igual que el fisco, las entidades exentas en virtud de leyes nacionales, las sociedades cooperativas, las entidades mutualistas y las instituciones religiosas, entre otras. La diferencia sustancial radica en que las instituciones religiosas se encuentran también exentas del impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria (conforme artículo 10 inciso v) del Decreto N° 380/01 y modificatorios - Reglamentario del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria), lo cual no se aplica a las entidades de bien público, cuyo tratamiento es desigual ante igualdad de situaciones.
Es aquí donde se vislumbra un trato discriminatorio entre entidades de culto o religiosas y entidades de bien común, que se suma a la diferencia ya reseñada que confiere a las primeras la excepción de actuar como agentes de información en lo referente al impuesto a las ganancias, mientras que para las organizaciones sociales constituye un deber formal que no pueden eludir. Ello teniendo en cuenta que ambas instituciones se encuentran exentas en el impuesto las ganancias pero no en el impuesto en cuestión.
A las instituciones religiosas se las exime del impuesto sobre créditos y débitos en cuenta corriente bancaria no siendo así para las entidades de bien público, a las que se les confiere una alícuota reducida pero a todas luces injusta y desproporcionada en lo que a su situación económica se refiere.
Cabe destacar que por ley 25.413, en su artículo 2° párrafo final se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente. Es en virtud de dicha normativa que se solicita la inclusión de las entidades mencionadas como exentas en el impuesto a las ganancias (artículo 20 inciso f) de la ley 20.628), a fin de evitar incoherencias entre la reglamentación y la legislación vigente, así como desigualdades de trato, en detrimento de la igualdad ante la ley, principio jurídico que debe respetarse.
Este tratamiento diferencial entre una entidad de bien público y una institución religiosa viola los principios de igualdad ante la ley y de trato, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Uno de los fines primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Es en base a este fundamento que resulta menester superar estas diferencias a fin de reestablecer y resguardar los principios constitucionales que se encuentran vulnerados.
El principio de igualdad ante la ley constituye la esencia misma de nuestra democracia. Por dicho principio se establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o título nobiliarios. El mismo se encuentra consagrado en nuestra Constitución Nacional, en su artículo 16, el cual preceptúa: "La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas".
Asimismo el artículo 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna, que incorpora los tratados internacionales con jerarquía constitucional superior a las leyes, resguarda este principio a través de las distintas convenciones.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 1 establece: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos...". Su artículo 2 dispone: "Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".
La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, en su artículo II habla del Derecho de igualdad ante la ley: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna".
La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 1 la obligación de los Estados parte de respetar los derechos: "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Por otra parte, la Convención en su artículo 24 consagra el principio de igualdad ante la ley, por el cual: "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".
En materia tributaria la igualdad ante la ley obliga a la misma a tratar en forma igual en igualdad de circunstancias, clasificando a los contribuyentes y a la materia imponible sobre la base de criterios razonables esencialmente influidos por la capacidad contributiva de los sujetos llamados a atender las cargas.
La igualdad por la ley atiende, en lo social, a reclamar un mayor aporte de quienes más tienen, para luego, a través del gasto público, poner especial empeño en los requerimientos de aquellos sectores con necesidades insatisfechas.
Ya la Corte Suprema tiene dicho en este sentido que "...la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias... por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes...en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios...".
Asimismo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se ha pronunciado en este aspecto: "La garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 10 de la Constitución provincial tiene su proyección en el terreno fiscal en el principio de igualdad de los contribuyentes establecido por el art. 16 de la Constitución nacional: "La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Esta igualdad no es aritmética, lo que supondría una imposición matemáticamente igual en su cuantum para cada uno de los habitantes, sino que consiste en la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias". (CONB Art. 10; CON Art. 16 SCBA, I 1183 S 31-5-1988, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Nida S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad del decreto 211/83 PUBLICACIONES: AyS 1988-II, 330. MAG. VOTANTES: Laborde - Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - San Martín. SCBA, I 1181 S 16-8-1988, Juez LABORDE (SD) CARATULA: Licade S.A. s/ Demanda de inconstitucionalidad PUBLICACIONES: AyS 1988-III, 131. MAG. VOTANTES: Laborde - Vivanco - Cavagna Martinez - Negri - San Martín).
El Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios de "no discriminación" e "igualdad de trato" y es en base a la normativa mencionada que surge la prohibición de cualquier trato discriminatorio o desigualdad, fundados en razones políticas o religiosas o cualquier otra acción u omisión que menoscabe o anule la igualdad de trato en materia tributaria.
No hay razón alguna para que existan diferencias entre el trato dado a las entidades de bien público y el que se da a las instituciones religiosas, y es en procura del resguardo de la equidad que debe superarse esta diferencia sustancial que la reglamentación establece en desmedro de la ley, a fin de reestablecer los principios que han sido vulnerados.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares el debate y aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

Antecedentes legislativos:
Constitución Nacional
Declaración Universal de Derechos Humanos
Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica
Ley de Competitividad N° 25.413/2001 de Impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, modificada por Ley 25.453/2001 Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, a las Ganancias, sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad. Códigos Procesales.
Ley 20.628/1997 de Impuesto a las Ganancias
Decreto N° 380/2001 y modificatorios - Reglamentario del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria
Antecedentes jurisprudenciales:
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Antecedentes bibliográficos:
GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; Derecho financiero; Ed. La ley, Buenos Aires; 2004; Volumen 1.
JARACH DINO; Finanzas públicas y derecho tributario; Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires; 2003.
VILLEGAS, HÉCTOR; Curso de finanzas, derecho financiero y tributario; Ed. Desalma; Buenos Aires, 1999.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BERNAZZA, CLAUDIA ALICIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)